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Documento BOE-A-1976-21669

Orden de 8 de octubre de 1976 sobre mejora de pensiones del Sistema de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 30 de octubre de 1976, páginas 21455 a 21457 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-21669

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Dispuesta por Decreto de esta misma fecha la revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social, que afecta a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 1976, y con arreglo a la Ley 24/1972, de 21 de junio, o a la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, procede completar dicha medida, de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la última de las Leyes citadas, estableciendo la mejora aplicable a las pensiones del Sistema causadas antes de la fecha arriba indicada y de acuerdo con la legislación anterior a la vigencia de la mencionada Ley 24/1972.

La presente Orden aplica, en general, criterios semejantes a los tenidos en cuenta en el Decreto de esta misma fecha.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Las pensiones, así como las prestaciones económicas periódicas de invalidez provisional y de larga enfermedad del Sistema de la Seguridad Social, con exclusión de los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas y de los funcionarios civiles del Estado, causadas con anterioridad a 1 de noviembre de 1976 y que no se encuentren comprendidas en el artículo 1.º del Decreto de esta misma fecha, serán mejoradas con arreglo a las normas que se establecen en la presente Orden.

2. No obstante, las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez serán mejoradas aunque se hayan causado a partir de 1 de noviembre de 1976.

Artículo 2.

1. A efectos de la mejora prevista en el artículo anterior, las cuantías de las prestaciones a que el mismo se

refiere se considerarán constituidas por su importe inicial, más loe incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe y sin tener en cuenta, en ningún caso, los aumentos que se hubieran aplicado a las cuantías así determinadas para alcanzar los mínimos establecidos por la Orden ministerial de 22 de abril de 1976.

2. Para el cálculo de la mejora no se computarán:

a) El aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

b) Los complementos familiares de la pensión reconocidos con arreglo a la legislación anterior a 1 de enero de 1967.

c) Las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.

d) Las percepciones por rentas temporales de cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo 3.

1. Las prestaciones mejoradas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de esta Orden, no podrán ser inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el capítulo III de la misma.

2. Los indicados mínimos serán de aplicación asimismo a las prestaciones distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez que, causándose a partir de 1 de noviembre de 1976, reúnan las demás circunstancias que se determinan en el número 1 del artículo 1.°

Artículo 4.

La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en esta Orden deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.

Artículo 5.

Las mejoras voluntarias de prestaciones establecidas por las Empresas no podrán ser anuladas o disminuidas en razón de la mejora dispuesta en la presente Orden, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconoció miento de la mejora voluntaria de que se trate.

Artículo 6.

En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio internacional y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la mejora dispuesta en los capítulos II y IV se efectuará aplicando el mismo tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión.

CAPÍTULO II
Cuantía de la mejora
Artículo 7.

1. Las prestaciones, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que estén comprendidas en el artículo 1.° y se hayan causado con anterioridad al 1 de junio de 1976, se mejorarán en un 10 por 100 de su importe, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Orden.

2. Las prestaciones a que se refiere el número anterior causadas desde el 1 de junio al 31 de octubre de 1976, se revalorizarán en tantas sextas partes de una cantidad equivalente al 10 por 100 de su importe como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de noviembre de 1976, ambos exclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de pensiones de muerte y supervivencia, causadas por un pensionista que hubiera obtenido su pensión antes de 1 de junio de 1976, aquéllas se mejorarán conforme a lo establecido en el número 1 de este artículo, aunque el fallecimiento del pensionista haya acaecido a partir de dicha fecha y antes de 1 de noviembre de 1976.

3. A efectos de la aplicación de los crementos mensuales dispuestos en los números anteriores, cuando se trate de pensiones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se dividirá per 14 el importe anual de la pensión, determinado en la forma que se establece en el artículo 2.°, y el cociente así resultante se considerará como cuantía de la misma a efectos del cálculo de los citados incrementos. El incremento así determinado aumentará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

4. Cuando la mejora ulada en el presente artículo se aplique a una pensión cuya cuantía hubiera sido sustituida por los mínimos establecidos en la Orden de 22 de abril de 1976, la nueva cuantía de la pensión mejorada sustituirá al mínimo anteriormente garantizado, sin perjuicio de estar a lo dispuesto en el capítulo III de la presente Orden.

Artículo 8.

Cuando el beneficiario tenga reconocidas más de una prestación de- las comprendidas en el artículo anterior, la mejora afectará a todas ellas.

CAPÍTULO III
Mínimos aplicables a las pensiones
Artículo 9.

1. Para las prestaciones a que se refiere el artículo 3.º de la presente Orden, causadas o que se causen por trabajadores por cuenta ajena cuya relación se rija por lo dispuesto en la vigente Ley de Contrato de Trabajo o por quienes hayan sido asimilados expresamente a tal condición por la legislación de la Seguridad Social, se fijan las siguientes cuantías mínimas mensuales

Primera. Siete mil setecientas pesetas para las pensiones de jubilación o de vejez y de invalidez el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segunda. Siete mil setecientas pesetas para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercera. Once mil quinientas cincuenta pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarta. Cinco mil pesetas para las pensiones de viudedad.

