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Documento BOE-A-1975-23114

Orden de 7 de noviembre de 1975 por la que se regulan las condiciones de otorgamiento de autorizaciones de transporte de viajeros por carretera durante el año 1976.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 1975, páginas 23501 a 23502 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas
Referencia:
BOE-A-1975-23114

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Los resultados obtenidos estos últimos años debidos al régimen establecido por las Ordenes ministeriales de 10 de diciembre de 1973 y 3 de octubre de 1974, aconsejan el mantenimiento de la política hasta ahora seguida. Se adecúa así el transporte por carretera a las directrices generales de los Planes de Desarrollo, lo que, ciertamente, exige contar con un instrumento legal que, dotado de la suficiente flexibilidad, permita conformar la actuación de la Administración a las evoluciones que el mercado de transporte discrecional de viajeros marca de modo continuo. Ahora bien, el carácter coyuntural y temporal de tales medidas, no supone olvido alguno de las garantías jurídicas, procedimentales y sustanciales que resulten conformes con la naturaleza de la disposición.

Atendidos, pues, los diversos factores que condicionan la evolución del sector, se ha considerado conveniente mantener el criterio seguido en años precedentes, con las modificaciones que los fines más arriba señalados imponen.

En esta línea, la necesidad de acomodar la oferta a las necesidades justifica la ligera disminución del contingente nacional, para acomodarlo a la actual situación económica.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Durante el año 1976, las nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros por carretera, con vehículos de diez o más plazas, incluido el conductor, que expida la Dirección General de Transportes Terrestres, no excederá de los siguientes límites:

De ámbito nacional: 400 autorizaciones.

De ámbito comarcal: 150 autorizaciones.

De ámbito local: 150 autorizaciones.

Los concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera que carecieren de dicha clase de autorizaciones (tarjetas VD) podrán obtenerlas circunscritas al ámbito local cuando hubieran ejercitado oportunamente el derecho de preferencia que les reconoce el artículo 5.° de la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972 relativa a la prestación de servicio de transporte escolar y de productores. Las autorizaciones otorgadas por este procedimiento no se incluirán en el contingente establecido en el párrafo anterior.

Artículo 2.

Para llegar a ser titular de las nuevas autorizaciones a que hace referencia el artículo anterior y con excepción prevista en el mismo para las Empresas concesionarias, de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, será necesario que la Empresa solicitante haya sido en el año 1975 titular de otras autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros de cualquier radio de acción, para vehículos de diez o más plazas, incluido el conductor, que no hubieren perdido su validez.

Artículo 3.

Las nuevas autorizaciones que se otorguen durante el año 1976 para el transporte discrecional de viajeros en vehículos de diez o más plazas, incluido el conductor, y las que se otorguen para el transporte privado en vehículos de este tipo, podrán ser visadas, anualmente hasta un plazo máximo de ocho años para las de ámbito nacional, diez para las de ámbito comarcal y doce para las de ámbito local, contados a partir del año de matriculación del vehículo.

Los titulares de autorizaciones de servicios propios (tarjetas VP) podrán solicitar que las mismas queden expresadamente limitadas a los ámbitos comarcal o local, en cuyo caso se fijarán los plazos de visado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, debiendo llevar, en tales supuestos, el distintivo correspondiente al radio dé acción que tengan autorizado conforme a lo dispuesto en la Orden ministerial de 20 de febrero de 1975.

Artículo 4.

No se considerarán incluidas en las limitaciones cuantitativas señaladas en el artículo 1.° las nuevas autorizaciones que puedan ser expedidas en los siguientes casos:

a) Sustitución de un vehículo por otro más moderno, siempre que la autorización que se expida para este último sea de la misma clase y ámbito que aquélla de la que estaba provisto el anterior, la cual causará baja en el momento de otorgarse la sustitución.

b) Por transmisión del titular de la autorización de la propiedad de los vehículos a favor de sus herederos, sin que ello pueda implicar aumento del número de Empresas de transporte público discrecional de viajeros con vehículos de diez o más plazas. Las autorizaciones que en estos supuestos se otorguen serán de la misma clase y ámbito que aquellas a las que vayan a sustituir, que causarán baja, sin que, por otra parte, sea preciso que el nuevo titular revista previamente la condición requerida en el artículo 2.°

c) Por cambio de residencia del titular de la autorización, en cuyo caso la nueva a otorgar será de la misma clase y ámbito que la que cause baja y a nombre del mismo titular.

d) Por modificación de tara o número de plazas, en cuyo caso la nueva autorización a otorgar será de la misma clase y ámbito que la que cause baja y a nombre del mismo titular.

e) Por transformación de la Empresa individual titular de los vehículos provistos de autorización en Empresa colectiva, bajo cualquiera de las formas establecidas en el ordenamiento jurídico, en cuyo caso las autorizaciones que hayan de otorgarse a nombre de la nueva Entidad serán necesariamente de la misma clase, ámbito y número que aquellas a las que vayan a sustituir que causarán baja.

