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Documento BOE-A-1976-21050

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Confección de Guantes de Piel.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 1976, páginas 20919 a 20924 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-21050

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo, señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Confección de Guantes de Piel, y

Resultando que con fecha 11 de agosto de 1976 tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Sindicato Nacional de la Piel con el que se remitía, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de la Industria de Confección de Guantes de Piel de las provincias de Avila, Barcelona, Castellón, Ciudad Real, Guadalajara, León, Teruel y Zaragoza, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, por la Comisión deliberadora designada al efecto, el día 7 de junio del año en curso, acompañándose al referido escrito los informes y documentos reglamentarios e informe favorable para su homologación;

Resultando que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 696/1975, de 8 de abril, y 2931/1975, de 17 de noviembre, previos los informes de la Comisión, el Convenio fue elevado al Consejo de Ministros, el que en su reunión de 1 de octubre de 1976 adoptó el acuerdo de reducir el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, al 17,10 por 100, que equivale al índice del coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, ajustándose por lo demás el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden citados anteriormente, procede su homologación, reduciendo el incremento salarial al 17,10 por 100 como consecuencia de la limitación acordada por el Consejo de Ministros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

1. Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de las Industrias de Confección de Guantes de Piel de las provincias mencionadas, con las adaptaciones siguientes:

a) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 17,10 por 100, equivalente al índice del coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos.

b) Que el incremento señalado en el apartado anterior se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en diciembre de 1975 sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, haciéndose saber que con arreglo a lo establecido en el artículo 12-4 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 6 de octubre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE AMBITO INTERPROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS DE CONFECCION DE GUANTES DE PIEL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Seccion primera. Objeto, caracter y legislacion supletoria
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene como finalidad fomentar el espíritu de justicia social, el sentido de unidad en la producción y comunidad de trabajo entre Empresas y productores de la industria de Confección de Guantes de Piel, así como la mejora del nivel de vida de los trabajadores y el incremento de la productividad, complementando y mejorando en los extremos que se recogen las condiciones establecidas en la vigente Ley de Contrato de Trabajo, Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Confección de Guantes de Piel, aprobada por Orden de 22 de enero 1947; Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, de 27 de junio de 1969, y cualquier otra disposición análoga vigente en la actualidad aplicable a las industrias de guantes de piel.

Artículo 2. Carácter.

Las condiciones de trabajo que en él se estipulan tiene el carácter de mínimas y, en su virtud, son nulos y no surtirán efecto alguno entre las partes los pactos o cláusulas que, individual o colectivamente, impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

Artículo 3. Legislación supletoria.

En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general, Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Confección de Guantes de Piel, aprobada por Orden de 22 de enero de 1947; Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, de 27 de junio de 1969, y demás disposiciones de aplicación a esta actividad.

Seccion segunda. Ambito territorial, funcional y personal
Artículo 4. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Avila, Barcelona, Castellón, Ciudad Real, Guadalajara, León, Teruel y Zaragoza y afectará a los centros de trabajo radicados en ellas, aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio social en otras y a los que fueran trasladados desde otra provincia a las indicadas.

Artículo 5. Ambito funcional.

De conformidad con lo establecido en la Ley de 19 de diciembre de 1973 las prevenciones de este Convenio Colectivo obligan a todas las Empresas que se rijan por la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Confección de Guantes de Piel, de fecha 22 de enero de 1947, y Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel de 27 de junio de 1969.

Artículo 6. Empresas de nueva instalación.

El Convenio obligará también a las Empresas de nueva instalación que estén incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 7. Obligación total.

Las Empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo en lo señalado en el artículo siguiente de este Convenio sobre el ámbito personal.

Artículo 8. Ambito personal.

Comprende el Convenio a la totalidad de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, así como al personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas.

Quedan exceptuados los cargos de alta dirección, como Consejeros, Gerentes, los Representantes de Comercio y quienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo, no tengan el carácter de trabajadores.

