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Documento BOE-A-1975-9741

Acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical por el que se desarrollan las directrices del Congreso Sindical sobre normas de procedimiento y régimen jurídico de la Organización Sindical y se aprueba el texto articulado.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1975, páginas 9951 a 9957 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Organización Sindical
Referencia:
BOE-A-1975-9741

TEXTO ORIGINAL

El título V de la Ley Sindical comprende el régimen jurídico sindical, y en el artículo 43.1 establece que «las disposiciones, actos y acuerdos de los órganos sindicales estarán sometidos al ordenamiento jurídico general». En cumplimiento y desarrollo de tal norma, las directrices correspondientes del Congreso Sindical, aprobadas por su Comisión Permanente el 5 de mayo de 1975, contemplan todos los aspectos del régimen jurídico y de procedimiento, para conseguir así la más eficaz adaptación de los principios rectores de nuestro Derecho público a la Organización Sindical, en valoración de las coincidencias funcionales, pero también con clara conciencia de sus peculiaridades y, en definitiva, del carácter singular de la actividad sindical.

Congruente con aquellas directrices, el texto que ahora se articula se mueve dentro de este planteamiento, y tanto en su contenido como en su sistemática se acomoda a sus criterios básicos. En consecuencia, regula su propio ámbito de aplicación, que será unas veces directa y otras supletoria, así. como la competencia de los órganos sindicales y los conflictos de atribuciones entre ellos; las disposiciones sindicales y su procedimiento de elaboración; los actos y acuerdos, o resoluciones individualizadas, con especial atención a los supuestos de nulidad radical y anulabilidad; el procedimiento sindical, con sus características de gratuidad, rapidez y flexibilidad, en sus diferentes fases; los recursos de reposición, alzada y revisión, y la responsabilidad de la Organización Sindical y de sus Entidades integrantes, de los directivos y funcionarios de aquélla y de éstas, en su compleja diversidad, pero con arreglo a criterios homogéneos que delimiten las diferentes esferas de actuación, en el marco del régimen común.

La regulación se inspira en los principios más progresivos del ordenamiento jurídico general y pretende conseguir la doble finalidad de garantizar los derechos de los sindicados y el acierto en las decisiones sindicales. La actuación sindical en todas sus Entidades, Organismos, niveles y sectores habrá de desarrollarse con arreglo a criterios de sencillez y flexibilidad y, cumplida la doble finalidad antes señalada, se tenderá a una resolución justa, rápida y efectiva de las cuestiones planteadas por los interesados.

En su virtud, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Sindical, y de conformidad con el Acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical de 9 de mayo de 1975, se dispone:

Artículo 1.

Se aprueban las normas de procedimiento y régimen jurídico de la Organización Sindical,

Artículo 2.

El presente Acuerdo y las referidas normas entrarán en vigor el día de su publicación en el «Boletín de la Organización Sindical».

Madrid, 9 de mayo de 1975.‒El Ministro de Relaciones Sindicales, Presidente del Comité Ejecutivo Sindical, Alejandro Fernández Sordo.

NORMAS SINDICALES DE PROCEDIMIENTO Y REGIMEN JURIDICO DE LA ORGANIZACION SINDICAL APROBADAS POR ACUERDO DEL COMITE EJECUTIVO SINDICAL DE 9 DE MAYO DE 1975
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

I. Ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. La Organización Sindical, constituida por la integración orgánica del orden completo de Sindicatos y Entidades sindicales, se halla sometida al ordenamiento jurídico y actúa para el cumplimiento de sus fines conforme a lo establecido en la Ley Sindical, Reglamentos que la desarrollan y disposiciones sindicales.

2. Las presentes normas serán de aplicación a los órganos y Servicios Centrales y Territoriales de la Organización Sindical.

3. En los Sindicatos y Entidades sindicales de naturaleza análoga se aplicarán en defecto de lo que sobre la materia establezcan sus respectivos Estatutos y el Reglamento General correspondiente. Las organizaciones profesionales se regirán por las normas establecidas en el Decreto 3095/1972, de 9 de noviembre, y Reglamentos concordantes.

4. Sin embargo, lo dispuesto en los artículos 23, 25, 29, 34, 36, 59 y 68 de las presentes normas serán de aplicación, en todo caso, tanto a los Sindicatos y Entidades sindicales de naturaleza análoga como a las organizaciones profesionales.

5. Los Tribunales de Amparo se ajustarán al régimen establecido para los mismos en el Decreto 2305/1971, de 13 de agosto, modificado por el 2944/1971, de 9 de diciembre.

II. Competencia y conflictos de atribuciones

Artículo 2.

1. Los órganos sindicales centrales y territoriales ejercerán las competencias que tengan atribuidas por la Ley Sindical, disposiciones generales, Estatutos y Reglamentos.

2. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos sindicales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias.

3. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano sindical que la haya concedido.

En ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se posean, a su vez, por delegación.

Artículo 3.

1. La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados en el procedimiento.

2. El órgano sindical que se estime incompetente para conocer de un asunto remitirá directamente las actuaciones al que considere competente si forma parte de la misma Entidad.

3. El órgano sindical que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento y remitirá acto seguido, las actuaciones al superior inmediato. Este decidirá sobre la competencia en el plazo de diez días, sin que quepa recurso alguno; todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan alegar la incompetencia del órgano sindical que finalmente conozca del asunto.

4. En el caso previsto en el párrafo segundo del presente artículo, el órgano sindical a quien se remita el expediente decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días. Si se considerase incompetente, remitirá el expediente con su informe en el plazo de tres días el inmediato superior común, que resolverá en el término de diez días.

Artículo 4.

1. Si un órgano sindical entiende que le compete el conocimiento de un asunto que tramita cualquier inferior o de ámbito menor, le pedirá informe para que en el plazo de ocho días exprese las razones que ha tenido para conocer del asunto. A la vista del informe, el superior o de superior ámbito, resolverá lo procedente.

2. Ningún órgano sindical podrá requerir de incompetencia a otro jerárquicamente superior o de ámbito más extenso, debiendo, en su caso, limitarse a exponer las razones en que se basen para estimar que le corresponde el conocimiento del asunto. A la vista del informe, el superior o el de ámbito más extenso resolverá lo procedente.

Artículo 5.

Los conflictos de atribuciones en los que sean parte el Comité Ejecutivo Sindical, el Congreso Sindical o el Tribunal Central de Amparo, serán resueltos por el Ministro de Relaciones Sindicales, oídas las Entidades y Organismos sindicales afectados y, en todo caso, el Comité Ejecutivo Sindical, sin perjuicio de los recursos sindicales correspondientes.

Artículo 6.

1. Los conflictos de atribuciones entre los Servicios Centrales o Territoriales afectados a un mismo Secretariado serán resueltos por el Director central o provincial respectivo.

2. Cuando los conflictos de atribuciones se susciten entre los Servicios de distintos Secretariados o entre éstos y los de la Secretaría General, serán resueltos por la Secretaría General en el ámbito Central y por los Delegados provinciales en sus respectivos ámbitos.

Artículo 7.

1. Los conflictos de atribuciones entre las Organizaciones Profesionales de un mismo Sindicato serán resueltos por el Presidente de la Unión respectiva, oído su Comité Ejecutivo. Cuando las cuestiones de competencia o conflictos de atribuciones se planteen entre una Agrupación o Asociación y una Unión del mismo ámbito, los resolverá el Presidente de la Unión respectiva de ámbito superior; y si la Agrupación y la Unión fueran de ámbito nacional, por el Presidente del Sindicato, oídas una y otra.

2. Las cuestiones de competencia o conflictos de atribuciones entre una Unión y el Sindicato correspondiente serán resueltos por el Comité Ejecutivo Provincial Sindical cuando lo fueren de este ámbito, y por el Comité Ejecutivo Sindical cuando fueren de ámbito nacional.

3. Los conflictos de atribuciones entre los Servicios de un mismo Sindicato serán resueltos por el Presidente del mismo, oído el Comité Ejecutivo.

4. Cuando se trate de conflictos entre Entidades de la misma rama, corresponderá su resolución al Sindicato o Entidad análoga del ámbito territorial correspondiente.

5. En las demás cuestiones de competencia que puedan surgir entre Entidades sindicales resolverá, en todo caso, el Comité Ejecutivo Sindical y, a nivel provincial, el Comité Ejecutivo Sindical Provincial.

Artículo 8.

Contra las resoluciones de competencia o conflicto de atribuciones de la Secretaría General, Directores centrales de los Secretariados, Presidentes de Sindicatos y Delegados provinciales, cabe recurso ante el Ministro de Relaciones Sindicales, quien resolverá, oído el Comité Ejecutivo Sindical.

TÍTULO II
De las disposiciones sindicales

I. Jerarquía de normas

Artículo 9.

1. Las disposiciones en materia sindical se atendrán al orden jerárquico establecido en el ordenamiento jurídico sindical según su rango y ámbito.

2. Tales disposiciones podrán adoptar el carácter de generales o de régimen interior de la propia Organización Sindical.

Artículo 10.

1. La facultad normativa atribuida a la Organización Sindical corresponde de modo general al Congreso Sindical o al Comité Ejecutivo Sindical mediante los correspondientes acuerdos, sin perjuicio de la sanción por el Ministro de Relaciones Sindicales.