f) Por integración en una Entidad jurídica de carácter colectivo, en el momento de su constitución o en cualquier otro posterior, de personas naturales o jurídicas que fueren titulares de vehículos provistos de autorización, en cuyo caso éstas perderán su condición de transportistas de viajeros, y las autorizaciones que hayan de otorgarse a nombre de la nueva Entidad serán necesariamente de la misma clase, ámbito y número que las que vayan a sustitur que causarán baja.

g) Para las autorizaciones otorgadas a las Empresas que soliciten la reducción del radio de acción de las que tengan en vigor.

h) Para las autorizaciones otorgadas en sustitución de las que hubieren sido baja por averías de los vehículos, siempre y cuando no hubieran transcurrido más de seis meses desde la retirada de las anteriores autorizaciones.

i) Para las. autorizaciones que puedan otorgarse con el fin de sustituir las que hubieran causado baja por incumplimiento del reglamentario plazo de visado anual, cuando el incumplimiento del plazo tuviere causa justificada a juicio de la Dirección General y no hubieran transcurrido más de cuatro meses desde el vencimiento de dicho plazo.

Artículo 5.

Las limitaciones de plazo de las nuevas autorizaciones contenidas en el artículo 3.° no serán de aplicación en los supuestos comprendidos en los apartados b), c), e), f) y h) del artículo anterior, manteniéndose el que tuviera la anterior autorización.

Artículo 6.

Las autorizaciones para los nuevos servicios discrecionales de transporte público de viajeros por carretera con vehículos con menos de diez plazas, incluido el conductor, únicamente podrán ser otorgadas por la Dirección General de Transportes Terrestres cuando la necesidad del nuevo servicio esté debidamente justificada a su juicio y previo informe del Sindicato Provincial de Transportes, de la Junta Provincial de Coordinación y de la Jefatura Regional de Transportes.

Sin embargo, la sustitución de vehículos que posean ya este tipo de autorizaciones por otros de matrícula más moderna de igual o menos capacidad, sin exceder de siete plazas, se podrá Otorgar directamente por las Jefaturas Regionales de Transportes.

Artículo 7.

La Dirección General de Transportes Terrestres determinará la distribución por Jefaturas Regionales de las autorizaciones fijadas en el artículo 1.° de la presente Orden, quedando facultados los Jefes regionales para hacer, a su vez, la distribución entre las provincias de su región, y ateniéndose para su expedición a las siguientes normas:

a) Los vehículos serán nuevos y estarán matriculados, al menos provisionalmente en el momento de presentar la solicitud; se considerarán nuevos los vehículos cuya fecha de matriculación no exceda de doce meses en el momento de la solicitud.

b) Los peticionarios deberán ser ya titulares de autorizaciones de este tipo de cualquier radio de acción, vigentes en la provincia en que se presente la solicitud.

c) El número de autorizaciones a otorgar dentro del contingente fijado en el artículo 1.° en cada provincia para cada solicitante se determinará en la siguiente forma:

La obtención de nuevas autorizaciones, comprendidas en el cupo anual, se realizará conforme a los límites máximos que a continuación se fijan:

Para un número de vehículos, con residencia en la provincia y provistos de autorización, comprendido entre uno y cinco:

Una nueva autorización.

Para un número de vehículos, con residencia en la provincia y provistos de autorización, comprendido entre seis y diez:

Dos nuevas autorizaciones.

Para un número de vehículos, con residencia en la provincia y provisto de autorización superior a diez, el 15 por 100 de las que posean, determinándose la cifra resultante en unidades completas por exceso.

Artículo 8.

Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional podrán obtener, la suspensión provisional del ejercicio de la actividad por trimestres naturales sin que, a lo largo del año, puedan exceder de tres. Para ello bastará que lo comuniquen a la Jefatura Regional competente, exponiendo las razones que motivan la suspensión temporal de la actividad, y depositando la autorización de que se hallen provistos.

El titular de la autorización deberá notificar, simultáneamente a la entrega de ésta, el lugar de depósito del vehículo a la Jefatura Regional correspondiente, que adoptará las medidas adecuadas para garantizar su inmovilización, incluso mediante el precintado del mismo.

Artículo 9.

Se autoriza a la Dirección General de Transportes Terrestres para ejecutar lo dispuesto en está Orden, resolviendo las dudas que puedan presentarse y dictando las resoluciones que sean precisas para su aplicación.

Artículo 10.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1976.

Disposición adicional.

El otorgamiento de autorizaciones de transporte en la isla de Gran Canaria se ajustará al régimen establecido por el Decreto-ley 9/1972, de 6 de noviembre, y disposiciones complementarias, aplicándose, con carácter supletorio, lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 7 de noviembre de 1975.

VALDES Y GONZALEZ-ROLDAN

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/11/1975
  • Fecha de publicación: 11/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1976
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes terrestres

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