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Documento BOE-A-1976-11260

Real Decreto 1313/1976, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 12 de junio de 1976, páginas 11482 a 11485 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Aire
Referencia:
BOE-A-1976-11260

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley veintisiete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, por la que se creó el Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas, a propuesta del Ministro del Aire, de acuerdo en sustancia con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas que a continuación se inserta.

Artículo segundo.

Por el Ministerio del Aire se dictarán las normas necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro del Aire,

CARLOS FRANCO IRIBARNEGARAY

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO TÉCNICO DE ESPECIALISTAS DE TELECOMUNICACIONES AERONÁUTICAS
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza, funciones y dependencia orgánica
Artículo 1.

El Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas es el encargado de atender a la operación y supervisión de los medios de comunicaciones de la Aviación Civil en cuanto se relaciona con los Servicios Fijo, Móvil, de Radionavegación y de Radiodifusión Aeronáuticas y del Servicio de Información Aeronáutica a que se refiere el artículo 2.° de la Ley 87/1974, de creación del Cuerpo.

Art. 2.

El Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas estará compuesto por los funcionarios que adquieran tal titulación e ingresen en el mismo por los procedimientos establecidos reglamentariamente.

Los componentes de este Cuerpo prestarán servicio en aeropuertos, Centros y Dependencias de Aviación Civil, desempeñando las funciones que les asigne el presente capítulo de este Reglamento.

Art. 3.

El Técnico especialista de Telecomunicaciones Aeronáuticas desempeñará las funciones que se le asignen, de acuerdo con la Ley de constitución, ocupando los diferentes puestos de trabajo, dentro del ámbito de las comunicaciones aeronáuticas y del Servicio de Información Aeronáutica de Aviación Civil, de acuerdo con el grado de preparación y experiencia que venga alcanzando a lo largo de su carrera, previa la superación de las pruebas a que se le someta, para alcanzar los distintos niveles técnicos que se detallan a continuación:

— Nivel 1. Operadores de COM e Informadores del AIS.

— Nivel 2. Coordinadores COM/AIS.

— Nivel 3. Jefes de Centro COM y AIS.

— Nivel 4. Inspectores de COM y AIS.

Art. 4.

De acuerdo con la importancia, responsabilidad, volumen de trabajo y condiciones del mismo, los puestos de trabajo desempeñados por el personal de este Cuerpo se clasifican en los cuatro niveles relacionados en el artículo 8 y con las misiones y responsabilidades para cada nivel que en el artículo 5 se indican.

El porcentaje de la plantilla que deberá ser clasificado en cada nivel se fija en las siguientes cuantías:

— Nivel 4, 10 por 100.

— Nivel 3, 10 por 100.

— Nivel 2, 20 por 100.

— Nivel 1, 60 por 100.

Este porcentaje podrá ser revisado cada cuatro años, de acuerdo con lo indicado en el artículo 20, sobre la plantilla orgánica del Cuerpo.

Art. 5.

Los funcionarios de este Cuerpo que se asignen a los puestos de trabajo que se citan en el artículo anterior, además de tapar un suficiente conocimiento del idioma inglés, deberán estar capacitados para desempeñar y asumir, entre otras, las misiones y responsabilidades que se indican a continuación, así como las que exija en cada momento la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones y las necesidades del servicio aeronáutico.

A) Nivel 1. Operadores de COM e informadores del AIS:

— Operación de los medios de COM en Estaciones fijas.

— Manejo de centrales telegráficas.

— Operación en Centros de retransmisión automática, dotados de ordenadores electrónicos y circuitos de alta velocidad.

— Distribución y comprobación del tráfico de mensajes.

— Perforación, lectura y manejo de cintas (códigos de cinco y siete unidades de UIT (CCITT).

— Transmisión de cifrados.

— Manejo de sistemas télex.

— Manejo de sistemas facsímil.

— Manejo de sistemas de COM para Meteorología.

— Exposiciones verbales AIS y confección de boletines, de información previa al vuelo de FIR’s/UIR’s españoles y áreas de responsabilidad.

