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Documento BOE-A-1975-13157

Decreto 1359/1975, de 6 de junio, por el que se establece la organización y se regula el funcionamiento de la Escuela de Inspección Financiera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20 de junio de 1975, páginas 13432 a 13434 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-13157

TEXTO ORIGINAL

Por el artículo séptimo del Decreto mil quinientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo, se creó la Escuela de Inspección Financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, para la preparación, selección y formación permanente de los funcionarios al servicio de la inspección.

En el Decreto tres mil cuatrocientos cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, adscribió dicha Escuela al Instituto de Estudios Fiscales, ensanchando sus misiones a todos los funcionarios al servicio de la Hacienda Pública.

Debiendo ya comenzar sus actividades, tanto en la organización de las pruebas de acceso a la misma para posterior ingreso en los Cuerpos que integran la inspección financiera, como en el desarrollo de los cursos de adiestramiento y especialización de funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda, es llegado el momento de establecer el régimen de la referida Escuela de Inspección Financiera, al mismo tiempo que se especifican diversos aspectos relativos a su funcionamiento.

En su virtud, previo informe del Consejo Superior de la Hacienda Pública y de la Comisión Superior de Personal, a propuesta del Ministro de Hacienda, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos setenta y cinco.

DISPONGO:

Artículo 1.

La Escuela de Inspección Financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda y adscrita orgánicamente al Instituto de Estudios Fiscales, tiene su sede en Madrid, pudiendo desarrollar sus actividades en otras localidades del territorio nacional.

Artículo 2.

A la Escuela de Inspección Financiera corresponde:

a) Proponer la convocatoria y organizar las pruebas para ingreso en la misma y la formación, preparación y selección de los aspirantes a plazas vacantes en los Cuerpos que integran la inspección financiera.

b) La formación permanente de los funcionarios al servicio de la inspección financiera y tributaria.

c) La organización y desarrollo de cursos de adiestramiento, promoción y formación permanente de todo di personal al servicio de la Hacienda Pública, en las materias propias del Ministerio de Hacienda, pudiendo expedir los oportunos certificados o documentos acreditativos de los estudios realizados o de la preparación adquirida.

d) Las demás actividades docentes teóricas o prácticas que se le encomienden por el Ministro de Hacienda.

Artículo 3.

La Escuela de Inspección Financiera se regirá por su Reglamento de Régimen Interior, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4.

Uno. Los órganos de gobierno de la Escuela de Inspección Financiera son su Consejo Rector y su Director.

Dos. El Director de la Escuela será asistido en sus funciones, por la Junta de Dirección y el claustro de Profesores.

Artículo 5.

Uno. El Consejo Rector de la Escuela será presidido por el Subsecretario de Hacienda, y formarán parte del mismo el Secretario general técnico del Departamento, los Directores generales dé Inspección Tributaria y de Tributos, los Directores del Instituto de Estudios. Fiscales y de la Escuela de Inspección Financiera y el Subinspector general de Hacienda, actuando este último como Secretario.

Dos. El Subsecretario de Hacienda convocará, para que se incorpore al Consejo Rector de la Escuela, al Jefe del Centro directivo del Ministerio de Hacienda, con, competencia en la materia que sea objeto de su deliberación.

Tres. Al Consejo Rector de la Escuela de Inspección Financiera compete:

a) Señalar las directrices a' que habrá de ajustarse el funcionamiento de la Escuela.

b) Fijar los planes de estudio, selección y formación que deban ser aplicados por la Escuela.

c) Aprobar el plan anual de actividades de la Escuela y la Memoria de las realizadas en cada año académico.

d) Designar y separar los Profesores de la misma.

e) Aprobar el presupuesto anual de la Escuela para su inclusión en el del Instituto de Estudios Fiscales.

f) Someter al acuerdo del Ministro de Hacienda el Reglamento de Régimen Interior de la Escuela y sus modificaciones.

Artículo 6.

