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Documento BOE-A-1976-16590

Real Decreto 2002/1976, de 18 de junio, por el que se declara de «interés preferente» la producción de determinadas materias primas de especialidades farmacéuticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31 de agosto de 1976, páginas 16992 a 16994 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-16590

TEXTO ORIGINAL

El progresivo desarrollo de la industria farmacéutica, con el consiguiente aumento del consumo de materias primas, que ha incidido sobre nuestra tradicional insuficiencia de principios activos, ha dado lugar a que la producción actual de dichos principios apenas cubra la tercera parte de Ias necesidades de los laboratorios farmacéuticos. Es necesario, por ello, realizar importaciones crecientes de dichas sustancias, lo que motiva que cada año aumente el drenaje de divisas por este concepto.

Con el fin de conseguir un alto grado de autoabastecimiento de la industria farmacéutica española a precios adecuados, un nivel óptico de competitividad internacional y el adecuado fomento da la exportación, resulta conveniente impulsar la fabricación en España de materias primas de especialidades farmacéuticas.

Estas consideraciones motivaron la inclusión en el Decreto mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y tres, de diez de mayo, sobre Ordenación de la Industria Farmacéutica, un apartado dispositivo en el que se establece que el Ministro de Industria propondrá al Gobierno la declaración de interés preferente del sector industrial dedicado a la fabricación de materias primas de especialidades farmacéuticas o de parte de él.

En su virtud, y habida cuenta de lo regulado por la Ley de dos de diciembre de mil novecientas sesenta y tres y desarrollada por el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, a propuesta del Ministro de Industria, previos los informes del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Comercio, de la Subsecretaría de Planificación y de la Organización Sindical, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se declara de interés preferente, a los efectos señalados en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres de mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, el sector industrial dedicado a la producción de las siguientes materias primas de especialidades farmacéuticas.

— Sulfamidas de uso farmacéutico.

— Aminoácidos, péptidos, prótidos de cadena corta o larga de uso farmacéutico.

— Vitaminas y provitaminas naturales o sintéticas.

— Hormonas naturales o sintéticas.

— Enzimas de uso farmacéutico.

— Tuberculosiáticos.

— Antiinflamatorios no hormonales.

— Albaleides, naturales o sintéticos.

— Antibióticos, naturales o sintéticos.

— Productos opoterápicos, extractos de glándulas, sueros, vacunas, toxinas y cultivos.

Artículo segundo.

Los principales objetivos que el sector debe alcanzar son los siguientes:

Uno. Lograr una producción de materias primas de especialidades farmacéuticas suficiente para alcanzar una grado adecuado de autoabastecimiento, al tiempo que se atienden adecuadamente los requerimientos de la demanda exterior.

Dos. Crear factorías industriales con dimensiones productivas adecuadas que fabriquen productos acordes con las normas de buena manufactura tanto españolas como de la Organización Mundial de la Salud.

Tres. Fomentar el desarrollo de la tecnología nacional y la absorbida por Empresas españolas de la tecnología extranjera de punta.

Cuatro. Mejorar las condiciones sociales, económicas y profesionales de los trabajadores del sector.

Artículo tercero.

Las Empresas que soliciten acogerse a los beneficios de interés preferentes previstos en este Real Decreto deberán cumplir las siguientes condiciones sociales técnicas y económicas:

Primera. Que la capacidad mínima de producción anual de la factoría industrial que solicite acogerse a los beneficios de interés preferente sea, al final de la realización del proyecto presentado, igual o superior al cincuenta por ciento del promedio de las cantidades aportadas de las respectivas materias primas durante los dos años inmediatamente anteriores a la publicación del presente Real Decreto, o que la nueva inversión de maquinaria, bienes de equipo y laboratorio de control e investigación, supera los cien millones de pesetas.

Segunda. Que en igualdad de condiciones de calidad y precio se utilicen en los procesos de fabricación de materias primas farmacéuticas productos españoles.

Tercera. Que empleen preferentemente y siempre que los procesos lo permitan, maquinaria y bienes de equipo españoles.

Cuarta. Que elaboren y lleven a cabo un programa de creación de nuevos puestos de trabajo y de promoción social, económica y profesional de sus trabajadores. El número de puestos de trabajo será siempre superior a veinticinco.

Quinta. Que dediquen a investigación como mínimo, el cinco por ciento del valor de las ventas anuales.

Artículo cuarto.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos de mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre; Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres de mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, referente a industrias de interés preferente, y Decreto dos mil doscientos ochenta y cinco de mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de junio, sobre adaptación del sistema de exoneraciones fiscales a la Ley de Reforma del Sistema Tributario, los beneficios que podrán otorgarse a las Empresas cuya actividad se dirija a la obtención de los productos mencionados en el artículo primero del presente Real Decreto, son los siguientes:

Uno. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para su instalación o ampliación e imposición de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalización de líquidos o gases, en los casos en que sea preciso. Este beneficio se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos trece y catorce del Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

Dos. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

a) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en el artículo sesenta y seis, números tres, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

b) Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las ventas por las que adquieran los bienes de equipo y utillaje de primera instalación, derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje cuando no se fabriquen en España. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

El beneficio señalado anteriormente, en cuanto se refiere a los derechos arancelarios o Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, requerirá para su aplicación, certificación que acredite que dichos bienes no se producen en España, expedida por el Ministerio de Industria, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

c) Cuota de Licencia Fiscal durante el periodo de instalación.

