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Documento BOE-A-1976-15460

Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 12 de agosto de 1976, páginas 15719 a 15724 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-15460
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1967/07/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 20 de julio de 1967, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó, juntamente con el Plenipotenciario de Italia, un Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, cuyo texto certificado se inserta a continuación:

El Jefe del Estado Español y el Presidente de la República Italiana han decidido concluir un nuevo Convenio, en materia de Seguridad Social, y a este respecto han nombrado como sus Plenipotenciarios:

El Jefe del Estado español, al excelentísimo señor Ministro de Asuntos Exteriores, don Fernando María Castiella y Maíz;

El Presidente de la República Italiana, al honorable Senador Giorgio Oliva, Subsecretario de Asuntos Exteriores,

Los cuales después de haberse cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las disposiciones siguientes:

PARTE PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 1.

A efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se indican tienen el significado siguiente:

1. «España», el Estado Español; «Italia» la República Italiana.

2. «Súbdito», con referencia a España, toda persona que acredite poseer la nacionalidad española; con referencia a Italia, los ciudadanos italianos.

3. «Legislación», las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de cada uno de los dos Países que se refieran a las materias designadas en el artículo 2.

4. «Autoridad competente», con referencia a España, el Ministro de Trabajo; con referencia a Italia, el Ministro de Trabajo y Previsión Social.

5. «Organismo competente»: a) El organismo en que esté afiliado el interesado, en la fecha de solicitud de las prestaciones, o b) El Organismo del cual el interesado tenga derecho a prestaciones o tuviera derecho a prestaciones si él o sus familiares residieran en el territorio de la Parte contratante en el que radique dicho Organismo.

6. «Organismos de enlace», las oficinas que serán designadas por Acuerdo administrativo, las cuales podrán comunicar directamente entre sí y tramitar a los Organismos competentes los expedientes que se promuevan en solicitud de prestaciones.

7. «Familiar», la persona definida como tal por la legislación aplicable.

8. «Períodos de Seguro», los períodos de cotización y los períodos asimilados.

9. «Períodos de cotización», todo período en el que, conforme a la legislación de una Parte contratante, se hayan satisfecho efectivamente o hayan debido satisfacerse o se consideren satisfechas las cotizaciones.

10. «Períodos asimilados», los que, conforme a la legislación de una Parte contratante, se consideren como sustitutivos o equivalentes a un período de cotización o de seguro.

11. «Prestación económica, Pensión, Renta», designan todas las prestaciones económicas, pensiones y rentas, incluidos todos los suplementos, mejoras y aumentos.

Artículo 2.

Párrafo 1. El presente Convenio se aplica:

1. En España:

A) A la legislación relativa al régimen general de la Seguridad Social que concierne a las siguientes contingencias y situaciones:

a) maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo;

b) invalidez provisional o permanente;

c) desempleo;

d) vejez, muerte o supervivencia;

e) protección a la familia;

f) los servicios sociales para reeducación y rehabilitación de inválidos;

g) prestaciones de asistencia social de carácter graciable.

B) A la legislación aplicable a los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales siguientes:

a) trabajadores por cuenta ajena dedicados a actividades agrícolas, forestales y pecuarias;

b) trabajadores del mar;

c) trabajadores de las minas;

d) servidores domésticos.

2. En Italia:

A la legislación relativa a:

a) los seguros de invalidez, vejez y supervivencia;

b) los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

c) los seguros de enfermedad, incluida la indemnización por gastos funerarios y las prestaciones en especie para los beneficiarios de pensiones y rentas;

d) el seguro de tuberculosis;

e) la tutela física y económica de las madres trabajadoras;

f) el seguro de paro involuntario;

g) los subsidios familiares;

h) los regímenes especiales de seguros establecidos para determinada clase de trabajadores en cuanto concierne a riesgos o prestaciones cubiertos por las legislaciones indicadas en los anteriores apartados;

i) los seguros voluntarios y facultativos previstos en las legislaciones indicadas en los anteriores apartados.

Párrafo 2. El presente Convenio se aplicará también a los regímenes especiales relativos a los trabajadores autónomos dedicados a las actividades que se precisen por acuerdo entre las Autoridades competentes.

Párrafo 3. El presente Convenio se aplicará igualmente a las legislaciones que modifiquen o completen las indicadas en el párrafo 1.

Sin embargo, no se aplicará:

a) a la legislación que extienda los regímenes existentes a nuevas clases de trabajadores, si a tal respecto la otra Parle contratante se opusiera en un plazo de tres meses desde la publicación oficial de la misma;

b) a la legislación que establezca un nuevo régimen de seguridad social, si previamente no se ha llegado a un acuerdo expreso entre las Partes contratantes mediante Canje de Notas.