2. Las disposiciones atribuidas por la Ley al Ministro de Relaciones Sindicales se dictarán siempre previo informe o propuesta del Comité Ejecutivo Sindical.

3. Las disposiciones reglamentarias que corresponda dictar al Gobierno serán también previamente informadas por el Comité Ejecutivo de la Organización Sindical.

Artículo 11.

1. El Secretario general, el Secretario general adjunto, los Directores centrales de los Secretariados y los Delegados provinciales de la Organización Sindical podrán dictar instrucciones o circulares para la buena marcha de los Servicios a su cargo, acomodándose a las normas señaladas por el Comité Ejecutivo Sindical.

2. Los órganos de gobierno de las Entidades sindicales podrán también dictar, dentro de su respectivo ámbito, instrucciones o circulares en la forma y con los requisitos previstos en las normas estatutarias.

3. Las normas estatutarias de las Entidades sindicales sólo tendrán fuerza de obligar a partir del momento de Su inscripción en el Registro de Entidades Sindicales.

Artículo 12.

Las disposiciones generales sindicales y las de régimen interior podrán publicarse cuando proceda en el «Boletín Oficial del Estado» o de la provincia y, en todo caso, deberán publicarse en el «Boletín de la Organización Sindical».

Artículo 13.

1. Las disposiciones de régimen interior que sólo se publiquen en el «Boletín de la Organización Sindical» surtirán efectos a partir de la misma.

2. Las instrucciones o circulares podrán también publicarse en el «Boletín de la Organización Sindical».

Artículo 14.

Las resoluciones sindicales de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición sindical de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a ésta.

Artículo 15.

Serán nulas de pleno derecho las disposiciones sindicales que infrinjan lo establecido en los artículos anteriores.

II. Procedimiento para elaborar las disposiciones

Artículo 16.

1. La elaboración de las disposiciones de carácter general se iniciarán por el órgano central correspondiente, con los estudios e informes que justifiquen la legalidad y necesidad de las mismas, sin perjuicio de la facultad de propuesta que se reconozca a los órganos de ámbito inferior.

2. Se conservarán junto con la moción o propuesta, los dictámenes y consultas evacuadas, las sugerencias, enmiendas y demás observaciones que se formulen y cuantos datos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar su interpretación.

Artículo 17.

1. Los anteproyectos de disposición de carácter general, junto con los estudios o informes previstos, habrán de ser sometidos a la Secretaría General de la Organización Sindical.

2. Cada proyecto irá acompañado de una memoria explicativa que comprenderá:

a) Los fundamentos de hecho y de derecho que determinen la elaboración de la disposición y, en todo caso, la orden del órgano competente, comunicación o solicitudes.

b) Una sucinta explicación del contenido del proyecto.

c) Indicación de las consultas recabadas y de los informes que con carácter preceptivo han de emitirse.

d) Relación de las disposiciones anteriores sobre la misma materia que han de permanecer vigentes y de las que puedan ser derogadas total o parcialmente.

Artículo 18.

1. Los proyectos de disposiciones de carácter general, antes de ser sometidos al órgano competente para su aprobación, habrán de ser informados por el Secretario general adjunto de la Organización Sindical, bajo cuya dirección técnica se hará la redacción definitiva, con los asesoramientos jurídicos previos que considere convenientes.

2. Cuando la índole de la disposición lo aconseje se dará a los Organismos afectados la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe, pudiendo, en su caso, ser sometida a información pública durante el plazo que al efecto se señale.

Artículo 19.

1. Los proyectos de disposiciones generales conjuntas que requieran acuerdo del Ministro de Relaciones Sindicales y de una o varios departamentos ministeriales, se elaborarán, en lo que afecta a la Organización Sindical, de acuerdo con las normas de este capítulo, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

2. La Secretaría General de la Organización Sindical actuará en estos casos como órgano de coordinación, relacionándose con los Organismos competentes de la Administración.

Artículo 20.

Las instrucciones y circulares de los Secretariados centrales, del Instituto de Estudios Sindicales, de los Presidentes de Sindicatos y Entidades análogas y de los Delegados provinciales, se someterán previamente a conocimiento del Secretario general de la Organización Sindical.

Artículo 21.

La inserción en el «Boletín de la Organización Sindical» y, en su caso, en el del Estado o de la provincia, cuando proceda de las disposiciones que deban ser publicadas en los mismos, así como las instrucciones que hayan de publicarse en el «Boletín de la Organización Sindical» se ordenará por el Secretario general de la misma y, en su sustitución, por el Secretario general adjunto.

TÍTULO III
De los actos y acuerdos sindícales

I. Requisitos de los actos y acuerdos sindicales

Artículo 22.