Uno. El Director de la Escuela de Inspección Financiera es el órgano ejecutivo y permanente de gobierno de la misma y superior jerárquico de todo el personal y alumnado del Centro.

Dos. El Director de la Escuela tiene la categoría orgánica de Subdirector general.

Tres. Corresponde al Director de la Escuela:

a) Regir sus actividades conforme a las directrices establecidas por el Consejo Rector.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan la Escuela y los acuerdos adoptados por su Consejo Rector.

c) Formular propuesta de los acuerdos que haya de adoptar el Consejo Rector de la Escuela, según los párrafos c), d) y e) del apartado tres del artículo quinto de este Decreto.

d) Ostentar la representación de la Escuela en sus relaciones con Organismos oficiales y Entidades privadas.

e) Formular, previo informe, en su caso, de la Comisión Superior de. Personal, los proyectos de convocatoria para ingreso por oposición en la Escuela, con propuesta de provisión de las vocalías de los respectivos Tribunales, así como de cualquier otro curso que haya de impartirse en la Escuela,

f) Nombrar los Profesores de la Escuela conforme autoriza el artículo once de la presente disposición.

g) Proponer la realización de cursos, seminarios y demás modalidades de enseñanza, rindiendo informe al Subsecretario de Hacienda de quienes participaron con las correspondientes calificaciones o resultados en cada caso.

h) Autorizar los certificados y demás documentos acreditativos de los estudios realizados en la Escuela.

i) Ordenar los gastos y pagos del Centro.

j) Ejercer las demás competencias que le atribuye la presente disposición y cuantas funciones sean convenientes para la consecución de los fines de la Escuela.

Artículo 7.

Uno. La Junta de Dirección de la Escuela es el órgano colegiado de asistencia a su Director en las funciones de carácter ejecutivo que a éste competen.

Dos. La Junta de Dirección estará presidida por el Director, y de ella formarán parte el Subdirector, el Jefe de Estudios y el Secretario general de la Escuela, actuando este último de Secretario.

Tres. El claustro de Profesores es el órgano colegiado de asistencia al Director de la Escuela en sus funciones docentes.

Cuatro. Integran el claustro de Profesores, bajo la presidencia del Director de la Escuela, el Subdirector, el Jefe de Estudios y los Profesores, titulares y adjuntos, de los cursos de formación preparatoria, básica y complementaria.

Cinco. El claustro podrá funcionar en pleno o en comisiones designadas por su Presidente para el estudio y dictamen de los asuntos que a su juicio así lo requieran.

Seis. El Secretario general de la Escuela actuará como Secretario del claustro.

Artículo 8.

Uno. El Subdirector de la Escuela tendrá categoría orgánica de Jefe de Servicio.

Dos. Corresponde al Subdirector asistir al Director en todo momento y sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad, así como resolver las cuestiones incidentales y de disciplina que no necesiten ser sometidas al Director.

Tres. El Jefe de Estudios cuidará de la organización y control de las tareas docentes y de la ejecución de los planes de enseñanza de la Escuela.

Cuatro. Al Secretario general corresponde ejercer la jefatura inmediata de personal no docente de la Escuela y dirigir los servicios administrativos y económicos de la misma.

Artículo 9.

Uno. Los Profesores de la Escuela podrán ser titulares, adjuntos, honorarios y extraordinarios.

Dos. La función del Profesor de la Escuela será compatible con el desempeño de las obligaciones propias de los funcionarios y de las demás tareas ajenas a la Escuela en la forma que legalmente esté establecida.

Artículo 10.

Uno. El nombramiento de Profesor titular se hará mediante concurso de méritos y, en su caso, mediante las pruebas selectivas que se organicen entre funcionarios del Ministerio de Hacienda con titulación académica superior. Estos nombramientos serán por dos cursos académicos consecutivos, sin perjuicio de nueva designación.