Seccion tercera. Vigencia, duracion, prorroga, rescision y revision
Artículo 9. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1976, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 10. Duración y prórroga.

La duración del Convenio será de dos años, contados a partir de la iniciación de la vigencia, prorrogándose de año en año, por tácita reconducción.

Artículo 11. Rescisión y revisión.

Serán competentes para denunciar el Convenio proponiendo su rescisión o revisión, cualquiera de las partes que lo suscriben, Juntas de las Agrupaciones Profesionales de Empresarios y Trabajadores y técnicos afectados.

La denuncia proponiendo rescisión o revisión deberá presentarse por escrito al Sindicato Nacional de la Piel con una antelación mínima de tres meses, respecto de la fecha de terminación de la vigencia o cualquiera de sus prórrogas. El Sindicato Nacional de la Piel procederá a cursar dicha denuncia ante la Dirección General de Trabajo.

El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la rescisión o revisión solicitada.

En caso de solicitarse revisión, se acompañará propuesta sobre los puntos en que ha de consistir, para que inmediatamente puedan iniciarse conversaciones al efecto, previa la correspondiente autorización. Si se solicitase la rescisión, al finalizar el plazo de vigencia se volvería a la situación existente con anterioridad al Convenio, o, en su caso, a la nueva situación creada, en el ínterin, por la legislación general vigente.

Si las conversaciones o estudios se prorrogasen por plazo que excediera del de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta finalizar las negociaciones.

Seccion cuarta. Compensacion y absorbibilidad
Artículo 12. Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible, y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 13. Compensación.

Las condiciones pactadas compensan en su totalidad a las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales o por cualquier otra causa.

Artículo 14. Aplicación en el orden económico.

Por lo que a él se refiere y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos remunerativos, su cuantía y su regulación.

Artículo 15. Absorbibilidad.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas en este Convenio.

Artículo 16. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido económico, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Seccion quinta. Cotizacion a la seguridad social
Artículo 17.

La cotización a la Seguridad Social se efectuará de conformidad con las bases establecidas por disposición legal aplicable, durante la vigencia de este Convenio.

Seccion sexta. Comision mixta
Artículo 18.

Dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de este Convenio se creará la Comisión Mixta como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Sus funciones especificas serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

e) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor práctica del Convenio.

Artículo 19. Competencia de las jurisdicciones.

Las funciones y actividades de la Comisión Mixta no obstruirán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa.

Artículo 20. Organización de la Comisión.

En el domicilio del Sindicato Nacional de la Piel, y actuando de Presidente el que lo sea de dicha Entidad Sindical, asistido en calidad de Secretario por quien ostente dicho cargo en la Unión de Trabajadores y Técnicos de la misma, se constituirá la Comisión Mixta a que se hace referencia en esta Sección, integrada por tres representantes de las Empresas e igual número de trabajadores, que para tal fin designen, dentro de los que formaron parte de la Comisión Deliberadora del mismo, las Juntas de las Agrupaciones Profesionales de Empresarios y Trabajadores y Técnicos, respectivamente.

CAPÍTULO II
Régimen de trabajo
Seccion primera. Jornada
Artículo 21.

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, con cese de actividad los sábados por la tarde.

Dicha jomada entrará en vigor a, partir del día siguiente de la publicación de este Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», salvo disposición de superior rango que anticipe dicha jornada. Se respetará la media hora de descanso en quellas Empresas que trabajen en jornada continuada.

Seccion segunda. Organizacion de trabajo
Artículo 22.

Sobre este particular se estará a cuanto disponen los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, reservando para la Comisión Mixta del Convenio las facultades que la citada disposición atribuye a la Comisión Sindical Mixta y Paritaria.

Artículo 23.

La actividad y rendimientos mínimos derivados del presente Convenio pueden ser exigidos por la Empresa a la totalidad del personal.

Artículo 24.

