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Documento BOE-A-1975-9694

Decreto 1009/1975, de 10 de abril, por el que se regulan las campañas arroceras 1975/76 a 1977/78.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1975, páginas 9878 a 9882 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-9694

TEXTO ORIGINAL

La complejidad de la ordenación del sector arrocero, debido a que se regulan simultáneamente el arroz cáscara, el arroz blanco o elaborado, así como a las implicaciones de la Ley de Cotos, ha llevado a la práctica de mantener parcialmente la vigencia de algunas disposiciones, referidas inicialmente a una campaña determinada, e ir introduciendo sobre la misma modificaciones y correcciones que la situación aconsejaba para cada año agrícola. Esta forma de actuación ha dado lugar, en el transcurso del tiempo, a una relativa dispersión legislativa, que dificulta, especialmente a los particulares afectados conocer con exactitud cuáles son las disposiciones aplicables a cada producto y situación.

El examen de la legislación vigente pone de manifiesto que en todas las ordenaciones de campaña se mantienen con suficiente estabilidad, una serie de normas y principios cuya modificación se produce lentamente. Frente a los anteriores se encuentran otros preceptos que resulta indispensable modificar anualmente para corregir y ordenar los aspectos más coyunturales. Entre estos últimos destacan por su importancia los precios de garantía a la producción y al consumo, primas, subvenciones y demás elementos económicos de orientación productiva.

Por ello, acomodándose a la actuación realizada en otros importantes sectores agrarios, se ha considerado conveniente recoger en una disposición con vigencia de tres campañas las normas que constituyen la estructura fundamental de la regulación del sector arrocero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, teniendo en cuenta los acuerdos del F.O.R.P.P.A., y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Durante las campañas arroceras mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis a setenta y siete-setenta, y ocho, correspondientes, respectivamente, a las cosechas del setenta y cinco al setenta y siete, ambas inclusive, que comienzan el uno de septiembre de cada año y terminan el treinta y uno de agosto del año siguiente, el cultivo y el comercio del arroz se ajustará a lo que se establece en el presente Decreto.

I. ORDENACION DE PRODUCCIONES

Artículo 2.

El cultivo del arroz sólo podrá realizarse, de acuerdo con la legislación vigente, bajo una de las siguientes modalidades:

a) En régimen de coto arrocero, concedido o contemplado al amparo de la Ley de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco y Decreto de veintitrés de mayo de dicho año.

b) En régimen de autorización temporal, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto de veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.

Artículo 3.

Para poder disfrutar de autorización temporal será preciso obtenerla de la Dirección General de la Producción Agraria, previa presentación de solicitud antes del treinta y uno de diciembre del año anterior a la siembra, al amparo de lo dispuesto en el Decreto de veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, y de conformidad con lo establecido en la Ley de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco y Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco.

Artículo 4.

Por la Dirección General de la Producción Agraria se mantendrá actualizado el registro único de plantaciones de arroz.

Artículo 5.

Los agricultores arroceros, sean o no propietarios del suelo, quedan obligados a declarar en el mes de junio de cada año, ante la Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España, y ésta, a su vez, en los plazos que se fijarán al efecto a la Dirección General de la Producción Agraria, las superficies cultivadas de arroz. Asimismo, los agricultores deberán declarar sus cosechas al S.E.N.P.A., en el plazo y forma que se fije. Dicho Organismo podrá utilizar, a estos fines, los servicios de la Federación Sindical de Agricultores Arroceros do España.

Artículo 6.

Por la Dirección General de la Producción Agraria se declararán obligatorios los tratamientos de plagas que resulten necesarios como garantía de la calidad en todas las plantaciones de arroz.

II. TIPIFICACION

Artículo 7.

El arroz puede comercializarse en cáscara, cargo o blanco.

En el anejo I se definen las fases de elaboración, así como las especificaciones de cada una de ellas.

Artículo 8.

Las variedades de arroz cáscara, a efectos de su comercialización, se agrupan en las clases y tipos que se detallan en el anejo II.

Artículo 9.

Para atender la demanda del mercado interior se establecen las siguientes clases de arroz blanco: «Granza», «Selecto» y «Corriente», cuyas características se definen en el anejo III.

