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Documento BOE-A-1975-9695

Orden de 28 de abril de 1975 por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Remolacha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1975, páginas 9883 a 9884 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-9695

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Para dar cumplimiento a la que se dispone en el artículo 5.º, apartado c-3, del Decreto 3787/1972, de 23 de diciembre, por eI que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, y según lo previsto en el apartado 3 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerctales, aprobado por Orden ministerial de 30 de noviembre de 1973, a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y propuesta de esa Disección General de la Producción Agraria, previo informe de la Organización Sindical,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.—Se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Remolacha azucarera y forrajera, cuyo texto figura como anejo a la presente Orden.

Segundo.—La presente Orden ministerial entrará en vigor en la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde a V. I. muchos años

Madrid, 28 de abril de 1975.

ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEJO ÚNICO
Reglamento de Inscripción de Variedades de Remolacha

El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende todas las variedades de la especie y variedades botánicas «Beta vulgaris L.», var. «altissima Doell» (remolacha azucarera) y «Beta vulgaris L.», var. «crassa Wiltm» (remolacha forrajera). También comprenderá los híbridos interespecíficos e intervarietales del género «Beta» que puedan tener utilización análoga a la de las indicadas.

I. Solicitud de inscripción

1. Las solicitudes de inscripcion, cumplimentadas en modelo oficial facilitado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se presentarán, por duplicado, en la sede central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero (calle Camino, número 2, Ciudad Universitaria, Madrid-3),

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas del formulario de descripción varietal, igualmente por duplicado, el cual será facilitado por el citado Organismo. Dicho formulario podrá ser sometido periódicamente a información de la Comisión Nacional de Estimación correspondiente.

3. En cualquier caso, si el solicitante no es el obtentor o sus causahabientes, se acompañará documento fehaciente de autorización.

Cuando se trate de variedades de obtentor extranjero, se acompañará documento que acredite su representación legal en España, de acuerdo con lo que señala el apartado 20 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, en lo sucesivo «Reglamento General».

4. Con las solicitudes de inscripción se presentará declaración del obtentor o sus causahabientes de poder ejercitar en España los derechos que poseen sobre la variedad.

5. Deberá hacerse constar en las solicitudes si la variedad cuya inscripción en el Registro se solicita pretende incluirse en la Lista de Variedades Comerciales o en la Lista de Variedades Comerciales para la Exportación, las cuales quedan definidas en el apartado 31 del Reglamento General. Asimismo se hará constar si se solicita la inscripción provisional de la variedad, de acuerdo con lo que en los apartados 22 y 23 del citado Reglamento se detalla.

6. Las fechas límite de presentación de las solicitudes para cada campaña serán para las variedades en que por el solicitante se recomiende su empleo en siembra primaveral el 31 de diciembre y para las variedades en que se recomiende siembra otoñal eI 31 de julio. Caso de que la presentación se lleve a cabo en fecha posterior a las citadas, no se tendrá en cuenta a efectos de ensayos hasta la campaña siguiente.

II. Material necesario para los ensayos

7. Con objeto de llevar a cabo los ensayos y determinaciones que se prevén en el apartado 24 del Reglamento General, deberán suministrarse en la sede central del Instituto la cantidad de 10 kilogramos de semilla de remolacha de la variedad objeto de la solicitud, cuando se solicite inclusión en la Lista de Variedades Comerciales, y la cantidad de un kilogramo, cuando se solicite la inclusión en la Lista de Variedades Comerciales para la Exportación. Cuando se trate de semillas preparadas especialmente, el Instituto determinará las cantidades a suministrar.

8. Las características de las semillas a que se refiere el número 7 serán, en lo relativo a germinación, pureza y humedad, como mínimo las exigidas a la semilla certificada.

Por otra parte, las semillas no deberán haber sufrido tratamiento alguno, salvo en aquellos casos en que se considere necesario, debiéndose hacer constar el tratamiento a que han sido sometidas.