Artículo 3.

Los trabajadores españoles en Italia y los trabajadores italianos en España, asalariados o asimilados a los asalariados por las legislaciones indicadas en el artículo 2 del presente Convenio, así como sus familiares, tendrán, salvo disposición en contrario contenidas en el Convenio, los mismos derechos y obligaciones que los súbditos del otro País.

Artículo 4.

Párrafo 1. A efectos de la admisión a los Seguros voluntarios o facultativos, con arreglo a la legislación de un País contratante, los periodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de dicho País se acumularán en la medida que sea necesaria a los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del otro País contratante.

Párrafo 2. Los trabajadores españoles y los italianos que abandonen uno de los dos Países donde estaban inscritos en un seguro obligatorio, para dirigirse al otro, y que no reúnan en este País las condiciones necesarias para ser incluidos en el seguro obligatorio, podrán beneficiarse del seguro voluntario o facultativo a que se hace referencia en las legislaciones enumeradas en el artículo 2. A tal fin, se acumularán, en cuanto sea necesario, los períodos de seguro cubiertos en el otro País.

Artículo 5.

Párrafo 1. Los trabajadores asalariados o asimilados, súbditos de una de las Partes contratantes, empleados en el territorio de la otra Parte, quedan sujetos a la legislación de esta última, aunque conserven la residencia en el territorio de la primera o aunque su empresario o la sede de la Empresa de quien dependan, se encuentren en el territorio de dicha primera Parte.

Párrafo 2. El principio enunciado en el párrafo precedente tendrá las siguientes excepciones:

a) Los trabajadores que dependan de una empresa que radique en una de las dos Partes contratantes y sean enviados al territorio de la otra, por un período de tiempo limitado, continuarán sometidos a la legislación del País en que la Empresa esté domiciliada, siempre que la permanencia en el otro País no exceda de un período de veinticuatro meses. La misma norma se aplicará a los que dependan de una Empresa domiciliada en uno de los dos Países, cuando se trasladen repetidamente al territorio del otro País, por la índole especial del trabajo que deban realizar y siempre que cada período de residencia no exceda de veinticuatro meses. En el caso de que tal ocupación se debiera prolongar por motivos imprevisibles más allá del plazo originariamente previsto y excediere de veinticuatro meses, podrá ser mantenida, excepcionalmente, la aplicación de la legislación en vigor en el País del lugar de trabajo habitual, con el consentimiento de la Autoridad competente del País en el que tenga lugar dicho trabajo ocasional. Las mismas normas se aplicarán a las personas que realicen habitualmente una actividad autónoma en uno de los dos Países y que se trasladen para llevar a cabo tal actividad, en el territorio del otro País, durante un tiempo limitado, siempre que pertenezcan a las categorías de trabajadores autónomos indicadas en el párrafo 2, letra d), del presente artículo.

b) Los trabajadores de las Empresas de transporte de uno de los dos Países empleados en el otro, transitoria o permanentemente, quedarán sujetos a las disposiciones en vigor en el País en el que la Empresa tenga su sede principal.

c) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en uno de los dos Países, quedarán sujetos a las disposiciones en vigor en el País al cual pertenezca el buque. Sin embargo, las personas contratadas por un buque abanderado en uno de los Países, para trabajos de carga y descarga, reparaciones a bordo o vigilancia, mientras el mismo se encuentra en un puerto del otro País, quedarán sometidos a la legislación del País al que pertenezca el puerto.

d) Los trabajadores que dependan de Empresas de interés nacional que tengan por objeto servicios de telecomunicación, transportes de pasajeros o mercancías por ferrocarril, carretera, vía aérea o de navegación, y cualesquiera otras que posteriormente se acuerden por Canje de Notas, permanecerán sometidos a la legislación vigente del País en el cual tales Empresas tengan la sede principal, salvo opción por parte de dichos trabajadores, en el plazo de tres meses a contar del comienzo de su trabajo, para que les sea aplicada la legislación del País en el cual realicen le actividad laboral.

Artículo 6.

Las Autoridades competentes de los dos Países podrán establecer de común acuerdo, en interés de algunos trabajadores o de algunas categorías de trabajadores, algunas excepciones con respecto de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, en lo que se refiere a la legislación aplicable. Dichas Autoridades podrán asimismo acordar la suspensión de la aplicación de las excepciones previstas en el párrafo 2 del indicado artículo o bien modificarlas o complementarlas en casos especiales o para determinadas categorías de trabajadores.

Artículo 7.

Párrafo 1. Las disposiciones, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5, serán aplicables a los trabajadores empleados en las Representaciones diplomáticas y consulares españolas e italianas o que estén al servicio personal de los Jefes, miembros o empleados de tales Representaciones.

