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Documento BOE-A-1975-9801

Orden de 31 de marzo de 1975 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Algodón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1975, páginas 10049 a 10052 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-9801

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo sexto, apartado 1, del Decreto 3767/1972, de 23 do diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971, de «Semillas y Plantas de Vivero», a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria y previo informe de la Organización Sindical,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Algodón, cuyo texto figura como anejo a la presente Orden.

Segundo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta Orden y Reglamento anejo, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria tercera del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por los condicionados que allí se señalan.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guárde a V. I. muchos años.

Madrid, 31 de marzo de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEJO UNICO
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Algodón

I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TECNICO

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de algodón de las distintas especies cultivadas del género Gossypium.

Sólo podrá denominarse «semilla» de algodón la que proceda de cultivos controlados por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo Instituto que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el «Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero», y la Orden ministerial de 26 de julio de 1973, por la que se aprueba el «Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero».

También podrá recibir la denominación de «semilla» de algodón la importada que cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones antes citadas.

II. CATEGORIA DE SEMILLAS

II. a) Se admiten las siguientes categorías de semillas:

– Material parental.

– Semilla de base.

– Semilla certificada de primera reproducción (R-1).

– Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).

– Semilla certificada de tercera reproducción (R-3).

II. b) El material parental es la unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-O. La primera multiplicación de este material parental se denominará primera generación (G-1), y así sucesivamente, constituyendo todas ellas las generaciones anteriores a la semilla de base.

II. c) Se entiende por semilla de base la obtenida como mínimo en la tercera generación (G-3) y como máximo en la cuarta generación (G-4) desde el material parental, salvo en variedades de obtentor en que se haya admitido una generación distinta al efectuarse su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales.

II. d) Para todas las especies incluidas en este Reglagento, el número máximo de reproducciones admitidas a partir de la semilla de base para obtener semilla certificada será de tres.

III. VARIEDADES OBJETO DE CERTIFICACION

Sólo podrán someterse a este sistema de certificación variedades incluidas en las Listas de Variedades Comerciales.

Las parcelas de producción de generaciones anteriores a semilla de base pueden someterse a inspección del Instituto, a petición del productor, a partir del momento de presentarse la solicitud de inscripción de la variedad en el Registra de Variedades Comerciales.

IV. PRODUCCION DE SEMILLAS

IV. a) Requisitos de los procesos de producción.

Salvo lo dispuesto en el apartado IV b) para las generaciones anteriores a la semilla de base, los campos de producción de semillas de algodón han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo número 1.

IV. b) Requisitos especiales para la obtención de semilla de base.

1.° Método para la conservación de una variedad comercial.

El método a seguir para la conservación de una variedad de dominio público ha de basarse en procedimientos genéticos de suficiente garantía, admitiéndose para la obtención del material parental los de:

a) Elección de plantas en parcelas de polinización libre y prueba de descendencia, multiplicándose en líneas la semilla de reserva procedente de aquéllas. Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las semillas de una misma planta.

b) Autofecundación de plantas elegidas en un campo de multiplicación de la variedad de que se trate y que posean las características típicas, morfológicas y fisiológicas de la misma y siembra en líneas de las semillas procedentes de las plantas autofecundadas no rechazadas en laboratorio, por reunir las condiciones que caracterizan la variedad.

c) Elección de plantas en parcelas de polinización libre de una variedad, multiplicando en líneas la descendencia de aquellas que por sus características estudiadas en campo y laboratorio no hayan sido desechadas.

En todos los casos se tendrán en cuenta las características de las fibras en las determinaciones de laboratorio.

Los métodos para la conservación de una variedad deberán ser aprobados por el Instituto.

2.º Material parental.

El material parental se obtendrá mediante recogida de plantas en campos de máxima garantía varietal, de acuerdo con lo indicado en el apartado primero, y en número que en ningún caso sea inferior a mil. Una vez desechadas en laboratorio, y en las pruebas de descendencia, en su caso, aquellas que presenten características impropias de la variedad que se pretende conservar, y teniendo en cuenta las reservas cuando éstas estén constituidas por semillas de plantas distintas de las empleadas, ha de quedar un remanente que permita la siembra de no menos de doscientas líneas,

3.  Producción de G-1.

Los campos de producción de G-1 estarán formados por las líneas sembradas con el material parental, y en ningún caso podrán elegirse para este fin parcelas en las que so hubiera cultivado en la campaña precedente algodón de distinta variedad o en las que la falta de homogeneidad del suelo pudiera dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones anteriores a la semilla de base.