III. ESTRUCTURA DE PRECIOS

Artículo 10.

Los precios de regulación de campaña se definen de la siguiente forma:

Uno. Del arroz cáscara:

a) Precio de garantía a la producción. Es el precio a que el S.E.N.P.A. y Entidades Colaboradoras comprarán todo el arroz de la campaña de características normales que les ofrezcan los agricultores.

b) Precio de venta del S.E.N.P.A. y Entidades colaboradoras. Es el precio a que venderán el arroz cáscara de sus existencias, de forma que, velando por un precio máximo al consumo, se permita la libre comercialización. Dicho precio se fijará por el Gobierno en un porcentaje del precio de garantía a la producción.

c) Incrementos mensuales. Por almacenamiento: Son los correspondientes a los gastos de almacenamiento, conservación y seguro de mercancías.

Por financiación: Son los que corresponden a los costos financieros.

d) Incrementos derivados. Incrementos derivados o de situación son los relativos a los gastos de movilización desde las zonas excedentarias a las deficitarias.

e) Los precios de garantía a la producción, así como los de venta del S.E.N.P.A., vendrán modificados en las bonificaciones o depreciaciones de calidad y en los incrementos mensuales y de derivación correspondientes.

f) Precio testigo. Es el que alcance el arroz cáscara, en clase redondos y semilargos, tipo II, de características normales, en los mercados más representativos del país en posición almacén agricultor.

Se fijan como mercados más representativos del país para la obtención del precio testigo de arroz cáscara los de las siguientes provincias: Sevilla, Valencia, Tarragona y Badajoz.

Los precios registrados en los mercados de cada provincia serán recogidos semanalmente por el personal técnico de Ja Delegación de Agricultura, y de ellos se obtendrá el precio medio provincial.

El precio testigo del arroz cáscara se elaborará como media ponderada de los precios medios provinciales utilizando como ponderaciones las siguientes:

Sevilla. 0,4
Valencia. 0,3
Tarragona. 0,2
Badajoz. 0,1
  1,0

La elaboración de dicho precio testigo será realizada semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, que lo comunicará al F.O.R.P.P.A.

Dos. Del arroz blanco.

a) Precio de intervención superior. Es el nivel que se fija al precio testigo en orden a las actuaciones en defensa del consumo.

b) Precio de entrada. Es el precio a que se desea resulte el arroz blanco de importación, clase «Corriente», despachado en puerto o frontera. Dicho precio se calculará multiplicando el de venta del S.E.N.P.A. (incluidos incrementos mensuales y de derivación) del arroz corto o semilargo, tipo II, por el factor 1,65. En importación de arroces cáscara, cargo o blanco de clase distinta al «Corriente», se calcularán los precios equivalentes al de entrada anteriormente definido.

c) Precio testigo. Es el que alcance el arroz blanco, clase «Corriente», en las zonas industriales más representativas del país en posición a granel sobre vehículo en industria elaboradora.

Se definen como zonas industriales más representativas del país, para la obtención del preciso testigo del arroz blanco, clase «Corriente», las siguientes provincias: Valencia, Sevilla y Tarragona.

Los precios registrados en las industrias elaboradoras que se tomarán como base, serán, recogidos semanalmente por la Dirección General de Información e Inspección Comercial, y de ellos se obtendrá el precio medio provincial.

El precio testigo del arroz blanco, clase «Corriente», a granel, sobre vehículo en industria elaboradora, se confeccionará como media ponderada de los precios medios provinciales, calculados según la base, anterior, utilizando como ponderaciones las siguientes: (En atención al número de industrias y su volumen de elaboración.)

Valencia. 0,6
Sevilla. 0,3
Tarragona. 0,1
  1,0

La elaboración de dicho preció testigo será realizada por la Dirección de Información e Inspección Comercial del Ministerio de Comercio, que lo comunicará a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y al F.O.R.P.P.A.

IV. ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 11.

Para la mejor regulación del mercado, el S.E.N.P.A. podrá concertar prioritariamente con Entidades Sindicales de Agricultores e Industriales Elaboradores, y en general con las privadas que tengan como actividad la comercialización del arroz, contratos de colaboración, bajo las siguientes bases:

a) Las Entidades se obligarán a comprar a precio de garantía a la producción, incluidos los incrementos mensuales y de derivación, y a vender en el mercado interior a los precios de venta del S.E.N.P.A.

b) Mantendrán a disposición del S.E.N.P.A. las cantidades procedentes de sus compras concertadas.

