Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-13358

Orden de 26 de junio de 1976 por la que se regula la adscripción del colectivo de pensionistas de la extinguida «Obra 18 de Julio» y el régimen del personal procedente de la misma.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 1976, páginas 13591 a 13594 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-13358

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Incorporada la «Obra 18 de Julio» de la Seguridad Social al Instituto Nacional de Previsión, en virtud del Decreto 2132/ 1975, de 24 de julio, se hace preciso dictar las normas por las que se regule la adscripción del colectivo de pensionistas de la misma al sistema general de asistencia sanitaria de la referida Entidad Gestora e igualmente que ordenen las distintas opciones y situaciones del personal procedente de dicha Obra.

En su virtud, vistos los informes del Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias, Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y Consejo Nacional de Ayudantes Técnicos Sanitarios,

Este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1. Asistencia al colectivo de pensionistas de la extinguida «Obra 18 de Julio».

Las obligaciones que, en materia de asistencia sanitaria, encomienda al Instituto Nacional de Previsión el artículo 1.º del Decreto 2132/1975, de 24 de julio, con respecto al colectivo integrado por los pensionistas de la Seguridad Social adscritos a la extinguida «Obra 18 de Julio» deberán asumirse por dicho Instituto, de conformidad con las normas generales vigentes en la materia, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

En su consecuencia, los indicados pensionistas, dentro de dicho plazo, recibirán del Instituto Nacional de Previsión las normas oportunas en orden a su pleno acceso a las Instituciones abiertas y cerradas de la Seguridad Social, comprendiendo entre ellas las relativas a la especificación del Consultorio y Ambulatorio que, por razón de domicilio, les corresponda, debiendo efectuar, en su caso, la subsiguiente elección del Médico de Medicina General.

Artículo 2. Personal médico, facultativo y sanitario.

Se distinguirán dos situaciones:

2.1 Personal médico, facultativo y sanitario de la extinguida «Obra 18 de Julio» que prestase sus servicios a la misma el 11 de septiembre de 1975 y no tuviese tal condición de hecho o de derecho en el Instituto Nacional de Previsión, de conformidad al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, o al Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973. Este personal podrá acogerse a una de las dos opciones siguientes, entendiéndose que tácitamente lo hace por la que sigue, de no ejercitar expresamente la regulada en el punto 2.1.2.

2.1.1 Conservar su actual régimen jurídico y económico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.º, primero, a), del Decreto 2132/1975, de 24 de julio; consecuentemente:

a) Se mantendrán las actuales condiciones de trabajo, e inicialmente, y hasta tanto se dispongan nuevas actualizaciones, las económicas que se acreditasen a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden. Cuando se trate de personal retribuido por el sistema de coeficiente, dicho personal tendrá la garantía económica de que si la cantidad resultante de los asegurados que le fuesen adscritos en base a lo dispuesto en el artículo 5.º, primero, d), del Decreto 2132/1975, de 24 de julio, no alcanzase la cantidad que, como promedio, viniese percibiendo en los doce meses anteriores al 1 de junio de 1976, el Instituto Nacional de Previsión habrá de complementarle las diferencias hasta la indicada cantidad.

b) Cuando las funciones que viniese desempeñando en la extinguida «Obra 18 de Julio» no tuvieren encuadramiento definido dentro de las del Instituto Nacional de Previsión, se procederá por éste a asignarle las que resultaren más afines con las que prestase en aquélla.

c) En el caso de que tuviese a su cargo varios puestos o funciones dentro de la referida Obra, la compatibilidad para su desempeño tendrá las limitaciones que, en materia de jornada y horarios, impongan unos u otras.

d) Este personal se encuadrará en relaciones especiales e independientes, que tendrán la condición de a extinguir, y si en el futuro obtuviese plaza en la Seguridad Social, de acuerdo con el procedimiento de ingreso establecido en el Estatuto que corresponda, cesará necesariamente en la situación que regula el presente punto 2.1.1 del artículo 2.º