Gomo consecuencia de las observaciones realizadas a lo largo del proceso vegetativo, así como en laboratorio, se desechará toda línea en la que aparezcan plantas aberrantes.

Las parcelas de producción de G-1 deberán estar aisladas de cualquier siembra de algodón por las siguientes distancias mínimas:

– 50 metros cuando el cultivo próximo sea de algodón de tipo americano.

– 500 metros cuando el cultivo próximo sea de algodón de tipo egipcio.

– 10 metros cuando el cultivo próximo esté sembrado con semilla de base o generación anterior de la misma variedad.

– 2 metros cuando el cultivo próximo esté sembrado con semilla G-1 para producir G-2 de la misma variedad.

Podrá autorizarse que la distancia mínima exigida sea inferior a la señalada en los dos primeros casos cuando existan barreras de obstáculos que dificulten el traslado del polen y aseguren la imposibilidad de mezclas.

4.º Producción de generaciones sucesivas.

Para la obtención de la semilla correspondiente a la G-2 se sembrarán conservando su filiación las familias resultantes de las líneas en producción de G-1 no desechadas, ni en campo ni en laboratorio; se entiende por familia el. conjunto de plantas que proceden de la semilla de las plantas de una línea.

En el caso en que se considere como semilla de base la generación G-4, las parcelas de producción de G-3 se sembrarán conservando la filiación, y en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en II c), se considere como semilla de base la generación G-3, en las parcelas de producción de semillas de esta generación se sembrará, sin necesidad de conservar la filiación, la semilla recogida en las parcelas de producción de G-2

Las parcelas de producción de G-2 y G-3 deberán cumplir como mínimo los requisitos señalados en el anejo número 1 para la semilla de base, excepto en lo que al tamaño mínimo se refiere.

En estas multiplicaciones se deberán eliminar todas las plantas cuyas características no correspondan a la variedad que se conserva. Si en un campo de producción de G-2 se observa más de un 2 por 100 de plantas fuera de tipo dentro de una familia, se desechará la familia completa.

5.º Reserva de generaciones anteriores.

En el proceso de producción de semilla de base ha de conservarse como reserva de seguridad, almacenándose en condiciones adecuadas, el siguiente material:

Material parental (G-0): El 30 por 100 de las semillas de cada planta elegidas para siembra o, en su caso, la semilla de un número de plantas no inferior a doscientos.

Semilla de primera y segunda generación (G-1 y G-2): El 30 por 100 como mínimo de la utilizada en la campaña.

Semilla de tercera generación (G-3): El 20 por 100 como mínimo de la utilizada en la campaña. Cuando esta generación suponga la inmediatamente anterior a la de semilla base,

6.º Inspecciones a realizar.

El personal del Instituto inspeccionará los campos de producción de semilla de base y generaciones anteriores por lo menos dos veces: una. durante la floración y otra en la maduración y próxima a la recolección. El personal técnico del productor cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas.

IV. c) Requisitos específicos para la semilla certificada.

1.º Nuevas multiplicaciones.

Para que una semilla certificada de segunda reproducción (R-2) pueda ser autorizada para una nueva multiplicación, ha de ser especialmente inspeccionada en campo y aprobada para este fin.

2.º Variedades en una finca.

En una misma finca de agricultor-colaborador sólo podrá cultivarse para obtención de semilla una sola variedad, salvo autorización expresa del Instituto.

3.º Inspecciones a realizar.

Por el personal del Instituto se inspeccionará toda parcela de producción de semilla certificada, por lo menos dos veces, en las mismas épocas señaladas en el apartado IV b) para la semilla de base y generaciones anteriores.

