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Documento BOE-A-1976-19710

Orden de 29 de septiembre de 1976 por la que se regula el régimen de indemnización por traslado de residencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 12 de octubre de 1976, páginas 19925 a 19926 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-19710

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 del Decreto 176/1975, de 30 de enero, sobre indemnizaciones por razón de servicio, procede regular la indemnización por gastos de viaje y transporte de mobiliario y menaje de los funcionarios públicos en el caso de traslado forzoso de residencia dentro del territorio nacional.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

Los derechos reconocidos en el artículo 20, números 1 y 3 del Decreto 176/1975, de 30 de enero, con la modificación llevada a cabo por Decreto 130/1976, de 9 de enero, en caso de traslado de residencia en el territorio nacional se harán efectivas con los requisitos y en la cuantía que se dispone en esta Orden ministerial.

Segundo.

1. Será requisito indispensable para el reconocimiento de los gastos de transporte de mobiliario y menaje el que tenga lugar efectivamente el levantamiento y traslado material del hogar desde el punto en que estaba destinado hasta aquel al que sea trasladado.

2. Si el funcionario o personal contratado se trasladara con los miembros de su familia al nuevo puesto de destino, la indemnización comprenderá las dietas señaladas en el artículo 20 del Decreto, y los gastos de los mismos en la clase que corresponda al funcionario o persona contratada objeto de traslado, según establece su artículo 13.

Esta indemnización, junto con las dietas, será lo único que pueda percibir en el supuesto de que no se trasladara materialmente el hogar, sin perjuicio de que, cuando se efectúe un nuevo traslado de carácter forzoso a otra localidad distinta de aquella en que se dejara el mobiliario y quiera trasladar éste a su nuevo destino, proceda el reconocimiento y abono de los correspondientes gastos de transporte, siempre y cuando este segundo traslado se lleve a cabo en el plazo de un año, contado a partir de la primera orden de traslado

Tercero.

En el caso en que el funcionario o persona contratada fuera trasladado para un puesto o cargo incluido en grupo diferente a aquel que tuviera con anterioridad, el devengo lo será con arreglo al grupo que corresponda al nuevo destino, aunque no hubiera tomado posesión del mismo.

Cuarto.

1. El derecho al transporte por mobiliario y me naje consistirá en el abono de los gastos en embalaje, acarreo desde el interior de la casa al vehículo, transporte propiamente dicho, con seguros e impuestos incluidos, traslado desde el vehículo al interior de la vivienda y desembalaje.

2. Se tendrá derecho a transportar, según los distintos grupos de clasificación de funcionarios del anexo 1 del Decreto y miembros que componen la familia, los siguientes metros cúbicos:

a) Los grupos 1.°, 2.° y 3.° en los que los componentes de la familia, incluido el titular, sean más de cinco, hasta ochenta metros cúbicos (80 m3) inclusive.

b) Los grupos 1.°, 2.° y 3.ªºen los que los componentes de la familia, incluido el titular, sean cinco o menos, y los grupos 4.°, 5. y 6.° en los que los componentes de la familia, incluido el titular, sean más de cinco, hasta sesenta metros cúbicos (60 m3) inclusive.

c) Los grupos 4.°, 5.° y 6.° en los que los componentes de la familia, incluido el titular, sean cinco o menos, hasta cuarenta metros cúbicos (40 m3) inclusive.

Quinto.

1. Para determinar el importe a pagar se tendrá en cuenta el número de metros cúbicos transportados, siempre con los límites máximos establecidos en el artículo anterior y la distancia recorrida, teniendo en cuenta si el medio por el que se efectúa el traslado es por tierra, por mar o mixto.

2. El importe del transporte por tierra se determinará mediante la suma de los dos componentes siguientes:

a) Transporte propiamente dicho: Será igual a multiplicar cero coma treinta y seis pesetas (0,36 pesetas) cuando la distancia sea igual o mayor de 200 kilómetros, o cero coma cuarenta y tres pesetas (0,43 pesetas) cuando sea inferior, por la distancia entre los dos puntos y por el número de metros cúbicos, con los límites establecidos en el número 2 del artículo 4.°

b) Operaciones complementarias a que se refiere el apartado 4.1 anterior: Trescientas cincuenta pesetas (350 pesetas), multiplicadas por los números de metros cúbicos.

