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Documento BOE-A-1976-15288

Orden de 31 de mayo de 1976 sobre la Regulación de las Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1976, páginas 15476 a 15483 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-15288

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Como en años anteriores, las normas que regulan el ejercicio de la pesca en el Area del Convenio de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) han sido sustancialmente modificadas en virtud de los acuerdos adoptados por los países miembros en las reuniones celebradas por la Comisión durante 1975.

La necesidad de que la flota pesquera española que opera en dichas aguas pueda conocer, para su exacto cumplimiento, las normas vigentes para la campaña de 1976, aconseja a la Administración a incorporar en la presente Orden los acuerdos internacionales adoptados por la Comisión en sus reuniones de 1975, dejando sin efecto la Orden de 3 de marzo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 70).

En consecuencia, este Ministerio, oído el Sindicato Nacional de la Pesca y el Consejo Ordenador de Transportes Marítimo y Pesca Marítima y de conformidad con la propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Serán obligatorias para la flota que opera en aguas del Convenio Internacional de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) las siguientes normas:

Primera. Dimensiones de las mallas.

Ningún barco llevará a bordo o usará cualquier red de arrastre, de cerco danesa o similar, que tenga en cualquier parte mallas de dimensiones menores a las mínimas que se especifican a continuación. El tamaño mínimo de las mallas será tal, que cuando se hallen extendidas diagonalmente en el sentido de la longitud de la red, pueda pasar fácilmente a través de ellas un calibrador plano de apropiada anchura y de dos milímetros de espesor estando la red mojada. La anchura apropiada del calibrador en relación con cualquier tipo de red y en cualquier parte del Area del Convenio será la siguiente:

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Segunda. Accesorios de las redes.

1. Ningún barco empleará, mientras se halle en faenas de pesca, dispositivo o artificio alguno, mediante el cual se obstruya o disminuya el efecto de la malla en cualquier parte de las redes a que se refieren las normas primera y cuarta. No obstante se permitirá unir a la parte inferior del copo cualquier lona, red u otro material con el fin de evitar o reducir deterioros o roturas. La sujeción de esta pieza de protección deberá hacerse únicamente a lo largo de la parte delantera y de los bordes laterales.

Se autoriza igualmente en las redes de arrastre del mallaje permitido en la norma cuarta, el adicionamiento de un saco de refuerzo cuyo material sea más fuerte que aquel Con que está confeccionado el copo, pero su malla deberá tener 80 milímetros como mínimo cuando esté mojada.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, se autoriza a los buques que utilicen redes de arrastre de las especificadas en el párrafo (a) de la norma primera y a las que se refiere la norma cuarta, el uso de una cubierta superior protectora consistente en una pieza de red confeccionada del mismo material que el copo, siempre que la medida de sus mallas sea doble que las de éste; de forma tal que una malla de la cubierta cubra cuatro mallas de] citado copo. Deberá unirse al copo por sus bordes, delantero, trasero y laterales únicamente. La medida de estas mallas deberá efectuarse cuando la red esté mojada,

Tercera. Especies protegidas.

1. Los ejemplares de las especies a que se refiere esta norma que hayan sido capturados en el área de la NEAFC, cuyo tamaño, medido del extremo del morro hasta el extremo de la aleta caudal, sea menor a las dimensiones mínimas especificadas, según especie y región, serán considerados como de dimensiones antirreglamentarias y, por lo tanto, no deberán ser retenidos a bordo de ningún barco, excepto si se hace con el propósito de trasladarlos a otros bancos de pesca; en otro caso deberán ser devueltos inmediatamente al mar.

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Cuarta. Pesquerías mixtas.

1. No obstante lo dispuesto en la norma primera, los buques que se dediquen a la captura de Lanzones (Ammodytes) en las subdivisiones IV (a), IV (b) y IV (c) de la Región II podrán llevar a bordo y utilizar, en el periodo comprendido entre el primero de noviembre y el último día de febrero, redes de arrastre con mallas inferiores a las especificadas en dicha norma primera sin que puedan ser menores de 16 milímetros.