El personal técnico del productor efectuará por lo menos las inspecciones necesarias para comunicar al Instituto los datos que determina este Reglamento Técnico. En las operaciones de siembra y resiembra estará siempre presente un representante del productor.

IV. d) Requisitos de las semillas.

Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo número 2.

IV. e) Comunicaciones de los productores al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

1.º Plan de siembras y declaración de cultivos.

El plan de siembras se remitirá con antelación suficiente y la declaración de cultivos en un plazo máximo de veinte días después de efectuada la siembra de las parcelas.

El Instituto podrá exigir a los productores que acompañen croquis detallados de situación de las fincas y parcelas.

Cualquier modificación en la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de ocho días como máximo de haberse producido.

2.° Comunicaciones durante el ciclo de producción.

Fecha en que se iniciará la recolección.

V. DESMOTADO Y ACONDICIONAMIENTO DE LA SEMILLA

V. a) Desmotado.

Las operaciones de desmotado del algodón bruto para la obtención de las semillas de las distintas categorías incluidas en este Reglamento Técnico se realizarán previa completa limpieza de máquinas y locales, con objeto de evitar toda mezcla de semillas de algodón de origen distinto. En el mismo local de desmotado o de almacenado no podrán estar simultáneamente semillas para desmotar o desmotadas y grano de algodón para desmotar o desmotado destinado a usos exclusivamente industriales. En el caso de que se trate de semilla de las categorías de base y certificada de primera y segunda reproducción (R-1 y R-2), el Instituto podrá exigir que dicha operación se realice en presencia de un Inspector del mismo.

V. b) Desinfección.

Toda' partida de semilla que se precinte deberá, si fuese necesario, ser sometida a una desinfección interna y, en todo caso, a un tratamiento externo con productos previamente aprobados por el Instituto.

V. c) Comunicaciones.

A efectos de control de lo especificado en los apartados anteriores, los productores de semillas deberán comunicar al Instituto:

– Situación de los almacenes donde está depositado el algodón bruto y factorías donde se realizarán las operaciones de desmotado de las partidas del mismo, de las que se obtendrán las semillas correspondientes a cada una de las categorías incluidas en este Reglamento Técnico.

– Fecha en que se iniciará el desmotado de las partidas de algodón para obtener semillas de base y certificadas de primera y segunda reproducción (R-1 y R-2), con cinco días al menos de anticipación.

– Principios activos, composición, dosis y forma de aplicación del producto a utilizar en la desinfección de la semilla en cada caso.

VI. PRECINTADO DE SEMILLAS

VI. a) Requisitos de los lotes de semillas.

El' tamaño de los lotes de semilla de base y semilla certificada de primera reproducción destinada a una nueva multiplicación no podrá exceder de 2.000 y 5.000 kilogramos, respectivamente, teniendo que estar cada lote constituido por semilla procedente del mismo campo.

Para las restantes semillas certificadas de primera reproducción (R-1) el tamaño del lote no excederá de los 10.000 kilogramos, y para las de las siguientes reproducciones no excederá de los 20.000 kilogramos.

VI. b) Envases.

Los envases en que se vaya a comercializar la semilla tendrán una capacidad no inferior a 25 kilogramos ni superior a los 50, no existiendo limitación en cuanto al material de que estén fabricados, siempre que se utilicen envases nuevos que reúnan las suficientes condiciones de seguridad y sean aptos para la conservación de la semilla.

VI. c) Comunicaciones.

Los productores deberán comunicar con la debida antelación al Instituto:

– Situación de los almacenes donde se realizará el precintado y cantidades de semilla a precintar en cada uno de ellos.

– Fecha de iniciación de las operaciones de selección y preparación de la semilla.

VI. d) Precintado.

Además de las semillas de base y certificadas de primera, segunda y Tercera reproducción se precintarán las correspondientes a la categoría inmediatamente anterior a la de base.

VII. PRUEBAS DE PRECONTROL Y POSTCONTROL

Todo productor ha de sembrar en campos de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya precintado de semilla de base y semilla certificada destinada a una nueva multiplicación.

Asimismo, realizará pruebas de postcontrol, debiendo sembrar como mínimo las muestras elegidas al azar correspondientes a un 50 por 100 de los lotes de semilla certificada que no se vaya a destinar a nuevas multiplicaciones.