2.1.2 Solicitar su incorporación al régimen establecido en él Estatuto que corresponda del personal sanitario de la Seguridad Social, con todos los derechos y obligaciones que en el mismo se dispongan; el ejercicio de esta opción se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Habrá de efectuarse antes del 1 de agosto de 1976, debiendo dar respuesta el Instituto Nacional de Previsión dentro, de los tres meses siguientes a la indicada fecha. Aceptada la opción por el Instituto Nacional de Previsión, producirá efectos desde el día 1 de octubre de 1976, y, de no admitirse por dicha Entidad Gestora la opción ejercitada, este personal permanecerá en la situación regulada en el apartado 2.1.1 del presente artículo.

b) En el caso de que se desempeñasen varios puestos o funciones en la extinguida «Obra 18 de Julio», la opción se entiende condicionada a uno solo de ellos y, consecuentemente, cesará automáticamente en los restantes.

En este supuesto, si el conjunto de percepciones que, por todos los conceptos, devengase en la mencionada Obra resultase superior al que le corresponda con arreglo al Estatuto jurídico del personal que le sea aplicable, se le reconocerá un complemento personal y transitorio en el que se irán absorbiendo o compensando los incrementos futuros que perciba con arreglo al Estatuto correspondiente; para la obtención de dicho complemento se computará el promedio de las retribuciones percibidas en los doce meses anteriores al 1 de junio de 1976 por el desempeño de los puestos afectados.

No obstante lo establecido anteriormente, y como alternativa a la concesión del indicado complemento, los interesados podrán renunciar al mismo mediante la percepción de una indemnización consistente en una mensualidad del referido complemento por cada año de servicios prestados, con el tope de dieciocho mensualidades.

c) Los premios de antigüedad o aumentos por años de servicio que, en su caso, tuviese reconocidos por la extinguida «Obra 18 de Julio», así como, los que proporcionalmente correspondan por los períodos incompletos vencidos, le serán abonados, en la misma cuantía, por el Instituto Nacional de Previsión, y solamente los que devengare a partir de la fecha en que fuese aceptada su opción le serán acreditados, de conformidad a las normas del Estatuto que corresponda y en las cuantías que en éste se determinen.

d) Ejercitada la opción, de conformidad a lo dispuesto en los puntos anteriores, este personal se incorporará a las plantillas del personal médico, facultativo o sanitario del Instituto Nacional de Previsión, en relaciones especiales e independientes, con efectos desde la fecha en que esta Entidad aceptase la opción realizada. Dichas plantillas, en tales casos, se considerarán ampliadas automáticamente.

e) En el supuesto del personal sanitario que prestase sus servicios en una Institución que posteriormente fuere jerarquizada por el Instituto Nacional de Previsión, tendrá derecho a incorporarse al régimen de jerarquización, y, caso de no integrarse en él, cesará en su puesto, con derecho a un mes de retribución por cada año de servicios prestados, con el tope de dieciocho mensualidades, calculadas sobre el promedio de las retribuciones percibidas, en el supuesto en que cesa, durante los doce últimos meses anteriores a su jerarquización.

2.2 Personal médico, facultativo y sanitario de la extinguida «Obra 18 de Julio», que prestase sus servicios a la misma el 11 de septiembre de 1975 y que, simultáneamente, tuviera tal condición, en propiedad, al servicio del Instituto Nacional de Previsión, de conformidad al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3160/ 1966, de 23 de diciembre, o al Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973. Este personal, según su respectiva situación, podrá acogerse a una de las opciones siguientes:

2.2.1 Cuando se trate del personal a que se refiere el artículo 5.º, primero, c), del Decreto 2132/1975, de 24 de julio, autorizado a compatibilizar las funciones que prestase a la extinguida «Obra 18 de Julio», con cualquiera otra que viniera desempeñando en los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, mantendrá su situación en los siguientes términos y condiciones:

a) Conservar el régimen jurídico y económico propio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.º, primero, a), del Decreto 2132/1975, con las obligaciones que impongan, en materia de jomada y horario, las respectivas funciones, encuadrándosele según sus cometidos y puestos en la extinguida «Obra 18 de Julio», en relaciones especiales e independientes, que tendrán la condición de a extinguir.