Quinta. Dos mil doscientas pesetas para cada beneficiario de pensión de orfandad.

En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en cinco mil pesetas, que serán distribuidas entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Sexta. Dos mil doscientas pesetas para cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda ni huérfanos pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de cinco mil pesetas, y si hubiera pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de dos mil doscientas pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de dos mil ochocientas pesetas.

Séptima. Seis mil seiscientas pesetas para las pensiones de jubilación o de vejez, cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día 1 del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad, se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.

Octava. Cinco mil trescientas pesetas para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.

2. En el caso de que las pensiones a que se refiere el número anterior sean debidas a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que correspondan, de acuerdo con lo establecido en dicho número, se llevará a cabo de la siguiente forma:

a) Se dividirá por 14 el importe anual de la pensión de que se trate, mejorada conforme a lo dispuesto en el capítulo II.

b) Se determinará la diferencia que, en su caso, exista entre el mínimo correspondiente a las pensiones de su clase y el cociente así determinado.

c) El importe de dicha diferencia se abonará con cada una de las mensualidades de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, con las que se abonará el doble del expresado importe.

Artículo 10.

1. Para las prestaciones a que se refiere el artículo 3.º de esta Orden, causadas o que se causen en los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y de Empleados del Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, se fijan las siguientes cuantías mínimas mensuales:

Primera. Cinco mil trescientas pesetas para las pensiones de jubilación o de vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segunda. Cinco mil trescientas pesetas para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercera. Siete mil novecientas veinte pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarta. Cuatro mil pesetas para las pensiones de viudedad.

Quinta. Mil cincuenta pesetas para cada beneficiario de pensión de orfandad.

En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en cuatro mil pesetas, que serán distribuidas entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Sexta. Mil cincuenta pesetas para cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda ni huérfanos pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de cuatro mil pesetas, y si hubiera pluralidad de beneficiarios de pensiones, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de mil cincuenta pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de dos mil novecientas cincuenta pesetas entre los beneficiarios.

Séptima. Cuatro mil cuatrocientas pesetas para las pensiones de jubilación, cuando el beneficiario no haya cumplido los sesenta y cinco años de edad. A partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad, se le aplicará la cuantía contenida en la norma primera.

Octava. Cuatro mil pesetas para las prestaciones de invalidez provisional o de larga enfermedad.

2. En el caso de que las pensiones a que se refiere el número anterior sean debidas a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que correspondan se llevará a cabo en la forma establecida en el número 2 del artículo 9.°

Artículo 11.

1. En el supuesto de que concurran en un beneficiario dos o más prestaciones de las comprendidas en los artículos 9.° y 10 que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la aplicación de los, mínimos señalados en dichos artículos se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Se garantizará un solo mínimo, que será el correspondiente a aquellas de las prestaciones concurrentes que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual.

Segunda. El mínimo así garantizado se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes mejoradas conforme a lo dispuesto en el capítulo II de la presente Orden, y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.

Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo que, en su caso, proceda se afectará a la prestación concurrente que tenga menor cuantía.

2. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en los artículos 9.º y 10 con otras que hubiesen sido reconocidas en virtud de las normas particulares aplicables a los sectores laborales a que se refiere el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán, para determinar el mínimo garantizado, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones concurrentes, y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, las normas primera y segunda del número anterior, y la cantidad que, en su caso, resulte conforme a dichas normas se afectará siempre a la prestación concurrente que esté comprendida en el artículo 9.° y 10, o a la de menor cuantía de ellas, si concurrieran más de una prestación de las incluidas en los citados artículos.

3. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en los artículos 9.° y lo con otras del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

Artículo 12.

En el supuesto a que se refiere el artículo 6 °, la cuantía de la fracción de la pensión mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que, conformo a lo dispuesto en este capitulo, correspondería a la pensión.

CAPÍTULO IV
Mejora de las pensiones del Seguro de Vejez e Invalidez
Artículo 13.

1. La mejora de las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la sustitución de sus actuales importes por las siguientes cuantías fijas mensuales:

a) Cinco mil trescientas pesetas para las pensiones de vejez e invalidez.

b) Cuatro mil pesetas para las pensiones de viudedad.

2. La mejora dispuesta en el número anterior no será de aplicación en los supuestos siguientes:

a) Cuando la pensión del referido Seguro concurra con alguna prestación distinta de las del mismo que esté comprendida en el articulo 1.º y que haya sido causada por el mismo sujeto, la mejora regulada en el artículo 7.º se aplicará exclusivamente a la prestación distinta de la de dicho Seguro.