El prohibir de forma expresa a sus productores la realización de obra o trabajo por cuenta propia o ajena, complementarios de los que figuran en su contrato, si tales actividades, por pertenecer a cualquiera de las comprendidas en la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Confección de Guantes de Piel, supusieran actos de concurrencia o colaboración con quienes la hagan.

Seccion tercera. Bases de productividad
Artículo 25.

En relación con este concepto, serán de aplicación los artículos 10 al 20, ambos inclusive, de la Ordenanza Laboral de las Industrias de la Piel.

Seccion cuarta. Rendimiento e incentivo
Artículo 26. Rendimiento pactado.

1. El rendimiento normal, que corresponde con la denominada actividad normal, es el rendimiento mínimo exigible, y la Empresa podrá determinarlo y exigirlo en cualquier momento, sin que el no hacerlo signifique ni pueda interpretarse como dejación de este derecho.

2. Para establecer incentivos debe partirse del rendimiento mínimo exigible.

3. El rendimiento normal e incentivos establecidos por la Empresa de acuerdo con los estudios y organización que ésta realice, de no ser aceptados por sus trabajadores, se someterán a juicio y conocimiento de la Comisión Mixta, que dictará, previo los informes que estime pertinentes, el correspondiente laudo.

4. La remuneración de rendimiento mínimo exigible queda determinada por el salario que por este Convenio se establece y la antigüedad que corresponda en cada caso.

5. Los incentivos podrán ser colectivos (sección, grupo, etc.), o individuales, según determine la Empresa.

6. Cuando el rendimiento de un puesto de trabajo no sea fácilmente medible, como suele suceder con determinados mandos, personal administrativo, de servicios auxiliares, de almacenamiento de mercancías y manufacturas, etc., y, en general, todo el personal que percibe mensualmente su remuneración, establecerá, en el caso de implantarse sistemas de productividad en la Empresa, un sistema de valoración indirecta de cargas de trabajo.

La remuneración que por tal concepto perciba dicho personal será proporcional al aumento que haya experimentado en su carga de trabajo por encima del normal y a las percepciones medias de la mano de obra directa de la Empresa, sección, grupo, etc., a que esté adscrito.

7. Una vez establecido un sistema de incentivos, las Empresas podrán revisarlo cuando las cantidades de trabajo a actividad óptima superen el 50 por 100 de las señaladas como rendimiento mínimo exigible.

8. Las Empresas deberán limitar, reducir proporcionalmente e incluso suprimir los incentivos en forma individual a todos aquellos trabajadores que por falta de aptitud, atención, interés o por cualquier otra causa de índole subjetiva no obtuvieron el debido rendimiento o perjudicaren ostensiblemente la calidad de la producción, sin perjuicio de las demás medidas que pudieran ser aplicadas al caso.

9. Los incentivos podrán ser suspendidos con carácter general, por secciones u obreros, cuando las finalidades perseguidas por el sistema sean inalcanzables por falta o disminución del trabajo en la Empresa o por efectuarse ensayos de nuevas tareas o procederse a la reparación o reforma de las instalaciones. En tales supuestos, los trabajadores percibirán las retribuciones correspondientes al salario que se establece en el presente Convenio, más los aumentos que en cada caso correspondan por antigüedad.

CAPÍTULO III
Trabajos a domicilio
Artículo 27. Mínimo de labor.

Los límites de tarea o labor señalados para las trabajadoras a domicilio, por Orden de 30 de julio de 1956, quedan sin efecto, por cuanto las Empresas se obligan por el presente Convenio a facilitar obra para emplear en su ejecución la totalidad de los días laborables del año, o cuando menos garantizar la remuneración que se fija en el artículo 30 de este Convenio.

Artículo 28.

Las trabajadoras que ejecuten su labor bajo esta modalidad se obligan a producir semanalmente la cantidad de labor que en las tarifas anexas se establecen.

CAPÍTULO IV
Condiciones económicas
Seccion primera. Retribuciones
Artículo 29. Régimen salarial.