b) Se mantendrán inicialmente las condiciones económicas que sé acreditasen a la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden, hasta tanto se dispongan nuevas actualizaciones de las mismas. Cuando se trate de personal retribuido por el sistema de coeficiente, dicho personal tendrá la garantía económica de que, si la cantidad resultante de los asegurados que le fueren adscritos en base a lo dispuesto en el articulo 5.º, primero, d), del Decreto 2132/1975, de 24 de julio, no alcanzase la cantidad que, como promedio, viniese percibiendo en los doce meses anteriores al 1 de junio de 1976, el Instituto Nacional de Previsión habrá de complementarle las diferencias hasta la indicada cantidad.

c) Cuando las funciones que viniesen desempeñando en la extinguida «Obra 18 de Julio» no tuviesen encuadramiento definitivo dentro de las del Instituto Nacional de Previsión, se procederá por éste a asignarles las que resultaren más afines con aquellas funciones.

d) El ejercicio del derecho de compatibilización a que se refiere el presente número 2.2.1 habrá de efectuarse antes del día 1 de agosto de 1976, debiendo dar respuesta el Instituto Nacional de Previsión dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud.

2.2.2 El personal con derecho a la compatibilización que, no obstante, deseara optar por el desempeño de un solo puesto de entre la totalidad de los que tenía en el Instituto Nacional de Previsión y en la extinguida «Obra 18 de Julio», así como quienes, de hecho, desde el 1 de abril de 1971, viniesen atendiendo simultáneamente plazas en el Instituto Nacional de Previsión y en la extinguida «Obra 18 de Julio», se regirán por las siguientes normas:

a) Optar por un solo puesto de entre la totalidad de los que desempeñase en el Instituto Nacional de Previsión y la extinguida «Obra 18 de Julio», rigiéndose, en dicho supuesto, por el Estatuto que corresponda y renunciando a los demás; en cuyo caso, si el conjunto de percepciones que, por todos los conceptos, devengase anteriormente resultare superior a la retribución que le corresponda después de ejercitada la opción, se le reconocerá un complemento personal y transitorio por la diferencia, que se irá absorbiendo o compensando en los incrementos futuros que acreditase en el puesto elegido, salvo que optare por una indemnización consistente en una mensualidad, equivalente a dicho complemento, por cada año de servicios prestados, hasta un total de dieciocho mensualidades. En el caso de que se acogiere a la indemnización, la cuantía del complemento mensual será fijada atendiendo al tiempo de servicios efectivamente prestados en cada puesto, respetando siempre el tope máximo de dieciocho mensualidades.

b) Las opciones previstas en el presente número deberán producirse antes del 1 de agosto de 1976 y el Instituto Nacional de Previsión contestará en el plazo de tres meses. Se entenderá que, de no producirse opción alguna por parte de quienes viniesen desempeñando simultáneamente plazas con posterioridad al 1 de abril de 1971, la elección quedará referida a la plaza del Instituto Nacional de Previsión.

c) En el supuesto del personal sanitario que prestase sus servicios en una Institución que posteriormente fuere jerarquizada por el Instituto Nacional de Previsión, tendrá derecho a incorporarse al régimen de jerarquización, y, caso de no integrarse en él, cesaré en su puesto, con derecho a un mes de retribución por cada año de servicios prestados, con el tope de dieciocho mensualidades, calculadas sobre el promedio de las retribuciones percibidas, en el supuesto en que cesa, durante los doce últimos meses anteriores a su jerarquización.

Artículo 3. Personal administrativo, subalterno y de oficios varios.

Este personal podrá optar por acogerse a una de las dos situaciones siguientes:

3.1 Conservar su actual régimen jurídico y económico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º, segundo, a), del Decreto 2132/1975, de 24 de julio, consecuentemente:

a) Se encuadrará en plantillas y escalafones especiales e independientes, que tendrán la condición de a extinguir. Se entiende que permanece en esta situación el personal que no se acoja a la opción prevista en el punto 3.2 de este artículo.

b) Se mantendrán las actuales condiciones de trabajo e inicialmente, y hasta tanto se dispongan nuevas actualizaciones, las económicas, que se acreditasen a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

c) Cuando las funciones que viniesen desempeñando en la extinguida Obra 18 de Julio, no tuviesen encuadramiento definitivo dentro del Instituto Nacional de Previsión, se procederá por éste a asignarles las que resultaren más afines con aquellas funciones.

d) En el caso de que se desempeñasen varios puestos o funciones con cargo a la referida Obra, la compatibilidad para su desempeño se entiende condicionada por las obligaciones que, en materia de jomada y horario, impongan unos u otras, figurándose a este personal en aquellas relaciones según los distintos cometidos diferenciados.

