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Documento BOE-A-1975-7808

Orden de 14 de marzo de 1975 por la que se dictan normas complementarias sobre clasificación de los apartamentos y otros alojamientos de carácter turístico.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1975, páginas 7758 a 7758 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1975-7808

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo 12 de la Ordenación de los apartamentos, «bungalows» y otros alojamientos de carácter turístico, aprobada por Orden de 17 de enero de 1967, clasifica los mencionados alojamientos, en atención a sus instalaciones y servicios, en las categorías de «lujo», «primera», «segunda» y «tercera», sin establecer, como se ha hecho respecto de los establecimientos de otras Empresas turísticas, un distintivo indicador de estas categorías que oriente gráficamente a los usuarios de los servicios.

La indudable utilidad de este indicativo de categoría en los establecimientos turísticos, para clasificar su oferta, aconseja extenderlo a los apartamentos y demás alojamientos comprendidos en la citada Ordenación, con la finalidad de que los usuarios de los mismos puedan identificar, mediante tal signo externo, aquellos alojamientos que han obtenido la debida autorización de este Departamento y, en consecuencia, están sometidos a su tutela y vigilancia, distinguiéndolos de aquellos otros que, careciendo de dicha autorización, actúan de forma clandestina, causando evidentes perjuicios en el ámbito de esta modalidad del alojamiento turístico.

Por lo expuesto, oído el Sindicato Nacional de Hostelería y Turismo y en uso de las facultades conferidas por la disposición final segunda del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se modifica el articulo 12 de la Ordenación de los apartamentos, «bungalows» y otros alojamientos de carácter turístico, aprobada por Orden de 17 de enero de 1967, quedando redactado de la siguiente forma:

«Art. 12. 1. Los alojamientos turísticos comprendidos en la presente Ordenación se clasificarán, en atención a sus instalaciones y servicios, en las categorías de «lujo», «primera», «segunda» y «tercera», cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y una llaves.

2. La categoría de los bloques o conjuntos a que se refiere el artículo 10 vendrá determinada por la qué corresponda a la mayoría de los alojamientos que los integran.

3. En aquellos bloques o conjuntos, en los que la totalidad de los alojamientos tengan carácter turístico y estén explotados por una misma persona física o jurídica, será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de la placa normalizada descrita en el párrafo siguiente, en la que figurará el distintivo correspondiente a la categoría del bloque o conjunto. Cuando se trate de bloques o conjuntos en los que solamente algunos de los alojamientos tengan carácter turístico o no estén sujetos a una misma unidad de explotación, la placa-distintivo se exhibirá en el exterior de la puerta de acceso de cada uno de ellos.

4. La placa-distintivo consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo de color rojo llama, figurarán, en color oro, las letras «AT», así como las llaves que correspondan a la categoría del alojamiento en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto como Anexo.

5. En la publicidad o propaganda impresa, correspondencia, facturas y demás documentación de los alojamientos deberá figurar, de forma que no induzca a confusión, el distintivo correspondiente a su categoría, no pudiéndose usar otro diferente del que les corresponda».

Artículo 2.

A partir del 1 de enero de 1976, todos los apartamentos y demás alojamientos turísticos comprendidos en la presente Orden deberán ostentar la placa-distintivo que les corresponda.

Artículo 3.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden dará-lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones señaladas en el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas.

2. Se sancionará con todo rigor el uso indebido de la placa-distintivo en alojamientos que no estén legalmente autorizados por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas,

Artículo 4.

Queda facultada la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas para dictar las circulares y adoptar las medidas que considere oportunas para el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 14 de marzo de 1975.

HERRERA Y ESTEBAN

Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo, Subsecretario de Turismo y Director general de Empresas y Actividades Turísticas.

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/03/1975
  • Fecha de publicación: 15/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1975
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1976, el deber de ostentar la placa-distintivo que corresponda.
Referencias anteriores
  • MODIFICA art. 12 de la Orden de 17 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-1520).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda del Estatuto aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero (Ref. BOE-A-1965-3989).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Turismo

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