Párrafo 2. Los trabajadores mencionados en el párrafo 1 que posean la nacionalidad del País a que pertenezca la Representación diplomática o consular podrán optar entre la aplicación de la legislación del País de que son nacionales o la de la legislación del País donde trabajen.

Párrafo 3. No se aplicará lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 a los Agentes diplomáticos y consulares de carrera y a los funcionarios que pertenezcan a la plantilla de la Cancillería.

Párrafo 4. El personal de la Administración Pública de uno de los dos Países que vaya en servicio al otro País continuará sujeto a la legislación del País del que es enviado.

Artículo 8.

Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, los trabajadores con derecho a prestaciones de la Seguridad Social de una de las Partes contratantes, las recibirán íntegramente y sin limitación o restricción alguna durante todo el tiempo que residan en el territorio de una de las Partes contratantes. Dichas prestaciones se concederán por ambas Partes contratantes a los súbditos de la otra que residan en un tercer País, en las mismas condiciones y cuantía que a sus propios súbditos residentes en dicho tercer País.

PARTE SEGUNDA
Disposiciones especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Invalidez, vejez y supervivencia
Artículo 9.

Párrafo 1. A los trabajadores españoles e italianos que hayan estado afiliados en uno o más regímenes de seguro de invalidez, vejez y supervivencia en uno y otro País, les serán totalizados los períodos de trabajo o de seguro que hubieren cumplido en ambos, tanto a efecto de la determinación del derecho a la prestación como del mantenimiento y readquisición de tales derechos.

Párrafo 2. Siempre que la legislación de una de las dos Partes contratantes subordine la concesión de alguna prestación a la condición de que los períodos de seguro sean computados en una profesión sometida a un régimen especial de seguro, serán totalizados, para la concesión de tales prestaciones, solamente los períodos cumplidos en el régimen correspondiente en el otro País. Si en este País no existe un régimen especial para dicha profesión, serán totalizados, para la concesión de tales prestaciones, los períodos cumplidos en la misma profesión en uno de los otros regímenes previstos en el Párrafo 1. Si, no obstante, el interesado no reúne las condiciones para el derecho a la prestación de que se trate, el período cumplido en el régimen especial será totalizado para la concesión de las prestaciones del otro régimen previsto en el párrafo 1.

Párrafo 3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, cada Organismo competente determinará, según la legislación que le sea propia, y habida cuenta de la totalidad de los períodos de seguro, sin distinción del País donde se haya cumplido, si el interesado reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación.

En el Acuerdo administrativo previsto en el artículo 45, serán precisadas las condiciones y las modalidades según las cuales serán tomados en consideración a los fines de la determinación de estas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos en los dos Países.

Artículo 10.

Cuándo el interesado, teniendo en cuenta la totalización de los periodos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9, no pueda acreditar, simultáneamente, las condiciones requeridas por las legislaciones de los dos Países, su derecho a la pensión se establecerá, por lo que respecta a cada legislación, en la medida en que pueda acreditar tales prestaciones.

Artículo 11.

El interesado, en el momento en que se perfeccione su derecho a la pensión, podrá renunciar al beneficio de las disposiciones del artículo 9. En tal caso, las prestaciones serán determinadas separadamente por el Organismo competente de cada País según la legislación para el mismo vigente, con independencia del período cumplido en el otro País.

CAPÍTULO SEGUNDO
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 12.

Para el reconocimiento del derecho a prestaciones, en caso de accidente de trabajo, y para la determinación de su naturaleza y cuantía se aplicará la legislación del País en el cual hubiere ocurrido dicho accidente.

Artículo 13.

Párrafo 1. Cuando un asegurado hubiere contraído una enfermedad profesional después de haber estado dedicado exclusivamente en el territorio de un País a actividades susceptibles de provocar tal enfermedad, según lo prevenido en la legislación de dicho País, se aplicará a dicho asegurado la legislación de este País, aunque la enfermedad se hubiere manifestado en el otro.

Párrafo 2. Salvo lo dispuesto en el artículo 10, cuando un asegurado haya contraído una enfermedad profesional después de haber desempeñado en los territorios de ambos Países actividades susceptibles de provocar tal enfermedad, según lo prevenido por la legislación de dichos Países, se aplicará a dicho asegurado la legislación del país en cuyo territorio hubiere desarrollado últimamente dicha actividad.

Artículo 14.

Si la legislación de uno de los dos Países condiciona expresa o implícitamente el beneficio de las prestaciones de enfermedad profesional al hecho de que una actividad susceptible de provocar la enfermedad considerada, haya sido realizada durante un período determinado, el Organismo competente de tal País tendrá en cuenta los períodos durante los cuales tal actividad ha sido realizada conforme a la legislación del otro País.