1. Los actos y acuerdos sindicales se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que, en su caso, estuviera establecido.

2. El contenido de los mismos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines que lo motivan.

Artículo 23.

1. Los actos y acuerdos sindicales se consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia. En el Supuesto de que los actos sean adoptados por escrito contendrán especial indicación de los recursos que puedan ejercitarse contra los mismos.

2. En los casos en que los órganos sindicales ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto o acuerdo, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente, reseñando en la misma el órgano del que proceda. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma legal con expresión de su contenido.

Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los casos en que el acto o acuerdo sindical deba ser motivado, ni alas decisiones de carácter sancionador.

Artículo 24.

Cuando deban dictarse una serie de actos o acuerdos de la misma naturaleza, podrán refundirse en un único documento que especificará las personas u otras circunstancias que los individualicen, y sólo dicho documento llevará la firma del titular.

Artículo 25.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos y acuerdos sindicales que limiten derechos subjetivos.

b) Los que resuelven recursos o reclamaciones.

c) Los que separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos o asesores.

d) Aquellos que deban serlo en virtud de disposiciones legales; y

e) Los acuerdos de suspensión de actos que hayan sido objeto de recurso.

2. En la motivación de los actos y acuerdos sindicales se prescindirá de aquellas formalidades que resulten incompatibles con la flexibilidad que es propia de la vida sindical.

Artículo 26.

1. Los actos y acuerdos sindicales se publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas legales y estatutarias.

2. Cuando tengan por destinatarios una pluralidad indeterminada de personas y no fuera exigidle la notificación personal, la publicación se efectuará por medio del «Boletín de la Organización Sindical».

3. La publicación tendrá lugar, en su caso, una vez terminado el procedimiento.

II. Eficacia

Artículo 27.

Los actos y acuerdos de los órganos sindicales adoptados en materia de sus respectivas competencias, con las condiciones y requisitos establecidos en el número dos del artículo 43 de la Ley Sindical, serán obligatorios y tendrán carácter vinculante en su respectivo ámbito de aplicación.

Artículo 28.

1. Los actos y acuerdos sindicales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos y acuerdos sindicales cuando se dicten en sustitución de otros anulados y cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

III. Invalidez

Artículo 29.

Los actos y acuerdos sindicales son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

b) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito.

c) Los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento establecido o de las reglas esenciales para la formación de la Voluntad de los órganos colegiados.

Artículo 30.

1. Los actos y acuerdos sindicales serán anulables utilizando los medios de fiscalización adecuados cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma de los actos y acuerdos sindicales sólo determinará la anulabilidad cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto o acuerdo si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del causante de la demora, si a ello hubiera lugar.

Artículo 31.

El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido idéntico de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad.

Artículo 32.

1. La invalidez de un acto o acuerdo sindical no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La invalidez parcial de un acto o acuerdo sindical no implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquélla.

Artículo 33.

Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos o acuerdos no reúne los requisitos necesarios, el órgano que instruya el expediente lo pondrá en conocimiento de quien proceda y concederá un plazo de diez días para cumplimentarlo.

Artículo 34.

1. Los actos y acuerdos sindicales anulables podrán ser convalidados subsanando los vicios de que adolezcan.

2. Si el vicio consistiera en incompetencia, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior del que dictó el acto convalidado.

3. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 28, respecto de la retroactividad.

4. Si el vicio consistiera en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto o acuerdo sindical mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

5. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de omisión de informes o propuesta preceptiva.

6. En cualquier momento se podrán rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

Artículo 35.

Los actos y acuerdos sindicales nulos que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

IV. De su notificación

Artículo 36.

1. Los actos y acuerdos sindicales serán notificados a los interesados que puedan resultar afectados por los mismos en sus derechos o intereses personales y directos.

Tratándose de sindicados, la notificación se realizará por el Secretario de la Entidad sindical a la que pertenezca.

2. Toda notificación se practicará en el plazo máximo de diez días, a partir riel acto o acuerdo sindical, y deberá contener el texto íntegro del mismo y, en su caso, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.

3. Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.

4. Asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto o acuerdo sindical, hubieran omitido otro requisito, salvo que se hubiera hecho protesta formal dentro de este plazo, en solicitud de que se rectifique la deficiencia.

5. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto o acuerdo, y se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para recibir notificaciones. Cuando la persona que se haga cargo de la notificación no sea el propio interesado, deberá hacerse constar, según los casos, su parentesco con aquél o la razón de permanecer en su domicilio.

6. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio, la notificación se hará mediante inserción en el «Boletín de la Organización Sindical» y demás medios usuales de información que se estimen oportunos, según la importancia del asunto.

TÍTULO IV
Del procedimiento sindical Principio general
Artículo 37.