Dos. Corresponde a los Profesores titulares:

a) Dirigir el equipo docente encargado del conjunto de asignaturas de su área.

b) Redactar los programas y el plan docente de las disciplinas a su cargo para su dictamen por el claustro y acuerdo del Consejo Rector.

c) Fijar los textos apropiados para la enseñanza de las asignaturas a su cargo y, en su caso, redactar o dirigir su elaboración.

d) Explicar las lecciones asignadas de las asignaturas que les estén encomendadas.

e) Cursar al Director de la Escuela, con el visto bueno del Jefe de Estudios, las actas con los resultados habidos en las distintas pruebas o exámenes de las asignaturas a su cargo.

f) Concurrir a los actos oficiales a que fuesen convocados y realizar las demás funciones que se les encomienden por el Director en relación con la enseñanza de las asignaturas del respectivo Departamento.

Artículo 11.

Uno. El nombramiento de Profesores adjuntos se hará libremente por el Director de la Escuela entre funcionarios del Ministerio de Hacienda, y a propuesta del Profesor titular, en cuyo equipo se integre.

Dos. Estos nombramientos serán por plazo determinado rio superior a dos años, sin perjuicio de su renovación, conforme previene el apartado anterior.

Tres. Los Profesores adjuntos realizarán las tareas docentes y de investigación que se les asignen por el respectivo Profesor titular.

Artículo 12.

Uno. Para la dirección de cursos monográficos, seminarios de investigación y para la orientación de estudios especializados, se podrán nombrar Profesores extraordinarios de la Escuela a quienes tengan reconocido prestigio científico en sus respectivas especialidades o hayan colaborado asiduamente en las tareas docentes de la Escuela.

Dos. El Consejo Rector asimismo podrá nombrar, a propuesta del Director de la Escuela, Profesores honorarios a personalidades españolas o extranjeras de reconocida relevancia en las materias científicas propias de la actividad de la Escuela.

Artículo 13.

Uno. El acceso a la Escuela de Inspección Financiera, al objeto de ingresar en alguno de los Cuerpos que integran la Inspección Financiera, se realizará mediante oposición convocada por Orden del Ministerio de Hacienda, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la forma y con los requisitos que se establecen en la presente disposición, y en la Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública, aprobada por Decreto ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio.

Dos. Por resolución de la Subsecretaría de Hacienda, se hará público el número de vacantes que existan al treinta y uno de diciembre de cada año en los Cuerpos que integran la Inspección Financiera, especificándose las que, con arreglo a la legalidad vigente, deban cubrirse necesariamente mediante ingreso, por oposición, en la Escuela de Inspección Financiera. Estas vacantes serán cubiertas en una o más convocatorias, de acuerdo con las necesidades del Ministerio de Hacienda y los planes de enseñanza de la Escuela.

Artículo 14.

Son requisitos indispensables para poder concurrir a la oposición de ingreso en la Escuela de Inspección Financiera:

a) Ser español y mayor de veintiún años.

b) No padecer enfermedad ni defecto que inhabilite para la prestación del servicio o que impida o dificulte apreciablemente cursar las enseñanzas en la Escuela.

c) Estar en posesión de alguno de los títulos universitarios siguientes o haber abonado los derechos para su expedición:

c.a) Licenciado en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Economía, Sección de Económicas y Comerciales) o en Ciencias Económicas o Empresariales; o

c.b) Licenciado en Derecho; o

c.c) Ingeniero Industrial Superior.

d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado, de la Administración Institucional o de la Administración Local, ni estar inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas; y

e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

Artículo 15.

Uno. En la Orden ministerial, por la que se convoque la oposición de ingreso en la Escuela, se especificará necesariamente:

a) El número de vacantes a cubrir en cada uno de los Cuerpos de Intendentes al servicio de la Hacienda Pública, Ingenieros Industriales al servicio de la Hacienda Pública, Inspectores Técnicos Fiscales del Estado e Inspectores de los Tributos, especificándose las que correspondan a cada una de las titulaciones universitarias a que se refiere el artículo anterior.

b) El número de plazas para ingreso en la Escuela como alumno, según las titulaciones universitarias a que se refiere el artículo catorce anterior, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo a) de este apartado.