Cuando el precio testigo esté por encima del de venta del S.E.N.P.A., éste podrá autorizar a las Entidades colaboradoras la venta de mercancía concertada.

Tres meses antes de fin de campaña él S.E.N.P.A. comprará, al precio de garantía a la producción, todas las partidas concertadas que le ofrezcan las Entidades colaboradoras.

c) Las Entidades colaboradoras concertadas percibirán la retribución que se fije por la colaboración prestada a satisfacción en la recepción, almacenamiento, conservación, financiación y otros gastos, cuyo importe se aprobará por el F.O.R.P.P.A., a propuesta del S.E.N.P.A., y se sufragará por este Organismo con cargo al crédito autorizado al F.O.R.P.P.A. para auxilio a las explotaciones cerealistas.

V. NORMAS DE REGULACION

Artículo 12.

Cada campaña con anterioridad al 1 de marzo se fijarán por el Gobierno los precios, incrementos mensuales y de derivación, así como márgenes del S.E.N.P.A., que han de aplicarse en la campaña que se iniciará en septiembre del mismo año.

Artículo 13.

El S.E.N.P.A. comprará, excepto los meses de julio y agosto, todas las partidas de arroz cáscara normal que le ofrezcan los agricultores de su propia cosecha al precio de garantía a la producción. A la entrega de la mercancía se procederá al pesaje, clasificación provisional de la partida, toma de muestras para posterior envío a la Comisión Analizadora y Dictaminadora y a la estiba correspondiente.

Una vez entregada la mercancía, si el agricultor lo desea, percibirá, como anticipo del importe de aquélla, el ochenta por ciento de la valoración provisional del Jefe del Almacén del S.E.N.P.A. Recibido el dictamen de la Comisión Dictaminadora se procederá a la clasificación definitiva y pago complementario de la cantidad restante, si procediese.

En Sevilla y Valencia funcionarán sendas Comisiones Analizadoras y Dictaminadoras de muestras, constituidas por un Técnico Agronómico del S.E.N.P.A., como Presidente; un Secretario, igualmente del S.E.N.P.A.; un representante sindical de las industrias elaboradoras de arroz y otro de los agricultores.

Será misión de dichas Comisiones la determinación del precio, do acuerdo con las normas establecidas, debiendo mantener, al efecto, un libro de Registro de muestras recibidas y analizadas con el resultado de dichos análisis.

En caso de disconformidad se podrá recurrir al Departamento del Arroz del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (Sueca), que determinará el dictamen de calidad -correspondiente.

Artículo 14.

El S.E.N.P.A., podrá realizar, compras en depósito, con fas debidas garantías, abonando el ochenta por ciento de la mercancía aforada.

Artículo 15.

Las personas físicas o jurídicas percibirán del S.E.N.P.A. la parte de los incrementos mensuales que les correspondan por los servicios de almacenamiento o financiación que presten a dicho Organismo en operaciones comerciales.

Artículo 16.

Para la recepción y almacenamiento del arroz cáscara que el S.E.N.P.A.. compre a los agricultores, podrá éste contratar prioritariamente en igualdad de condiciones con la Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España los servicios que a estos fines ésta tiene organizados, así como el arrendamiento de sus locales.

El contrato, así como los gastos que origine, serán aprobados por el F.O.R.P.P.A.

Artículo 17.

Con el fin de garantizar la estabilidad de los precios al consumo, el S.E.N.P.A., a la vista de la producción, el consumo interior y de la situación de los mercados internacionales, podrá constituir, mediante compras, reservas de regulación y seguridad. Por el Gobierno, a propuesta del F.O.R.P.P.A., se fijarán, a principio de cada campaña, los volúmenes de las reservas y las condiciones financieras de constitución.

Artículo 18.

Cuando el precio testigo del arroz blanco sobrepase, durante dos semanas consecutivas, el noventa y cinco por ciento del precio de intervención superior o no hubiese oferta en el mercado de arroz de clase «Corriente», la Dirección General de Comercio Alimentario podrá disponer de las existencias de arroz cáscara del S.E.N.P.A. a los precios de venta de dicho Organismo y se suspenderán las exportaciones.

