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Documento BOE-A-1975-769

Decreto 30/1975, de 10 de enero, sobre apoyo fiscal a la inversión.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1975, páginas 863 a 864 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-769

TEXTO ORIGINAL

El artículo once, párrafo primero, del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, por el que se establecen una serie de medidas para hacer frente a las circunstancias de la actual coyuntura económica nacional autoriza al Gobierno para que, por Decreto, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Industria, pueda otorgar los beneficios de apoyo-fiscal a la inversión en aquellos sectores industriales que requieren una expansión acelerada, pudiendo proceder a la modificación de las normas actualmente establecidas en dicho régimen de fomento.

La presente disposición tiende, en consecuencia, a incentivar la inversión privada en nuevos sectores que más pueden contribuir a resolver problemas estructurales coyunturales, o cuyo carácter exportador ha hecho considerar conveniente la concesión de dicho beneficio, todos los cuales se suman a otros sectores que lo tienen ya concedido.

Estas medidas se dictan formando un todo armónico con otras anteriores o simultaneas, entre las que es preciso destacar la devolución del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en la adquisición de determinados bienes de equipo, y constituyen el mayor esfuerzo realizado en los últimos tiempos, por nuestra Hacienda Pública, para mostrarse beligerante en favor, de la Empresa privada en una coyuntura adversa.

El régimen, jurídico a que se sujeta la concesión del apoyo fiscal a la inversión es análogo al establecido en el Decreto ley dieciocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de diciembre, que constituyó en nuestro país la primera experiencia de este incentivo fiscal, luego nuevamente establecido por el Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, y por el Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de junio.

El abanico de sectores que se extiende ahora el apoyo fiscal a la inversión, y el sacrificio recaudatorio que el mismo supone, llama por igual a los empresarios a aprovechar responsable y decididamente el beneficio fiscal que se les ofrece y a todos los contribuyentes a hacer posible este muevo esfuerzo de la Hacienda Pública, con el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Las personas físicas sujetas a la cuota de beneficios del Impuesto Industrial y las Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades podrán deducir, en concepto de desgravación por inversiones, de las cuotas de dichos Impuestos, una cantidad igual al siete por ciento de las inversiones que efectivamente realicen en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.

Dos. La desgravación será incompatible para los mismos bienes, con la Previsión para Inversiones y la Reserva para Inversiones de Exportación.

Artículo 2.

Sólo tendrán derecho a la desgravación aquellas inversiones que sé efectúen por Empresas, para necesidades de su explotación y que tengan relación directa con su actividad normal y real, siempre que por razón de dicha actividad se hallen encuadradas en alguno de los sectores económicos comprendidos en el anejo único de esta disposición.

Los bienes en los que se materialicen las inversiones deberán ser de fabricación nacional, excepto cuando se trate de aquellos que no se producen en España.

Artículo 3.

La desgravación a que se refiere el artículo anterior se efectuará en la siguiente forma:

Uno. El plazo de presentación de solicitudes para la obtención del beneficio comprenderá desde la entrada en vigor de esta disposición hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco.

En los elementos materiales del activo encargados en firme y recibidos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, la desgravación se efectuará en el ejercicio o ejercicios en que tenga lugar el pago del precio computándose como inversión el importe correspondiente.

Dos. Cuando la adquisición hubiera sido comprometida en, firme en el plazo antes aludido y su recepción se verifique con posterioridad a dicha fecha, por requerir, su 'fabricación o construcción un plazo más dilatado de tiempo, según certificado del Ministerio de industria, la desgravación se. efectuará en el ejercicio en que tenga lugar la recepción efectiva de los bienes de inversión y su incorporación a la Empresa, siempre que ésta tenga lugar antes del uno de julio de mil novecientos setenta y siete, por la parte del precio satisfecho hasta entonces, y en los ejercicios siguientes por la parte correspondiente al precio aplazado.

Tres. Cuando la desgravación que proceda no pudiera hacerse efectiva integramente en el ejercicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, por ser superior a la cuota impositiva, la parte restante podrá deducirse de la cuota correspondiente al ejercicio inmediato siguiente.

Artículo 4.

Los bienes que hayan dado lugar a la desgravación no podrán ser enajenados, arrendados ni cedidos en uso o disfrute por cualquier otro título, sin autorización del Ministerio de Hacienda, antes de transcurridos tres años desde la fecha de recepción. El incumplimiento de esta prohibición originará la anulación automática de la desgravación correspondiente a los bienes de que se hubiera dispuesto, con obligación de ingresar en el Tesoro las cuotas desgravadas.

Artículo 5.

Los bienes que se hubiesen beneficiado de este régimen' figurarán en balance con separación de los restantes que la Empresa posea y debidamente detallados en sus inventarios, hasta que transcurra el plazo señalado en el artículo cuarto.

Artículo 6.

Los jurados Tributarios serán competentes para' resolver las controversias sobre cuestiones de hecho que puedan plantearse en la aplicación del presente Decreto.

Disposición final primera.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de enero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANEJO

1. Industria alimentaria.

2. Fabricación de pastas y papel.

3. Agroquímicos y sus materias primas.

4. Curtidos.

5. Construcción.

6. Industria del cemento.

7. Minerías de cobre, hierro, estaño, cinc, plomo, potasas y piritas..

8. Industrias del automóvil y auxiliar.

9. Máquinas-herramientas.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/01/1975
  • Fecha de publicación: 15/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11, párrafo Primero del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1974-1908).
  • CITA:
Materias
  • Abonos
  • Alimentación
  • Cemento
  • Construcciones
  • Curtidos
  • Desgravación fiscal
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Industrias
  • Inversiones
  • Minas
  • Papel
  • Vehículos de motor

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