1. El procedimiento sindical será gratuito.

2. Se desarrollará con arreglo a criterios de sencillez, flexibilidad, celeridad y eficacia, y su esencial finalidad consistirá en garantizar el acierto y legalidad de la actuación sindical y la adecuada protección de los derechos e intereses de los intervinientes en el procedimiento.

3. El Secretario general de la Organización Sindical, oídos en su caso los respectivos Secretariados Centrales, dictará las instrucciones precisas para la normalización de los documentos y expedientes sindicales, así como para la simplificación y racionalización de los trabajos.

I. Iniciación del procedimiento

Artículo 38.

El procedimiento sindical podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.

Artículo 39.

El procedimiento se incoará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o coma consecuencia de orden superior, moción razonada de órganos inferiores o denuncia.

Artículo 40.

Si se iniciara a instancia de persona interesada, en el escrito que presente bastará que haga constar:

a) Los datos relativos a su identificación personal: Nombre, apellidos y domicilio.

b) Hechos y razones que motivan su petición.

c) Lugar, fecha y firma.

d) Organo al que va dirigido.

Da éste y de los demás escritos que presenten los interesados podrán éstos exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una fotocopia o una copia simple del escrito o documento de que se trate, fechada y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue.

Artículo 41.

Tendrán la consideración de interesados en el procedimiento sindical.

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos.

b) Los que sin haberlo iniciado ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, personales y directos puedan resultar afectados por la resolución, siempre que se personen en el procedimiento antes de que ésta se pronuncie.

Artículo 42.

Si durante la instrucción de un procedimiento sindical que no requiera legalmente alguna forma de publicidad se advierte la existencia de interesados comprendidos en el apartado b) del artículo anterior y no hayan comparecido en el mismo, se les comunicará la tramitación del expediente, a efectos de la defensa de sus derechos.

Artículo 43.

Tendrán capacidad de obrar en el ámbito sindical, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los mayores de dieciocho años.

Los menores de dicha edad tendrán también capacidad para el ejercicio de aquellos de sus derechos cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 44.

1. Los interesados con capacidad de obrar no necesitan de representación ni asistencia alguna para actuar directamente en el procedimiento sindical. Podrán solicitar la asistencia técnico-jurídica que precisen de los correspondientes Servicios sindicales.

2. Si desean hacerlo por medio, de representante, éste deberá reunir los requisitos de profesionalidad exigidos por la legislación común y acreditar el mandato recibido mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legalizada y, en su caso, legitimada, o comparecencia ante el órgano sindical que lo tramite.

3. En las Entidades sindicales cuando la cuestión derive del ejercicio de su actividad sindical sólo será válida la representación si así está admitida en las disposiciones generales o estatutarias que sean aplicables al caso, y en las condiciones que en las mismas se establezcan.

Artículo 45.

Si el escrito de iniciación estuviera firmado por varios interesados, las actuaciones procedimentales a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer lugar, de no expresarse otra cosa en el mismo.

Artículo 46.

El escrito de iniciación del procedimiento se podrá presentar, bien directamente en el órgano a que vaya dirigido, o por conducto de:

a) Las Delegaciones Provinciales de la Organización Sindical, las cuales recibirán toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano o Entidad sindical, sea cual fuere el lugar en que radique, y dentro de las veinticuatro horas siguientes lo cursarán al órgano que corresponda.

b) Las Oficinas de Correos, presentándolo en sobre abierto para su fechado y sellado antes de su certificación.

c) Tratándose de españoles residentes en el extranjero, podrán cursar sus instancias ante la representación diplomática o consular correspondiente o, en su caso, ante las oficinas laborales, quienes las remitirán seguidamente al Organismo competente.

Se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano sindical competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias mencionadas.

Artículo 47.

Los interesados en el procedimiento sindical podrán pedir el desglose y devolución de los documentos que presenten, bastando que quede nota o fotocopia de ellos en las actuaciones, según proceda.

Si se trata del documento acreditativo de la representación y el poder fuera general para otros usos, deberá acordarse el desglose y devolución a petición del interesado, en el plazo de tres días.

II. Instruccion del expediente sindical

Artículo 48.

Recibido el escrito en el órgano competente, se practicará el correspondiente asiento en su Registro de Entrada, haciendo constar el número, fecha de presentación, nombre del interesado y, en su caso, dependencia u oficina que lo remite, sin que deba consignarse en el Registro extracto alguno de su contenido.

En el mismo día en que se practique dicho asiento, el Registro lo enviará a la oficina del órgano que corresponda su tramitación.

Artículo 49.