3.2 Incorporarse al Estatuto de Funcionarios del Instituto Nacional de Previsión o al Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, según su categoría, puesto o funciones. El ejercicio de esta opción queda sujeto a las siguientes condiciones:

a) La opción habrá de efectuarse antes del 1 de agosto de 1976, debiendo dar respuesta el Instituto Nacional de Previsión dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. Aceptada la opción por dicha Entidad Gestora, producirá efectos desde el día 1.º de octubre de 1976. Caso de no ejercitarse la opción, o de resultar rechazada ésta por el referido Instituto, se permanecerá en la situación prevista en el punto 3.1.

b) El sistema de remuneraciones de aplicación a este personal será el mismo que rige para los indicados funcionarios del Instituto Nacional de Previsión. En el supuesto de que la totalidad de las percepciones que por todos los conceptos viniesen percibiendo con anterioridad al ejercicio de la opción fueran superiores, en la fecha en que la Entidad Gestora aceptase la opción instada, a la retribución que resulte de la aplicación del Estatuto que corresponda, la diferencia se percibirá en forma de complemento personal, en el que irán absorbiéndose los futuros y sucesivos incrementos retributivos que por cualquier título pudieran devengarse.

c) Los aumentos por antigüedad de este personal que se devenguen a partir de la fecha en que fuese aceptada la opción por el Instituto Nacional de Previsión, le serán abonados de conformidad a lo previsto en el Estatuto que corresponda, y los que tuviesen reconocidos antes de dicha fecha le serán acreditados en la cuantía en que se vengan percibiendo hasta entonces, acreditándose asimismo lo que proporcionalmente corresponda por los períodos incompletos vencidos.

d) El personal que, dentro de la organización de la extinguida Obra 18 de Julio, viniese desempeñando más de una plaza, sean o no administrativas, deberá optar necesariamente por el desempeño de una sola, cesando en la otra u otras, que quedarán amortizadas. El desempeño de la plaza asi elegida se regirá por el Estatuto correspondiente, conforme a la naturaleza de la misma. En este supuesto, si el conjunto de percepciones, por todos los conceptos, que devengase en la extinguida Obra resultare superior a la que corresponda con arreglo al Estatuto Jurídico del Personal que le sea aplicable, se le reconocerá un complemento personal y transitorio en el que irán absorbiendo o compensando los incrementos futuros que perciba con arreglo a dicho Estatuto, salvo que los interesados renuncien a tal complemento mediante el abono de una indemnización por la Entidad Gestora, consistente en un mes de retribución de semejante diferencia por cada año de servicios prestados, con el tope de dieciocho mensualidades. Para la determinación de aquel complemento se atenderá al promedio de las retribuciones percibidas durante los doce últimos meses anteriores al ejercicio de la opción, incluyendo las gratificaciones extraordinarias correspondientes al puesto o puestos en que cesaren.

e) El personal comprendido en este punto del artículo 3.º quedará encuadrado en plantillas y escalafones especiales e independientes, que tendrán la condición de a extinguir, amortizándose las vacantes que se produzcan sin perjuicio de los derechos de ascenso que, dentro de la plantilla y escalafón especial, pudieran corresponderle mediante la aplicación de los mismos procedimientos ascensionales establecidos en el Instituto Nacional de Previsión.

Artículo 4. Cargos directivos de confianza.

Los cargos directivos de confianza de la extinguida Obra 18 de Julio quedan suprimidos, asumiéndose las funciones directivas y administrativas directamente por el Instituto Nacional de Previsión, sin perjuicio de que quienes las desempeñaren puedan ejercer las opciones reguladas en la presente Orden en los términos que en ella se determinan. Se entiende, que tendrá la condición de personal administrativo quien no pueda acogerse a las opciones previstas en esta Orden para el personal médico, facultativo y sanitario.