— Redacción, codificación, descifrado y registro de NOTAM clase I.

— Exposición, manejo, interpretación, registro y archivo de la información aeronáutica contenida en AIP, NOTAM clase II, series A y B, circulares de información aeronáutica y NOTAM clase I de España y áreas de responsabilidad.

— Interpretación de cartas aeronáuticas contenidas en las publicaciones AIS, su tipología, escalas y símbolos geológicos, geográficos y aeronáuticos.

— Utilización de los códigos Q y NOTAM, indicadores de lugar, Morse, etc.

— Cuidar del buen uso de las instalaciones.

— Adoptar medidas en caso de anormalidades en el sistema, consultando a su Jefe o Supervisor.

— Tener un conocimiento completo de las redes a que sirven.

— Operación de las COM tierra/aire, de larga distancia (HF/BLU) (ayuda al Centro de la Navegación Aérea).

— Operación de las COM tierra/aire, en estaciones de ruta (VHF/UHF) (ayuda al Control de la Navegación Aérea).

— Operación de las COM tierra/aire, afectas al Servicio de Información de Vuelo (FIS).

— Atención y operación de estaciones radiogoniométricas terrestres.

— Manejo y operación de sistemas de información de área terminal (ATIS).

— Manejo y operación de sistemas VOLMET.

B) Nivel 2. Coordinadores COM/AIS:

— Cuidado de las instalaciones a su cargo.

— Coordinar el Servicio en las Estaciones de COM del Servicio Fijo, resolviendo los problemas que se presentan en el tráfico de mensajes relativos a encaminamientos, indicadores de lugar, etc.

— Coordinar el Servicio en los Centros de Retransmisión Automática (rechazos, reencaminamientos, etc.).

— Coordinar y supervisar el trabajo de los Informadores del AIS que les sea encomendado.

Atención a todos los circuitos punto a punto, sean por vía física o vía radio, servidas por su estación.

— Tener un conocimiento completo de las redes a que sirve.

— Tomar medidas para la utilización de COM de emergencia en caso necesario.

— Colaborar con el personal de mantenimiento a fin de que los circuitos e instalaciones estén en servicio en todo momento.

— Colaborar, en caso de necesidad, en la función práctica de Operadores e Informadores.

— Prestar ayuda, en caso necesario, a las COM tierra/aire servidas por Controladores.

— Tener conocimiento completo de las frecuencias de COM utilizadas en su Centro, aeropuerto, etc.

— Coordinar el Servicio en cuanto afecta a las COM del Servicio de Información de Vuelo (FIS).

— Coordinar el Servicio en cuanto afecta a las COM tierra/aire de larga distancia (HF/BLU).

— Colaborar con el personal de mantenimiento en cuanto se refiere a las ayudas radioeléctricas afectas a su aeropuerto o Centro.

— Cuidar de las ayudas a cargo del establecimiento.

— Coordinar el Servicio de los sistemas ATIS y VOLMET.

C) Nivel 3. Jefes de Centro COM y AIS:

— Desempeñar el cargo de segundo Jefe de COM en aeropuertos y Accs.

— Desempeñar, igualmente, el cargo de segundo Jefe de la Oficina de Información Aeronáutica, en Aeropuertos.

— Desempeñar cometidos de instrucción (Instructores) en Centros de Enseñanza.

— Desempeñar funciones de su especialidad en Parques y Oficinas Técnicas de Aviación Civil.

D) Nivel 4. Inspectores de COM y AIS:

— Desempeñar las Jefaturas COM en aeropuertos, Centros de Control de Área (ACC) y Estaciones de Comunicaciones en Ruta.

— Desempeñar cometidos de responsabilidad en las Oficinas Centrales de Comunicaciones, AIS y Dependencias de la Administración de Aviación Civil.

— Desempeñar el cargo de Jefes de Información Aeronáutica y de Oficinas NOTAM Internacional en aeropuertos.

— Cualquier otro cometido de su especialidad que pueda encomendársele de acuerdo con la evolución de la tecnología.

