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Documento BOE-A-1975-8606

Orden de 18 de abril de 1975 por la que se desarrolla el Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, y se dictan normas sobre el recargo transitorio del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el gravamen por dicho tributo de los intereses de las operaciones pasivas de los Bancos y demás Entidades de Crédito.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1975, páginas 8581 a 8582 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-8606

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En uso de la autorización concedida en la disposición final primera del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, sobre medidas de política económica y social y para la aplicación del Recargo Transitorio del 10 por 100 sobre las cuotas de determinados conceptos del Impuesto sobre las Rentas del Capital y del gravamen por dicho tributo de los intereses de las operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de crédito, este Ministerio se ha servido disponer:

Recargo transitorio

Primero.

1. El Recargo Transitorio del 10 por 100 sobre las cuotas del Impuesto sobre las Rentas del Capital, establecido por el artículo 6.° del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, se aplicará a las devengadas desde 8 de abril de 1975 a 31 de diciembre del mismo año.

2. Cuando las cuotas del Impuesto sobre las Rentas del Capital se hallen bonificadas, el Recargo Transitorio recaerá sobre la cuota líquida a pagar.

Segundo.

El Recargo Transitorio afecta a todos los conceptos sujetos al Impuesto sobre las Rentas del Capital, excepto a los siguientes:

1) Intereses de la Deuda Pública del Estado español.

2) Intereses y primas de amortización de las Deudas Públicas de Estados extranjeros de Corporaciones administrativas, cualquiera que sea su nacionalidad y de las obligaciones y demás títulos similares, emitidos por toda clase de Entidades y particulares.

3) Los intereses de préstamos, del precio aplazado de las compraventas, incluso los intereses de los intereses y en general las utilidades por la disposición de capitales ajenos.

4) Los intereses de los depósitos qué reciban y de los bonos de Caja y obligaciones que emitan los Bancos industriales y de negocios, los de imposiciones en cuenta corriente a la vista o a plazo y los de cuentas de ahorro y certificados de depósito de Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y Entidades equiparadas a las mismas y demás establecimientos de crédito.

5) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales.

Tercero.

No se aplicará el Recargo Transitorio a la entrega de acciones procedentes de capitalizar la Cuenta «Regularización Ley 76/1961, de 23 de diciembre».

Cuarto.

1. En el supuesto de deducción de la Cuota fija de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, previsto en el apartado 1 del artículo 34 del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, el Recargo Transitorio se girará sobre la cuota íntegra de este último Impuesto, sin que la mencionada deducción pueda afectar al indicado Recargo Transitorio.

2. Las mismas normas anteriores se aplicarán en el supuesto de deducción, regulado en el apartado 2, del artículo 34, anteriormente citado.

Quinto.

1. El Recargo Transitorio se devengará al mismo tiempo que el Impuesto sobre las Rentas del Capital.

2. A los dividendos a cuenta exigibles con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley citado, no se les aplicará el Recargo Transitorio, aun cuando el definitivo o complementario sea exigible dentro del plazo señalado en el número 1 de esta Orden.

Intereses de operaciones pasivas de Bancos y demás Entidades de crédito

Sexto.

Tributarán al tipo de gravamen del 15 por 100 los intereses de las operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y Entidades equiparadas a las mismas y demás Establecimientos de crédito, cuando dichas operaciones consistan en:

1. Cuentas corrientes a la vista o a plazo.

2. Cuentas de ahorro.

3. Imposiciones a plazo fijo, resguardos o certificados de depósito.

4. Bonos de Caja y obligaciones emitidos por los Bancos industriales y de negocios.

Séptimo.

Continuarán exentos los intereses de las siguientes operaciones:

1. Las cuentas pasivas, cualquiera que sea su clase, a favor de Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito inscritas en el Registro, a cargo del Banco de España.

Esta exención no alcanza a los intereses de los resguardos o certificados de depósito que posean dichas Entidades.

2. Los depósitos y demás fondos tomados por Bancos y demás Entidades financieras con funciones delegadas, al amparo de la Circular 3.D.E. del Banco de España, de fecha 12 de julio de 1974, así como las cuentas extranjeras en pesetas a que se refiere el número primero de la Orden del Ministerio de Hacienda de 16 de marzo de 1973.

Octavo.

El Impuesto se exigirá por los intereses que perciban las Entidades exentas del Impuesto sobre las Rentas del, Capital en virtud de leyes especiales, cuando dichos intereses sean abonados por Entidades de crédito.

Noveno.

La presunción regulada en el artículo 19 del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital no será de aplicación a las operaciones previstas en el artículo 7.° del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril.

Décimo.

1. Serán contribuyentes del Impuesto los perceptores de los intereses.

2. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y Entidades equiparadas a las mismas y demás establecimientos de crédito que paguen o abonen los intereses tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, como meros retentares del Impuesto.

3. La posición del sujeto pasivo no podrá ser alterada por actos o convenios entre las Entidades de crédito y los contribuyentes.

4. En ningún caso se podrán satisfacer los intereses libres de impuesto.

Décimo primero.

El impuesto se aplicará a los intereses devengados a partir del 8 de abril de 1975, quedando exentos los corridos con anterioridad, cualquiera que sea la fecha de su pago o abono en cuenta. A estos efectos, los intereses se considerarán producidos día por día.

Declaración-liquidación

Décimo segundo.

1. En los modelos R C 3 y 4, se consignará el Recargo Transitorio en línea separada, antes de la de «Multa por retraso».

2. Los intereses de las operaciones pasivas se declararán en el modelo R C 3, en el primer mes de cada trimestre natural, por las retenciones efectuadas en el inmediato anterior.

En el caso de resguardos de imposiciones a plazo, en que se abonen intereses anticipados, el Impuesto se ingresará en el período indicado en el párrafo que antecede en cuanto a los resguardos emitidos en el trimestre inmediato anterior.

3. Cuando una Empresa realice actividades en territorios de distintas Delegaciones de Hacienda, la declaración se presentará en aquella Delegación en que tenga su domicilio fiscal.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 18 de abril de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/04/1975
  • Fecha de publicación: 24/04/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-12790).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Cajas de Ahorro
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Préstamos

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