Artículo 15.

Salvo lo dispuesto en el artículo 16,

a) Si un trabajador, que ha obtenido en uno de los dos Países una indemnización por una enfermedad profesional, acredita, para la misma enfermedad derechos a nuevas indemnizaciones en el otro País, la concesión de las correspondientes prestaciones permanecerá a cargo de los Organismos competentes del primer País;

b) En el paso de que se compruebe que el trabajador ha experimentado una agravación de dicha enfermedad profesional como consecuencia de trabajos efectuados en el segundo País, tendrá derecho a ser indemnizado ateniéndose a la legislación que se aplica en tal País, con respecto a la diferencia habida entre el grado de incapacidad ya indemnizado y el nuevo grado que le ha sido reconocido.

Artículo 16.

Si un asegurado contrae la silicosis o la asbestosis después de haber ejercido, en el territorio de uno de los dos Países una actividad susceptible de provocar tales enfermedades, el Organismo competente de cada País tendrá en cuenta igualmente la actividad ejercida en el territorio del otro País y deberá someterse a las normas que regulan el seguro de ambos Países para determinar el derecho y el importe de las prestaciones que deberán concederse. En tal caso son aplicables las siguientes disposiciones:

a) El Organismo competente de cada País examinará, ateniéndose a la legislación aplicable por el mismo, si el trabajador reúne los requisitos solicitados para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación, teniendo en cuenta la duración de la actividad ejercida en el territorio del otro País y sujeta a las normas que regulan el seguro de este País.

b) Si en virtud del punto a), el trabajador tiene derecho a las prestaciones previstas por las legislaciones de los dos Países, las prestaciones en especie y las prestaciones económicas, serán concedidas, durante un período de tres meses, sólo por el Organismo competente del país en cuyo territorio el trabajador resida, con arreglo a la legislación vigente en este territorio.

c) Transcurridos los tres meses, los ulteriores gastos correspondientes a dichas prestaciones serán repartidos entre los Organismos competentes según las modalidades fijadas en el apartado d).

d) Para calcular las rentas que deben ser concedidas, cada Organismo competente determinará en principio los períodos durante los cuales el trabajador ha ejercido, en el territorio de los dos Países, una actividad sujeta al seguro y susceptible de provocar la silicosis o la asbestosis o de agravarlas. Cada Organismo competente determinará a continuación el importe de la renta a la cual el trabajador tendría derecho si la actividad realizada en el territorio de los dos Países, y que era susceptible de provocar la enfermedad profesional en cuestión, hubiese sido realizada únicamente en al territorio del País donde se encuentra el Organismo competente. Sobre la base de tal importe, cada Organismo competente fija el importe de su participación, teniendo en cuenta la relación existente entre la duración de la actividad, que debe ser tomada en consideración, ejercida en el territorio del País donde se encuentra dicho Organismo, y la duración total de la actividad, que debe ser tomada en consideración, ejercida en el territorio de los dos Países. La cuantía obtenida de esta forma constituye la prestación que la entidad debe al trabajador.

e) En el caso en que una renta deba ser calculada nuevamente como consecuencia de agravación de la enfermedad profesional, la participación proporcional de cada Organismo competente quedará sin variación.

Artículo 17.

El artículo 16, apartados a) y d), se aplicará asimismo para la determinación de las rentas por supervivencia.

Artículo 18.

Si el importe de la prestación a la que puede pretender el interesado sin la aplicación de los artículos 16 y 17 por solo los períodos de actividad ejercida en el territorio de un País y sujetos al seguro de este País, es superior al total de las prestaciones derivadas de la aplicación de los artículos citados, tendrá derecho, por parte del seguro de este País, a un complemento igual a la diferencia.

Artículo 19.

Cada accidente de trabajo del cual haya sido víctima un súbdito de uno de los dos Países empleado en el territorio del otro País y que haya causado o que podría causar, sea la muerte, sea una incapacidad permanente, total o parcial, deberá ser notificado sin demora por el Organismo competente a la Representación diplomática o consular del País del cual el accidentado sea súbdito.

Artículo 20.

Salvo lo dispuesto en el artículo 16, si para valorar el grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los dos Países establece explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales comprobados anteriormente sean tomados en consideración, lo serán también los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales comprobados anteriormente conforme a la legislación del otro País como si se hubiesen comprobado ateniéndose a la legislación del primer País.

CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a invalidez, vejez, supervivencia. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Servicio de prestaciones
Artículo 21.