1. La instrucción del expediente sindical se impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. Los Directores y funcionarios que tuviesen a su ‘cargo el despacho de los asuntos serán responsables de su tramitación y adoptarán cuantas medidas juzguen oportunas para lograr la máxima celeridad en su instrucción, inspirándose en todo caso en criterios de sencillez y flexibilidad, evitando, sobre todo, el entorpecimiento o demora originados por innecesarias diligencias en la tramitación del expediente.

3. Aquellos trámites que deban ser cumplidos por los interesados lo harán en el plazo prudencial que al efecto se les conceda, y que, como mínimo, será de diez días. Si por culpa del interesado el trámite no se cumplimenta, se le podrá declarar decaído en su derecho.

4. La oficina sindical que tramite el expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde íntima conexión.

Artículo 50.

Los trámites a practicar en el expediente sindical serán únicamente los que resulten adecuados a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en cuya virtud deba pronunciarse la resolución.

En su consecuencia, deberá prescindirse de toda actuación que no persiga dicha específica finalidad.

Artículo 51.

1. Los interesados en el expediente sindical podrán en cualquier momento de su instrucción, pero siempre con anterioridad al trámite de audiencia a que se alude en el artículo 59, aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

2. Asimismo, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación en que se encuentra, recabando la oportuna información de la oficina que lo instruya.

3. Igualmente, podrán solicitar que se les expidan copias certificadas de extremos concretos contenidos en el expediente, las cuales no se les podrá denegar cuando se trate de acuerdos que les hayan sido notificados.

Artículo 52.

1. En todo momento de la instrucción del expediente podrán los interesados reclamar en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de su resolución.

2. La queja se elevará al superior del funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido.

3. La resolución recaída se notificará al reclamante en el plazo de un mes, a contar desde que se formuló la queja. Contra ella no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que se aleguen los motivos de queja al utilizar los recursos procedentes contra la resolución principal.

4. La estimación de la queja, si hubiera razones para ello, dará lugar a la incoación de expediente disciplinario al responsable de la infracción.

Artículo 53.

1. Asimismo, en cualquier momento de la instrucción del expediente, los interesados podrán recusar al funcionario o directivo que lo tramite, si concurren en él alguna de las circunstancias siguientes.

a) Tener interés personal en el asunto que sea objeto de expediente,

b) Tener parentesco de consanguinidad, dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados en el procedimiento.

c) Amistad íntima o enemistad manifiesta con los mismos.

d Haber tenido intervención como Perito o como testigo en el procedimiento sindical de que se trate, o tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.

2. La recusación se planteará por escrito ante el inmediato superior del recusado, quien, oyendo a éste, resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

3. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que sea procedente, contra el acto que termine el procedimiento.

4. El directivo o funcionario que encontrándose incurso en alguna de las causas enumeradas no se abstenga de intervenir en el procedimiento sindical, incurrirá en responsabilidad.

Artículo 54.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento sindical, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso del expediente, salvo la recusación de que trata el artículo anterior.

A) Emisión de informes.

Artículo 55.

En la instrucción del expediente sindical se solicitarán los informes que sean preceptivos y los que se juzguen necesarios o convenientes para el mayor acierto de la resolución.

Artículo 56.

1. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo disposiciones que permitan otro mayor.

2. De no recibirse el informe en el plazo señalado, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

B) Práctica de prueba.

Artículo 57.

Cuando el instructor del expediente sindical considere conveniente acreditar los hechos alegados por los interesados, podrán acordar la apertura de un período de prueba, por plazo no superior a treinta días, y ordenará la práctica de cuantas juzgue oportunas, de las admitidas en derecho.

Contra la denegación de pruebas solicitadas por los interesados no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que puedan alegarse al recurrir contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

C) Información pública.

Artículo 58.

El órgano al que corresponda la decisión del procedimiento, cuando la trascendencia del asunto lo aconseje, podrá acordar un período de información pública.

A tal efecto, ordenará la inserción del dicho acuerdo en su tablón de anuncios, si lo hubiere, o, en su caso, utilizará el medio de difusión que se estime más oportuno, a los fines que se pretendan.

D) Audiencia del interesado.

Artículo 59.

1. Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de quince días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. La audiencia será anterior, en todo caso, al informe de la Asesoría Jurídica.

3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados.

E) De los términos y plazos.

Artículo 60.

1. Los términos y plazos establecidos en la Ley Sindical y en las disposiciones dictadas para su desarrollo, obliga por igual, y sin necesidad de apremio a los órganos de gobierno, directivos y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos y a los interesados en los mismos.

2. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto o acuerdo de que se trate.

Artículo 61.

1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyendo del cómputo los feriados.

2. Si el plazo se fija en meses éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderán naturales en todo caso.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 62.

1. El órgano sindical competente, cuando medien razones que así lo aconsejen, podrá acordar de oficio o a instancia de los interesados, la aplicación del procedimiento de urgencia, en el cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de instancias y recursos.

2. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento, no se dará recurso alguno.

Artículo 63.

Los órganos sindicales podrán, salvo precepto en contrario, conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. Se exceptúan los plazos para la interposición de recursos.

Artículo 64.

1. No deberá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie un procedimiento hasta aquel en que se dicte resolución, a no mediar causas excepcionales, debidamente justificadas, que la impidieran, las cuales se consignarán en el expediente sindical por el funcionario responsable del mismo.

2, La resolución dictada fuera de este plazo será válida, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que, en su caso, hubiera lugar.

III. Terminación

Artículo 65.

Pondrán fin al procedimiento sindical la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.

1. Resolución.

Artículo 66.

1. La resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente.

2. Las resoluciones contendrán solamente la decisión que se adopte en el expediente sindical, salvo en los casos a que se refiere el artículo 25 en que serán motivadas, pudiendo servir de motivación la aceptación de informes o dictámenes cuando se incorporen al texto de la misma.

3. La resolución recaída se notificará seguidamente a los interesados, en la forma y con los requisitos exigidos por el artículo 36.

Artículo 67.

La Organización Sindical, en todos sus estamentos, está obligada a resolver las instancias, reclamaciones y recursos que se sometan a su conocimiento, no pudiendo abstenerse de hacerlo, ni aun a pretexto de duda racional o deficiencia de los preceptos legales.

Artículo 68.

1. Cuando se formule alguna petición ante la Organización Sindical y ésta no notificare su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurrido tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición al efecto de formular, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso interno o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición.

2. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Organización Sindicar de dictar una resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Salvo que por disposición expresa se establezca lo contrario, el silencio jurídico sindical se considerará siempre negativo.

2. Desistimiento y renuncia.

Artículo 69.

1. Todo interesado en el procedimiento sindical podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.

2. El desistimiento o la renuncia podrán hacerse en cualquier momento del procedimiento y darán lugar a la terminación del mismo, salvo cuando se hayan personado en el expedienté terceros interesados que insten su continuación en el plazo de diez días, desde que fuesen notificados al efecto.

3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general, el órgano sindical que haya tramitado el expediente podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y seguirá el procedimiento.

3. Caducidad.

Artículo 70.

1. Paralizado un expediente sindical por causas imputables, al interesado, el órgano que conozca del misino le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones. No será aplicable esta norma cuando la Organización Sindical haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

2. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán él plazo de prescripción,

TÍTULO V
De los recursos sindicales

Principios generales

Artículo 71.

1. Contra las disposiciones, actos, acuerdos y resoluciones de órganos sindicales que pongan fin a un procedimiento y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de su continuación o produzcan indefensión, podrán los interesados utilizar los recursos de alzada y de reposición y, con carácter extraordinario, el de revisión.

2. Los recursos de amparo, contencioso-sindical y los interpuestos en materia electoral se regirán por sus disposiciones específicas.

Artículo 72.

1. El escrito de interposición de cualquier recurso deberá expresar, además de los datos a que alude el artículo 41, la determinación de la disposición, acto, acuerdo o resolución que se recurre y la razón de la impugnación.

2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 73.

No tendrán consideración de recursos las reclamaciones contra resoluciones provisionales en que se haya concedido un plazo especial para formularlas.

Artículo 74.

1. Si para la resolución de un recurso hubieran de tenerse en cuenta hechos o documentos no recogidos en el expediente original, ni aportados por el recurrente, se le dará a éste vista de lo actuado para que, en el plazo de quince días, alegue cuanto estime oportuno. A estos efectos no se considerarán documentos nuevos el dictamen de la Asesoría Jurídica ni, en general, los informes de órganos consultivos tendentes a ilustrar el criterio de quien ha de resolver el recurso y carentes de nuevos datos sobre el asunto debatido.

2. En todo caso, si hubiera terceros interesados, se les dará traslado del escrito del recurso para que, en el plazo de quince días, aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses legítimos.

Artículo 75.

El órgano competente para resolver el recurso podrá solicitar los informes y ordenar la práctica de pruebas que considere convenientes para mejor proveer.

Artículo 76.

1. Los recursos de alzada y reposición podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por- los causantes de los mismos.

Artículo 77.

El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso, se expondrán tales cuestiones a los que estuvieren personados en el procedimiento y se les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

I. Recurso de alzada

Artículo 78.

1. El recurso de alzada ante el Ministro de Relaciones Sindicales, previsto en el artículo 55, 3, de la Ley Sindical, procederá contra los actos, acuerdos y resoluciones qué no agoten la vía sindical.