3. El transporte por mar se determinará mediante la suma de los dos componentes siguientes:

a) Transporte propiamente dicho: Será igual a multiplicar una peseta (1,00 peseta) cuando la distancia sea igual o mayor a 300 millas marinas o una coma cincuenta pesetas (1,50 pesetas) cuando sea inferior, por la distancia entre los dos puntos y por los metros cúbicos, con los límites establecidos en el número 2 del artículo 4.º

b) Operaciones complementarias: Igual al apartado b) del número 2 del presente artículo.

4. El transporte mixto se determinará mediante la suma de los apartados a) de los números 2 y 3 de este artículo más el apartado b) del número 2.

5. Cualesquiera que sean los medios empleados para el traslado se satisfará sólo el itinerario de menor distancia entre el anterior punto y el nuevo.

6. Cuando el funcionario o personal contratado que por razón de su cargo o destino tuviera derecho a reducciones en medios de transporte o se efectuase por medio de vehículos propiedad del Estado, o cuando, cualquiera que fuese su situación, el importe total a pagar por el transporte fuera menor no se aplicarán los módulos establecidos en este articulo, sino que se estará al importe de la factura, si la hubiese, siempre que no se rebasen los límites en metros cúbicos de la norma anterior.

7. Las cuantías de la indemnización que se establecen en esta Orden se revisarán preceptivamente cada cuatro años, y siempre que se considere conveniente, habiéndose de llevar a cabo por Orden de la Presidencia del Gobierno, previa propuesta del Ministerio de Hacienda.

Sexto.

1. Para poder liquidar el importe del transporte será requisito indispensable: a) Declaración del' interesado comprensiva de los miembros de la familia que efectivamente se trasladen; b) Presentación, bien por el interesado, bien por la Entidad porteadora de la correspondiente factura.

Estos requisitos habrán de cumplimentarse por todos los funcionarios o persona contratada, cualquiera que sea el grupo de clasificación del anexo I del Decreto.

2. En el supuesto de que dos cónyuges funcionarios o personas contratadas tengan derecho a la indemnización que determina esta Orden ministerial sólo será reconocible a una de ellas.

Séptimo.

1. En los casos en que el funcionario o persona contratada sea nombrado para un cargo o destino que lleve anejo alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del Estado, tendrán derecho a las partidas establecidas en el apartado 4.1 de esta Orden ministerial, sólo de sus muebles verdaderamente transportados, con los límites de la norma 4.2 y lo establecido en la norma 2.2.

2. De igual manera si el funcionario o persona contratada cesase de un destino que dispusiera de alojamiento oficial o residencia amueblada y fuera a otro en el que no lo tenga, se le concederá el mismo derecho señalado en el párrafo anterior.

3. El personal de la Armada, o al servicio de la Marina, que pase a desempeñar destino de embarque tendrá derecho a que se considere como residencia oficial, a los efectos de indemnización de traslado para su familia en los casos que Corresponda, durante el tiempo de duración del embarque, el lugar que designe al solicitar el pasaporte.

Octavo.

A los transportes a que alude el artículo 23.1 del Decreto 176/1975 les serán de aplicación las condiciones y límites anteriores, con excepción de los importes contenidos en el punto quinto, apartados 2, 3 y 4. Para la liquidación de estos gastos, se estará a la factura presentada.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas: Orden ministerial de 15 de noviembre de 1950, sobre aplicación del artículo 18 del Reglamento de Dietas y Viáticos sobre traslado forzoso de residencia; Orden ministerial de 9 de julio de 1951 sobre traslado que lleve consigo el ascenso, y todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente Orden ministerial.

Lo digo a VV. EE. a los procedentes efectos.

Dios guarde a VV. EE

Madrid, 29 de septiembre de 1976.

OSORIO

Excmos. Sres....

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/09/1976
  • Fecha de publicación: 12/10/1976
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, (Ref. BOE-A-1984-16042).
  • Fecha de derogación: 01/08/1984
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 9 de julio de 1951.
    • Orden de 15 de noviembre de 1950 (Ref. BOE-A-1950-12221).
  • DE CONFORMIDAD con art. 20 del Decreto 176/1975, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1975-3281).
  • CITA:
    • Reglamento de Dietas y Viaticos sobre Traslado Forzoso de Residencia.
    • Decreto 130/1976, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1976-2568).
Materias
  • Administración Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Retribuciones

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