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Documento BOE-A-1976-10746

Decreto 1251/1976, de 8 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 3 de junio de 1976, páginas 10711 a 10716 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1976-10746

TEXTO ORIGINAL

Autorizada la constitución del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y peritos de telecomunicación por Decreto trescientos, treinta y dos de mil novecientos setenta y cuatro, de tres de enero, y elaborado por el Organo rector el proyecto de Estatutos, por los cuales habrá de regirse dicho Colegio, corresponde al Gobierno la aprobación de los mismos según se establece en el número dos del artículo sexto de la Ley dos de mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación que a continuación se insertan.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Gobernación,

MANUEL FRAGA IRIBARNE

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS Y PERITOS DE TELECOMUNICACION
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Constitución y domicilio.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación, constituido en cumplimiento del Decreto 332/1974. de 31 de enero, se relacionará orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de la Gobernación, y su duración será ilimitada.

La sede oficial del Colegio radicará en Madrid, calle Hermanos Miralles, número 14, 1.º C.

Artículo 2. Definición.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación es una Corporación de derecho público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Extensión.

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación tendrá ámbito nacional y agrupará obligatoriamente a todos los Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes de Telecomunicación en posesión del título académico correspondiente, expedido por el Estado español, que desarrollen las actividades propias de su profesión, con las particularidades señaladas en el artículo 12.

2. Ninguna otra Entidad, Agrupación o Asociación podrá asumir la representación de los intereses propios del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación.

Artículo 4. Funciones.

Corresponde al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación el ejercicio y desarrollo de los fines siguientes:

a) Servir de vía de participación orgánica en las tareas de interés general, de acuerdo con las Leyes.

b) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta, mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

c) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.

e) Estar representados en los Patronatos Universitarios.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudios e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas, y mantener permanente contacto con los mismos y preparar, la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales. Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. del artículo 1°, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

h) Facilitar a los Tribunales conforme, a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales o designados por sí mismos, según proceda.

i) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial

j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter provisional, formativo, cultural, asistencial de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

n) Resolver -por laudo, a instancia de las partes Interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

ñ) Regular los honorarios mínimos de las profesiones, cuando aquéllos no se devenguen en forma dé aranceles, tarifas o tasas.

o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general.

q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados.

r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.

s) Facilitar la solución de los problemas de viviendas a los colegiados, a cuyo efecto participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda.

t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales, especiales. los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos colegiales en materia de su competencia

u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPITULO II
Organización del colegio
Artículo 5.

El Colegio estará constituido por los miembros que reúnan las condiciones señaladas en el capítulo III. Se regirá por los presentes Estatutos y su Reglamento, sancionado por la Asamblea General de Colegiados, y en lo no previsto por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 6.

Los Organos rectores del Colegio serán: El Decano, la Junta de Gobierno y la Asamblea general de Colegiados.

Artículo 7.

A partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Ingenieros Técnicos, Peritos o Ayudantes de Telecomunicación, no podrán ejercer la profesión si no estuvieran incorporados al Colegio.

Artículo 8.

Los Organismos oficiales rechazarán toda aquella documentación técnica relativa a los Ingenieros Técnicos. Peritos o Ayudantes de Telecomunicación, que no venga visada por el Colegio.

CAPITULO III
De los colegiados
Artículo 9.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación estará integrado por dos clases de colegiados: Honorarios y de número.

Artículo 10.

Podrán ser designados colegiados honorarios aquellas personas en las que concurran méritos extraordinarios en el ejercicio de la profesión, en el favorecimiento de ella, o a los fines del Colegio. Su nombramiento se acordará en Asamblea general de Colegiados.

Artículo 11.

Para pertenecer al Colegio como colegiado de número habrá de acreditarse ostentar el título de Ingeniero Técnico, Perito o Ayudante de Telecomunicación, expedido por el Estado español.

Artículo 12.

1. Para ejercer la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, ya sea particularmente o al servicio de cualquier Empresa, será condición obligatoria, además de cumplir todos los requisitos qué las Leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación.

2. La colegiación será voluntaria para los titulados que estén al servicio del Estado y se limiten a desempeñar las funciones de su cargo oficial, pero será forzosa cuando dichos titulados realicen trabajos de carácter particular de los indicados en el apartado que antecede. También será voluntaria para aquellos titulados que no ejerzan ninguna actividad profesional.