Párrafo 1. Las pensiones de invalidez, vejez y supervivencia y las rentas e indemnizaciones en forma de capital por accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como las prestaciones económicas de carácter accesorio o complementario, serán satisfechas tanto a los españoles como a los italianos titulares de las mismas, cualquiera que sea el País en que residan.

Párrafo 2. Las prestaciones económicas y en especie por razón de incapacidad temporal, incluidos los gastos de hospitalización, debidas por los Organismos competentes de uno de los dos Países en virtud de la legislación de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán satisfechas por dichos Organismos competentes conforme a las condiciones previstas por la propia legislación, aun en el caso de que el trabajador se traslade al otro País, siempre que su desplazamiento hubiese sido autorizado por el Organismo competente obligado a otorgar dichas prestaciones.

Párrafo 3. En el caso de que algunos gastos inherentes a las prestaciones indicadas en el párrafo 2 sean anticipados por el Organismo competente en el País donde el interesado resida o permanezca con la debida autorización prevista a tal objeto, dicho Organismo quedará subrogado en los derechos del interesado respecto del que fuera deudor de las prestaciones.

Párrafo 4. El suministro y renovación de los aparatos de prótesis estarán a cargo del Organismo competente, deudor de la renta.

En el Acuerdo administrativo previsto en el artículo 45, se establecerán las modalidades relativas al suministro y renovación de dichos aparatos tanto en los casos de una agravación como en los casos de residencia o estancia en el País que no sea el deudor de la renta.

Artículo 22.

En los casos a que se refiere el artículo 21, los Organismos deudores de un País podrán delegar, previa conformidad, el servicio de las prestaciones, al igual que el control médico y administrativo de los interesados que residan o se encuentren en el otro País, a los Organismos competentes de dicho País. Los gastos correspondientes serán objeto de reembolso.

CAPÍTULO CUARTO
Enfermedad y maternidad
Artículo 23.

Los trabajadores que se trasladaren de Italia a España, o viceversa, tendrán derecho, así como sus familiares, a las prestaciones por Enfermedad en España y de los Seguros de enfermedad y tuberculosis en Italia, con tal que:

1. Hayan efectuado en el País al cual se han trasladado un trabajo sujeto a Seguro.

2. Cumplan en dicho País las condiciones requeridas para disfrutar las prestaciones, acumulando, en cuanto sea necesario, los períodos de trabajo o de Seguro cumplidos en el otro País.

Artículo 24.

Los trabajadores que se trasladaren de Italia a España, o viceversa, tendrán derecho, así como sus familiares, a las prestaciones de maternidad en España o en Italia, con tal que:

1. Hayan efectuado en el País al cual se han trasladado un trabajo sujeto a Seguro.

2. Cumplan en dicho País las condiciones requeridas para disfrutar las prestaciones, acumulando, en cuanto sea necesario, los períodos de trabajo o de Seguro cumplidos en el otro País.

Artículo 25.

Las trabajadores que se trasladen de Italia a España, o viceversa, adquirirán o causarán derecho, según los casos, a los auxilios de defunción en España o en Italia, con tal de que:

1. Hayan efectuado en el País al cual se han trasladado un trabajo sujeto a Seguro.

2. Cumplan en dicho País las condiciones requeridas para disfrutar de tales prestaciones, acumulando, en cuanto sea necesario, los períodos de trabajo o de Seguro cumplidos en el otro País.

Artículo 26.

En el Acuerdo administrativo previsto en el artículo 45 se determinarán, según los casos:

a) La forma o modalidades aplicables para la conservación del derecho de las prestaciones adquiridas en uno de los dos Países, cuando los beneficiarios se trasladen al otro País.

b) La forma o modalidades aplicables para las prestaciones económicas y en especie otorgadas en circunstancias o situaciones especiales a los trabajadores y sus familiares que se encuentren en el otro País.

c) EI procedimiento para el reembolso de los gastos correspondientes entre los Organismos competentes interesados.

Artículo 27.

Párrafo 1. El titular de una pensión o renta debida en virtud de la legislación de una o de ambas Partes contratantes tendrá derecho, para él y para sus familiares, a las prestaciones en especie previstas por la legislación del País en cuyo territorio reside.

Párrafo 2. En los casos mencionados en el párrafo precedente, el cargo de las prestaciones en especie incumbe al Organismo determinado según los criterios siguientes:

a) Si el titular tiene derecho a las prestaciones en cuestión en virtud de la legislación de un solo País, el cargo incumbe al Organismo competente de dicho País.

b) Si el titular tuviera derecho a estas prestaciones en virtud de las legislaciones de ambas Partes contratantes, su abono corresponderá al Organismo competente del País bajo cuya legislación el titular haya cumplido el período más largo de seguro computable a efectos de la pensión o de la renta.

c) En el caso de que el titular haya cumplido el mismo periodo de seguro computable a los efectos de la pensión o de la renta en cada uno de los dos Países, el abono de las prestaciones corresponderá al Organismo competente del País en donde el titular resida.

