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Documento BOE-A-1975-1396

Decreto 3624/1974, de 20 de diciembre, por el que se establecen canales de comercialización complementarios y directos para los productos alimenticios en desarrollo del Decreto-ley 6/1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1975, páginas 1386 a 1387 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-1396

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, por el que se instrumentan, medidas frente a la crisis económica al ocuparse de las estructuras comerciales, establece que es preciso perfeccionarlas potenciando los llamados canales paralelos que facilitan el acceso directo de los productos desde el centro de producción al de consumo. De esta forma se contribuirá a la desaparición de situaciones de restricción de la oferta y a un abaratamiento en los costes de comercialización del que se beneficiará el consumidor final.

Esta línea de actuación recoge la preocupación expuesta en los planes de desarrollo por la mejora de las estructuras comerciales y conveniente renovación de los métodos de distribución. Por otra parte, la situación actual hace especialmente indicado insistir en una línea de liberalización que mejore las posibilidades de comercialización de los productos alimenticios dentro de un mayor grado de competencia e incremento de productividad en fase de distribución mediante el desarrollo adecuado de las normativas frente a las distintas formas de comercialización y distribución.

Por todo lo expuesto, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, de Agricultura y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. En desarrollo del artículo segundo del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, los productos de alimentación perecederos que se adquieran por los comerciantes detallistas, por los consumidores o sus asociaciones, así como por las centrales de distribución que pertenezcan a organizaciones de detallistas o de consumidores, estarán exentos del paso obligado por los mercados mayoristas establecido en las disposiciones vigentes, siempre que se cumplan las condiciones que se estipulan en el presente Decreto.

Dos. Igualmente los productores o sus asociaciones podrán crear centrales de distribución para la venta de sus propios productos a detallistas o consumidores.

Artículo 2.

Uno. En orden a la forma de comercialización prevista en el articulo anterior, los productos a que se ha hecho mención deberán estar tipificados en origen, de acuerdo con las normas comerciales obligatorias o recomendadas ya establecidas o que se establezcan. Las frutas y hortalizas, carnes y pescado, para los que no existan normas comerciales obligatorias o recomendadas, y en tanto no se establezcan las adecuadas, podrán ser objeto de comercialización sin necesidad de sujetarse más que a las normas usuales en el comercio.

Dos. Por lo que se refiere a los envases, mientras no existan unas normas oficiales para el mercado interior, se utilizarán los usuales en el comercio. En todo caso, en los envases deberán constar, como mínimo, el nombre del envasador, su dirección, el nombre del producto, su variedad, categoría, si procede, peso neto y calibre en su caso. Por el Ministerio de Comercio, mediante Orden ministerial, se podrán establecer otras especificaciones para productos concretos.

Artículo 3.

Para poder utilizar estos canales los productos tendrán que ser adquiridos en las zonas de producción directamente a los productores o sus Asociaciones, o a través de mercados, de origen o Empresas industriales o comerciales, siempre que estas últimas estén situadas en dichas zonas.

Artículo 4.

Los productos a que se refiere el presente Decreto quedarán sometidos al control sanitario establecido en las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que antes del treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco los Ministerios de la Gobernación y de Agricultura, en el ámbito de sus respectivas competencias, propongan al Gobierno su convalidación con las adaptaciones precisas para el funcionamiento de los canales de comercialización que se regulan en este Decreto.

Artículo 5.

Las centrales de distribución de organizaciones de detallistas o consumidores sólo podrán vender los productos a que se refiere el artículo primero a sus asociados, no pudiendo hacerlo a detallistas o consumidores con los que no tengan dicha relación de asociación.

Artículo 6.

Las centrales de distribución deberán comercializar, como mínimo, las siguientes cantidades por cada grupo de los productos a que se refiere el artículo primero:

Primero. De frutas, hortalizas y patatas, seis mil toneladas anuales.

Segundo. De carnes frescas, refrigeradas y congeladas, en las variedades de vacuno, porcino, ovino y aves, mil doscientas toneladas anuales.

Tercero. Pescados frescos y congelados, mil toneladas anuales.

En las centrales que simultaneen la comercialización de más de un grupo de productos el mínimo que deben cumplir se entenderá reducido a las dos terceras partes de cada una de las cifras citadas anteriormente.

Artículo 7.

Las centrales de distribución deberán contar en sus establecimientos con instalaciones adecuadas de recepción, limpieza y manipulación de productos. Los productos distribuidos por estas centrales lo serán exclusivamente en unidades de venta para el consumo. Las etiquetas de estas unidades de venta deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones: Marca o nombre de la Empresa, peso neto, precio de venta al público por kilogramo, precio de venta al público por unidad de envase y fecha de envasado, en aquellos productos para los que se determine.

Artículo 8.

Las instalaciones frigoríficas de las centrales de distribución que lo requieran deberán reunir las características técnicas y capacidades mínimas de frigorización que para los frigoríficos generales comerciales establece el Decreto mil setecientos dieciséis/mil novecientos setenta y dos, de treinta de junio, por el que se aprueba el III Plan de la Red Frigorífica Nacional.

Artículo 9.

Las centrales de distribución estarán obligadas a facilitar a la Dirección General de Información e Inspección Comercial toda la información relativa a entradas y salidas de mercancías, «stocks» y precios de compra y venta de los productos en la forma, que reglamentariamente se determine.

Igualmente deberán dar cuenta de sus aperturas al Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO), el cual podrá solicitar, y las centrales estarán obligadas a suministrar los datos que puedan ser de interés para el conocimiento de las estructuras y de los procesos de comercialización.

Artículo 10.

Todos los establecimientos minoristas que pasean armarios frigoríficos podrán expender toda clase de productos congelados, siempre que estén envasados para su venta al público con los requisitos expresados en el artículo séptimo de este Decreto.

Artículo 11.

Uno. Los detallistas, Asociaciones de consumidores y centrales de distribución a que se refiere el artículo primero quedan obligados a declarar mensualmente ante los respectivos mercados centrales, en la forma que determine la autoridad municipal, la cuantía de los productos introducidos en virtud de la dispensa del presente Decreto.

Dos. La apertura de establecimientos y centrales de distribución a que se refiere el presente Decreto quedan sujetos a la obtención de la licencia municipal, que no podrá denegarse por razones de mercado.

Disposición final primera.

Los Ministerios de la Gobernación, de Agricultura y de Comercio dictarán, dentro de la esfera de sus competencias, las normas necesarias en desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 22/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 6, por Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1978-20828).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA art. 2 del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1974-1908).
Materias
  • Alimentación
  • Carnes
  • Comercio
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mercados
  • Pescado

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