Artículo 13.

Los miembros del Colegio, por el mero hecho de solicitar y aceptar la colegiación, se sometan a todo lo regulado por estos Estatutos, quedando vinculados a los mismos.

Artículo 14.

1. El ingreso en el Colegio se producirá mediante solicitud dirigida al Decano, quien dará cuenta a la Junta de Gobierno para su aprobación, si procede. La colegiación se concederá necesariamente a cuantos posean cualquiera de los títulos indicados en el artículo 11. salvo si se hallan incursos en alguna de las causas merecedoras de sanción muy grave o, grave que se determinan en los artículos 40 y 41 de estos Estatutos, en cuyo caso será denegada. Para adoptar esta decisión será necesario que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos de imposición de la sanción.

2. Podrá denegarse la condición de colegiado cuando el solicitante se encuentre en la situación de procesado por delito doloso o se halle cumpliendo pena impuesta por la autoridad judicial.

3. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso para formalizar el ingreso en el Colegio efectuar los pagos previamente establecidos, expidiéndose la certificación que lo acredite, con el visto bueno del Decano.

Artículo 15.

La condición de colegiado se pierde:

a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por correo certificado, que el interesado dirigirá al Decano.

b) Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en estos Estatutos y su Reglamento, pudiendo el interesado interponer recurso de reposición ante la Junta de Gobierno, que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días y tramitarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La resolución del recurso de reposición podrá ser directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Por dejar impagadas seis cuotas ordinarias o dos extraordinarias.

Artículo 16.

Son deberes de los Colegiados los que a continuación se especifican:

a) Acatar y cumplir estrictamente cuantas prescripciones contienen estos Estatutos y el Reglamento que los desarrolla, así como los acuerdos que se adopten.

b) La asistencia a los actos corporativos, siempre que sea compatible con sus actividades.

c) Aceptar el desempeño de los cometidos que se les encomiende por los Organos directivos del Colegio, salvo que existan causas que lo justifiquen.

d) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados para el sostenimiento del Colegio y a fines de previsión.

e) Someter al visado y registro del Colegio la documentación correspondiente a todos los trabajos de carácter profesional que lo requieran realizados en el ejercicio de la profesión.

f) Hacer efectivos por intermedio del Colegio los honorarios que les correspondan, según la tarifa de aplicación en cada caso.

g) Cumplir, respecto a los Organos directivos del Colegio y a los miembros colegiados, los deberes de disciplina y armonía profesional.

h) Someterse obligatoriamente a la conciliación y arbitraje del Colegio en las cuestiones de carácter profesional que se produzcan entre los colegiados.

i) Denunciar al Colegio todos los casos que conozcan de personas que, sin pertenecer al mismo, ejerzan actividades profesionales propias de los colegiados o de quienes, ostentando esa condición, falten a las obligaciones que como tales contraen.

Artículo 17.

Los colegiados gozarán de los siguientes derechos:

a) Actuar profesionalmente en todo el ámbito nacional, ya sea de modo particular o al servicio de cualquier Empresa.

b) Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos.

c) Tomar parte en las deliberaciones y votaciones que en estos Estatutos y en el Reglamento se prevenga.

d) Llevar a cabo los trabajos profesionales de los colegiados, dictámenes, peritaciones, valoraciones y otros que sean solicitados al Colegio por Organismos Oficiales, Entidades o particulares, y que les correspondan por turno previamente establecido, según se estipule en el Reglamento.

e) Recabar de la Junta de Gobierno la defensa necesaria cuando, se consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses como profesional colegiado.

f) Poner en conocimiento de la Junta de Gobierno todos los hechos que puedan afectar a la profesión, particular o colectivamente, y que sean susceptibles de determinar su intervención.

Artículo 18.

Los que causaren baja en el Colegio cumpliendo con los requisitos establecidos en estos Estatutos, y más tarde solicitaran su reincorporación, habrán de seguir, para alcanzar ésta, los mismos trámites que para una solicitud de admisión. Una vez aprobada la readmisión deberán abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente se haya establecido.

CAPITULO IV
De la Asamblea general
Artículo 19.

