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Documento BOE-A-1976-23404

Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República Popular de Hungría, hecho en Madrid a 30 de abril de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 19 de noviembre de 1976, páginas 23001 a 23003 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1976-23404

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA

El Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República Popular de Hungría.

Siendo ambas Partes signatarias del Convenio de Aviación Civil abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.

Siendo conscientes de las posibilidades de la Aviación Comercial, como medio de transporte y de promoción de un entendimiento amistoso y buena voluntad entre los pueblos.

Considerando que es deseable establecer servicios aéreos internacionales regulares entre los dos países sobre bases de igualdad, para fortalecer de este modo sus relaciones en el campo de la Aviación Civil.

Deseando concluir un Acuerdo con la finalidad de establecer servicios aéreos entre los respectivos territorios y más allá de los mismos.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Para la aplicación de este Acuerdo y su anexo:

a) «Acuerdo» significa el presente Acuerdo y su anexo y las modificaciones que posteriormente se introduzcan, excepto que en el texto se prevea otra cosa;

b) «Autoridades Aeronáuticas» significa, en el caso de la República Popular húngara, el Ministro de Correos y Comunicaciones. o cualquier persona o institución autorizada para asumir las funciones de las Autoridades Aeronáuticas; y en el caso de España, el Ministro del Aire (Subsecretario de Aviación Civil), o cualquier persona o institución autorizada para asumir las funciones de las Autoridades Aeronáuticas;

c) «Territorio» en relación con un Estado significa las áreas de tierra y las aguas territoriales adyacentes a ellas, incluyendo el espacio aéreo sobre las mismas, bajo la soberanía de un Estado;

d) «Servicio Aéreo» significa cualquier vuelo internacional regular realizado por una aeronave para el transporte de pasajeros, correo o carga;

e) «Servicio regular» significa los servicios aéreos operados regularmente por una Empresa de transporte aéreo designada, de acuerdo con un programa publicado con anterioridad y horario fijo;

f) «Servicios convenidos» significa los servicios aéreos regulares que pueden ser operados en virtud de este Acuerdo;

g) «Rutas especificadas» significa las rutas aéreas establecidas en la parte apropiada del anexo, sobre las cuales los servicios convenidos pueden ser realizados;

h) «Aterrizaje con fines no comerciales» significa una escala para cualquier finalidad que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, correo o carga con fines comerciales;

i) «Empresa de transporte aéreo designada» significa la Empresa de transporte aéreo que haya sido designada y autorizada por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes de conformidad con el artículo 3 de este Acuerdo.

Artículo 2.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo y su anexo con el fin de establecer los servicios aéreos comerciales regulares en las rutas especificadas en el anexo. La Empresa de transporte aéreo designada por cada Parte Contratante gozará, mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) Hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante, en las Rutas que se establecen en el anexo a este Acuerdo y con el alcance que allí se determina, con el fin de embarcar y desembarcar pasajeros, correo o carga, en tráfico aéreo internacional, procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino a otros Estados;

2. Este Acuerdo no concederá el privilegio a la Empresa aérea designada por una de las Partes Contratantes de embarca en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, correo o carga, transportados con o sin remuneración o alquiler, a otro punto del territorio de dicha Parte Contratante (cabotaje).

Artículo 3.

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante, una Empresa de transporte aéreo con la finalidad de operar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir tal designación, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora indebida a la Empresa de transporté aéreo designada las debidas autorizaciones para realizar el servicio, de acuerdo con lo establecido en los siguientes párrafos 3 y 4.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante, antes de conceder el permiso para la realización del servicio a la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, podrán exigir que la empresa de transporte aéreo designada demuestre:

a) Que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades para la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Chicago de 1944.

b) Que su propiedad sustancial y su control efectivo se hallen en manos de la otra Parte Contratante o de sus nacionales.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada cuando no esté convencida de que la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante reúna las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

5. Los servicios convenidos podrán ser inaugurados total o parcialmente en cualquier momento por la Empresa de transporte aéreo designada y autorizada, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo V del presente Acuerdo.

Artículo 4.