— Llevar a cabo los estudios preparatorios para proponer asignaciones de frecuencias, en lo que afecta a la Aviación Civil.

— Atención a cuanto se relaciona con los Servicios Fijo, Móvil, de Radionavegación y Radiodifusión.

— Mantenerse al día en el conocimiento de nuevas técnicas en el ámbito de las telecomunicaciones aeronáuticas y del Servicio de Información Aeronáutica.

— Asesorar en materia de COM al Jefe del aeropuerto o Centro.

— Cuidar de que todas las Instalaciones de COM, enlaces, circuitos y ayudas a su cargo, estén en servicio en todo momento.

— Colaborar con el personal de mantenimiento, a dicho fin.

— Actuar como Vocal en las Juntas Facultativas, Técnicas y Económicas del aeropuerto o Centro, de acuerdo con las normas que establezcan la composición de dichas Juntas, poniendo a contribución su conocimiento, esfuerzo y posibilidades de gestión, en cuanto le fuera encomendado, dentro del ámbito de las comunicaciones y de la información aeronáutica, por el Jefe del aeropuerto, Centro o Dependencia.

— Cuidar que su personal cumpla con los preceptos operativos que fijan los Reglamentos Internacionales de Comunicaciones e Información Aeronáutica (OACl/UIT), así como la reglamentación española en ambas materias.

— Desempeñar cometidos de instrucción (Profesores) en Centros de Enseñanza.

Relaciones circunstanciadas y hojas de servicio
Art. 6.

Todo lo relativo a relaciones y hojas de servicio se hará de acuerdo con lo previsto en la sección tercera del capítulo I del título III de la Ley articulada de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de la Ley 103/1966, de adaptación de los preceptos de la Ley de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado a los Funcionarios Civiles de la Administración Militar.

CAPÍTULO II
Ingreso en el Cuerpo
Selección, formación y perfeccionamiento
Art. 7.

El ingreso en el Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas se verificará mediante un proceso que comprenderá:

— Primero. Convocatoria pública.

— Segundo. Selección.

— Tercero. Curso de formación.

Art. 8.

El Ministerio del Aire, a propuesta de la Subsecretaria de Aviación Civil, promoverá la convocatoria pública cuando lo aconsejen las necesidades del servicio. Esta convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial del Ministerio del Aire», pudiendo concurrir a ella quienes cumplan los siguientes requisitos:

a) Nacionalidad española.

b) Haber cumplido los dieciocho años y no rebasar los cincuenta. Quienes ya sean funcionarios públicos estarán exentos del límite máximo de edad.

c) No haber sido separado de ningún Cuerpo del Estado ni de la Administración Local como consecuencia de expediente disciplinario, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

d) Estar en posesión, como mínimo, del título de Bachiller Superior.

e) No padecer enfermedad ni defecto físico que impida el desempeño de la profesión.

f) Tener cumplido el Servicio Social los aspirantes femeninos o acreditar la exención del mismo.

Art. 9.

Los aspirantes serán seleccionados mediante la superación de las pruebas selectivas que se anuncien en convocatoria pública.

Las plazas convocadas se cubrirán por quienes obtengan mayor puntuación.

La distribución de las materias, ejercicios de oposición, programas, forma de realizarlos y la puntuación, se publicará en cada convocatoria.

Art. 10.

Los aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas, siempre que tengan cabida en el número de plazas convocadas y una vez que hayan aportado la documentación que acredite reúnen las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

El curso de formación se fijará en convocatoria pública, determinándose su programa y duración.

Al finalizar cada curso, se publicará la lista de los alumnos aprobados, ordenada por la puntuación obtenida, a los que se les expedirá el título de Técnico Especialista de Telecomunicaciones Aeronáuticas y se les incluirá por este orden a continuación del último de la relación única del Cuerpo.

Art. 11.

Los alumnos que durante el curso no superen las notas mínimas exigidas en cada materia o normas disciplinarias causarán baja, perdiendo los derechos de la convocatoria.