La Asamblea general de Colegiados comprende todos los miembros del Colegio y asume la máxima autoridad dentro de éste.

Las Asambleas generales de Colegiados podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 20.

La Asamblea general ordinaria se. celebrará, por lo menos, una vez al año, en el mes de febrero o marzo, para la aprobación del presupuesto, renovación de cargos, información sobre la marcha del Colegio y demás asuntos de interés general.

Artículo 21.

La Asamblea general de Colegiados se reunirá con carácter extraordinario, previa convocatoria cursada por la Junta de Gobierno, a iniciativa del Decano, de la propia Junta de Gobierno o por un número de colegiados no inferior a 50. En este último caso se convocará en un plazo máximo de treinta días naturales.

Artículo 22.

Para que las deliberaciones de la Asamblea general de Colegiados sean válidas será preciso que concurran, entre presentes y representados, en primera convocatoria, la mayoría absoluta. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por mayoría, entre presentes y representados, cualquiera que sea el número de asistentes.

Artículo 23.

La Asamblea general de Colegiados será presidida por el Decano del Colegio, y actuará de Secretario el que lo sea también en éste, quién levantará acta de la reunión.

La celebración de la Asamblea general de Colegiados se comunicará a los colegiados con una anticipación de diez días naturales, como mínimo, especificando el orden del día.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes y representados. A estos efectos, cada asistente a la Asamblea general de Colegiados podrá votar y representar a cualquiera de los colegiados.

En las reuniones de la Asamblea general de Colegiados sólo se podrán tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del día.

La aprobación de las actas de las sesiones de la Asamblea general de Colegiados se efectuarán por mayoría de votos presentes y representados, autentificándose su contenido mediante diligencia del Secretario, con el visto bueno del Decano.

Para la ejecución de los acuerdos se fijará en el acta correspondiente, cuando proceda, los términos o plazos en que hayan de ser realizados.

CAPITULO V
De la Junta de Gobierno
Artículo 24.

La Junta de Gobierno estará constituida por los siguientes miembros: Decano, Vicedecano. Secretario, Vicesecretario, Tesorero y seis Vocales.

Todos los cargos de la Junta Directiva o de Gobierno se elegirán por la Asamblea general de Colegiados por un periodo de dos años renovándose anualmente la mitad, pudiendo ser reelegidos una o varias veces. Los candidatos para ocupar cargos en la Junta de Gobierno vendrán obligados a cumplir los requisitos que determina el número 5 del artículo 7 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Artículo 25.

La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes y cuando el Decano lo estime necesario o lo soliciten tres de sus miembros.

Artículo 26.

Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos, siendo válidos siempre que el número de los favorables sea superior a cinco. En caso de empate decidirá el voto del Decano.

Artículo 27.

A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir con voz, pero sin voto, colegiados convocados especialmente por ella para tratar algún asunto.

Artículo 28.

La Junta de Gobierno queda facultada para nombrar cuantas comisiones estime convenientes, en las que deberá estar, al menos representada por uno de sus miembros, para el estudio o dirección de cuantos asuntos se consideren pertinentes, con objeto de facilitar su labor y la buena marcha del Colegio.

Artículo 29.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Convocar Asambleas generales de Colegiados.

b) Admitir a los miembros del Colegio, de acuerdo con el artículo 14.

c) Cumplir y hacer cumplir todas las obligaciones impuestas por los Estatutos y por los acuerdos aprobados por la Asamblea general de Colegiados.

d) Tomar, en caso de urgencia, resoluciones de la incumbencia de la Asamblea general de Colegiados, dando cuenta de ellas en el plazo máximo de un mes a- la Asamblea general extraordinaria convocada al efecto.

e) Acordar toda clase de gastos e ingresos dentro de los que figuren en el presupuesto aprobado por la Asamblea general de Colegiados.

f) Confeccionar los presupuestos del Colegio y proponer su aprobación a la Asamblea general de Colegiados.

g) Someter a la Asamblea general de Colegiados la rendición de cuentas de ejercicios vencidos.

h) Recabar el estricto cumplimiento del párrafo 3.º del artículo 2.° del Decreto de creación del Colegio, referente a que los Organismos oficiales rechazarán toda documentación técnica relativa a los Ingenieros Técnicos, Peritos o Ayudantes de Telecomunicación que no esté visada por el Colegio.

i) Proponer a la Asamblea general de Colegiados las modificaciones de los Estatutos o del Reglamento que se juzguen necesarias y redactar cuantas instrucciones fuesen requeridas para el mejor entendimiento de las disposiciones relacionadas con el Colegio.

