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Documento BOE-A-1975-3136

Orden de 31 de enero de 1975 sobre aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Convenio entre España y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1975, páginas 3063 a 3070 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-3136

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Convenio entre España y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio fue firmado el 18 de junio de 1971, el intercambio de los instrumentos de ratificación se produjo el 20 de septiembre de 1972, y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del 16 de octubre del mismo año (número 248 de 1972). La aplicación de algunas de las disposiciones del Convenio, como son las relativas a dividendos, determinan la conveniencia de establecer, de acuerdo con el artículo 30 del texto convencional, normas que regulen el procedimiento a seguir para la mejor efectividad de los límites que se establecen en dichas disposiciones. Lo propio ocurre en materia de ciertos intereses y cánones.

Se siguen, por regla general, las directrices establecidas en reglamentaciones de anteriores Convenios Internacionales del mismo carácter, introduciendo las peculiaridades impuestas por las especialidades del sistema fiscal del Reino de los Países Bajos.

En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. Rentas comprendidas en los artículos 10 y 11 del Convenio.

A) Residentes de España.

Los intereses no son objeto de retención impositiva en el Reino de los Países Bajos, por lo que no es menester reglamentar ningún procedimiento aplicativo de la limitación convencional.

En cuanto a los dividendos, las personas o Entidades residentes de España en el sentido del artículo 4 del Convenio deberán observar el siguiente procedimiento para la aplicación de los límites convencionales:

a) Supuesto general (artículo 10.2 del Convenio).

Las personas o Entidades residentes de España que perciban dividendos de fuente holandesa podrán solicitar la reducción en la fuente o la devolución del exceso del impuesto holandés retenido en la fuente. Este exceso está constituido por la diferencia entre el impuesto retenido y el procedente en aplicación del límite establecido en el artículo 10 del Convenio.

La solicitud deberá hacerse en el formulario «Inkomstenbelasting número 92-SP». Este formulario bilingüe, cuyo tercer ejemplar figura como anexo número 1 de la presente Orden, se facilitará por las Delegaciones de Hacienda de España.

Una vez cumplimentado el formulario por el perceptor de los dividendos, la Sección de Convenios Internacionales de la Delegación de Hacienda, o la Oficina encargada de dicho Servicio donde la mencionada Sección no exista, extenderá la certificación de residencia, teniendo en cuenta los antecedentes que obren en las mencionadas Oficinas, y, en su caso, el documento nacional de identidad, pasaporte o documento acreditativo de la residencia, cuya exhibición Podrá ser exigida, conservando el segundo ejemplar del formulario.

El primer ejemplar deberá ser remitido, antes del pago de los dividendos, a la Entidad que hace efectiva dicha renta, de acuerdo con el apartado 3.º a) de las Instrucciones cuya versión española figura en el anexo número 1 de la presente Orden para el caso de que se solicite la reducción

Cuando se solicite la devolución, bien por no haberse podido formular a tiempo la petición de reducción, o bien por no reunirse las circunstancias necesarias para ello, de acuerdo con el texto del formulario número 92-SP, el envío de dicha solicitud deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la terminación del año natural en que se haya exigido el Impuesto en el Reino de los Países Bajos.

El tercer ejemplar deberá dirigirse a las personas comprendidas en los apartados «3.º, b, i» o «3.°, b, ii» de las Instrucciones figuradas en el mismo y reproducidas en el anexo número 1, según proceda.

b) Supuesto especial de algunos dividendos intersociales (artículo 10.3, a, del Convenio).

En este caso no se precisa la utilización de formulario, bastando la comunicación de la sociedad española beneficiaria a la sociedad holandesa deudora y la correspondiente solicitud de esta última a la Administración Fiscal del Reino de los Países Bajos para obtener la reducción en la fuente o la devolución.

B) Residentes del Reino de los Países Bajos.

a) Los dividendos e intereses procedentes de España que perciban las personas o Entidades que, conforme al artículo 4 del Convenio tengan la condición de residentes del Reino de los Países Bajos, se gravarán en España por el Impuesto sobre las Rentas del Capital mediante retención en la fuente, practicada con los límites establecidos en los artículos 10 y 11 de dicho texto. Para que tenga lugar la aplicación de estos límites será preciso formular la petición a las autoridades fiscales españolas.

b) La solicitud se hará necesariamente en el modelo de formulario EE-RPB-REDUCCION, que figura como anexo número 2 de esta Orden. El formulario se facilitará por el Ministerio de Hacienda (Departamento de Organización del Servicio de Impuestos) en La Haya. Cumplimentado el formulario y extendida por la Oficina competente del Reino de los Países Bajos la diligencia que figura en el mismo, el beneficiario de los dividendos o de los intereses remitirá los dos ejemplares redactados en idioma español, a la persona o Entidad residentes de España, deudora de las expresadas rentas. Esta persona o Entidad, al abonar los dividendos o los intereses efectuará la retención del Impuesto español sobre las Rentas del Capital, aplicando los límites del Convenio (artículos 10 y 11).

La misma persona acompañará a la declaración-liquidación tributaria que reglamentariamente debe presentar, uno de los ejemplares del formulario, como justificante de que la retención impositiva ha sido efectuada, teniendo en cuenta el límite convencional.

c) Si no se ha utilizado el procedimiento de Reducción y el impuesto ha sido retenido, según las normas de la legislación común, puede conseguirse la aplicación del límite convencional por Devolución del exceso de impuesto retenido.