Art. 12.

Los Técnicos Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas en prácticas gozarán de los derechos económicos reconocidos en las Leyes para los funcionarios en prácticas.

Perfeccionamiento
Art. 13.

Los Técnicos Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas tendrán el deber de asistir, cuando sean llamados para ello, a los cursos de perfeccionamiento que organice el Centro de Adiestramiento de la Subsecretaria de Aviación Civil, con vistas a proporcionar a aquéllos la formación adecuada en las labores técnicas y descubrimientos que vayan apareciendo.

Art. 14.

Los distintos grados y cursos de perfeccionamiento seguidos por los Técnicos Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas,, así como los certificados de aptitud y los diplomas, se anotarán en las hojas de servicio de los interesados.

CAPÍTULO III
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Art. 15.

La condición de funcionarios del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Art. 16.

El Técnico Especialista de Telecomunicaciones Aeronáuticas perderá su condición de funcionario en virtud de cualquiera de los casos enumerados en el artículo 37 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Art. 17.

Primero. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el Técnico Especialista de Telecomunicaciones Aeronáuticas los sesenta y cinco años de edad, salvo la posibilidad de prórroga en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles a los efectos de alcanzar el mínimo de Servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.

Segundo. Por lo que se refiere a la jubilación forzosa por incapacidad permanente y a la jubilación voluntaria, se aplicarán los preceptos generales establecidos para los funcionarios.

CAPÍTULO IV
Situaciones
Art. 18.

El régimen de situaciones de los Técnicos Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas será el señalado en las secciones 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª del capítulo IV de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado (artículos 40 al 50, ambos inclusive).

Art. 19.

Primero. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservado su plaza o destino se verificará con ocasión de vacantes y respetando el siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos.

b) Supernumerarios.

c) Suspensos.

d) Excedentes voluntarios.

Segundo. Quienes cesen en la situación de supernumerarios estarán obligados a solicitar la admisión dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que cesen las causas que dieron motivo al pase a supernumerario, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedentes voluntarios. Los reingresados que no puedan ocupar vacante quedarán en situación de excedentes forzosos con efectos del día siguiente al del cese en el cargo que venían sirviendo, cuando este cese fuera motivado por supresión del cargo o del propio organismo en que hayan servido. En los demás casos, los efectos serán desde la fecha de presentación de la solicitud para su trámite reglamentario.

Tercero. Los que cesen en la situación de suspensos estarán obligados a solicitar inmediatamente el reingreso en el servicio activo, y quienes no lo hicieran en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que cese la suspensión, pasarán a la situación de excedentes voluntarios. Los reingresados quedarán, mientras no puedan ocupar vacante, en la situación de excedentes forzosos, con efectos de la fecha de vencimiento de la sanción si la solicitud es anterior a la misma, o de la solicitud si es posterior.

Cuarto. Los excedentes forzosos, cualquiera que sea su procedencia, estarán obligados a solicitar las vacantes que existan, y de no hacerlo se les declarará en la situación de excedentes voluntarios.

Tendrán preferencia para ocupar vacantes en la localidad en que sirvieron cuando se produjo su cese en el servicio activo, en destinos de provisión normal. Este derecho de preferencia lo mantendrán hasta tanto no consigan obtener destino en dicha localidad, y lo perderán si, con ocasión de vacante, dejaran de solicitarlo o pidieran voluntariamente destino a otro distinto.

Quinto. Los excedentes voluntarios sólo podrán utilizar este derecho de preferencia por una sola vez y por un plazo de quince años a partir del momento de la excedencia.

CAPÍTULO V
Plantilla orgánica y provisión de puestos de trabajo
Art. 20.

La Subsecretaría de Aviación Civil, a propuesta de la Dirección General de Aeropuertos, interesará de la Subsecretaria del Aire las plantillas orgánicas del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas, de acuerdo con los puestos de trabajo que se estimen necesarios para llevar a cabo las misiones encomendadas a cada Dependencia. Dichas plantillas, previo informe de la Junta Permanente de Personal, serán remitidas por el Ministerio del Aire, si procede, al Consejo de Ministros para su aprobación.