9. En los casos en que se solicite la inclusión en la Lista de Variedades Comerciales, será necesario remitir la cantidad de semilla citada anteriormente cada uno de los años en que se efectúen íos ensayos. Por el Registro de Variedades se comunicará oportunamente el momento en que se den por finalizados dichos ensayos.

10. Las fechas límite de entrega de material para cada campaña serán las mismas indicadas en el apartado 8 de este Reglamento. Igualmente, caso de que la entrega del material se lleve a cabo en fecha posterior a las mencionadas en aquel apartado, la variedad quedará excluida de los ensayos correspondientes a las siembras que se efectúen inmediatamente después.

III. Ensayos de identificación

11. Los caracteres a observar durante la realización de estos ensayos serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, entre los que figuren en los formularios de descripción varietal mencionado en el número 2.

12. Para poder estudiar adecuadamente tos caracteres aludidos anteriormente, estos ensayos se realizarán durante dos años consecutivos, a menos que circunstancias anormales de vegetación aconsejen su continuación. Se implantarán con un mínino de dos parcelas por variedad y ensayo, localizándolos en dos zonas diferentes, incluyendo en cada uno de ellos un mínimo de 120 plantas aisladas, cultivadas de acuerdo con las normas usuales para la especie.

13. Por miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Remolacha que, de acuerdo con el apartado 28 del Reglamento General, ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.

IV. Ensayos de valor agronómico o de utilización

14. De acuerdo con el apartado 24 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, estos ensayos se clasifican de la siguiente forma:

a) Preliminares.

Ensayos que se localizarán en diferentes zonas remolacheras del país, y que tendrán una duración limitada a un máximo de dos años. Se plantearan con un mínimo de dos repeticiones y utilizando varios testigos que para cada zona y campaña se determinarán por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

De ellos se obtendrá una primera información acerca del comportamiento de la variedad, fundamentalmente en lo que se refiere a adaptación y conveniencia de cultivo. Las variedades, salvo en el caso previsto en el párrafo b.2 del apartado 24 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, permanecerán en estos ensayos un año, pasando a los ensayos principales la siguiente campaña. Caso de que un año no fuese suficiente, se incluirán de nuevo en los preliminares, de forma que transcurrido este segundo año se decidirá si han de pasar a los principales o si no ha lugar a su inscripción en el Registro.

b) Principales.

La inclusión de una variedad en las diversas localizaciones donde estos ensayos se implanten se determinará a la vista de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares realizados por el Instituto o bien como consecuencia de la información proporcionada por otros ensayos, caso de que el solicitante acompañe a la solicitud de inscripción documentación en la que se detalle dicha información y siempre que, a juicio del Instituto, se considere que han sido realizados con el debido rigor.

Las variedades deberán incluirse en este tipo de ensayos durante dos años. Circunstancias excepcionales pueden hacer necesario proseguir un año más.

El planteamiento de los mismos incluirá un mínimo de tres repeticiones.

c) Secundarios.

Si como consecuencia de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares y/o principales, se dedujese la conveniencia de establecer restricciones para la utilización de variedades en determinadas zonas o condiciones de cultivo, se establecerán ensayos de esta clase antes de que se tome una decisión sobre el registro de una determinada variedad. Por otra parte, podrá recurrirse a estos ensayos una vez que la variedad haya sido inscrita, si se presentan circunstancias especiales que así lo requieran o si se considera conveniente un mayor conocimiento con el fin de establecer recomendaciones para determinadas zonas.

15. Las características más importantes a estudiar en los distintos ensayos de valor agronómico o de utilización son las siguientes:

1) Rendimiento en azúcar por hectárea (variedades azucareras).

2) Contenido en azúcar de las raíces (variedades azucareras).

3) Rendimiento en materia seca de las raíces (variedades forrajeras).

4) Rendimiento en materia seca de las hojas (variedades forrajeras).

5) Peso de raíces por hectárea.

8) Peso de hojas y coronas por hectárea.

7) Porcentaje de plantas espigadas.

8) Resistencia a enfermedades y plagas.

El conjunto de todas las características anteriormente enumeradas será como se detalla en el siguiente título, lo que se utilice para evaluar el comportamiento de una variedad.