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo II de este Acuerdo, o de imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de la Empresa de transporte aéreo designada se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales;

b) Cuando la Empresa de transporte aéreo no cumpla las Leyes o Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos; o

c) Cuando la Empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

2. A menos que resulte esencial una acción inmediata para retirar el permiso de operación, mencionado en el párrafo 1 de este artículo, para evitar nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, el derecho a retirar o revocar tal permiso se ejercerá solamente después de celebrar consultas con la otra Parte Contratante.

Artículo 5.

1. El término «tarifa», utilizado en los siguientes párrafos, significa los precios a satisfacer por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican tales precios, incluyendo precios y condiciones para agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración o condiciones por el transporte de correo.

2. Las tarifas aplicables por la Empresa de una de las Partes Contratantes al transporte destinado al territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo, se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas de otras Empresas dé transporte aéreo.

3. Si es posible, las tarifas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo serán fijadas de común acuerdo por las Empresas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes, tras consultar con las otras Empresas que operen sobre toda o parte de la ruta, y de ser factible, se llegará a tal acuerdo mediante los procedimientos de fijación de tarifas establecidas conforme a las regulaciones internacionales.

4. Las tarifas así convenidas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos noventa (90) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, podrá reducirse este plazo, siempre que estén de acuerdo dichas Autoridades.

5. Dicha aprobación puede darse expresamente. En caso de que ninguna de las Autoridades Aeronáuticas haya expresado su desaprobación dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha de remisión, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, las tarifas en cuestión se considerarán aprobadas. Si, según lo previsto en dicho párrafo 4, se hubiera reducido el plazo de remisión, las Autoridades Aeronáuticas podrán acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a cuarenta (40) días.

6. Si no se hubiera acordado una tarifa con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, o si durante el período de aplicación establecido en el párrafo 5 del presente artículo, la Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes comunicase a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante su disconformidad con cualquier tarifa acordada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes procurarán determinar la tarifa de mutuo acuerdo, tras las consultas oportunas.

7. Si las Autoridades Aeronáuticas no pudiesen convenir en la aprobación de cualquier tarifa sometida a ellas con arreglo al párrafo 4 de este artículo, ni en la determinación de cualquier tarifa de conformidad con el párrafo 6, la controversia será resuelta a tenor de las disposiciones del artículo XIII del presente Acuerdo.

8. Cualquier tarifa establecida con arreglo a lo dispuesto en este artículo permanecerá en vigor hasta tanto se establezca una nueva tarifa. Sin embargo, ninguna tarifa podrá prolongarse en virtud de lo establecido en el presente párrafo por un período superior a doce (12) meses a contar desde la fecha en que aquélla debería haber expirado.

Artículo 6.

Las frecuencias y los horarios aplicados en la operación de los servicios convenidos serán establecidos de mutuo acuerdo entre las Empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes. Las frecuencias y los horarios así establecidos serán sometidos a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes para su aprobación, al menos con treinta (30) días de antelación a su entrada en vigor. En casos especiales, este tiempo límite podrá ser reducido mediante acuerdo entre dichas Autoridades.

Artículo 7.

La Empresa de transporte aéreo designada por una Parte Contratante tendrá derecho a establecer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante el personal técnico y comercial que sea adecuado para atender a las necesidades de los servicios aéreos realizados. Sin embargo, los miembros de este personal deberán ser súbditos de una u otra de las Partes Contratantes.

Artículo 8.

1. Cada una de las Partes Contratantes concederá a la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante exención de todo tipo de impuestos sobre beneficios o ingresos que se deriven de la explotación de los servicios convenidos.

2. Las transferencias de los excedentes de los ingresos recibidos por la Empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra se llevarán a cabo de acuerdo con las normas sobre el cambio exterior en vigor en el territorio de dicha Parte Contratante en divisas convertibles.

3. Cada Parte Contratante facilitará las transferencias de dichos fondos al otro país; dichas transferencias serán ejecutadas sin demora.

Artículo 9.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, el combustible, lubrificantes y suministros (incluso alimentos, bebidas, tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección y otros derechos o tasas al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y tasas, con excepción de los derechos por servicios prestados:

a) Los suministros de a bordo embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante.

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las Empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

c) El combustible y lubrificantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por las Empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y dedicadas a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estos suministros se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.

Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los apartados a), b) y c).

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones de a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrá desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino debidamente autorizado.