2. A pesar de lo dispuesto en la norma primera, los buques que se dediquen a la captura de las especies que a continuación se mencionan podrán llevar a bordo y utilizar redes de arrastre de dimensiones menores a las que en dicha norma primera se establecen. A partir de primero de julio de 1976 las dimensiones de las mallas no podrán ser inferiores a las señaladas a continuación en relación con las especies y regiones.

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3. No obstante el tamaño mínimo de malla señalado para la captura de gambas, camarones, quisquillas y langostinos en la región II, en la pesquería de estas especies dentro de las 12 millas de la costa de Dinamarca y de la República Federal Alemana hasta el paralelo de 56° 30’ N los barcos pueden llevar a bordo y utilizar redes de arrastre que tengan mallas de dimensiones menores a la especificada.

4. Condiciones exigidas para el uso de mallas pequeñas. Las excepciones a la norma primera permitidas en los párrafos precedentes de esta norma estarán sujetas a las siguientes condiciones:

4.1. Las redes de arrastre utilizadas para la captura de las especies descritas en los párrafos anteriores no podrán ser utilizadas con el propósito de capturar otras especies distintas.

4.2. Ningún barco llevará a bordo o utilizará en la región II redes que tengan en el copo mallas da dimensiones comprendidas entre los 50 milímetros (cualquiera que sea el material empleado) y las que Se señalan en la norma primera para esta región, excepto en las aguas situadas al Este de una línea trazada desde Hanstholm a Lindesnes.

5. Areas en las que no se autoriza el uso de mallas pequeñas. Esta norma no será de aplicación a las pesquerías de arrastre de las especies y en las zonas que a continuación se relacionan:

5.1. Bacaladilla en aquella parte de la región II al Sur del paralelo 52° 30’ N y al Oeste del meridiano 07° 00’ W.

5.2. Faneca noruega en aquella parte del mar del Norte limitada por la costa oriental británica, los paralelos 58° N y 60° N y los meridianos 00° y 04° W.

5.3. Acedía (Bicologoglossa) en toda la región III, excepto en la zona comprendida entre las siguientes coordenadas:

Lat 46° 18’ N   Long 01 - 36 W Faro Balleneros
  46° 05’ N     05 - 44 W  
  45° 40' N     01 - 34 W  
  44° 40’ N     01 - 34 W  

y desde allí en dirección Este hasta las costas.

5.4. Sardina en aquella parte de la región III limitada al Nordeste por la demora 310° de Cabo Higuer (01° 47.5 W) en la costa norte de España y al Sur por el paralelo 36° 00 N.

5.5. Cigalas, fuera del límite de las 12 millas, medidas desde la línea base del mar territorial, en aquella parte de la región III limitada al Nordeste por la demora 310° de Cabo Higuer (01° 47.5 W) en la costa norte de España y al Sur por el paralelo 36° N.

5.6. Gambas, camarones, quisquillas, langostinos, fuera del límite de las 12 millas, medidas desde la línea base del mar territorial, en la región III.

6. Zona donde no se podrá simultanear el uso de redes. Los buques de arrastre que se dediquen a la captura de las especies a que se refiere esta norma no podrán llevar en el mismo viaje, en la zona de la región III limitada al Norte por el paralelo 41° 50’ N y al Este por el meridiano 7° 24.9 W (costa de Portugal).

Redes de las especificadas en la norma primera y redes para la captura de especies mixtas a que se refiere esta norma a menos que una de las dos clases de redes mencionadas se hallen secas y estibadas debajo de cubierta.

7. Capturas incidentales.

7.1. En las pesquerías de lanzones (Ammodytes), cuando Se utilicen mallas menores de 16 milímetros, se permitirá tener a bordo en cualquier momento o en la descarga no más del 10 por 100 del peso total del pescado o 100 kilogramos como máximo de otras especies distintas.

Quinta. Desembarcos industriales.

1. A pesar de lo dispuesto en la norma tercera y hasta el 31 de diciembre de 1976, el 10 por 100 del peso de cada desembarco total o parte de éste, procedente de las pesquerías mixtas a que se refiere la norma cuarta que no sea destinado para consumo humano en forma de pescado, puede consistir en peces de dimensiones menores a los tamaños señalados en la norma tercera.