2. No agotan la vía sindical, los actos procedentes del Secretario general de la Organización Sindical, del Secretario general adjunto, de los Directores centrales de los Secretariados, de los Directores de los Servicios Centrales y de los Delegados provinciales de la Organización Sindical, así como los de los Presidentes de los Sindicatos Nacionales y Entidades de naturaleza análoga, cuando obren en funciones delegadas.

3. Los actos, acuerdos y resoluciones procedentes de los restantes órganos y Entidades sindicales que tengan dependencia jerárquica u orgánica de los enumerados en el apartado anterior, tampoco agotan la vía sindical; pero para poder ser recurridos en alzada ante el Ministro deberán ser revisados precisamente por dichos órganos superiores jerárquicos, a cuyo efecto se habrá de interponer ante éstos en el plazo de quince días el pertinente escrito de reclamación. Contra la decisión que recaiga quedará expedita la vía de alzada.

4. La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía sindical.

Artículo 79.

1. El recurso de alzada podrá interponerse ante el órgano que dictó la resolución o ante el que haya de resolverlo en el plazo de quince días, y se entenderá desestimado si transcurre un plazo de tres meses sin que se notifique su resolución, quedando expedita la vía contencioso-sindical.

2. En el supuesto de que el recurso se interponga ante el órgano que dictó la resolución, éste deberá elevarlo con su informe en el plazo de tres días al que haya de resolverlo.

Artículo 80.

La resolución del recurso de alzada confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fué cometido.

II. Recurso de reposición

Artículo 81.

1. El recurso de reposición previo al contencioso sindical o al de amparo, se interpondrá ante el órgano que hubiere de resolverlo en el plazo de quince días, y se entenderá desestimado si transcurre el plazo de un mes desde su interposición sin que se notifique su resolución.

2. En los casos enumerados en los artículos 32 del Decreto 2077/1971, de 13 de agosto, y 22 del Decreto 2305/1971, de 13 de agosto, cabrá interponer el recurso de reposición con carácter potestativo sobre la referencia a Tribunales de Amparo.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

III. Recurso extraordinario de revisión

Artículo 82.

Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra los actos, acuerdos o resoluciones sindicales firmes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que al dictarlas se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan pruebas de valor esencial para la resolución del asunto ignoradas al dictarse ésta o cuya aportación al expediente hubiese sido entonces material o legalmente imposible.

3.ª Que hayan influido esencialmente documentos, o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad.

4.ª Que se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra manipulación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia firme.

Artículo 83.

1. El recurso se interpondrá ante el Ministro de Relaciones Sindicales.

2. El plazo de interposición, cuando se trate de la causa primera del artículo anterior, será de cuatro años desde la notificación del acto impugnado. En los demás casos, el plazo será de tres meses desde que quedó firme la sentencia judicial o desde que aparezcan o puedan ser aportadas las pruebas consiguientes.

TÍTULO VI
De la responsabilidad
Artículo 84.

La responsabilidad civil o penal en que, con arreglo a las leyes, pudieran incurrir, en su caso, la Organización Sindical, las Entidades y Organismos sindicales o sus directivos y funcionarios se exigirá ante los Tribunales de Justicia

Artículo 85.

La Organización Sindical no será en ningún caso responsable de los daños y perjuicios causados en su actuación por los Sindicatos, Organizaciones profesionales y demás Entidades sindicales con personalidad jurídica propia; ni tampoco de los causados a terceros por los Sindicatos.

Artículo 86.

1. Sólo serán responsables de los acuerdos de las Entidades sindicales los miembros que los hubieran adoptado contra la advertencia de ilegalidad efectuada por quien tenga atribuida tal función.

2. El Secretario o funcionario que le sustituya, presente en la adopción de acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico, solamente será responsable si no hubiera hecho advertencia previa de su ilegalidad.

Artículo 87.

1. La Organización Sindical y las Entidades que la integran responderán directamente de los daños y perjuicios producidos por sus respectivos órganos de gobierno o funcionarios en el ejercicio del cargo, si hubiera intervenido culpa o negligencia.

2. La Organización Sindical que hubiese indemnizado el perjuicio podrá exigir de los directivos o funcionarios responsables el reembolso de la indemnización, siempre que oportunamente les hubiere informado de la existencia del procedimiento correspondiente. El reembolso se exigirá previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado.

Artículo 88.

Los directivos, miembros de órganos colegiados y funcionarios sindicales que dictaren resoluciones o ejecutaren actos contrarios a la Ley Sindical y disposiciones reglamentarias o estatutarias incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 89.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las presentes normas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 09/05/1975
  • Fecha de publicación: 13/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Organización Sindical
  • Procedimiento Sindical
  • Recurso de Alzada
  • Recurso de Reposición
  • Recurso de Revisión

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