4. Cada Parte Contratante eximirá a la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante de todos los derechos de aduana, de inspección u otros derechos respecto al material de publicidad comercial que vaya a utilizarse únicamente en relación con la realización de los servicios convenidos de la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante.

5. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito a través del territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes estarán, a lo sumo, sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos o impuestos de aduana y de otros similares.

Artículo 10.

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación y navegación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio se aplicarán a las aeronaves de la Empresa designada por la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la Empresa designada de la otra Parte Contratante.

3. Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la Empresa designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la Empresa designada de la primera Parte Contratante o las Empresas de transporte aéreo de terceros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

Artículo 11.

Los certificados de navegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anexo del presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en las convenciones de Aviación Civil Internacional. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus propios súbditos por la otra Parte Contratante.

Artículo 12.

1. La capacidad que ofrezcan las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes para la explotación de los servicios convenidos guardará estrecha relación con las exigencias estimadas de la demanda de tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratantes.

2. Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra, si les fuesen solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos.

Artículo 13.

1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando, con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Acuerdo; las Autoridades Aeronáuticas mencionadas intercambiarán la información necesaria con dicha finalidad.

2. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán solicitar en cualquier momento consultas con las Autoridades de la otra Parte Contratante respecto a la interpretación, aplicación o modificación o cualquier otro problema relativo al presente Acuerdo. Tal consulta se iniciará dentro del plazo de sesenta (60) días, a contar desde la fecha de recepción por vía diplomática de la petición por la otra Parte Contratante. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de Notas Diplomáticas.

3. Si el problema no pudiese ser resuelto mediante negociaciones entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo, la controversia será resuelta por vía diplomática.

Artículo 14.

1. Cualquier revisión o enmienda al anexo al presente Acuerdo podrá ser aplicada desde la fecha acordada por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas por canje de Notas Diplomáticas.

2. El presente Acuerdo y sus anexos se enmendarán para que estén en armonía con cualquier convenio multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.

Artículo 15.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se consideraría recibida catorce días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido tal notificación.

Artículo 16.

El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, así como cualquier canje de Notas que se celebre, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Artículo 17.

El presente Acuerdo entrará en vigor provisionalmente en el momento de su firma y definitivamente en el momento en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente, mediante canje de Notas Diplomáticas, en Budapest, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales para una definitiva entrada en vigor.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares, en los idiomas español y húngaro, siendo ambos textos igualmente válidos, en Madrid el treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro.

Por el Gobierno del Estado español Por el Gobierno de la República Popular de Hungría

Enrique Larroque,

Director general de Cooperación Técnica Internacional

Sandor Huvos,

Director de Aviación Civil

ANEXO

Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República Popular de Hungría para el transporte aéreo regular entre sus respectivos territorios.

1. Cuadro de rutas.

Los servicios convenidos y las rutas especificadas a los que se refiere el artículo II del presente Acuerdo quedan determinados como sigue:

A) Rutas húngaras: Budapest-Zúrich-Madrid o Barcelona y viceversa.

B) Rutas españolas: Puntos de España-punto intermedio a determinar-Budapest y viceversa.

2. El punto intermedio para la Empresa aérea española designada y los puntos más allá en África Occidental para la Empresa aérea húngara designada y en Europa Oriental U Oriente Medio para la Empresa aérea designada española serán acordados por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes cuando la Empresa aérea española designada comience a operar a Budapest.

3. A elección de la Empresa de transporte aéreo designada se podrán omitir uno o varios puntos de las rutas indicadas en el apartado 1 del presente anexo en todos o parte de sus servicios, siempre que el punto de partida de la ruta se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado dicha Empresa.

4. La Empresa aérea designada de una Parte Contratante no podrá efectuar escala en el mismo servicio más que en un solo punto situado en el territorio de la otra Parte Contratante.

El presente Acuerdo entró en vigor provisionalmente en la fecha de su firma, es decir el 30 de abril de 1974, de conformidad con su artículo XVII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de octubre de 1976.‒El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/04/1974
  • Fecha de publicación: 19/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1977
  • Aplicación provisional desde el 30 de abril de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de octubre de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 10 de marzo de 1977, en BOE núm. 242, de 8 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-21631).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 7 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-2069).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación aérea
  • República Popular Húngara
  • Transportes aéreos

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