2. Cuando se trate de Merlán de dimensiones comprendidas entre 20 y 23 centímetros de longitud, no será considerado como de talla antirreglamentaria a este fin.

3. En las zonas IIIa, IV y VIa queda prohibida totalmente la pesca de caballa para usos industriales en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año. El resto de los meses podrá capturarse esta especie para fines industriales, siempre que tenga una talla superior a 30 centímetros, con una tolerancia del 20 por 100 de dimensiones menores. La captura máxima permitida a cada país, para este propósito, no deberá sobrepasar las 12.000 toneladas.

3.1. Se permite hasta un 20 por 100 de capturas incidentales de caballa cuando se pesquen otras especies con fines industriales.

4. La pesca de arenque para fines industriales queda prohibida durante todo el año en la región II. No obstante, se permiten capturas incidentales de hasta un 10 por 100 en las pesquerías de espadín y un 5 por 100 en las de faneca noruega, lanzones y otras especies.

Sexta. Vedas.

1. Salmón. Queda prohibida la captura de esta especie en toda el área del Convenio fuera de las aguas jurisdiccionales.

2. Arenque.

2.1 No se permite la pesca de esta especie en las zonas estadísticas I, II y Vb del área del Convenio y el uso del arte de cerco para su captura en el área comprendida entre los meridianos 05 - 00 W y 09 - 00 W y los paralelos 49 - 00 N y 52 - 30 N.

2.2 Durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de cada año, queda prohibida la captura de esta especie en aquella parte de la zona estadística VI, limitada por la línea que une los siguientes puntos:

Butt of Lewis - Cabo Wrath
58° - 55 N - 05 - 00 W
58° - 55 N - 07 - 10 W
58° - 20 N - 08 - 20 W
57° - 40 N - 08 - 20 W

y desde allí, en dirección E, hasta las islas Hébridas.

3. Lenguado y platija. Los buques de arrastre mayores de 50 TRB y 300 HP no podrán dedicarse a la captura de estas especies dentro de las 12 millas de las costas de Bélgica, Holanda, República Federal Alemana y la costa Oeste de Dinamarca hasta el paralelo 56° 30’ N.

Séptima. Limitación de capturas.

1. Las cuotas máximas de capturas asignadas a España durante 1976 son las siguientes:

1.1. Bacalao. En las zonas I, IIa y IIb de la región I conjuntamente 7.000 toneladas.

Una vez capturadas estas 7.000 toneladas puede seguirse pescando bacalao, pero sólo con artes de enmalle, o liña. Queda prohibida la pesca de eglefino una vez alcanzada la cuota de bacalao.

1.2. Otras especies. Para España y otros países que no tienen asignada una cuota específica se han destinado las cantidades totales a capturar conjuntamente de las especies y en las zonas que se señalan a continuación:

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Octava. Datos estadísticos.

1. Los armadores de los buques que se dediquen a la captura de especies reguladas por cuotas en el área de la NEAFC comunicarán quincenalmente a la Dirección General de Pesca Marítima toda clase de capturas realizadas (se retengan a bordo o se devuelvan al mar) con especificación de cantidades por especies y por zonas. Estas cantidades se expresarán en toneladas, considerando el pescado fresco y entero, es decir, su peso al salir del agua. (En el caso de que por la práctica sea más fácil calcular el peso del bacalao y especies afines en «verde», deberán multiplicar por tres dichas cantidades, ya que el resultado será el equivalente al peso del pescado fresco y entero.)

2. Asimismo, los Capitanes y Patrones de todos los buques superiores a 100 TRB que ejerzan su industria en el área de la NEAFC cumplimentarán diariamente cuantos datos figuren en el «Cuaderno Diario de Pesca».

Novena. Inspección Internacional.

De conformidad con el artículo 13 (3) del Convenio, y de los acuerdos de la Comisión, se establecen las siguientes normas para el control internacional fuera de las aguas territoriales y de los límites de pesca, con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y de las medidas de regulación establecidas.