Con independencia de lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Comercio, previo informe del F.O.R.P.P.A., podrá proponer al Gobierno las medidas que se estimen oportunas, entre las relacionadas en el artículo octavo del Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres.

Artículo 19.

La Dirección General de Comercio Alimentario, en uso de sus atribuciones, podrá establecer márgenes comerciales y/o precios máximos en la venta al consumo para toda clase de arroces blancos, en coordinación con la Junta Superior de Precios.

Artículo 20.

Los arroces blancos se expenderán al detalle en envase cerrado por los industriales elaboradores o plantas envasadoras debidamente autorizadas.

VI. LIQUIDACIONES DE EXCEDENTES (EXPORTACION Y OTROS USOS)

Artículo 21.

El F.O.R.P.P.A., a propuesta del S.E.N.P.A., y previo informe de la Dirección General de Comercio Alimentario y de la Dirección General de Exportación, propondrá al Gobierno, a través del Ministerio de Comercio, a la vista de la cosecha, de las necesidades del consumo interior y de la evolución de los mercados internacionales, las cantidades de arroz que cada campaña procede desviar del consumo interior, destinándose a exportación u otros usos. En cualquier caso, las cantidades que se desvíen del comercio interior quedarán supeditadas al mantenimiento de los precios interiores.

Artículo 22.

Con el fin de lograr la máxima agilidad en las exportaciones marquistas, se implantará un sistema de compensaciones positivas o negativas que se fijarán periódicamente. Se entenderá por exportaciones marquistas aquellas de arroz elaborado en las clases «Granza» y «Selecta», que se realicen bajo marca registrada en España, en envases cuya capacidad se determinará en cada campaña.

Las exportaciones no marquistas de arroz blanco, entero o partido, cargo o cáscara, se llevarán a cabo mediante un sistema de concurso subasta y con compensaciones positivas o negativas en su caso.

Artículo 23.

Independientemente a las cantidades que puedan exportarse, al amparo de los artículos anteriores, el S.E.N.P.A. podrá, previo informe del Ministerio de Comercio y autorización del F.O.R.P.P.A., exportar directamente, adjudicando en concurso-subasta las operaciones de elaboración del arroz, si las hubiera, á los industriales arroceros.

VII. LIQUIDACION DE RESERVAS

Artículo 24.

Las reservas que se constituyan, al amparó del artículo diecisiete del presente Decreto, podrán liquidarse de las siguientes formas.

a) Entregando el arroz a la C.A.T. para la elaboración de arroz «Corriente», al precio de venta del S.E.N.P.A.

b) Por venta a particulares al precio de venta del S.E.N.P.A., siempre que dichas reservas se hubiesen constituido a precio de garantía a la producción.

c) Por venta en concurso-subasta, al mejor postor, para uso interior distinto del consumo humano.

d) También podrá destinarse a exportación siguiendo las normas establecidas al efecto.

VIII. NORMAS FINANCIERAS

Artículo 25.

El F.O.R.P.P.A. facilitará al S.E.N.P.A., de conformidad con las normas establecidas al efecto, los medios financieros necesarios para las adquisiciones de arroz previstas en este Decreto, debiendo figurar en su Pian Financiero las cantidades necesarias para ello.

Artículo 26.

Finalizada la campaña arrocera, el S.E.N.P.A. valorará las existencias en su poder y procederá a liquidar al F.O.R.P.P.A. los resultados de la intervención en la campaña. El S.E.N.P.A. retendrá, para cubrir los gastos de actuación, el margen que se establezca a su favor.

Artículo 27.

El S.E.N.P.A practicará las liquidaciones a los exportadores de arroz, e incluirá dichas liquidaciones en la de final de campaña que habrá que presentar al F.O.R.P.P.A.

IX. ARBITRAJE. INSPECCION Y SANCIONES

Artículo 28.