Párrafo 3. Las prestaciones en especie mencionadas en eI párrafo 1, serán concedidas conforme a la legislación del País de residencia. Serán reembolsadas por el Organismo competente a quien incumba el cargo conforme al párrafo 2.

Párrafo 4. Las partes contratantes podrán acordar que los reembolsos previstos en el párrafo 3 se efectúen sobre la base de un «forfait».

CAPÍTULO QUINTO
Desempleo
Artículo 28.

Los trabajadores que se trasladen de Italia a España o viceversa se beneficiarán de las prestaciones de desempleo en España o en Italia, con tal de que:

1. Hayan efectuado en el País al cual se han trasladado un trabajo sujeto al Seguro.

2. Cumplan en dicho País las condiciones requeridas para disfrutar las prestaciones, acumulando, en cuanto sea necesario, los períodos de trabajo o de seguro cumplidos en el otro País.

Artículo 29.

En el caso previsto en el artículo 28 se tendrá en cuenta a efectos de determinar la duración de las prestaciones debidas por el Organismo competente, el período durante el cual se hayan satisfecho al trabajador interesado prestaciones de la misma naturaleza en uno u otro de Ios Países contratantes, durante los últimos trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores a la solicitud de prestaciones.

Artículo 30.

Un trabajador en paro que reúna las condiciones establecidas por la legislación de una Parte contratante, para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en caso necesario, la totalización de los períodos de seguro prevista en el artículo 28, y que traslade su residencia o vuelva al territorio de la otra Parte contratante, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo previstas en la legislación del primer País.

Las modalidades para el pago de las prestaciones serán establecidas en el Acuerdo administrativo previsto en el artículo 45.

CAPÍTULO SEXTO
Prestaciones familiares
Artículo 31.

Cuando la legislación de uno de los dos Países subordine la apertura del derecho a las prestaciones familiares indicadas en el artículo 2 del presente Convenio, al cumplimiento de periodos de seguro o de trabajo, se tendrán en cuenta, a este fin, los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo la legislación del otro País.

Artículo 32.

Un trabajador que cumpla las condiciones exigidas por la legislación de uno de los dos Países para tener derecho a las prestaciones familiares, teniendo en cuenta cuando sea necesario lo dispuesto en el artículo anterior, recibirá igualmente tales prestaciones por sus familiares que residan o se encuentren en el otro País. Estas prestaciones serán abonadas a los beneficiarios por el Organismo competente.

Las Autoridades competentes de los dos Países podrán convenir, de mutuo acuerdo, que el abono de las prestaciones se efectúe a través del Organismo de enlace o de un organismo correspondiente al lugar de residencia de los familiares, designado por las mismas.

Artículo 33.

Un trabajador en paro que perciba prestaciones por desempleo en virtud de la legislación de una Parte contratante, tendrá derecho, por sus familiares residentes en el territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas en la legislación del País a quien correspondan las prestaciones por desempleo.

Artículo 34.

El titular de una pensión o renta debida en virtud de la Iegislación de una sola Parte contratante, tendrá derecho a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la misma Parte, incluso si sus familiares residen en el otro País.

Artículo 35.

Párrafo 1. Las prestaciones familiares para los titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de las dos Partes contratantes correrán a cargo del Organismo competente bajo cuya legislación los titulares hayan cumplido el más largo período de seguro útil, a los efectos de la pensión, cualquiera que sea la Parte contratante en cuyo territorio se encuentren sus familiares.

Párrafo 2. En el caso de que los titulares de pensiones hayan cumplido el mismo período de seguro en cada uno de los dos Países, las prestaciones correrán a cargo del Organismo competente del País en que resida el titular.

Párrafo 3. Si la legislación en virtud de la cual hayan de abonarse las prestaciones familiares previese que el importe de las prestaciones sea calculado en función del importe de la pensión, la cuantía de las prestaciones se calculará en función del importe teórico determinado conforme al artículo 9.

Artículo 36.

Si en el transcurso de un período igual se deben prestaciones familiares para un mismo familiar en virtud de las legislaciones de las dos Partes contratantes, solamente se pagarán las debidas conforme a la legislación del País en que resida dicho familiar.

PARTE TERCERA
Disposiciones diversas, transitorias y finales
Artículo 37.