Tres. Libertad de amortización durante el primer quinquenio, conforme a lo previsto en la norma sexta de la Orden del Ministerio de Hacienda de veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y cinco.

Cuatro. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los tipos de gravámenes del Impuesto sobre las Rentas de Capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las Empresas españolas y de los préstamos que las mismas conciertan con Organismos Internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto-ley diecinueve/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de octubre.

Artículo quinto.

Además de los beneficios a que se refiere el artículo anterior, podrán concederse los siguientes:

a) Acceso primario al crédito oficial.

b) Los previstos en la legislación sobre áreas de expansión industrial, zonas de preferente localización polígonos industriales o polos de desarrollo industrial, en la medida que la localización prevista coincida con los mismos y siempre que no se trate de beneficios ya concedidos a la Empresa en virtud de otras disposiciones distintas del presente Real Decreto.

Artículo sexto.

Uno. Dentro del plazo de nueve meses, contados a partir de la publicación del presente Real Decreto, las Empresas interesadas podrán solicitar acogerse, mediante instancia por duplicado, al régimen establecido en el mismo, en la forma señalada en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

Dos. Sólo podrán acogerse a los beneficios de interés preferente previstos en el presente Real Decreto las Empresas que soliciten autorización para nueva instalacion o ampliación de plantas industriales que tengan por finalidad la fabricación de aquellas materias primas señaladas en el artículo primero de esta disposición.

Tres. Constarán en la solicitud los siguientes datos:

a) Valor total de las importaciones de la sustancia o sustancias que se pretende fabricar, realizadas en España durante los dos años inmediatamente anteriores a la publicación del presente Real Decreto.

b) Denominación del producto o productos que la Empresa se propone fabricar.

c) Cantidad y origen de los productos primarios empleados en la producción proyectada de materias primas farmacéuticas.

d) Técnicas y procesos que se proponen utilizar.

e) Dimensión productiva e inversión de la factoría o factorías que se proponen emplear.

f) Estructura financiera de la Empresa con indicación, en su caso, del origen y cuantía del capital extranjero.

g) Valor añadido y valor total de la producción.

h) Previsión de costes y rendimiento de la producción. Estudio económico y «cash flow» esperado.

i) Dimensión y estructura del Departamento de investigación.

j) Programa de creación de nuevos puestos de trabajo y de promoción social, económica y profesional de los trabajadores.

k) Beneficios que se solicitan al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto.

Cuatro. El Ministerio de Industria determinará mediante las correspondientes Órdenes, las Empresa industriales a las que se otorgan los beneficios previstos en el presente Real Decreto, señalándose en las mismas el plazo en que deberá procederse a la instalación de las nuevas factorías o a la ampliación de las existentes.

Cinco. Las citadas Órdenes, en unión de un extracto de sus respectivos expedientes, en el que se recogerán expresamente los beneficios fiscales solicitados por las Empresas interesadas se remitirán al Ministerio de Hacienda a efectos de la concesión de dichos beneficios.

Artículo séptimo.

Uno Las Empresas que deseen acogerse al presente Real Decreto de calificación, una vez terminado el plazo señalado en el número uno del artículo sexto, podrán solicitarlo de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

Dos. La tramitación de los expedientes se realizará en la misma forma señalada en los números dos, tres y cuatro del artículo sexto.

Artículo octavo.

Uno. Los beneficios enumerados en el artículo cuarto que no tengan plazo especial de duración se concederán por un período de cinco años para las Empresas a que se refiere el número uno del artículo sexto, contados a partir de la fecha de la Orden por que se conceden los beneficios a cada una de las Empresas a que se otorguen.

Dos. Las Empresas que se acojan con posterioridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo, solamente gozarán de Ios beneficios durante el período que reste hasta la expiración del plazo de cinco años, contados desde el último día en que, de acuerdo con eI artículo sexto, uno, las Empresas pueden solicitar acogerse al régimen establecido por el presente Real Decreto.

Artículo noveno.

Las industrias beneficiarias están obligadas a redactar anualmente una Memoria y un balance de situación comentado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte del Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

Artículo décimo.

El Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, será aplicable en todo lo no previsto expresamente por el presente Real Decreto.

Artículo undécimo.

Se faculta al Ministro de Industria para dictar las normas necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PÉREZ-BRICIO OLARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/06/1976
  • Fecha de publicación: 31/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Real Decreto 2948/1982, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1982-29440).
Referencias anteriores
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente

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