Cuando algún aspirante a ingreso en la Escuela ostente dos o más de dichas titulaciones universitarias, deberá optar por alguna de ellas, a los efectos de lo prevenido en el presente artículo.

Dos. En todos los ejercicios de que conste la oposición serán calificados separadamente los opositores de cada una de las tres titulaciones universitarias que habilitan para concurrir a la misma.

Artículo 16.

Uno. El Tribunal calificador, cuya composición y funcionamiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», será único, pero actuará dividido en tres secciones, a efectos de enjuiciar los ejercicios de cada una de las tres titulaciones universitarias.

Dos. Estará constituido por:

a) Presidente, el Subsecretario de Hacienda, que podrá delegar en el Director de la Escuela, el cual a falta de delegación, actuará como Vicepresidente; uno de los miembros del Consejo Rector de la Escuela; un Abogado del Estado; y uno de los componentes de la Junta de Dirección de la Escuela, el cual actuará como Secretario, teniendo todos ellos carácter de miembros permanentes del Tribunal.

b) En cada Sección del Tribunal se incorporará un Catedrático de la Facultad o Escuela correspondiente y dos funcionarios de los Cuerpos que componen la Inspección Financiera, con la titulación universitaria que se exija a los respectivos aspirantes.

Tres. Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los presentes, y, en caso de empate, será decisivo el voto de quien actúe como Presidente.

Cuatro. El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia, cuando menos, de cuatro de sus miembros. El Presidente será sustituido en sus funciones por el Vicepresidente, y si éste ostentase su presidencia será sustituido por el Vocal miembro del Consejo Rector y, en su defecto, por el Vocal de mayor edad. El Secretario será sustituido por el Vocal de menor edad.

Artículo 17.

Uno. Finalizada la oposición, el Tribunal formulará la propuesta de los admitidos, ordenada según la puntuación obtenida dentro de cada una de las tres secciones. En ningún caso tales propuestas podrán excederse del número de plazas anunciadas en cada convocatoria para el ingreso en la Escuela como alumno.

Dos. Justificados documentalmente todos los requisitos que se exijan en la Orden dé convocatoria, el Ministerio de Hacienda dictará resolución nombrando alumnos de la Escuela a los opositores aprobados.

Artículo 18.

Uno. Los estudios de los alumnos ingresados en la Escuela por oposición se desarrollarán mediante un curso preparatorio y otro básico.

Dos. Las materias que se impartan a los alumnos se clasificarán en comunes y especiales, según deban o no ser cursadas por la totalidad de aquéllos.

Artículo 19.

Uno. El curso preparatorio tendrá una duración máxima de seis meses, siendo su finalidad fundamental la de proporcionar a todos los alumnos los conocimientos necesarios que les permitan seguir con aprovechamiento las enseñanzas que a continuación se impartan en el curso de formación básica.

Dos. La calificación que se otorgará al final de este curso será la de aptos o no aptos. Los alumnos declarados no aptos podrán concurrir a unas pruebas extraordinarias, y los que no alcancen la calificación de aptitud en las mismas podrán repetir el curso preparatorio inmediato. Los que fuesen eliminados por segunda vez en este curso perderán automáticamente su condición de alumnos de la Escuela.

Artículo 20.

Uno. El curso de formación básica, cuya duración máxima será de diez meses, tiene como misión capacitar al alumno en las materias propias de la Inspección Financiera y Tributaria.

Dos. Los alumnos que superen las pruebas finales de este curso serán propuestos por el Director de la Escuela al Ministro de Hacienda como funcionarios en prácticas de los Cuerpos que elijan, conforme a la puntuación final obtenida, dentro de la especialidad universitaria con que ingresaron en la Escuela. Esta propuesta no podrá exceder el número de vacantes convocadas a los diferentes Cuerpos que integran la Inspección Financiera.