El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 40 metros cuadrados para las semillas certificadas y 60 metros cuadrados para las de base.

En las parcelas de precontrol y postcontrol se señalarán, pero no arrancarán, las plantas de otras variedades, las plantas con variaciones atípicas de la variedad y mutantes o enfermas, comunicándose el número al Instituto para su comparación con los resultados obtenidos en los campos que este Organismo lleve directamente.

VIII. PRODUCTORES DE SEMILLAS

VIII. a) Categorías de productores.

Se admiten las siguientes categorías de productores:

Productores-obtentores.

– Productores-seleccionadores.

VIII. b) Capacidad de las instalaciones.

La capacidad de las instalaciones para ser productor seleccionador ha de ser tal que como mínimo permita la manipulación del algodón bruto necesario para una producción. anual de 800 toneladas métricas de semilla.

VIII. c) Clase de instalaciones.

Los productores-seleccionadores poseerán, además de las instalaciones señaladas en el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, de modo directo o en colaboración, las de desmotado y desborrado; asimismo dispondrán en propiedad o por convenio, además, de un laboratorio convenientemente equipado para efectuar los análisis de longitud, finura y resistencia de fibras de algodón, así como de personal especializado para estas operaciones.

VIII. d) Campos en cultivo directo.

Las productores-seleccionadores deberán disponer de campos en cultivo directo para la obtención de las generaciones anteriores a la semilla de base y para establecer los campos de precontrol y postcontrol, en superficie adecuada a sus planes de producción. La semilla de base podrá producirse en fincas de agricultores-colaboradores.

VIII. e) Producción en España de semilla de base.

En el plazo máximo de seis años o en el que requiera el proceso de producción de semilla de base de las variedades que vaya a comercializar el productor-seleccionador, deberá obtener en España, por sí o por agrupaciones con otros productores autorizados, no menos del 60 por 100 de sus necesidades de semilla de base, salvo causas de fuerza mayor a juicio del Instituto, el cual también podrá autorizar en casos especiales su adquisición a otros productores-seleccionadores.

VIII. f) Actuales productores.

Los actuales productores de semillas de algodón que con anterioridad a la Ley 11/1971 hubiesen producido semilla de estas especies oficialmente controladas por Organismos dependientes del Ministerio de Agricultura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 3, de la Orden de 26 de julio de 1973, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y si desean continuar en sus actividades, deberán solicitar del Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de acuerdo con las hormas del Reglamento General de Control y Certificación antes citado y en un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de este Reglamento, el título de productor de semillas de algodón con carácter definitivo en alguna o algunas de las categorías admitidas.

En el caso de que las instalaciones y demás condiciones que se exigen en este Reglamento no se cumplan en la actualidad, será imprescindible presentar en el plazo máximo antes citado proyecto de modificación o ampliación y compromiso de realización del mismo en un plazo máximo de tres aros. Mientras tanto, su autorización conservará el carácter provisional.

IX. COMERCIALIZACION

IX. a) Etiquetas.

En las etiquetas del productor, o impresos equivalentes, en su caso, deberán figurar como mínimo los datos que exige el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

IX. b) Subdivisión en pequeños envases.

Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales precintados por el Instituto, en otros más pequeños precintados por ellos mismos.

IX. c) Semillas de campañas anteriores.

Para poder comercializar semillas de campañas anteriores, es requisito indispensable la realización de nuevo análisis en fecha no anterior al 1 de diciembre.

IX. d) Comunicaciones relativas a comercialización.

Las ventas por variedades y remanentes de cada variedad, de semillas procedentes de la campaña anterior, se comunicarán antes del 1 de octubre de cada año.

X. SEMILLAS IMPORTADAS

Por el Instituto se extenderán los informes y certificados necesarios para la importación de semillas de algodón, debiéndose comunicar a dicho Organismo la llegada de las mismas a puerto o almacén para la correspondiente toma de muestras y precintado o sellado.

En todo casó, la importación y posterior venta o multiplicación de semillas de algodón para siembra se hará de acuerdo con las especificaciones señaladas en el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas do Vivero.