Todas cuantas cuestiones se susciten por los agricultores o por los industriales elaboradores de arroz ante el S.E.N.P.A, o Entidades colaboradoras, en cuanto a calidad y rendimiento del arroz, se someterán al arbitraje del Departamento del Arroz del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, sin perjuicio del recurso administrativo que proceda; ante la superior autoridad del Ministerio de Agricultura.

Artículo 29.

A los cultivadores de arroz sin la debida autorización podrán serles aplicadas por el Ministerio de Agricultura las sanciones previstas y determinadas en el párrafo segundo del artículo sexto del Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, si bien la cuantía de las mismas no podrá exceder de un importe de treinta mil pesetas por hectárea.

Artículo 30.

Los Organismos competentes, de conformidad con la legislación vigente, llevarán a efecto la inspección, vigilancia y control del mercado del arroz y podrán imponer sanciones por incumplimiento, falseamiento y omisión de las obligaciones que se establecen por el presente Decreto.

X. DISPOSICION ADICIONAL

Artículo 31.

La Comisión Especializada de Cereales se reunirá, como mínimo, cuatrimestralmente para examinar el desarrollo de la campaña y proponer las medidas que en todos los órdenes contribuyan al mejor desarrollo de la misma, constituyendo los Grupos de Trabajo necesarios a tales fines.

XI. DISPOSICION FINAL

Artículo 32.

Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y sus correspondientes Organismos, en las esferas de sus respectivas competencias, se dictarán las normas para el desarrollo y cumplimiento de este Decreto.

XII. DEROGATORIA

Artículo 33.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

ANEJO I

1. Definiciones

1.1 Arroz cáscara. Se define como «arroz cáscara» todo grano de dicho cereal maduro provisto de su cubierta exterior o cascarilla (gluma y glumillas), pero sin pedúnculo.

1.2 Arroz cargo. Se define como «arroz cargo» o «arroz descascarillado» todo grano de dicho cereal maduro-desprovisto de su cubierta exterior o cascarilla (glumas o glumillas) y revestido del pericarpio al que debe su color característico.

1.3 Arroz blanco. Se define como «arroz blanco» todo grano de dicho cereal maduro del que se han eliminado total o parcialmente las cutículas del pericarpio y que presenta color más o menos blanco, pero siempre uniforme.

1.4 Se llamará «grano entero» el grano blanco complejo y a aquellos granos ligeramente despuntados en la protuberancia del extremo del germen.

1.5 Se denomina «grano mediano o partido» a los fragmentos de grano de cualquier tamaño inferior a las tres cuartas partes del grano normal.

1.6 Materias extrañas. Serán todas las materias distintas del arroz (piedras, polvo, semillas adventicias, etcétera), así como las pajas y glumillas. Se expresarán en tanto por ciento en peso de la muestra.

1.7 Granos rojos. Con esta denominación se designan los granos enteros de arroz elaborado que están cubiertos, por lo menos, en un veinticinco por ciento de su superficie por la cutícula; además, aquellos que presenten vetas rojas de una longitud igual o superior a la mitad del grano entero y no cubran más del veinticinco por ciento de la superficie del grano.

1.8 Granos yesosos y verdes. Serán yesosos los granos de arroz opacos y harinosos ofreciendo aspecto de yesoso, al menos en sus tres cuartas partes.

Serán granos verdes los que por no estar suficientemente maduros en el momento de la recolección presenten su superficie de color verdoso o verde hoja seca.

1.9 Granos manchados, amarillos y cobrizos. Se considerarán manchados los granos que presenten en menos de la mitad de su superficie un color distinto al normal (amarillento, rojizo, etc.).

Granos amarillos son los que por haber sufrido un proceso de fermentación han modificado su color normal en más de la mitad de su superficie. El color que presentan va del amarillo claro al amarillo anaranjado.

Granos cobrizos son los que teniendo un proceso de fermentación intenso toman una coloración fuertemente cobriza.

1.10 Granos picados. Son aquellos que por picadura de insectos durante su maduración tienen una mancha circular penetrante de color oscuro.

1.11 Arroz de grano redondo. Arroz cuyos granos blancos tienen una longitud igual o inferior a 5,2 mm., siendo la relación largo/ancho inferior a dos.

1.12 Arroz de grano semilargo. Es el arroz cuyos granos blancos tienen una longitud igual o inferior a 5,2 mm., siendo la relación largo/ancho igual o superior a dos.

