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Documento BOE-A-1975-19205

Decreto 2184/1975, de 24 de julio, de modificación de la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 1975, páginas 19436 a 19436 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-19205

TEXTO ORIGINAL

La disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas, que especifica los artículos libres de derechos a la importación en la Península e islas Baleares, es conveniente actualizarla incorporando, por razones de equidad, nuevos casos ya aceptados en la legislación comparada.

Conviene igualmente variar la redacción de algunos casos, con el fin de delimitar con más precisión su verdadero alcance, para evitar dudas de interpretación, y variar el ordenamiento de dicha disposición para corregir su actual falta de sistemática.

Con el fin de atender las conveniencias expuestas, es aconsejable modificar la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas, haciendo uso a tal efecto de la facultad conferida al Gobierno en el artículo sexto, apartado cuatro, de la vigente Ley Arancelaria.

En su virtud, oída la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo primero.

La disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas queda modificada en la forma expresada en el siguiente texto:

«DISPOSICIÓN TERCERA

Artículos libres de derechos

Las mercancías que a continuación se citan se admitirán libres de derechos a su importación en la Península e islas Baleares, siempre que se cumplan los requisitos y formalidades establecidos con respecto a las mismas en las Ordenanzas de Aduanas y disposiciones del Ministerio de Comercio.

Primero.

Efectos personales usados que los viajeros lleven consigo o en sus equipajes, incluso el material profesional igualmente usado, constituido por herramientas, instrumentos o aparatos portátiles y que normalmente lleva consigo el viajero en sus desplazamientos para el ejercicio de su profesión u oficio.

Segundo.

Mobiliario y ajuares de casa usados, de españoles que hayan residido en el extranjero o de extranjeros que vengan a residir a España y los adquiridos por herencia importados por personas residentes en territorio nacional, así como los ajuares de boda que, por razón de matrimonio, traiga a España el contrayente que resida en el extranjero. No se considerarán incluidos en este caso los automóviles sujetos a matriculación, las aeronaves, las embarcaciones de recreo y los motores sueltos de dichos vehículos.

Tercero.

Mobiliario, automóviles y objetos, todos ellos usados, pertenecientes a:

– Funcionarios destinados en las Embajadas, Consulados y representaciones diplomáticas de España en el extranjero a los que el Ministerio de Asuntos Exteriores haya concedido estatuto diplomático, así como los funcionarios civiles o militares de la Administración del Estado que hayan prestado servicio en el extranjero y percibido sus haberes con cargo al Presupuesto del Estado, cuando regresen a España para fijar aquí su residencia, por razón de traslado, excedencia o jubilación.

– Funcionarios públicos civiles o militares que, previa autorización del Ministerio de que dependan, hayan prestado servicio, con destino en el extranjero, en Organismos internacionales de carácter gubernamental, excluidas las comisiones de servicio, y regresen a la Península e islas Baleares por cese de su misión.

Cuarto.

Mobiliario, vehículos y efectos, siempre que exista reciprocidad, que vengan destinados a las misiones diplomáticas o Consulados establecidos en nuestro país y los que vengan destinados a los miembros de las misiones diplomáticas, funcionarios consulares o militares reconocidos en lista diplomática de los países respectivos.

Quinto.

Ataúdes y urnas que contengan cadáveres o los restos de su incineración.

Sexto.

Rosarios, reliquias y demás objetos análogos de los Santos Lugares que se introduzcan por la Administración de la Obra Pía de Jerusalén.

Séptimo.

Albumes y objetos sin valor comercial, remitidos por las Secciones Juveniles de la Cruz Roja extranjera a sus correspondientes en España.

Octavo.

Obras de bellas artes ejecutadas por españoles en el extranjero.

Noveno.

Material de carácter científico y elementos de estudio o investigación que no se produzcan en España y se destine a establecimientos de enseñanza o Centros oficiales de investigación científica o tecnológica, sostenidos por el Estado, la Provincia, el Municipio o la Organización Sindical, así como los efectos de todas clases destinados a Museos y colecciones de carácter oficial.

Décimo.

Libros, documentos y estampas destinados a la Biblioteca Nacional y Organismos oficiales de investigación científica o tecnológica; publicaciones oficiales parlamentarias y administrativas editadas por Gobiernos extranjeros o por Organismos internacionales; impresos, folletos, carteles y análogos de propaganda turística editados por los Centros oficiales extranjeros de turismo, así como los folletos y demás material publicitario destinado a Ferias de muestras o a facilitar en tales Ferias la venta de mercancías.

Undécimo.

Animales destinados a obtener suero, vacunas y productos opoterápicos u organoterápicos, exclusivamente para experiencias.

Duodécimo.

Productos del mar y de los fondos marinos capturados o extraídos por españoles con buques nacionales y las mercancías producidas con los citados productos del mar a bordo de los mismos buques o de buques factoría nacionales.

Decimotercero.

Productos agrícolas procedentes de las fincas propiedad de españoles vecinos del pueblo de San Ciprián, Ayuntamiento de Oimbra (Orense), enclavadas en territorio portugués; palomas que se cacen con redes, por españoles, en la parte francesa del sitio denominado Usateguía o Palomeras e importadas por Echalar (Navarra).

Decimocuarto.

Productos de Andorra importados de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación específica vigente sobre esta materia.

Decimoquinto.

Muestras de todas clases, sin valor comercialmente estimable.

Decimosexto.

Materiales empleados en la reparación de aeronaves y buques nacionales en el extranjero, cuando la misma sea originada por causa de fuerza mayor y se considere necesario para la autorización del vuelo o de la navegación.

También sé admitirá libre de derechos el material citado en el párrafo precedente cuándo se destine a la revisión y reparación en España de aeronaves que están clasificadas en partidas arancelarias que sean libres de derechos, siempre que la importación sea necesaria para la autorización del vuelo y se justifique esta circunstancia con certificación expedida por el Ministerio del Aire.

Decimoséptimo.

Mercancías importadas para sustituir, a título gratuito, a otras idénticas que hayan sido devueltas o destruidas, por haber sido rechazadas como defectuosas o no conformes por cualquiera otra causa con el contrato de venta en firme, siempre y cuando no haya habido devolución total o parcial de los derechos e impuestos percibidos en el momento de importarse aquellas a las que sustituyan.»

Artículo segundo.

Los Ministerios de Hacienda y de Comercio, en la esfera de competencia que a cada uno corresponde, dictarán las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. A este fin el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la vigente Ley Arancelaria, modificará las Ordenanzas de la Renta de Aduanas, para ajustarlas a las necesidades impuestas por la nueva redacción dada a la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Comercio,

JOSE LUIS CERON ATUSO

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1975
  • Fecha de publicación: 13/09/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1975
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-26784).
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición Preliminar tercera del Arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Aeronaves
  • Arancel de Aduanas
  • Buques
  • Consulados
  • Embajadas
  • Extranjeros
  • Importaciones
  • Investigación científica
  • Libros
  • Mercancías
  • Misiones Diplomáticas
  • Muebles
  • Muestras comerciales
  • Obras y objetos de arte
  • Turismo
  • Vehículos de motor

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