CAPITULO VI
Del Decano
Artículo 30.

Para ser Decano del Colegio no es necesario requisito estatutario especial, siendo soberana la Asamblea general de Colegiados para elevar a ese puesto al colegiado en quien estime concurren las singulares condiciones que le hagan merecedor de asumir la alta representación de que le revisten los Estatutos, así como el respeto y afecto de los demás colegiados.

Artículo 31.

Corresponderá al Decano la representación del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden.

Ostentará la Presidencia de la Junta de Gobierno y de la Asamblea general de Colegiados, fijará el orden del día de una y otra, dirigiendo las deliberaciones.

Autorizará con su firma la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Colegio, visará los certificados que se expidan por aquél y ordenará los pagos a realizar.

Tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones.

Podrá delegar sus atribuciones en el Vicedecano y, en su defecto, en otro miembro de la Junta de Gobierno,

CAPITULO VII

De los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 32.

Corresponde al Vicedecano sustituir al Decano en los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, fallecimiento o cese del mismo por cualquier causa.

Del Tesorero

Artículo 33.

Será un colegiado designado por la Asamblea general de Colegiados, de acuerdo con estos Estatutos.

El Tesorero recabará, custodiará y administrará los fondos del Colegio, realizando los pagos ordenados por el Decano, y se ocupará, ayudado en su misión por el Secretario, de que se lleve en debida forma la contabilidad, rindiendo cuentas a la Junta de Gobierno y presentado antes de la Asamblea general de Colegiados ordinaria los presupuestos correspondientes al siguiente ejercicio económico.

Podré el Tesorero, conjuntamente con el Decano o al Vicedecano, abrir cuentas corrientes a nombre del Colegio en cualquier establecimiento bancario y retirar fondos de ellas.

También podrá el Tesorero establecer y retirar fianzas en la Caja General de Depósitos o en otros establecimientos, depositar toda clase de sumas, verificar y firmar los recibos, operaciones todas que deberán ser visadas por el Decano o el Vicedecano.

Del Secretario

Artículo 34.

Corresponde al Secretario de] Colegio la Jefatura del personal al servicio del mismo, la organización material de los servicios administrativos, las disposiciones de los locales y de, material y el reclutamiento de colaboradores, previa propuesta a la Junta de Gobierno, que será la única facultada para efectuar los nombramientos.

Estará en relación con la Asesoría Jurídica y facilitará a los colegiados las gestiones que hayan de realizarse, suministrándoles modelos, e incluso redactando documentos referentes al ejercicio profesional.

Llevará, si hubiese lugar, las relaciones de orden administrativo con todos los Colegios y Asociaciones profesionales, tanto nacionales como extranjeras.

La designación será hecha por la Asamblea general de Colegiados, eligiendo entre los colegiados la persona que considere más idónea para este cargo.

Del Vicesecretario

Artículo 35.

Auxiliará al Secretario en el desarrollo de sus funciones, debiendo sustituirle en caso de ausencia, enfermedad, fallecimiento o cese por cualquier circunstancia.

De los Vocales

Artículo 36.

Los cargos de Vocales desempeñarán las funciones que normalmente se les atribuyen en Corporaciones análogas, y que se determinarán en el Reglamento.

CAPITULO VIII
Régimen económico
Artículo 37.

Los recursos económicos del Colegio podrán ser ordinarios y extraordinarios.

Constituirán los recursos ordinarios del Colegio:

a) Los productos de bienes y derechos que correspondan en propiedad al Colegio.

b) Las cuotas de inscripción y mensuales ordinarias, cuyas cuantías serán determinadas, para cada período, por la Asamblea general de Colegiados, de acuerdo con las propuestas razonadas, que ponderando la situación económica le sean presentadas por la Junta de Gobierno. No se exigirá cuota de inscripción a aquellos que soliciten la colegiación dentro de los seis meses posteriores a la terminación de la carrera.

c) El porcentaje sobre los honorarios que corresponda devengar a los colegiados por sus trabajos profesionales, dirección de obra, dictámenes, informes, peritajes, asesoramientos, inspecciones o arbitrajes, en razón de su título. Este porcentaje no será inferior al 5 por 100 y será fijado en la misma forma que se señala en el apartado anterior. Se establecerá, en los casos que convenga, conciertos a tanto alzado u otros regímenes especiales que equivalgan a las mencionadas percepciones.

d) Los ingresos que pueden obtenerse por certificaciones, dictámenes, asesoramientos, arbitrajes, etc., solicitados del Colegio y elaborados por éste, así como por los beneficios de publicaciones, impresos y otros emitidos por el Colegio.