En el caso de que las semillas se comercialicen en los envases originales, si las especificaciones no contienen todas las fijadas en el citado Reglamento General, por el importador deberán colocarse en cada envase etiquetas con los mencionados datos o con su traducción si figura en idioma distinto del español.

Las pruebas de precontrol y postcontrol, que obligatoriamente han de realizarse con las semillas importadas, se harán siguiendo las mismas normas dadas en el apartado VII de este Reglamento para las de producción nacional.

XI. DISPOSICION TRANSITORIA

Durante un plazo de cinco campañas contadas a partir de la entrada en vigor de este Reglamento Técnico, además de las categorías enumeradas en el apartado II. a), se admitirá la categoría de semilla autorizada de algodón. Su producción para cada variedad queda condicionada a la previa autorización del Instituto, en función de la situación de mercado.

Los requisitos de los procesos de producción y de las semillas de categoría autorizada serán los fijados en este Reglamento para la semilla certificada de tercera reproducción (R-3), salvo los siguientes:

Número máximo de plantas de otras variedades en campos de producción de semilla: Veinte por hectárea.

– Pureza varietal mínima: Noventa y nueve con cinco por cien.

– Semillas de otras variedades distinguibles en laboratorio (máximo): Cero cinco por mil.

Durante el plazo de vigencia de esta disposición, se admite la categoría de productores-multiplicadores, de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, fijándose la capacidad mínima de las instalaciones en la correspondiente a cuatrocientas toneladas métricas de semilla.

XII. DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento técnico entrará en vigor a los treinta días de su publicación.

Para las siembras ya efectuadas en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, así como para las semillas procedentes de estas siembras o anteriores, regirán las normas vigentes con anterioridad a su publicación.

ANEJO NUMERO 1
Requisitos de los procesos de producción

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OBSERVACIONES

1.º Tamaño mínimo de las parcelas.

No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción o de venta limitada, siempre que para cada una no siembren más de dos parcelas diferentes en una misma zona.

2.º Aislamiento.

Las distancias mínimas pueden reducirse a tres metros cuando se trate de un campo de producción de semilla y otro sembrado con semilla de la misma variedad y categoría igual o anterior a la que se va a producir y siempre que haya sido obtenida por el mismo productor.

3.º Plantas de otras variedades.

Para la determinación de las proporciones de plantas de otras variedades o fuera de tipo, así como las referentes a los apartados cuarto o quinto, se efectuarán conteos al azar cuyo número estará en relación con las exigencias que figuran en los citados apartados.

4.º Plantas de otras especies cultivadas.

Se consideran únicamente las especies cultivadas de difícil separación mecánica en la manipulación de las semillas.

El Instituto podrá diferir la aceptación o anulación de una parcela en el caso de que se sobrepasen los máximos fijados, hasta que se haya procedido a la selección mecánica y análisis de las muestras, cuando el productor lo solicite y siempre que quede garantizado que la semilla de la parcela considerada no se haya mezclado con la de otras parcelas.

5.º Plantas infectadas.

En general, se considerarán aquellas enfermedades que se transmiten por semillas, sin manifestarse en las mismas, o que dañen a éstas deforma directa o indirecta de manera apreciable, en especial Bacteriosis (Xanthomonas malvacearum), y enfermedades criptogámicas como: Antracnosis (Glomerella gossypi), Putrefacción (Ascochita gossypi) y Podredumbre (Phymatotrichum omnivorum).

En variedades resistentes a Fusariosis (Fusarium vasinfectum) y Verticilosis (Verticilium sp.), se considerarán las plantas atacadas por estas enfermedades.

ANEJO NUMERO 2
Requisitos de las semillas

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/03/1975
  • Fecha de publicación: 14/05/1975
  • Entrada en vigor: a los 30 días desde el 14 de mayo de 1975.
  • Fecha de derogación: 22/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Reglamento aprobado por Orden de 26 de julio de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1129).
    • el art. 6, apartado 1 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-204).
  • CITA Ley 11/1971, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1971-459).
Materias
  • Algodón
  • Semillas

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