Párrafo 1. Las Autoridades y los Organismos competentes de los dos Países se prestarán recíprocamente ayuda para la aplicación del presente Convenio, como si se tratase de la aplicación de sus respectivas legislaciones; tan recíproca asistencia será gratuita. Podrán también, cuando sea necesario, efectuar averiguaciones en el otro País, valiéndose para ello de la Autoridad diplomática o consular competente de tal País.

Párrafo 2. Los reconocimientos médicos por cuenta de los Organismos de uno de los dos Países que se refieran a un beneficiario que se encuentre en el otro País serán llevados por el Organismo competente de dicho País, a petición y por cuenta del Organismo obligado.

Artículo 38.

Las Autoridades diplomáticas y consulares de los dos Países quedan autorizadas para intervenir directamente cerca de las Autoridades y Organismos competentes del otro País para recoger cualesquiera informaciones útiles para la protección de los intereses de sus respectivos compatriotas, así como para representarlos sin mandato especial.

Artículo 39.

Párrafo 1. Las exenciones de impuestos, contribuciones y derechos previstas por la legislación de uno de los dos Países son también valederas para la aplicación del presente Convenio, independientemente de la nacionalidad de los interesados.

Párrafo 2. Todas las diligencias, documentos y escritos que en virtud del presente Convenio hayan de producirse, quedarán exentos de la obligación del visado y de la legalización por parte de las Autoridades diplomáticas y consulares.

Artículo 40.

Las Autoridades, así como los Organismos competentes de los dos Países para la aplicación del presente Convenio, se comunicarán directamente entre sí, con los asegurados y con sus representantes. Redactaran su correspondencia en su propia lengua oficial.

Artículo 41.

Las instancias que dirijan los interesados a las Autoridades y a los Organismos competentes de uno de los dos Países para la aplicación del presente Convenio, como también los otros documentos necesarios para la aplicación de las legislaciones indicadas en el artículo 2, no podrán ser rechazadas por el hecho de estar redactadas en la lengua oficial del otro País.

Artículo 42.

Las instancias y los otros documentos presentados a las Autoridades y Organismos competentes de uno de los dos países surtirán los mismos efectos que si fueran presentados a las Autoridades u Organismos correspondientes del otro País.

Artículo 43.

Los recursos que deban presentarse dentro de un período de tiempo determinado a una Autoridad o a un Organismo competente de uno de los dos Países, se considerarán como presentados dentro del plazo prescrito si son presentados dentro del mismo periodo de tiempo a una de las correspondientes Autoridades u Organismos del otro País. En tal caso, esta ultima Autoridad o este último Organismo deberá cursar, sin demora, el recurso a la Autoridad o al Organismo competente del primer País acusando recibo al interesado.

Artículo 44.

El presente Convenio no deroga las disposiciones de las legislaciones a que se refiere el artículo 2, en lo que respecta a la participación de las extranjeros en las elecciones a que da lugar el funcionamiento de los regímenes de Seguros Sociales.

Artículo 45.

Las dos Partes contratantes establecerán de común acuerdo las disposiciones administrativas para la aplicación del presente Convenio. Podrán especialmente establecer disposiciones para evitar la duplicidad de las prestaciones, para regular la totalización de los periodos y para organizar el servicio de pagos y de control de uno a otro País.

Artículo 46.

Párrafo 1. Las disposiciones adoptadas unilateralmente por uno de los dos Países para la aplicación del presente Convenio serán comunicadas a las Autoridades competentes del otro País por medio de los Ministerios de Asuntos Exteriores.

Párrafo 2. Las Autoridades competentes de los dos Países, se comunicarán entre si oportunamente, por medio de los Ministerios de Asuntos Exteriores, todas las disposiciones que modifiquen o completen las legislaciones indicadas en el artículo 2.

Artículo 47.

Párrafo 1. Las Autoridades competentes de los dos Países resolverán, de común acuerdo, todas las diferencias que surjan en la aplicación del presente Convenio.

Párrafo 2. En el caso de que por tal vía no se llegase a una solución, la controversia será decidida mediante un procedimiento arbitral establecido de común acuerdo entre los Gobiernos de los dos Países. El Organismo arbitral deberá resolver la controversia de acuerdo con el espíritu y los principios fundamentales del presente Convenio. Su decisión será obligatoria y definitiva.

Artículo 48.

Párrafo 1. Cuando entre las Autoridades y los Organismos competentes de los dos Países surjan divergencias acerca del derecho aplicable, se deberá conceder al interesado una asistencia provisional hasta tanto que se resuelva la controversia de conformidad con el artículo precedente.

Párrafo 2. El pago de la asistencia corresponderá al Organismo competente en el cual estuviera últimamente asegurado el interesado; en caso de duda, corresponderá al Organismo competente al cual presentare por primera vez la petición.