1. La inspección se llevará a cabo por Inspectores de los Servicios de Control de Pesquerías de los Estados miembros.

2. Los buques que lleven Inspectores a bordo izarán una bandera o gallardete especial (anexo II), para indicar que dichos Inspectores están realizando funciones de inspección internacional.

3. Los Inspectores llevarán un documento de identidad (anexo III), expedido por las autoridades de sus respectivos países, el cual exhibirán en el momento de comenzar la inspección.

4. (1). El Capitán o Patrón de un barco que se encuentre faenando en el área del Convenio, facilitará que pueda abarloarse al costado de su buque el bote del Inspector cuando le icen desde el buque de inspección la señal apropiada del Código Internacional de Señales. Al barco que va a ser inspeccionado no se le pedirá que pare o maniobre cuando esté pescando, largando el aparejo o izándolo; pero colocará una escalera de gato y, en todo caso, observará las buenas normas marineras para hacer practicable al grupo de inspección el abarloarse al buque y subir a bordo tan pronto como sea posible.

4. (2). Un grupo de inspección consistirá en un Inspector responsable de la inspección, que puede ser acompañado por otros Inspectores debidamente autorizados y por dos testigos como máximo.

4. (3). El Capitán o Patrón permitirá al Inspector examinar y fotografiar las capturas, redes y otros aparejos y cualquier documento de importancia que éste considere necesario.

5. (1). Las inspecciones se efectuarán de modo que los buques sufran el mínimo de interferencias o inconvenientes. El Inspector limitará sus investigaciones a la comprobación de los hechos que se relacionen con la observancia de las normas en vigor. Al hacer su examen, el Inspector puede solicitar del Capitán o Patrón cualquier clase de ayuda que pueda necesitar. Redactará un informe de su inspección en el formato que figura como anexo IV. Firmará este informe en presencia del Capitán o Patrón del buque a quien se le permitirá añadir en él cualquier observación que crea conveniente; el Capitán o Patrón deberá firmar estas observaciones, al igual que el informe, sin perjuicio de los futuros procedimientos que pudieran seguirse. El Capitán o Patrón recibirá copia de este informe.

5. (2). Cuando se inspeccionen las redes se examinarán las mallas con un calibrador plano de caras paralelas, de dos milímetros de expesor y de anchura apropiada, construido de cualquier material resistente que permita la conservación de su estructura y fabricado con una sección o secciones en forma de cuña con una disminución gradual de dos centímetros en una longitud de ocho centímetros y calibrado para medir la anchura de las mallas en las que dicha sección o secciones hayan de introducirse (anexo V).

5. (3). La anchura apropiada será la prescrita en las normas señaladas para el tipo de red que se examine y para el área en que tenga lugar la inspección.

5. (4). Cuando se examine el copo se medirán, por lo menos, 20 mallas consecutivas de éste, que discurran paralelamente a su eje longitudinal, empezando por lo menos a una distancia de 10 mallas de la jareta, o el mayor número posible de ellas si es que son inferiores a 20.

5. (5). El calibrador debe introducirse en las mallas cuando éstas estén mojadas, de tal modo que pueda medirse la diagonal de las mismas una vez estiradas en el sentido longitudinal. Si la sección del calibrador de caras paralelas pasa fácilmente a través de la malla, indica que ésta no es de tamaño inferior al reglamentario. Si el Inspector tiene alguna duda en cuanto a si el calibrador pasa o no fácilmente a través de la malla, introducirá a aquél en la malla mantenida horizontalmente y unirá un peso de cinco kilos al calibrador, y si, en este caso, la sección de este calibrador de caras paralelas pasa a través de la malla, indica que ésta no es de tamaño inferior al reglamentario.

5. (6). El número de mallas de tamaño inferior al reglamentario y la anchura de cada malla examinada se consignarán en el informe del Inspector, añadiendo la anchura promedio de las mallas examinadas.

5. (7). Los Inspectores tendrán autoridad para examinar todas las redes excepto aquellas que estén secas y estibadas bajo cubierta.

5. (8). El Inspector tendrá autoridad para llevar a cabo la inspección y medida de las capturas que estime necesarias.