Sin perjuicio de la competencia del Tesorero, señalada en el artículo 33, el estado de cuentas y comprobación de saldos de toda clase de recursos estará a disposición de los miembros de la Junta de Gobierno y de los colegiados que lo soliciten.

Constituirán los recursos extraordinarios los siguientes:

a) Las subvenciones, donativos, usufructos o cualquier ayuda de este género que se concedan al Colegio por el Estado, Corporaciones oficiales. Empresas o particulares.

b) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier motivo entren a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio.

Todos los recursos extraordinarios precisarán para ser percibidos la aprobación de la Junta de Gobierno.

CAPITULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 38.

El Colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que estime constituyan infracción culpable de los presentes Estatutos, del Reglamento o de los acuerdos adoptados por sus Organos de Gobierno.

Artículo 39.

Las infracciones por las que disciplinariamente podrá sancionarse a los colegiados se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 40.

Son faltas muy graves:

a) Falta grave a la dignidad, moral o ética profesional.

b) El incumplimiento reiterado del pago de cuotas o porcentajes sobre honorarios.

c) Reincidencia en incorrecciones que ostensiblemente le hagan desmerecer en el concepto público para el ejercicio de la profesión

d) Encargarse de trabajos profesionales encomendados a otros compañeros sin obtener previamente el permiso del Colegio.

e) Ser condesado por delito doloso, considerado en el concepto público como infamante o afrentoso.

f) Incurrir reiterada y. obstinadamente en tres faltas consideradas como graves.

Artículo 41.

Son faltas graves:

a) Los actos de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno.

b) La desconsideración ofensiva hacia los compañeros.

c) El encubrimiento de intrusismo profesional de Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes de Telecomunicación no colegiados.

d) La realización de trabajos que atenten al prestigio profesional.

e) La reiteración de sanciones leves sin que hayan transcurrido entre ambas más de un año.

Artículo 42.

Son faltas leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los Organos rectores del Colegio.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de las Juntas generales o de asistencia injustificada a las de la Junta de Gobierno.

d) Las desconsideraciones de escasa trascendencia a los compañeros.

Artículo 43.

Las sanciones que pueden imponerse serán:

1. Por faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Represión privada.

2. Por faltas graves:

a) Represión pública.

b) Suspensión de la utilización de la condición de Colegiado, con prohibición del ejercicio profesional hasta un mes como máximo.

3. Por faltas muy graves:

a) Suspensión de la utilización de la condición de Colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo superior a un mes e interior a un año.

b) Suspensión de la utilización de la condición de Colegiado, con prohibición del ejercicio profesional hasta tres años.

c) Pérdida de la condición de Colegiado.

Artículo 44.

1. Corresponde al Decano imponer las sanciones disciplinarias por faltas leves, sin previa formación de expediente.

2. Las sancionas por faltas graves y muy graves deberán ser acordadas por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Junta de Disciplina, que estará formada por once miembros, de los cuales uno será miembro de la Junta de Gobierno y los diez restantes serán colegiados, elegidos uno y otros entre los más antiguos.

3. Las sanciones disciplinarias serán acordadas previa formación de expediente, que se tramitará por la Junta de Disciplina en el que será oído el inculpado, permitiéndole aportar pruebas y defenderse por sí mismo o Por medio de otros colegiados.

4. Contra las sanciones disciplinarias impuestas por faltas leves, graves o muy graves, podrá interponerse en el plazo de quince días recurso de reposición ante el Organo que haya acordado la sanción.

CAPITULO X
Régimen jurídico
Artículo 45.

1. Los actos del Colegio están sometidos, según su. naturaleza, a las normas generales en materia administrativa o a las civiles, y son por tanto residenciables en una u otra jurisdicción.