Recibida por el Ministro de Hacienda la propuesta de nombramiento, y cumplidos los trámites reglamentarios que procedan, los mencionados alumnos serán nombrados funcionarios en prácticas de los Cuerpos que les hayan correspondido, para seguir el curso a que se refiere el artículo siguiente.

Tres. Aquellos alumnos que no superen las mencionadas pruebas finales podrán repetir seguidamente, y por una sola vez, el curso completo de formación básica, y los que fuesen nuevamente eliminados perderán automáticamente su condición de alumnos de la Escuela.

Artículo 21.

Uno. El curso de formación complementaria, que se llevará a cabo en colaboración con los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, tendrá como misión la de capacitar plenamente a los alumnos funcionarios en prácticas en las materias y en las técnicas propias de la misión que vayan a desarrollar.

Dos. Una vez realizadas las pruebas finales de este curso, los funcionarios se incorporarán a los destinos que elijan, según las vacantes existentes y de acuerdo con el húmero de orden que resulte de la suma dé las puntuaciones alcanzadas en el curso de formación básica y en el complementario.

Artículo 22.

Uno. El Director de la Escuela designará los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas finales de las materias de cada curso bajo su presidencia, que podrá delegar en el respectivo Profesor titular. De cada Tribunal formarán parte, además del Profesor titular, dos Vocales que sean Profesores de la Escuela.

Dos. La calificación final de los alumnos de cada curso corresponderá al claustro de Profesores, y será el resultado de la evaluación continuada del rendimiento del alumno a lo largo del curso, de la puntuación obtenida en las pruebas a que se refiere el apartado anterior y de la otorgada, conforme determina el apartado uno del artículo diecisiete de esta disposición.

Artículo 23.

Los alumnos de la Escuela están obligados a asistir a las clases. El régimen de sanciones aplicables en los casos de falta de asistencia a clase, así como los efectos que puedan derivarse de las ausencias justificadas o de la imposibilidad de concurrir a algún examen y, en general, el régimen disciplinario de los alumnos, serán regulados en el Reglamento de Régimen Interior de la Escuela.

Artículo 24.

Uno. La Escuela podrá conceder ayudas económicas a sus alumnos dentro del límite de los recursos disponibles para tales finalidades y previa solicitud de los interesados.

Dos. La concesión de ayuda económica se acordará por la Junta de Dirección, que apreciará libremente las circunstancias económicas, personales y familiares del interesado, sus méritos académicos y profesionales, la calificación obtenida en la oposición de ingreso y su aprovechamiento en los cursos de la Escuela.

Artículo 25.

La Escuela expedirá certificados de asistencia y de aprovechamiento, en su caso, previa solicitud del interesado, en los distintos cursos que imparta.

Artículo 26.

Uno. Para el servicio de la Escuela se destinarán por el Director del Instituto de Estudios Fiscales los funcionarios del mismo que se consideren necesarios.

Dos. La Sección Central del Instituto de Estudios Fiscales extenderá las funciones que le son propias a la Escuela de Inspección Financiera, bajo la dependencia del Director y del Secretario general de ésta.

Tres. La Escuela utilizará los servicios de Estadística, Documentación, Biblioteca, Publicaciones, Traducciones y cualesquiera otros existentes en el Instituto de Estudios Fiscales.

Disposición transitoria.

En la primera convocatoria que se efectúe para el ingreso en la Escuela se tendrá en cuenta la situación y las expectativas de aquellos opositores a alguno d los Cuerpos que integran la Inspección Financiera, que, de acuerdo con la normativa anterior, tuvieran derecho a ser dispensados de la práctica de algún ejercicio o grupo de ejercicios.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1975
  • Fecha de publicación: 20/06/1975
  • Fecha de derogación: 06/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 816/1985, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1985-10271).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 13, aprobando el programa para ingreso en la Escuela de Inspección Financiera: Orden de 1 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-19578).
Referencias anteriores
Materias
  • Escuela de Inspección Financiera
  • Instituto de Estudios Fiscales
  • Ministerio de Hacienda
  • Oposiciones y concursos

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