Las plantillas orgánicas serán revisadas cada cuatro años y potestativamente cada dos.

Art. 21.

Los puestos de trabajo, clasificados de acuerdo con los niveles técnicos fijados en el artículo 3 de este Reglamento, para ser desempeñados en aeropuertos, Centros de Control, Estaciones de Comunicaciones, dependencias de la Administración Central, tanto de Comunicaciones como del AIS, se proveerán de acuerdo con la capacitación técnica obtenida en cada caso, previa la superación de las pruebas que se determinen.

Art. 22.

La capacitación necesaria para los Operadores de Comunicaciones e Informadores del AIS, se obtendrá a la terminación del curso de formación.

Para los puestos de trabajo correspondientes a los niveles 2, 3 y 4, se requerirá una capacitación previa para cada uno, mediante las pruebas que se consideren convenientes, que se realizarán en el Centro de Adiestramiento de la Subsecretaría de Aviación Civil, siendo requisito indispensable para poder concurrir a estas pruebas el haber alcanzado el nivel anterior, por lo menos con un mínimo de dos años antes de pretender obtener el siguiente.

Las convocatorias para estas pruebas se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio del Aire» con un mínimo de tres meses de anticipación, en las que se detallarán las materias que serán exigidas y el lugar del puesto de trabajo a cubrir.

Art. 23.

Tendrán preferencia para concurrir a las pruebas a que se refiere el artículo anterior, los que figuren con menor número en la relación orgánica del Cuerpo. Por cada puesto de trabajo deberán ser convocados para concurrir a dichas pruebas, al menos, tres de los solicitantes, a no ser que el número de éstos no alcanzara dicha cifra.

Art. 24.

Las vacantes que correspondan a puestos de trabajo del nivel 1 (Operadores e Informadores), se cubrirán por el sistema de provisión normal; los correspondientes a los niveles 2 y 3, por concurso de méritos; y los de nivel 4, por libre elección, siendo preceptivo para cubrir las vacantes respectivas haber superado las pruebas a que se refiere el artículo 22.

Art. 25.

Las vacantes a cubrir por Concurso se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio del Aire». Para la resolución de los concursos se tendrá en cuenta la posesión de diplomas o estudios directamente relacionados con la función a desempeñar, la eficacia demostrada en destinos anteriores, así como el tiempo de servicios prestados en el Cuerpo.

Si entre los peticionarios no se encuentra quien reúna las condiciones adecuadas para cubrir el puesto, podrá el Ministerio del Aire, a propuesta de la Dirección General de Aeropuertos, designar libremente al funcionario que haya de ocuparlo.

Los funcionarios de este Cuerpo a quienes se adjudique un destino de concurso no podrán solicitar nuevo destino hasta transcurridos dos años, a contar desde la fecha de la Orden del primero.

Art. 26.

Las plazas a cubrir por el sistema de provisión normal se anunciarán en el «Boletín Oficial del Ministerio del Aire».

En la provisión de vacantes se atenderá el siguiente orden de preferencia:

a) Excedentes forzosos por amortización de plaza en otro Organismo de la misma localidad.

b) Excedentes forzosos procedentes de supernumerarios.

c) Excedentes forzosos procedentes de suspensos.

d) Excedentes voluntarios con derecho de preferencia.

e) Residencia previa en la misma localidad del cónyuge funcionario en activo en la Administración Militar.

f) Residencia previa en la misma localidad del cónyuge funcionario en activo en la Administración Civil del Estado.

g) Tiempo de servicios efectivos prestados en el Cuerpo.

Los funcionarios de este Cuerpo que obtengan un destino voluntario de provisión normal no podrán solicitar uno nuevo en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de la Orden de destino, salvo los que se anuncien por concurso o de nueva creación, o se consideren de necesaria y urgente provisión y no haya peticionarios que cumplan la condición anterior.