2. Contra los actos emanados de los Organos del Colegio podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde la notificación o publicación del acto, y una vez agotada esta vía, dichos actos serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Artículo 46.

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los Organos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

Los manifiestamente contrarios a la Ley, los adoptados con notoria incompetencia; aquéllos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Organos colegiados.

2. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 47.

1. Está obligado a suspender los datos que se consideren nulos de pleno derecho, el Decano o, en caso de sustitución, el Vicedecano y, en caso de incumplimiento, la Administración a propia iniciativa o a petición de cualquier colegiado.

2. Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por el Decano o en el de veinte por la Administración; este último plazo, a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión, se remitirá seguidamente el expediente a la jurisdicción contenciosa para que resuelva sobre la legalidad del acto.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio del derecho de impugnación contra los actos nulos o anulables.

CAPITULO XI
Régimen de distinciones y premios
Artículo 48.

Se establece un sistema de recompensas y premios para los colegiados que se distingan notoriamente en el campo de la profesión, la docencia o investigación.

Dicha distinción podrá consistir en el otorgamiento de diploma, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

Las propuestas, debidamente razonadas, podrán ser formuladas por la Junta Directiva o de Gobierno o por un número de colegiados superior a diez, y serán incluidas en el orden del día de la Asamblea a que haya de someterse la propuesta.

CAPITULO XII
Modificación de los Estatutos
Artículo 49.

La reforma de los Estatutos sólo podrá verificarse por acuerdo de las tres cuartas partes de los asistentes y representados en la Asamblea general extraordinaria de Colegiados convocada al efecto.

CAPITULO XIII
Disolución del Colegio
Artículo 50.

1. Para proceder a la propuesta de disolución será preciso que lo pidan a la Junta de Gobierno, por escrito razonado, el 50 por 100 de los Colegiados, individual o colectivamente. Recibida esta petición, la Junta de Gobierno procederá a la inmediata convocatoria de Asamblea general extraordinaria, que se anunciará, cuando menos, con treinta días de anticipación, señalando la fecha y objeto de la convocatoria, en tres diarios de Madrid y «Boletín Oficial del Estado», y por medio de circulares a todos los Colegiados.

2. Acordada la disolución por las tres cuartas partes de los Colegiados presentes y representados en la Asamblea general extraordinaria, convocada especialmente a este objeto, ésta acordará el destino que se ha de dar a los bienes y fondos del Colegio y nombrará la Comisión liquidadora correspondiente.

3. El acuerdo de disolución se comunicará al Ministerio de la Gobernación para su aprobación, si procediere.

Disposición transitoria primera.

Una vez aprobados los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno provisional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 31 de enero de 1974, establecerá las normas a seguir para la elección de los miembros de la primera Junta de Gobierno.

A este fin preparará, en un plazo máximo de tres meses, una relación de los Ingenieros Técnicos, Peritos o Ayudantes de Telecomunicación que, por cumplir las condiciones exigidas en los presentes Estatutos, tienen derecho a formar parte del Colegio.

Los que no renunciaran expresamente durante dicho plazo a formar parte del Colegio, serán considerados como miembros fundadores, los cuales procederán a la elección de la primera Junta de Gobierno, siguiendo las normas que fije la Junta Provisional, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda.

La Junta de Gobierno provisional convocará. Asamblea general extraordinaria de Colegidos para la elección de los miembros de la primera Junta de Gobierno en un plazo máximo de seis meses, a partir de la aprobación de los Estatutos. Verificada la elección y designación de los miembros que han de constituir la primera Junta de Gobierno, la Junta provisional, en el plazo de veinte días, dará posesión de sus cargos a los elegidos, cesando en ese momento la Junta provisional.

Disposición transitoria tercera.

La Junta de Gobierno redactará el Reglamento y propondrá la aprobación del mismo a la Asamblea general, ajustándose a las previsiones necesarias para la buena marcha del Colegio y a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 08/04/1976
  • Fecha de publicación: 03/06/1976
  • Fecha de derogación: 30/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 418/2006, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2006-7681).
  • SE MODIFICA el art. 24, por el Real Decreto 885/1984, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1984-10419).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación
  • Correos y Telecomunicaciones

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