1.13 Arroz de grano largo. Es el arroz cuyos granos blancos tienen una longitud superior a 5,2 mm.

1.14 Procedimiento de medida de los granos. Se realizará sobre arroz blanco, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Extraer una muestra representativa de la partida de arroz blanco.

b) Operar únicamente sobre granos enteros.

c) Efectuar dos series de medidas de cien gramos cada una y establecer la media.

d) Determinar el resultado en milímetros redondeando la primera cifra decimal.

ANEJO II
Del arroz cáscara

1. Tipificación

Los arroces se clasificarán en uno de los tipos siguientes:

1.1 Arroces largos. Tipo I. Este tipo comprende los arroces denominados largos y se incluyen las variedades «Arborio», «Razza 77», «Rinnaldo Bersani», «Blue Belle», «Patna», «Ribello», «Ribe» y otros, siempre que cumplan las especificaciones definidas para arroces de grano largo en 1.13.

1.2 Arroces redondos y semilargos. Tipo I. Comprenden la variedad «Bomba».

Tipo II. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Stirpe 136», «Bombón», «Sollana», «Nano X Sollana», «Balilla X Sollana», «Dosel», «Girona», «Bahía» y «Sequial», así como las variedades de arroces largos que no cumplan las exigencias señaladas a éstos y la variedad «Bomba» que no alcance las especificaciones mínimas fijadas para pertenecer a su tipo.

Tipo III. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Bombilla», «Francés», «Liso», «Peladilla» y «Pegonil»,

Tipo IV. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Balilla», «Benlloch», «Americano 1.600», «Colusa», «Matusaka» y similares.

1.3 Las variedades no incluidas en la tipificación anterior que se ofrezcan en venta al Servicio Nacional de Productos Agrarios serán objeto de clasificación por este Servicio, previo dictamen del Departamentc del Arroz del I.N.I.A.

2. Especificaciones del arroz cáscara

2.1 El arroz cáscara normal deberá cumplir las siguientes especificaciones:

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2.2 Mezcla de variedades. Una partida de arroz se calificará como mezcla, sujeta a depreciación, por este concepto, cuando contenga en peso más del 3,5 por 100 para los arroces largos o tipos I de los redondos o semilargos, y del 7 por 100' para los tipos II y III de los redondos o semilargos. Las partidas de arroz que sobrepasen los porcentajes indicados se clasificarán en el tipo inferior que admita dicho porcentaje.

2.3 Rendimiento. Se considera arroz cáscara de rendimiento industrial normal el que produzca por cada cien kilogramos, elaborado al tipo I, Lonja de Valencia, los siguientes rendimientos:

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3. Bonificaciones y depreciaciones

3.1 Por defectos y materias extrañas. Los arroces cáscara con granos defectuosos en cantidad superior al contenido normal establecido en él apartado cuarto e inferior o igual a los máximos admisibles sufrirán un descuento proporcionado al defecto por cada unidad que exceda del porcentaje admitido como normal de acuerdo con la siguiente escala.

Variación del precio por cada unidad que se parte del porcentaje normal admitido:

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3.2 Por variación del rendimiento. Cuando un arroz cáscara tenga un rendimiento distinto del normal, la bonificación o depreciación correspondiente vendrá determinada por la siguiente fórmula:

V = 0,010 P (E - EN) + 0,007 P (B - BN)

Siendo:

V = Oscilación del precio en pesetas/quintal métrico en más o en menos sobre el precio base.

P = El precio de garantía del arroz cáscara del tipo considerado en pesetas/quintai métrico.

E = El rendimiento en granos enteros del arroz a calificar en kilogramos/quintal métrico de arroz cáscara.

EN = El rendimiento en granos enteros normal para el tipo considerado en kilogramos/quintal métrico de arroz cáscara

B = El rendimiento total en blanco normal para el tipo considerado en kilogramos/quintal métrico de arroz cáscara.

El intervalo de aplicación de la fórmula anterior tendrá como límite inferior una diferencia con el rendimiento normal de 13 kilogramos para arroces de grano redondo y de 9 kilogramos para los de grano largo. Fuera de este intervalo, los arroces no serán considerados como comensales.