Los cargos directivos, tanto técnicos como administrativos, de las Instituciones Sanitarias de la extinguida Obra 18 de julio, permanecerán en sus puestos, sin perjuicio de la facultad de remoción que corresponde al Instituto Nacional de Previsión respecto a cargos análogos de sus propias Instituciones, que tengan la condición de puestos de libre designación y cese.

Artículo 5. Contratos temporales.

Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos anteriores al personal de la extinguida Obra 18 de julio que hubiese sido contratado a título temporal, salvo que, por continuidad de sus servicios, haya consolidado su situación dentro de dicha Obra, en cuyo supuesto podrá acogerse a las opciones establecidas en la presente Orden.

Disposición final primera.

El Instituto Nacional de Previsión comunicará individualizadamente a todo el personal que pase a su dependencia, procedente de la extinguida Obra 18 de Julio, dentro de los plazos establecidos en esta Orden, la situación resultante de su incorporación, con el debido detalle y tanto si se han ejercitado opciones expresas como tácitas; dicha situación resultante llevará consigo, en todo caso, el respeto a la residencia actual de cada uno, sin perjuicio de los derechos que en lo sucesivo correspondan a la Entidad Gestora referentes a la movilidad del personal. En el caso de opciones concretas que, a juicio del Instituto Nacional de Previsión, no fueren aceptables, dicho Instituto, asimismo, deberá señalar las causas en que basare su negativa, con indicación de los recursos a que hubiese lugar por parte de los afectados, hasta agotar la vía administrativa. Tales causas denegatorias se fundamentarán necesariamente en la contravención por los optantes de las normas de esta Orden o de las resoluciones que la desarrollen.

Disposición final segunda.

Para posibilitar al personal administrativo, subalterno y de oficios varios la opción al régimen jurídico y económico de los respectivos Estatutos del Instituto Nacional de Previsión, esta Entidad propondrá seguidamente a la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social las correspondientes tablas de homologaciones, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2 del artículo 3.º de la presente Orden.

En los casos de opciones ejercitadas por el personal médico, facultativo y sanitario a favor del Estatuto Jurídico correspondiente, la homologación se efectuará por el Instituto Nacional de Previsión al notificar la aceptación de dicha opción; contra tal homologación el interesado, caso de disconformidad, podrá formular, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del acuerdo, las reclamaciones correspondientes, al igual que se determina en la disposición final primera de la presente Orden.

Disposición final tercera.

Queda facultada la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social para dictar las resoluciones que fuesen precisas en orden a la aplicación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional primera.

El personal de la extinguida «Obra 18 de Julio» tendrá preferencia, previa la selección y posterior superación de los cursos que se establezcan, para incorporarse a los servicios sanitarios que, en orden a asistencia a los pensionistas de la Seguridad Social, hayan de ordenarse por este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Instituto Nacional de Previsión para adscribir a la asistencia geriátrica, preferentemente hospitalaria, las Instituciones procedentes de la extinguida Obra 18 de Julio que considere más adecuadas a tal finalidad.

Disposición adicional tercera.

Por el Servicio Social de Asistencia a los Pensionistas de la Seguridad Social se establecerá de inmediato la oportuna relación con el Instituto Nacional de Previsión para el progresivo perfeccionamiento de la asistencia geriátrica por parte de dicho Instituto, a cuyos efectos adoptarán las medidas adecuadas en orden al cumplimiento de esta disposición.

Disposición transitoria.

El Instituto Nacional de Previsión se subroga en las funciones asistenciales respecto a los colectivos a quienes, en virtud de concierto, las ha venido prestando la extinguida Obra 18 de Julio, en los mismos términos y condiciones en que lo hubiese venido desempeñando dicha Obra, en tanto y cuanto no se modifiquen, resuelvan o extingan los respectivos conciertos.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 26 de junio de 1976.

SOLIS

Ilmos. Sres. Subsecretarios y Director general de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/06/1976
  • Fecha de publicación: 12/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA hasta el 30 de septiembre de 1976 los Plazos de Opción establecidos en determinados apartados, por la Orden de 26 de agosto de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16681).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1976 (Ref. BOE-A-1976-14872).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 5 primera A) y D) del Decreto 2132/1975, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1975-18982).
    • art. 120 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Estatuto aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-602).
    • Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21118).
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Previsión
  • Obras sindicales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid