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Documento BOE-A-1975-555

Decreto 3528/1974, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Industriales.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1975, páginas 698 a 701 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1975-555

TEXTO ORIGINAL

El Decreto de diecisiete de noviembre de mil novecientos treinta y uno aprobó el vigente Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Industriales al servicio de este Departamento. Desde esta fecha han surgido múltiples disposiciones de distinto rango que han supuesto una sustancial incidencia sobre el mismo, como la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, y demás normas complementarias dictadas en ejecución o desarrollo de la misma, y asimismo diversas disposiciones complementarias o derogatorias parcialmente del citado Reglamento de mil novecientos treinta y uno.

De esta forma se da cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto cuatro mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de diciembre, que estableció la necesaria adecuación de los Reglamentos orgánicos de los cuerpos especiales al régimen establecido por la citada Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Se hace, pues, necesaria la actualización y a la vez ordenación sistemática de la normativa orgánica aplicable al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Departamento.

En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal; con el dictamen favorable del Consejo de Estado y a propuesta del Ministro de Industria, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros. Industriales al servicio del Ministerio de Industria.

Artículo 2.

Quedan derogados el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Industriales aprobado por Decreto de diecisiete de noviembre de mil novecientos treinta y uno y las disposiciones complementarias y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 3.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria,

Alfredo santos Blanco

REGLAMENTO DEL CUERPO DE INGENIEROS INDUSTRIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza, dependencia orgánica y funciones
Artículo 1.

1. El Cuerpo de Ingenieros Industriales al Servicio del Ministerio de Industria es un Cuerpo especial de la Administración Civil del Estado, dependiente jerárquicamente del Ministro del Departamento y, por delegación del mismo, del Subsecretario, a quien corresponde, además, la superior jefatura, según lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

2. De entre los componentes del Cuerpo que ocupen el primer tercio de la relación de funcionarios que se hallen en servicio activo, el Ministro de Industria podrá designar a un Ingeniero Industrial Decano, quien ostentará la representación honorífica del Cuerpo.

Artículo 2.

Los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Industriales se regirán por las normas de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que sean de aplicación a los Cuerpos Especiales, por las disposiciones de aplicación general a los funcionarios civiles del Estado y por las normas específicas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 3.

Corresponde a los funcionarios del Cuerpo especial de Ingenieros Industriales el ejercicio de las funciones propias de su especialidad en aquellas materias que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sean de competencia del Ministerio de Industria y en las que corresponda actuar a los Ingenieros Industriales por razón de su carrera o profesión, o están atribuidas por alguna disposición legal al citado Cuerpo.

CAPÍTULO II
Relaciones y hojas de servicio
Artículo 4.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, para el Cuerpo de Ingenieros Industriales se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que lo integren, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados.

2. La relación de funcionarios se ordenará por las fechas de los correspondientes nombramientos, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

3. En la relación de funcionarios se hará constar las circunstancias que establece el Decreto 864/1964, de 9 de abril, y sé confeccionarán de acuerdo con el modelo aprobado por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 7 de octubre de 1964.

4. La relación de funcionarios se rectificará cada dos años y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5.

1. Para cada Ingeniero del Cuerpo se abrirá una hoja de servicios, que llevará la Subsecretaría del Departamento, en la que se harán constar los prestados por el funcionario y todas las circunstancias personales, ordenadas en el Artículo 28 de la Ley articulada desde su ingreso al servicio de la Administración hasta su cese definitivo. Su confección, formulación y cumplimentación se acomodará a lo dispuesto en el citado Artículo 28 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Decreto 864/1964, de 9 de abril, que lo desarrolla, y demás disposiciones de aplicación general sobre esta materia.

2. El servicio de Personal del Ministerio cuidará de remitir copia de las hojas de servicios a la Comisión Superior de Personal y de la custodia y archivo de los originales.

CAPÍTULO III
Selección y perfeccionamiento
Artículo 6.

1. El ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Industriales se realizará mediante concurso-oposición libre, que se efectuará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selectivas.

2. La convocatoria, juntamente con sus bases, será aprobada por Orden ministerial, previo informe de la Comisión Superior de Personal y publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Deberá contener los requisitos, señalados en el Decreto 1411/1968, de 27 de junio, de la Presidencia del Gobierno.

3. Las bases de la convocatoria vincularán a la. Administración, al Tribunal que ha de juzgar las pruebas y a quienes tomen parte en ellas. La convocatoria, y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con estricta sujeción a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 7.

1. Las pruebas selectivas se convocarán con una periodicidad no. superior a dos años, siempre que exista vacante, a fin de proveer las existentes en el momento de la convocatoria. Estas podrán incrementarse con las que hayan de producirse por jubilación forzosa en los seis meses siguientes a los de la publicación, las que por cualquier causa se produzcan hasta la expiración del plazo de presentación de instancias y hasta diez más de aspirantes en expectación de ingreso, si así se acuerda en la Orden correspondiente.

2, Los requisitos que habrán de reunir los aspirantes serán los siguientes:

a) Ser español.

b) Estar en posesión del título de Ingeniero Superior Industrial, o tener aprobados los estudios necesarios: para su obtención en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

c) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el ejercicio de las correspondientes funciones.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio del Estado o de la Administración Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

e) Carecer de antecedentes penales por comisión de delitos dolosos.

3. Las pruebas selectivas, en la fase de oposición, comprenderán ejercicios teóricos y prácticos sobre materias complementarias de los estudios cursados en la carrera de Ingeniero Industrial, que acrediten una especial capacitación para el ejercicio de las. funciones del Cuerpo; estructura y política económica, industrial y minera, organización del Estado; régimen jurídico y organización de la Administración Pública y del Ministerio de Industria; procedimiento administrativo y legislación sobre materias propias de la competencia del Ministerio de Industria. Estas materias tienen carácter enunciativo y podrán ser complementadas al redactarse los correspondientes programas oficiales.

Los ejercicios prácticos consistirán fundamentalmente en resolver o informar razonadamente supuestos o expedientes relacionados con las materias de la competencia, del Departamento de las que corresponda conocer al Cuerpo de Ingenieros Industriales.

4. Los programas de los ejercicios teóricos deberán publicarse o estar publicados en el momento de la convocatoria.

Artículo 8.

1. Quienes pretendan tomar parte en el concurso-oposición deberán solicitarlo mediante instancia dirigida al Subsecretario del Ministerio de Industria dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los interesados deberán expresar en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas y que se comprometen a jurar acatamiento a los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, acompañando, en su caso, relación de méritos que deseen invocar, para la fase de concurso, debidamente justificados.

3. Por lo que afecta al Servicio Social para los aspirantes femeninos que no se hallaran exentos del mismo, bastará con que se haya cumplido antes de expirar el plazo de treinta días señalado para la presentación de documentos acreditativos de las condiciones de capacitación y requisitos, de la convocatoria, a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento.

4. Los derechos de examen que se establezcan se harán efectivos al presentar ja correspondiente solicitud y será reintegrado su importe a quienes resulten excluidos definitivamente de la relación de aspirantes.

Artículo 9.

1. Expirado el plazo de presentación de instancias, la Subsecretaría del Departamento dispondrá la formación y publicación en el «Boletín Oficial, del Estado» de la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos del concurso-oposición. Contra el acuerdo de exclusión podrán los interesados formular reclamación en el término de quince días, a tenor de lo prevenido en el Artículo 121 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Transcurrido dicho plazo, se dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la lista definitiva de admitidos y excluidos, aceptándose o rechazándose en la Resolución de la Subsecretaría por la que la misma se apruebe, las reclamaciones a que se refiere el número anterior.

3. Una vez publicada dicha lista definitiva, se procederá por Orden ministerial al nombramiento del Tribunal que ha de juzgar el concurso-oposición, haciéndose pública la designación de sus miembros en el citado periódico oficial.

Artículo 10.

1. El Tribunal estará integrado en la siguiente forma:

– El Subsecretario del Ministerio de Industria, como Presidente, pudiendo delegar en un Director general del Departamento o en un funcionario del Cuerpo de reconocido prestigio o que haya prestado relevantes servicios en la Administración del Estado.

– Dos funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Industriales, uno de los cuales deberá desempeñar puesto de Subdirector general, Inspector o Consejero.

– Un Ingeniero Industrial, Catedrático de la Escuela Técnica Superior de la especialidad.

– Un Catedrático o Profesor de Universidad de disciplinas jurídicas, designado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Podrá nombrarse un suplente por cada uno de los Vocales titulares.

3. Para que pueda actuar válidamente, el Tribunal será preciso al menos la presencia de tres de sus miembros. Actuará de Secretario el más moderno de los Vocales pertenecientes al Cuerpo.

Artículo 11.

1. Los ejercicios no comenzarán antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la convocatoria, ni con posterioridad a ocho meses contados desde la misma fecha.

2. Con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha del comienzo del primer ejercicio, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» el lugar, día y hora de su celebración. Las circunstancias correspondientes a los demás ejercicios se anunciarán oportunamente en el momento y lugar que determine el Tribunal calificador.

Artículo 12.

Una vez terminada la calificación de los aspirantes en la fase de oposición y, para los que hayan superado la calificación mínima que establezca la Orden de convocatoria, se pasará a la fase de concurso, valorándose los méritos con arreglo al baremo de puntuación que se contenga en la Orden de convocatoria. Terminada dicha fase, el Tribunal formará la relación de aprobados por orden de puntuación obtenida, en número que no podrá exceder del de plazas anunciadas en la convocatoria, y la elevará a la Subsecretaría del Departamento. La referida relación será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 13.

Los candidatos comprendidos en dicha relación aportarán ante la Subsecretaría del Ministerio de Industria, dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de su publicación, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria,

Artículo 14.

1. Finalizado.el plazo establecido en el Artículo anterior, los incluidos en la mencionada relación que hubieren aportado su documentación completa serán nombrados funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Industriales al servicio del Ministerio de Industria: Los nombramientos se efectuarán mediante Orden ministerial, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los aspirantes en expectación de ingreso a los que hace referencia el artículo 7 serán nombrados funcionarios del Cuerpo, en ocasión de vacante.

Artículo 15.

En todo lo no previsto en la presente Sección será de aplicación, lo que establece la reglamentación general para ingreso, en la Administración Pública, aprobada por Decreto 1411/1968, de 27 de junio.

Sección 2.ª
Perfeccionamiento
Artículo 16.

1. Los funcionarios del Cuerpo tienen el deber de asistir cuando fueran expresamente designados por el Subsecretario del Departamento a los cursos de perfeccionamiento y especializaron que pudieran organizarse sobre materia, de carácter general o relacionados con las actividades propias de la competencia del Ministerio de Industria.

2. Los cursos de especializaron o perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud y diplomas obtenidos, se anotarán en la hoja de servicios de los interesados,

CAPÍTULO IV
Adquisición y pérdida de la condición de funcionarios
Artículo 17.

1. La adquisición y pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Ingenieros Industriales se regirá por las normas contenidas en el capituló tercero del título tercero de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y las del presente Reglamento.

2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga en el servicio activo prevista en el apartado cuarto del Artículo 39 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO V
Situaciones y reingresos
Artículo 18.

El régimen de situaciones de los funcionarios del. Cuerpo dé Ingenieros Industriales al servicio del Ministerio de Industriarse regulará por lo dispuesto en el capítulo IV del título III de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 19.

El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará en ocasión de vacante y respetando» el siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos.

b) Supernumerarios.

c) Suspensos.

d) Excedentes voluntarios.

Artículo 20.

1. Los funcionarios que reingresen procedentes de alguna de las situaciones previstas en el Artículo anterior gozarán por una sola vez de derecho preferente para ocupar la primera plaza vacante que exista o se produzca en la localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo.

2. Los excedentes voluntarios sólo podrán utilizar este derecho de preferencia durante un plazo de quince años, a partir del momento de su excedencia.

Artículo 21.

El orden de prelación a que hace referencia el Artículo 19 se considerará excluyente, y en tal sentido, siempre que existiesen solicitudes correspondientes a los cupos de cada Grupo, serán cubiertas las vacantes por ellos, y sólo en caso de no cubrir el total serán cubiertas por los correspondientes al siguiente.

Dentro de cada clase tendrán preferencia las solicitudes presentadas por orden de fechas.

Artículo 22.

1. Dentro de los cinco primeros días de cada mes, siempre que se dé el supuesto del Artículo 19, la Subsecretaría del Ministerio resolverá el reingreso de los excedentes forzosos y de los supernumerarios, suspensos y excedentes voluntarios que lo hubieran solicitado durante el mes precedente o con anterioridad al mismo sin obtener destino.

2. Los funcionarios a que se refiere el número anterior habrán de presentar con su solicitud de reingreso la siguiente documentación:

a) Quienes procedan de la situación de supernumerario, que cesen con carácter forzoso en la misma, adjuntarán certificación que acredite el cese, en aquellas de las circunstancias enumeradas en los apartados a), b) y c) del Artículo 46.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que motivó su pase a dicha situación.

b) Quienes procedan de la situación de suspensión impuesta como consecuencia de sentencia firme condenatoria, acompañarán testimonio de la autoridad judicial sobre el cumplimiento de la pena impuesta.

c) Los excedentes voluntarios acompañarán certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, que justifique no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y declaración jurada de no estar sometidos a expediente judicial o disciplinario o pendiente de fallo del. Tribunal de Honor, y no haber sido separado como consecuencia de los mismos durante el tiempo de excedencia voluntaria del servicio del Estado o de la Administración Local.

Artículo 23.

1. Los Ingenieros que reingresen al servicio activo se supone que solicitan a efectos de destino todos los puestos vacantes en la fecha en que, sea efectivo el reingreso, pudiendo, no obstante, presentar solicitud, por orden de preferencia, de las vacantes a cubrir.

2. Los: destinos que se adjudiquen con arreglo al número anterior tendrán carácter provisional, estando obligados a asistir al primer concurso que se convoque para provisión de vacantes en los puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo, y en el que podrán alegar, en su caso, el derecho con preferencia que confiere el artículo 20 de este Reglamento.

Caso de que no tomen parte en el concurso, o de que no soliciten la totalidad de las plazas anunciadas, se entenderá que concursan a todas las plazas adjudicándose destino con carácter definitivo y forzoso, no pudiendo tomar parte en ulteriores concursos hasta transcurridos dos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.

CAPÍTULO VI
Plantillas orgánicas y provisión de puestos de trabajo
Artículo 24.

Los Ingenieros, Industriales pertenecientes al Cuerpo desempeñarán los puestos de trabajo que se les asignen, de acuerde con las funciones atribuidas a aquél en las plantillas orgánicas del Ministerio de Industria elaboradas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y disposiciones dictadas para su aplicación.

Artículo 25.

Los funcionarios del Cuerpo, sin que ello afecte a la situación del servicio activo, podrán desempeñar, previa autorización del Ministerio de Industria; puestos de trabajo propios de su especialidad en otros Departamentos, quedando agregados a los mismos.en comisión de servicio, que se conferirá mediante Orden ministerial dictada para cada caso.

Artículo 26.

1. Las vacantes en los puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo se proveerán por el sistema de concurso de méritos y excepcionalmente por el de libre designación.

2. Solamente podrán proveerse mediante el sistema de libre designación las que excepcionalmente se califiquen como tales en las plantillas, orgánicas. En todo caso, se proveerán mediante este sistema los puestos de Subdirectores generales, Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Consejo Superior del Departamento, Inspectores, de. Servicios y Delegados provinciales del Ministerio.

Artículo 27.

1. La facultad desproveer los puestos de trabajo de libre designación corresponde al Consejo de. Ministros, al Ministro de Industria y por delegación dé éste, en su casó, el Subsecretario del Departamento.

2. La designación podrá efectuarse directamente o si se estima conveniente, o se determina en las reglamentaciones específicas correspondientes, anunciando dichos puestos de trabajo en el «Boletín Oficial del Estado», para que sean solicitados por los funcionarios interesados que reúnan los requisitos necesarios.

3. Al amparo de lo establecido en este artículo, no podrán efectuarse cambios que supongan para el funcionario un traslado forzoso de localidad.

4. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser removidos libremente por autoridad que los designó.

Artículo 28.

1. Los concursos de méritos para las vacantes de provisión normal existentes en cada localidad se convocarán mediante Resolución de la Subsecretaría, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En la convocatoria podrán incluirse las vacantes que hayan de producirse, por causa de jubilación forzosa en los tres meses siguientes a la fecha de aquélla.

2. La convocatoria no tendrá que determinar necesariamente, el puesto de trabajo concreto a que corresponde la vacante, pero si se determina su adjudicación no enervará para el futuro, la facultad que al Subsecretario y, a los Delegados provinciales concede el número 3 del artículo 32 de este Reglamento.

Artículo 29.

1. Podrán tomar parte en los concursos de méritos todos los Ingenieros del Cuerpo que se encuentren en situación de servicio activo y hubieran servido al 'destino que desempeñen al menos durante dos años, contados a partir de la fecha en que se hubiesen posesionado del mismo, y deberán hacerlo quienes.se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 23.

2. Los excedentes forzosos, supernumerarios, suspensos y excedentes voluntarios que al reingresar no pudieron hacer efectivo el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, por no existir vacante en la localidad donde prestaba servicios' al producirse su cese en el servicio activo, podrán hacerlo efectivo en el primer concurso en que se convoque vacante en dicha localidad en los términos y dentro de los límites señalados en dicho precepto.

Artículo 30.

1. No podrán participar en los concursos que se convoquen «las Ingenieros que se hallen en situación de suspenso.provisional, hasta tanto se haya dictado la resolución correspondiente y la misma no sea incompatible con el ejercicio de aquel derecho.

Artículo 31.

1. El plazo para presentación de instancias será de diez días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria en el Boletín Oficial del Estado».

Artículo 32.

1. Los concursos de méritos se ajustarán a las bases que se fijan en la correspondiente convocatoria, en los qué se tendrán en cuenta la antigüedad en el Cuerpo, servicios efectivos prestados en el Ministerio, eficacia demostrada en los destinos anteriores, posesión de diplomas, estudios o publicaciones directamente relacionados con la función a desempeñar, menciones honoríficas, premios y condecoraciones y, en su caso, la residencia previa del cónyuge funcionario en el lugar dónde radique la vacante solicitada.

2. Los concursos serán resueltos por el Subsecretario del Departamento, a propuesta del Servicio de Personal, y previo informe, de la Inspección General de Servicios y del Centro o Centros Directivos a los que correspondan las vacantes.

3. Resuelto el concurso, la adscripción a puesto de trabajo específico dentro de cada localidad, cuando éste no se hubiese ambiciado expresamente en la convocatoria, se realizará por el Subsecretario del Ministerio o por el Jefe del Centro o Dependencia donde exista la vacante.

Artículo 33.

1. El cese del funcionario trasladado a consecuencia del concurso se producirá en el plazo máximo de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación de su resolución. En casos excepcionales, el Subsecretario del Ministerio podrá, por necesidades del servicio, prorrogar dicho plazo hasta un máximo de treinta días.

2. El plazo de toma de posesión del nuevo destino será de veinticuatro horas si radica en la misma localidad, y de un mes si se trata de localidad distinta, contados ambos a partir del día siguiente al del cese del funcionario en su anterior destino.

Artículo 34.

1. Los funcionarios del Cuerpo antes de cesar en sus destinos deberán hacer entrega al Jefe de la Dependencia o. servicio correspondiente, mediante inventario, de todos los expedientes terminados o en tramitación y de cuanta documentación, instrumentos y material de carácter oficial obre en su poder, para su entrega al funcionario que haya de ocupar la vacante.

2. En caso de fallecimiento o incapacidad permanente de un Ingeniero el Jefe inmediato se hará cargo de los documentos y enseres del servicio por medio de inventario. Si fuera el propio Jefe el fallecido, esta obligación será asumida por el funcionario que reglamentariamente deba sustituirle.

Artículo 35.

1. La adjudicación de destino a los Ingenieros de nuevo ingreso se efectuará para cubrir los puestos vacantes, en la fecha en que el ingreso se haya producido, suponiéndose que solicitan, a estos efectos, todas las vacantes existentes en la mencionada fecha. Podrán, no obstante, presentar solicitud por orden de preferencia de las vacantes a cubrir. Los destinos se.adjudicarán de acuerdo, en su caso, con las peticiones deducidas, siguiendo el orden de calificación obtenido en las pruebas selectivas.

2. Los destinos que se adjudiquen con arreglo al número anterior tendrán carácter provisional, estando obligados los Ingenieros a acudir al primer concurso que se convoque para provisión de puestos de trabajo correspondiente al Cuerpo.

Artículo 36.

El Subsecretario del Departamento podrá autorizar excepcionalmente permutas de destino entre Ingenieros Industriales del Cuerpo en las mismas circunstancias y condiciones que determine el Artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Las permutas quedarán anuladas si en los dos años siguientes a la fecha en que tuvieron lugar se produjera la jubilación o excedencia, ambas con carácter voluntario, de alguno de los permutantes.

CAPÍTULO VII
Incompatibilidades
Artículo 37.