La cuantía de los mismos, con el carácter de mínimos, se establecen para cada categoría profesional en las tablas de remuneraciones que se acompañan, correspondientes, la primera columna, al período comprendido desde 1 de enero al 31 de marzo de 1976, y la segunda, del 1 de abril al 31 de diciembre de 1976; recogiéndose asimismo las tarifas aplicables a los trabajos realizados bajo la modalidad de «a domicilio», durante iguales períodos.

Artículo 30.

Determinado el rendimiento mínimo exigible, aquellos trabajadores que por causa a ellos imputable, no alcanzasen el 100 por 100 de dicho rendimiento, pero sobrepasasen el 90 por 100 del mismo, dejarán de percibir, y referido al trabajo no efectuado, la parte que proporcionalmente corresponda sobre el 15 por 100 del salario Convenio; los que no alcanzasen el 90 por 100 del rendimiento mínimo exigible en las mismas circunstancias anteriormente señaladas, perderán el 15 por 100 del salario Convenio semanal.

Será causa de aplicación del artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo el no alcanzar, en las repetidas circunstancias, durante tres semanas, dentro de un plazo de tres meses, el 90 por 100 del rendimiento señalado como mínimo exigible.

En el cómputo de las semanas a que se refiere el apartado anterior, no se tendrá en cuenta aquellas o aquella en la que el obrero haya sufrido una desgracia.

El rendimiento exigible se compensará semanalmente.

Seccion segunda. Complemento extrasalarial de puntualidad y asistencia
Artículo 31.

Con objeto de premiar la puntualidad y asiduidad al trabajo se establece el complemento extrasalarial de puntualidad y asistencia, que será satisfecho mensualmente, durante los doce meses del año, y que consistirá en las siguientes cantidades: Para el Cortador, 1.190 pesetas; Ayudantes de fenda y corte, 443 pesetas; Ayudanta costurera, 296 pesetas; Aprendices masculinos y femeninos de primer y segundo año, Botones y Recaderos de dieciséis y diecisiete años, 270 pesetas; para el resto del personal de oficio, 480 pesetas, y personal subalterno, 490 pesetas.

Para el personal técnico no titulado y administrativo, las siguientes cantidades: Encargado o Maestro guantero, 1.255 pesetas; Encargada de taller, 990 pesetas; Jefe de sección, 1.780 pesetas; Jefe de negociado, 1.475 pesetas; Viajante, 865 pesetas; Aspirantes de dieciséis y diecisiete años, 285 pesetas, y de catorce y quince años, 240 pesetas; y resto de personal administrativo, 490 pesetas.

Seccion tercera. Complemento extrasalarial de ayuda familiar
Artículo 32.

Se establece por tal concepto la cantidad de 700 pesetas mensuales, que será satisfecha durante todos los meses del año para la totalidad de todas las categorías, excepto Ayudantes, Aspirantes, Aprendices y Botones y Recaderos.

Seccion cuarta. Ayuda juvenil
Artículo 33.

Se establece por este concepto una cantidad mensual de 220 pesetas a los Aprendices de primer y segundo año; Aspirantes de catorce y quince años, y Botones y Recaderos de catorce y quince años, incrementándose dicha cantidad al doble, 440 pesetas, para los Aprendices de tercer y cuarto año; Aspirantes de dieciséis y diecisiete años y Botones y Recaderos de igual edad.

Artículo 34.

En razón a los dos años de vigencia del Convenio, las tablas salariales y el resto de los complementos extrasalariales se actualizarán a partir de 1 de enero de 1977, incrementándose con la elevación que refleje el índice del coste de vida, más tres puntos, en su conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, a 31 de diciembre de 1976.

Seccion quinta. Antigüedad
Artículo 35.