ANEJO III
Del arroz blanco

Las distintas clases de arroz blanco para atención del morcado interior deberán cumplir las siguientes especificaciones:

1. Arroces redondos y semilargos.

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2. Arroces largos.

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3. Se prohíbe la venta para consumo de boca de arroces con contenido en medianos en proporción superior a los porcentajes indicados

4. En la clase «Granza» de los arroces se permitirá una tolerancia de hasta un 3 por 100 total en granos medianos, siempre que ello no suponga una disminución de la cantidad mínima de granos enteros sin defecto.

5. Por lo que respecta a las clases «Selecta» y «Corriente», se permitirá una tolerancia del 3 por 100 en más de granos medianos sobre los porcentajes indicados, pero sin que suponga aumento en los porcentajes máximos de tolerancia de granos defectuosos e impurezas ni disminución de los porcentajes mínimos de granos enteros sin defecto.

6. Los arroces en blanco cuyo destino sea atender la demanda de los mercados exteriores, así como para preparados industriales, distintos de los usos de boca directo del mercado interior, podrán ser elaborados con porcentajes de granos partidos y defectuosos distintos a los señalados anteriormente.

7. Tratamientos.

Se prohíbe tratar el arroz con agentes químicos o físicos, así como la adición de sustancias que puedan modificar el color, olor y sabor del grano o alterar su composición natural.

Se considera, sin embargo, práctica autorizada en la elaboración de arroces los tratamientos con parafina líquida que reúnan las características de la empleada en farmacopea y con aceites vegetales comestibles o con glucosa y talco para presentar arroces llamados «matizados» y «brillantes» o «glasé», condicionando tales tratamientos a lo dispuesto en el Decreto 1327/1963, de 15 de junio.

8. Envasado de arroz blanco.

El industrial elaborador y envasador autorizado, al poner a la venta arroz blanco, lo acondicionará en envases cerrados térmicamente o precintados que lleven sobre el precinto o envase el nombre y dirección de la casa elaboradora o envasadora, cualquiera que sea el peso contenido.

El precinto debe quedar inservible después de la apertura del envase, cualquiera que sea el sistema de cierre (cosido, engomado, atado, etc.) y el procedimiento manual o mecánico que se utilice en el precintado.

En una etiqueta adecuada sujeta o adherida al envase o en leyenda estampada sobre el mismo debe quedar indicado, como garantía del contenido, con caracteres claramente legibles de medio centímetro de altura por lo menos, la palabra «arroz», la clase de elaboración (granza, selecta, corriente) y tipo a que pertenece.

La etiqueta o leyenda estampada podrá colocarse en cualquiera de las caras del envase sobre superficie reservada a este efecto, autorizándose la estampación de denominaciones de origen comerciales y de fantasía, que podrán colocarse sobre la misma o distinta cara del envase en que figure la leyenda obligatoria, quedando prohibido el empleo de términos o ilustraciones que puedan inducir a error.

Los envases (cajas de cartón, bolsas de papel o tejido, etcétera) corresponderán a un peso neto de arroz del 15 por 100 de humedad de 250 gramos, 500 gramos, un kilogramo, dos kilogramos y cinco kilogramos, con la tolerancia en peso legalmente admitida del 3 por 100 (Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de febrero de 1961).

Los industriales elaboradores y envasadores quedarán exentos de responsabilidad en relación con el arroz envasado que ellos expidan una vez practicada la apertura del envase rotura del correspondiente precinto de origen, bien por el usuario final o por los intermediarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/04/1975
  • Fecha de publicación: 12/05/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la campaña Arrocera 1977-78: Real Decreto 1673/1977, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1977-15729).
  • SE AÑADE un párrafo al punto 7 del Anejo III, por Real Decreto 243/1977, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1977-5198).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 14, fijando los precios, Incrementos Mensuales y de Derivación y el Margen del Senpa en la campaña 1976-77: Real Decreto 1201/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-10443).
  • SE COMPLETA, por Decreto 1010/1975, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1975-9738).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decreto de 23 de mayo de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-5814).
    • Ley de 17 de marzo de 1945 (Gazeta) Decreto de 23 de mayo de 1945 (Ref. BOE-A-1945-2911).
Materias
  • Cereales

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