El régimen de incompatibilidades de los funcionarios del Cuerpo de. Ingenieros Industriales sé ajustará a lo establecido en los artículos, 82 y siguientes de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las disposiciones que se contienen en el presente capitulo.

Artículo 38.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Industrial en activo no podrán ejercer actividades profesionales, bajo la dependencia o al servicio de Empresas o Entidades públicas o privadas de carácter industrial o minero, cualquiera que sea la localización de la instalación centro u oficina de que se trate, salvo que instruido el oportuno expediente, con audiencia del interesado, se declare por el Subsecretario del Departamento la compatibilidad.

2. Se exceptúa de la prohibición establecida en el número anterior las actividades propias, de su especialidad que le encomienden los Tribunales de Justicia ordinarios, contencioso-administrativos o especiales, así como la aceptación de buenos oficios o la actuación tomo árbitro.

Artículo 39.

1. Los Ingenieros Industriales de nuevo ingreso en el Cuerpo que hayan prestado servicios de los declarados incompatibles en el Artículo anterior no podrán ser, destinados a las Delegaciones Provinciales en cuya circunscripción territorial desarrollen actividades Tas Entidades o particulares bajo cuya dependencia hubieran servido, hasta transcurridos dos años como mínimo de haber cesado en la prestación de tales servicios.

2. La misma limitación se aplicará a los Ingenieros que reingresen al servicio activo, procedentes de cualquiera de las situaciones a que alude el Artículo 19 de este Reglamento.

Artículo 40.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior, los Ingenieros que hayan prestado servicios de aquella naturaleza al corresponderles el ingreso o reingreso en el servicio activo presentarán en el Servicio de Personal del Ministerio una declaración jurada, en la que se especifiquen las Empresas y particulares a quienes hayan servido durante los dos últimos años, así como las localidades en fue las mismas tengan centros o instalaciones, incurriendo en grave responsabilidad de comprobarse errores u omisiones en dicha declaración.

2. Los Delegados provinciales y los Jefes de los Servicios correspondientes serán directamente responsables de cualquier, infracción de estas, reglas cuando, conociendo los motivos de incompatibilidad, no dos corrijan o denuncien en el acto.

Artículo 41.

Los Ingenieros que se encuentren en servicio activo se abstendrán de intervenir oficialmente en actividades mineras o industriales en aquellas Empresas 6 Entidades donde ellos o sus parientes hasta el segundo grado tengan interés o participación que presuponga un control de la Empresa, o la posibilidad de influir decisivamente en la adopción de acuerdos sociales, poniéndolo en conocimiento del Subsecretario del Departamento, por conducto de su superior jerárquico, a los efectos oportunos.

Artículo 42.

En cualquier caso, el posible ejercicio de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al cumplimiento de los deberes que especifica el Artículo 84 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Asimismo será de aplicación el Artículo 85 de la citada Ley respecto a la calificación de las faltas que se cometan con infracción de lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades de la citada Ley y de este Reglamento.

CAPÍTULO VIII
Tribunales de Honor
Artículo 43.

1. Para conocer y sancionar los posibles actos deshonrosos cometidos por los.Ingenieros del Cuerpo, que pudieren hacerles desmerecer en el concepto público en general, o en el del propio Cuerpo, podrá seguirse procedimiento ante un Tribunal de Honor, cuya actuación será compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el enjuiciado por el mismo hecho, aunque revistiera caracteres de delito.

2. Para cuanto se refiere a la constitución, composición, actuaciones, procedimiento y resoluciones del Tribunal de Honor, se estará a lo dispuesto en la Ley de 17 de octubre de 1941, Decreto, de 15 de diciembre de 1942 y normas complementarias.

CAPÍTULO IX
Uniforme
Artículo 44.

Los Ingenieros Industriales pertenecientes al Cuerpo, así como los aspirantes con derecho a ingreso, podrán hacer uso del uniforme civil reglamentario, el cual será obligatorio para los actos y solemnidades oficiales en que expresamente se imponga.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/1974
  • Fecha de publicación: 13/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-3415).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento aprobado por Decreto de 17 de noviembre de 1931.
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 4157/1964, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-2189).
  • CITA:
    • Decreto 1411/1968, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1968-764).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de régimen Juridico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Ley de 17 de octubre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-10449).
Materias
  • Cuerpo de Ingenieros Industriales al Servicio del Ministerio de Industria
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Ministerio de Industria

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