V. Criterios de evaluación

16. El valor agronómico o de utilización de una determinada variedad se considerará suficiente en los siguientes casos:

1) Si el rendimiento en materia seca para las variedades forrajeras por hectárea es superior significativamente al rendimiento del testigo teórico utilizado.

2) Si el rendimiento en azúcar por hectárea de las variedades azucareras es superior significativamente al rendimiento del testigo teórico utilizado.

El testigo teórico comprenderá dos o más variedades de entre las más cultivadas en cada zona de experimentación, variedades determinadas por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

17. En cualquiera de los casos citados en el apartado anterior, la presencia de algún carácter que, a juicio de los técnicos de la Comisión, se considere como desfavorable, supondrá eI que su valor agronómico o de utilización no se considere suficiente.

18. Si teniendo una variedad una capacidad de producción igual o inferior a la del testigo teórico utilizado presenta una o varias características particularmente interesantes, precisamente en lo que se refiere a resistencia a enfermedades y plagas, homogeneidad de las raíces, resistencia a espigado y riqueza en azúcar de las raíces para variedades azucareras o contenido en materia seca de las raíces para las forrajeras, contenido en cenizas solubles (K y Na) y contenido en nitrógeno nocivo, podrá considerarse que la variedad objeto de estudio tiene un valor agronómico o de utilización suficiente.

Anualmente por la Comisión Nacional de Estimación de Remolacha se fijará el límite inferior de producción admisible con relación al testigo utilizado, para que la variedad pueda ser considerada a efecto de lo dispuesto en este número.

VI. Inscripción provisional

19. De acuerdo con el apartado 22 del Reglamento General, el solicitante podrá, previa petición, obtener la inscripción provisional de la variedad, cuyo período de vigencia tendrá una duración máxima de cuatro años.

20. Una vez concedida la inscripción provisional, se autorizará con carácter provisional la comercialización del material vegetal correspondiente a la variedad, en cantidad máxima que se determinará para cada caso y con las limitaciones previstas en el Reglamento General.

21. En cualquier caso la inscripción provisional no se concederá antes de conocerse los resultados de los campos de identificación y ensayos de valor agronómico o de utilización correspondientes a la primera campaña del estudio de la variedad.

VII. Inscripción definitiva

22. La inscripción definitiva de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, visto el informe elevado por la Junta Central del Instituto, si como resultado de los estudios que han de realizarse se comprueba que se cumplen todos los requisitos que en el Reglamento General y este Reglamento se detallan, y, por otra parte, si han sido satisfechas las tasas que para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales estén en vigor.

23. El hecho de que una variedad aparezca incluida en la Lista de Variedades Comerciales correspondientes significará, a todos los efectos, que ha sido inscrita en el Registro de Variedades Comerciales.

VIII. Disposición transitoria

Para aquellas variedades que en la fecha de publicación de este Reglamento se encuentren en período de ensayo por el Instituto por haberse solicitado su inclusión en las Listas de Variedades, se seguirán las normas actualmente en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 26 de julio de 1973 y normas complementarias, debiéndose, por otra parte, tomar una decisión con relación su inscripción en un plazo máximo de cuatro años.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/04/1975
  • Fecha de publicación: 12/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1975
  • Fecha de derogación: 13/02/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2011-2705).
  • SE SUSTITUYE:
    • los anexos 1 y 2, por Orden ARM/3347/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20061).
    • los Anexos 1 y 2, por Orden APA/3147/2007, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18916).
    • los anexos 1 y 2, por Orden APA/746/2006, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2006-4877).
  • SE MODIFICA el apartado 6 y 7 del anexo, por Orden APA/2815/2004, de 2 de agosto de 2004 (Ref. BOE-A-2004-15253).
  • SE SUSTITUYE los puntos 11, 12 y se añaden los anexos I, II y III, por Orden APA/0530/2004, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3865).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el apartado 3 del Reglamento aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1974-102).
    • el art. 5, apartado C-3, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-204).
  • CITA:
Materias
  • Azúcar
  • Frutos y productos hortícolas

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