Para remunerar la vinculación del productor a la Empresa, se mantienen los premios de antigüedad, consistentes en tres bienios del 3 por 100 cada uno de ellos y tres quinquenios del 7 por 100, sobre el salario Convenio de cada categoría profesional, con excepción de los Aprendices; siempre y cuando su aplicación resulte más favorable a lo determinado por el artículo 91 de la Ordenanza Laboral, en caso contrario regirá ésta. En el supuesto de que como consecuencia de esta norma la cantidad a percibir fuera inferior a la que se viniera devengando, se respetará esta última hasta su absorción con los nuevos devengos que puedan producirse por este concepto.

Seccion sexta. Gratificaciones extraordinarias
Artículo 36.

Las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad consistirán cada una de ellas en el importe de veinticinco días, a excepción de la de Navidad para el personal técnico, administrativo y mercantil, que lo es de un mes. Su cuantía consistirá en las remuneraciones resultantes por aplicacación del presente Convenio, incrementadas con la antigüedad correspondiente.

Seccion septima. Vacaciones
Artículo 37.

Todo el personal, cualquiera que sea su categoría, que preste sus servicios en Empresas comprendidas en el ámbito funcional de este Convenio, disfrutará, en concepto de vacaciones, de veintitrés días naturales continuados, o veinticinco días distribuidos en forma discontinua, de mutuo acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores; siempre y cuando lleve un año consecutivo al servicio de la Empresa.

El personal que lleve menos de un año, si así lo dispusiera la Empresa, disfrutará de los días que proporcionalmente le corresponda, en razón al tiempo de permanencia en la misma.

Las vacaciones serán retribuidas con el salario correspondiente a actividad normal, incrementado en la cantidad obtenida de promediar los incentivos de producción devengados durante las trece últimas semanas.

Seccion octava. Participacion en beneficios
Artículo 38.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, se fija en un 9 por 100 del salario de cotización, incrementado con la antigüedad.

Artículo 39.

En el caso de que las Empresas no faciliten a su personal los útiles y herramientas necesarias para la ejecución de su labor, y sean los empleados propiedad de los trabajadores, satisfarán a éstos, por desgaste de herramientas, los siguientes porcentajes: 1,50 por 100 para los Cortadores, y el 2,50 por 100 para las Costureras, sobre el salario establecido en este Convenio.

Artículo 40. Premio de jubilación.

El personal que solicite la jubilación entre los sesenta y sesenta y cinco años de edad, ambos inclusive, y lleve como mínimo diez años ininterrumpidos de servicios en la Empresa, percibirá de la misma un premio, de acuerdo con la siguiente escala:

A los sesenta años, 20.000 pesetas.

A los sesenta y un años, 18.000 pesetas.

A los sesenta y dos años, 16.000 pesetas.

A los sesenta y tres años, 14.000 pesetas.

A los sesenta y cuatro años, 12.000 pesetas.

A los sesenta y cinco años, 10.000 pesetas.

Transcurridos dos meses después de cumplir los sesenta y cinco años sin ejercitar dicha opción se perderá el derecho al premio.

Artículo 41.

Se establece una nueva categoría de Ayudante costurera, cuya misión es ayudar a las Oficialas en las tareas propias de la función profesional de éstas. La tarifa de cotización será la 9.

Clausula especial.

Los Vocales representantes de las partes que han intervenido en la formalización de este Convenio, unánimemente declaran que los pactos del mismo no determinarán un alza de precios en los artículos que comprende la Industria de Confección de Guantes de Piel.

TABLA SALARIAL

ANEXO NUMERO 1

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Los operarios que se ocupen, con independencia del cometido asignado en la Empresa, de recibir y revisar la obra producida percibirán como compensación económica el 10 por 100 del salario real señalado en este Convenio, siempre que esta misión no les ocupe más de ocho horas semanales.

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ANEXO NUMERO 2
Tarifas de retribución del trabajo a domicilio por unidad de obra

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Las materias primas y fornituras, así como las agujas empleadas para la confección para las labores comprendidas en estas tarifas, han de ser facilitadas por la Empresa y a su cuenta.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/10/1976
  • Fecha de publicación: 25/10/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 305 de 21 de diciembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-25750).

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