Serán destinos de nueva creación aquellas plazas que no hubieran estado ocupadas con anterioridad por ningún funcionario. No obstante, solamente tendrán esa consideración la primera vez que se anuncien.

Los destinados forzosos no podrán solicitar nuevo destino en el plazo de un año a contar desde la fecha de la Orden ministerial en que fueron destinados. No obstante, si una plaza se anuncia en segunda convocatoria por no haber sido cubierta en la primera, podrá eximirle de dicho requisito.

Art. 27.

Primero. Los Técnicos Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas de nuevo ingreso serán destinados para cubrir los destinos vacantes según las necesidades del servicio, respetando las preferencias por riguroso orden de la puntuación obtenida una vez acabado el curso.

Segundo. Con la antelación suficiente a la terminación de cada curso, se anunciarán las plazas vacantes para que puedan ser solicitadas por los Técnicos Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas que tengan derecho a ello.

Art. 28.

Primero. Cuando anunciada la provisión de una vacante ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión, podrá destinarse con carácter forzoso al Técnico Especialista de Telecomunicaciones Aeronáuticas del nivel requerido para cubrir la vacante anunciada que el Ministerio designe, ateniéndose al siguiente orden:

a) Los procedentes de excedentes forzosos, suspensos y supernumerarios, por este orden, que tengan solicitado el reingreso.

b) El personal de plantilla con menor antigüedad dentro del nivel requerido.

Segundo. En el caso de que la urgencia de cubrir la vacante sea circunstancial y se prevea la posibilidad de cubrirla definitivamente en el plazo no superior a un año, se podrá destinar a un Técnico Especialista de Telecomunicaciones Aeronáuticas en comisión de servicio.

Tercero. Estos destinos en comisión de servicio no podrán, en ningún caso, tener una duración superior a un año.

Cuarto. Los destinados forzosos por las circunstancias previstas en este artículo gozarán de derecho preferente, por una sola vez, sobre los excedentes forzosos, para ocupar plaza de provisión normal en la localidad en que sirvieron anteriormente.

Art. 29.

En caso de amortización de plazas en un determinado Organismo, por reforma o reducción de plantillas, pasarán a la situación de excedentes forzosos los Técnicos Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas que tuvieran menor tiempo de servicios en el mismo destino.

Art. 30.

Primero. Los Técnicos Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas que cambien de destino habrán de tomar posesión del nuevo, en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de cese en el anterior, si el cambio de destino implica cambio de localidad de residencia. Si el nuevo destino radica o permite la residencia en la misma localidad que el anterior, la incorporación se efectuará a las cuarenta y ocho horas del cese.

Segundo. Ningún Técnico Especialista de Telecomunicaciones Aeronáuticas que cambie de destino podrá ser retenido en el que abandone más de diez días naturales, contados a partir de la fecha de la publicación del nuevo destino en el «Boletín Oficial del Ministerio del Aire». En caso de que razones muy justificadas aconsejen la retención del Técnico Especialista de Telecomunicaciones Aeronáuticas, el Subsecretario del Aire podrá autorizarle, previa solicitud, por un plazo no superior a tres meses.

Tercero. En caso de extrema necesidad podrán reducirse los plazos de cese y de incorporación, siempre que así lo prevenga la Orden ministerial de destino.

CAPÍTULO VI
Derechos, deberes e incompatibilidades
Art. 31.

Los Técnicos Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas tendrán los derechos y prerrogativas inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 103/1966, de 28 de diciembre, que adapta los preceptos de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado» a los Funcionarios Civiles de la Administración Militar.

CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario, faltas y sanciones
Art. 32.

El régimen disciplinario será el aplicable con carácter general a los funcionarios civiles de la Administración Militar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se autoriza al Ministerio del Aire para clasificar a los actuales funcionarios que se integren en el Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 21 a 23, sin observar la exigencia de tiempo de permanencia en los niveles anteriores ni del número de solicitantes que se establecen en los artículos 22 y 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/05/1976
  • Fecha de publicación: 12/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1976
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Ley 27/1974, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1974-1188).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
  • CITA Ley 103/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19738).
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar

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