La solicitud se hará en el modelo EE-RPB-DEVOLUCION (anexo número 3 de esta Orden), que debe facilitar la Oficina de La Haya indicada más arriba. Previa cumplimentación y extensión de la certificación de residencia, el ejemplar en español se remitirá a la Delegación de Hacienda del domicilio del deudor de las rentas.

A esta solicitud deberá acompañarse certificación expedida por la persona o Entidad obligada a retener el impuesto, en la que conste la fecha y el número de la carta de pago del ingreso en que estuviere comprendida la retención efectuada al beneficiario.

Cuando los datos se tomen directamente por la Administración, se harán constar en el expediente por medio de diligencia. Si la certificación no se acompaña a la solicitud, ni constaran en la Delegación de Hacienda respectiva los datos que deben figurar en aquélla, la Oficina de gestión requerirá al que hubiera presentado la solicitud para que en el plazo de treinta días subsane la falta.

Cuando el beneficiario de les dividendos o de los intereses actúe por medio de persona que le represente, se unirá también a la solicitud el correspondiente poder que lo acredite.

La solicitud de devolución se formulará en la Delegación de Hacienda respectiva, dentro de los dos años siguientes a la terminación del año natural en que se haya exigido el impuesto. A estos efectos se entenderá como fecha del ingreso el último día del plazo en que reglamentariamente debe efectuarlo la persona o Entidad que retuvo el impuesto.

El expediente se tramitará por la Sección de Convenios Internacionales, o, en su defecto, por la Oficina encargada del Servicio, del modo establecido en el artículo 6.º del Decreto 363/1971, de 25 de febrero, excepto en cuanto al plazo. El acuerdo de devolución se dictará por el Delegado de Hacienda.

d) En un mismo formulario podrán solicitarse varias devoluciones cuando todas ellas se encuentren dentro del plazo indicado en la letra c) anterior, siempre que correspondan a ingresos efectuados en una misma Delegación de Hacienda.

Segundo. Rentas comprendidas en el artículo 12 del Convenio.

A) Residentes de España.

Por no existir retención en concepto de impuesto holandés sobre los cánones no es preciso regular procedimiento alguno.

B) Residentes del Reino de los Países Bajos.

Los cánones procedentes de España que perciban las personas o Entidades que: conforme al artículo 4.º del Convenio, tengan la condición de residentes de los Países Bajos, se gravarán en España por el Impuesto sobre las Rentas del Capital, mediante retención en la fuente practicada con el límite establecido en el artículo 12 de dicho texto. Esta retención limitada se aplicará por el deudor residente de España sin ser necesario que el acreedor residente de los Países Bajos formule petición alguna ante las autoridades fiscales españolas.

En la declaración-liquidación tributaria que debe presentar reglamentariamente el deudor de los cánones, se hará constar necesariamente que el beneficiario de los mismos es residente de los Países Bajos, expresando, además, las circunstancias que sobre este particular figuren en los respectivos documentos otorgados para el uso o la concesión del uso de los derechos y elementos en general contenidos en el artículo 12 del Convenio. Cuando el deudor de los cánones retuviera el impuesto español, según resultare por aplicación de las normas y tipos tributarios Contenidos en la legislación común española, como si no existiera Convenio, la persona o Entidad residente de los Países Bajos, beneficiaria de tales cánones, podrá pedir a las autoridades fiscales españolas la devolución del exceso de impuesto español retenido en la fuente. Para la solicitud de devolución no se precisará utilizar formulario especial. A la solicitud se acompañará documento acreditativo de la condición de residente de los Países Bajos, en el sentido del Convento, expedido por las autoridades fiscales de los Países Bajos, así como la certificación a que se refiere la letra c) del apartado 1.º B) de esta Orden, comprensiva del ingreso del Impuesto de los cánones de que se trata.

Excepto en la materia específica de formularios, las devoluciones a que se refiere el párrafo precedente se regularán por las disposiciones que, con referencia e intereses, se contienen en el número acabado de indicar.

Tercero. Certificados.

Dentro de sus respectivas competencias de orden territorial, las Secciones de Convenios Internacionales de las Delegaciones Hacienda, o, en su defecto, las Oficinas liquidadoras de los impuestos convenidos, expedirán, previas las oportunas comprobaciones, los certificados de residencia que se soliciten por escrito, para los efectos do aplicar el Convenio, por las personas y Entidades que tengan la condición de residentes de España en el sentido del artículo 4.º del mismo.

Sin perjuicio de los datos y antecedentes que obren en las expresadas Oficinas, para probar el hecho de la residencia, podre exigirse del solicitante que exhibe los documentos indicados en el apartado 1.º A), a), párrafo 3.º, de esta Orden.

Igualmente corresponderá a las expresadas Oficinas expedir otros certificados que se soliciten de las mismas por las personas y Entidades interesadas, siempre que tengan por objeto el que por España o por los Países Bajos se apliquen cualesquiera de las disposiciones del Convenio.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 31 de enero de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Secretario general recateo.

ANEXO NÚMERO 1

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ANEXO NÚMERO 2

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ANEXO NÚMERO 3

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/01/1975
  • Fecha de publicación: 13/02/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 10, 11 y 12 del Convenio de 16 de junio de 1971 (Ref. BOE-A-1972-1469).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Países Bajos
  • Sistema tributario

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