Para satisfacer las exigencias de la moderna Metereología, que cada vez exige a quienes se dedican al cultivo de la misma un mayor nivel de conocimientos, la Ley veintiséis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, crea el Cuerpo Especial de Observadores de Metereología, cuyos componentes tienen el carácter de funcionarios civiles de la Administración Militar, según preceptúa el artículo primero de la citada Ley.
La competencia para la fijación del coeficiente multiplicador que ha de asignarse a este nuevo Cuerpo, corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley ciento cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, de retribuciones de los funcionarios civiles de la Administración Militar, al Consejo de Ministros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y por iniciativa del Ministro del Aire, con informe de la Junta Permanente de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El coeficiente multiplicador que corresponde al Cuerpo Especial de Observadores de Metereología, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley ciento cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, será el dos coma tres.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
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