5. (9). Cuando se observe una infracción aparente de las normas el Inspector examinará el Diario de Navegación, el Diario de Pesca o cualquier documento que estime pertinente y que pueda contener información importante sobre dicha infracción aparente, estando facultado para practicar las anotaciones oportunas en los citados documentos, con expresión de lugar, fecha y tipo de la infracción.

El Inspector podrá sacar copias de dichas anotaciones y requerirá del Capitán o Patrón que certifique la autenticidad de las mismas. Asimismo, podrá el Inspector sacar fotografías del buque, artes, capturas, diarios y otros documentos importantes, haciéndolo constar en el informe.

5. (10). Cuando el Inspector observe una infracción aparente intentará comunicar con un Inspector español que sepa se encuentre en las proximidades, o bien con la autoridad española correspondiente. El Capitán o Patrón del buque inspeccionado está obligado a facilitar los medios para que los mensajes sean enviados utilizando el operador y el equipo de radio a tales propósitos.

Si el Inspector no consigue ponerse en contacto con las personas antes mencionadas, dentro de un tiempo razonable, completará la inspección y abandonará el buque.

En el caso de que la comunicación hubiera podido establecerse, siempre y cuando hubiese llegado a un acuerdo con las personas mencionadas, el Inspector podrá permanecer a bordo en tanto lleguen, con objeto de preservar la evidencia de la infracción aparente. Mientras el Inspector se mantiene a la espera de estas personas, el buque podrá continuar sus faenas de pesca.

5. (11). El Inspector podrá pedir al Capitán o Patrón que retire cualquier parte de los artes, que a juicio de él hayan sido usados contraviniendo las normas en vigor, y en el caso de que esta parte de los artes fuera antirreglamentaria, estará facultado para fijarle una marca de identificación, haciendo constar este hecho en el informe.

La marca se fijará con la suficiente seguridad para evitar que pueda desprenderse y continuará así hasta que un Inspector o autoridad española lo haya examinado y determine lo que ha de hacerse con el arte marcado.

6. La autoridad española correspondiente que haya sido notificada de una infracción aparente cometida por algún barco español adoptará las medidas necesarias para la incoación del oportuno expediente en averiguación de los hechos que se denuncian y resolución que proceda.

7. La resistencia a un Inspector, cualquiera que fuese su nacionalidad, o el negarse a cumplir sus instrucciones, se considerará a los efectos procedentes como si se tratase de un Inspector de nacionalidad española.

8. Las autoridades competentes españolas procederán con respecto a los informes de los Inspectores extranjeros que actúen bajo las normas de esta Orden, de la misma forma que si se tratara de los informes de un Inspector nacional.

9. Los Capitanes o Patrones de los buques que hayan sido inspeccionados por Inspectores extranjeros deberán presentarse inmediatamente de su llegada a puerto nacional ante la autoridad de Marina correspondiente, con la copia del acta de inspección, así como entregar a dicha autoridad los artes que le hayan sido precintados.

10. De cualquier inspección a que hubieran sido sometidos los buques nacionales en aguas de la NEAFC, los Capitanes o Patrones de los mismos darán cuenta de manera inmediata telegráficamente a la Dirección General de Pesca Marítima, indicando la nacionalidad del Inspector.

Artículo 2.

Por la Dirección General de Pesca Marítima se dictarán las normas complementarias que se estimen necesarias para el desarrollo de las Pesquerías del Atlántico Nordeste a que se refiere la presente Orden.

Artículo 3.

El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden y de las complementarias que pueda dictar la Dirección General de Pesca será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes previa la instrucción del oportuno expediente previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 («Boletín Oficial del Estado» número 171).

Artículo 4.

Queda derogada la Orden de este Ministerio de 3 de marzo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 70), de 22 de marzo de 1975, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 5.

Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 31 de mayo de 1976.

CALVO-SOTELO

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/1976
  • Fecha de publicación: 09/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1976
  • Fecha de derogación: 14/08/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2014-8697).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 3 de marzo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-5880).
  • DE CONFORMIDAD con Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Pesca marítima

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