En este supuesto, si la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes, una vez aplicada la mejora dispuesta en el presente apartado, es inferior, en cómputo anual, a la nueva cuantía fija que para la pensión del referido Seguro se establece en el número 1 del presente artículo, calculada en cómputo anual, el incremento aplicado a la pensión mejorada se aumentará en la cantidad necesaria para que dicha suma llegue a alcanzar la indicada cuantía fija. En todo caso, el incremento así aumentado seguirá siendo aplicable a la misma prestación distinta de la del Seguro de Vejez e Invalidez, y si fuesen varias, a la de menor cuantía.

b) Cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez con otras causadas por el mismo sujeto y concedidas por el Estado, Provincia o Municipio, o en virtud de las normas particulares que hubieran sido de aplicación a los sectores laborales a que se refiere el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, las pensiones de dicho Seguro de Vejez e Invalidez sólo serán mejoradas si la suma de las pensiones concurrentes es inferior, en cómputo anual, a la cuantía fija, calculada también en cómputo anual, establecida para las pensiones de dicho Seguro; en cuyo caso, el importe de la mejora será igual a la diferencia entre dicha cuantía fija y la referida suma; siendo de aplicación en todo caso el incremento así determinado a las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.

Artículo 14.

En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez con otras de las comprendidas en los artículos 9.º y 10, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones concurrentes, y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se garantizará, en cómputo anual, el mínimo correspondiente a la prestación concurrente que se encuentre comprendida en el artículo 9.º o en el 10, o a la que tenga señalado el de mayor cuantía, si concurriesen más de una de tales prestaciones. No obstante, cuando la cuantía fija, en cómputo anual, de la pensión del Seguro de Vejez e Invalidez sea superior al mínimo así determinado, se tomará como mínimo la indicada cuantía fija.

Segunda. El mínimo que corresponda conforme a lo dispuesto en la norma anterior se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes mejoradas conforme a lo dispuesto en la presente Orden, y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.

Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo que, en su caso, proceda se afectará a la prestación concurrente, distinta de la del mencionado Seguro, y a la de menor cuantía, en caso de ser más de una.

Artículo 15.

En el supuesto a que se refiere el artículo 6.°, la cuantía de la fracción de la pensión mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento de la cuantía fija que, conforme a lo dispuesto en este capítulo, correspondería a la pensión.

CAPÍTULO V
Financiación y gestión
Artículo 16.

Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la mejora de pensiones por accidente de trabajo y enfermedad profesional que se dispone en la presente Orden, incluida la aplicación de los mínimos garantizados a que se refiere el capítulo III, serán aportados por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quien hará frente a tal obligación en la forma prevista en el articulo 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962, conforme a lo señalado en la disposición transitoria sexta, número 1, apartado b) de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, en relación con lo dispuesto en el número 3 del artículo lo 30 del Decreto 792/1901, de 13 de abril, y en igual número del artículo 124 de la citada Orden de 9 de mayo de 1962.

Artículo 17.

1. La mejora de pensiones dispuesta en la presente Orden, no comprendida en el artículo anterior, será satisfecha por las Entidades Gestoras a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. El fondo de compensación de resultados, establecido en el artículo 10 de la Orden de 1 dé julio de 1972, asumirá a su cargo la parte de la mejora dé pensiones que resulte de lo dispuesto en el capítulo II de la presente Orden, y la parte correspondiente a los mínimos garantizados en el capítulo III de la misma correrá a cargo de la Entidad Gestora que tenga a su cargo la pensión.

2. El fondo de compensación de resultados a que se refiere el número anterior se nutrirá mediante las correspondientes derramas anuales y posibles anticipos a cuenta; a cuyo fin, la Subsecretaría de la Seguridad Social, a propuesta del Servicio del Mutualismo Laboral, determinará la cuantía de las aportaciones mensuales, en función del importe de la cotización y del de los recursos integrantes del Patrimonio de la Seguridad Social que tenga adscritos cada una de las Entidades Gestoras a quienes corresponda el pago de las pensiones mejoradas por la presente Orden.

Artículo 18. 

La mejora de las prestaciones económicas periódicas de invalidez provisional, cualquiera que sea la causa determinante de ésta, y las de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes dé Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Artículo 19. 

Corresponde al Servicio del Mutualismo Laboral la determinación de las situaciones de concurrencia de prestaciones previstas en los capítulos anteriores, a cuyo efecto recabará de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social cuantos antecedentes y datos sean precisos a los indicados fines.

Asimismo, las Entidades y Servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán comunicar a dicho Servicio, dentro de los diez días primeros de cada mes, las variaciones, extinciones y nuevas pensiones que se hayan producido en el mes inmediatamente anterior.

Disposición final primera.

Cuando se dé cualquiera de los supuestos de concurrencia de pensiones a que se refieren los artículos 5.º y 11 del Decreto de esta misma fecha, no será de aplicación lo establecido en la presente Orden, y se estará a las normas contenidas en dichos artículos.

Disposición final segunda.

Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de noviembre de 1976.

Disposición final tercera.

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 8 de octubre de 1976.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/10/1976
  • Fecha de publicación: 30/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 283, de 25 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23862).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2476/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-21668).
  • EN RELACIÓN con la Orden de 22 de abril de 1976 (Ref. BOE-A-1976-8577).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Orden de 1 de julio de 1972 (Ref. BOE-A-1972-969).
    • Ley 24/1972, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1972-907).
Materias
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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