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Por Real Decreto-ley de treinta de julio de mil novecientos setenta y seis se establece un nuevo régimen de inversión en viviendas sociales, autorizándose al Gobierno y a los Ministros de Hacienda y Vivienda a dictar las normas precisas para su desarrollo y puesta en práctica.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Sólo podrán computarse como préstamos de regulación especial para acceder a la propiedad de una vivienda los concedidos por las Cajas de Ahorro a adquirentes de viviendas de protección oficial.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los préstamos que se concedan a quienes adquieran una vivienda calificada objetivamente como social y se les haya denegado la calificación subjetiva por haberse agotado el cupo correspondiente al año en curso.
La cuantía de dichos préstamos, cuando se concedan a adquirentes de viviendas sociales, vendrá determinada por lo dispuesto en la legislación específica de este tipo de viviendas.
Los préstamos que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden hubieren sido formalizados con el carácter de préstamos de regulación especial seguirán sometidos a las condiciones aplicables a los mismos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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