Párrafo 3. Este Organismo competente deberá conceder al interesado, a título de asistencia provisional, las prestaciones a las cuales estaría obligado según la propia legislación.

Párrafo 4. El Organismo competente que en definitiva resultare obligado debe reembolsar de una sola vez al Organismo asegurador que haya pagado la asistencia provisional, los gastos en que hubiere incurrido por tal causa.

Párrafo 5. Si el importe que haya sido desembolsado al beneficiario a título de asistencia provisional fuere superior a la cuantía de las prestaciones que obligatoriamente corresponda por el periodo respectivo, el Organismo competente que en definitiva resultare obligado computará la diferencia sobre los pagos futuros mediante deducciones no superiores a la quinta parte del importe de cada pago.

Artículo 49.

Párrafo 1. Los Organismos competentes de un País deudor de prestaciones en el otro País, en virtud del presente Convenio, se librarán válidamente en la moneda del propio País, conforme a los Acuerdos de pago vigente entre los dos Países.

Párrafo 2. En el caso de que se establecieren en uno u otro de los dos Países disposiciones destinadas a someter a restricciones el tráfico de divisas, los dos Gobiernos deberán adaptar inmediatamente medidas apropiadas para asegurar, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la transferencia de las cantidades debidas por una y otra Parte.

Artículo 50.

En el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 44 se fijarán las condiciones y las modalidades según las cuales podrán ser reconocidas, restablecidas, liquidadas o pagadas las prestaciones que hubiesen sido suspendidas o que no hubiesen podido ser concedidas, en aplicación de las disposiciones vigentes, en uno de los dos Países contratantes por razón de la nacionalidad extranjera o de la residencia o estancia en el extranjero de los interesados, así como las prestaciones cuya liquidación no se hubiese ajustado a las estipulaciones del presente Convenio. El mismo Acuerdo fijará las condiciones y las modalidades según las cuales podrán tenerse en cuenta los períodos de trabajo o de seguro, anteriores a la entrada en vigor del presento Convenio, en la misma medida en que se habrían tenido en cuenta los mismos en el caso de que el presente Convenio hubiese estado en vigor.

Artículo 51.

Párrafo 1. El presente Convenio será ratificado, y los Instrumentos de Ratificación se canjearán lo antes posible en Roma.

Párrafo 2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que tenga lugar el canje de los Instrumentos de Ratificación y sustituirá entonces al Convenio firmado en Madrid el 21 de julio de 1956.

Párrafo 3. El presente Convenio se concierta por un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que entre en vigor. Se renovará tácitamente de año en año, salve denuncia, que deberá ser notificada al menos con seis meses de antelación a su vencimiento.

Párrafo 4. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos, no obstante, las disposiciones restrictivas que las legislaciones de los dos Países puedan prever para el caso de nacionalidad extranjera o de residencia o de estancia en el extranjero de los interesados.

Párrafo 5. Los derechos en curso de adquisición correspondientes a los periodos de trabajo o de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha en que dejare de estar en vigor el presente Convenio serán mantenidos de conformidad a los acuerdos oportunos entre las Autoridades competentes de los dos Países,

Párrafo 6. El Acuerdo Administrativo de 25 de noviembre de 1957 seguirá vigente, en cuanto no se oponga al presente Convenio, hasta que entre en vigor otro Acuerdo Administrativo que le sustituya.

En fe de lo cual, los infrascritos firman el presente Convenio y estampan sus sellos.

Hecho en Madrid, el veinte de julio de mil novecientos sesenta y siete, en cuatro originales, dos en lengua española y dos en lengua italiana, haciendo igualmente fe los cuatro textos.

Por el Estado Español,

Por la República de Italia,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA

GIORGIO OLIVA

Por tanto, habiendo visto y examinado los cincuenta y un artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sala partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a treinta de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA

El presente Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 1976, en cumplimiento del artículo 51, párrafo 2 del mismo, al haberse canjeado los instrumentos de Ratificación el 21 de julio de 1976.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de agosto de 1976.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/07/1967
  • Fecha de publicación: 12/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1976
  • Ratificación por Instrumento de 30 de mayo de 1968.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de agosto de 1976.
  • Fecha de derogación: 01/12/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 22 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1983-32829).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre normas para su aplicación: Acuerdo de 7 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-25578).
    • sobre normas para su aplicación: Protocolo de 7 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-24815).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 248, del 15 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-19909).
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga el Acuerdo de 25 de noviembre de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-756).
  • SUSTITUYE al Convenio de 21 de julio de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-4373).
  • CITA Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-40312).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Italia
  • Seguridad Social

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