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Documento BOE-A-1975-11273

Decreto 1147/1975, de 9 de mayo, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1975, páginas 11701 a 11703 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-11273

TEXTO ORIGINAL

El artículo noventa y dos de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, prevé que las pensiones reconocidas por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta una serie de factores indicativos que en dicho precepto se señalan.

De acuerdo con dicha previsión legal, se considera procedente, siguiendo la pauta temporal marcada por otras revalorizaciones anteriores, disponer la que se lleva a cabo por el presente Decreto, que afecta a las pensiones del sistema de la Seguridad Social causadas con anterioridad al uno de mayo de mil novecientos setenta y cinco y con arreglo a la Ley veinticuatro/ mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio.

En la revalorización dispuesta por el presente Decreto se ha tenido en cuenta el establecimiento de unas cuantías mínimas aplicables a las pensiones del sistema, efectuado por la Orden del Ministerio de Trabajo de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro adoptándose las medidas precisas para lograr la debida concordancia entre dichos mínimos y la actual revalorización a la que, por otra parte, se incorpora un nuevo sistema de mínimos garantizados que superan los fijados en aquella Orden.

La revalorización acordada en este Decreto se completará con la mejora que se determine por el Ministerio de Trabajo para las pensiones del sistema causadas de acuerdo con la legislación anterior a la mencionada Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, conforme a lo previsto en la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad Social.

Tanto en la revalorización como en la mejora de pensiones, de las que queda hecha mención, ha sido preciso tener muy en consideración las disponibilidades económicas del sistema, a cuyos recursos se impone un notable esfuerzo para alcanzar este objetivo de justicia social en favor de los pensionistas de la Seguridad Social y, especialmente, de aquellos que son perceptores de las pensiones de menor cuantía:

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

Uno. Las pensiones, de invalidez permanente, jubilación viudedad, orfandad y en favor de familiares, así como los subsidios de invalidez provisional, del sistema de la Seguridad Social, serán revalorizados, mediante la aplicación a sus cuantías de los incrementos mensuales que en el presente Decreto se establecen, siempre que dichas prestaciones se hayan causado con anterioridad al uno de mayo de mil novecientos setenta y cinco y con arreglo a la Ley veinticuatro/ mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, y a la legislación derivada de la misma.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderán causadas con arreglo a la normativa a que el mismo se refiere las prestaciones cuyo hecho causante haya tenido lugar a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y dos, siempre que no se trate de prestaciones que se hayan reconocido, en virtud de normas de derecho transitorio, de acuerdo con la legislación que regula los Regímenes de Previsión Social anteriores al establecimiento del actual sistema de la Seguridad Social.

Artículo 2.

Uno. Las cuantías de las prestaciones que serán revalorizadas conforme a lo previsto en el artículo anterior se considerarán constituidas por su importe inicial, más los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe y sin tener en cuenta, en ningún caso, los mínimos establecidos por las Ordenes ministeriales de veintiséis de abril y treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en el supuesto de que los mismos hubieran sustituido a la suma de los conceptos antes indicados.

Dos. Para el cálculo de la revalorización no se computará el aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ni las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.

Artículo 3.

Las cuantías de las pensiones que correspondan a trabajadores por cuenta ajena, determinadas en la forma que establece el artículo anterior y revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este Decreto, no podrán ser inferiores a los mínimos que se establecen en el capítulo III del mismo. A estos efectos, se entenderá por trabajador por cuenta ajena aquel cuya relación se rija por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo o el que haya sido asimilado expresamente a tal condición por la legislación de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II
Cuantía de la revalorización
Artículo 4.

Uno. Las prestaciones comprendidas en el artículo primero, causadas con anterioridad al uno de junio de mil novecientos setenta y cuatro, se revalorizarán de la siguiente forma:

Primero: Las cuantías mensuales de las pensiones de jubilación se incrementarán en quinientas pesetas y, en su caso,.en una cantidad igual al diez por ciento de la diferencia existente entre ocho mil cuatrocientas pesetas y el importe mensual de la pensión.

Cuando el beneficiario no tenga cumplidos los sesenta y cinco años de edad el treinta de abril de mil novecientos setenta y cinco, sólo tendrá derecho a percibir el setenta por ciento del importe mensual del incremento. A partir del día uno del mes siguiente a aquel en el que el beneficiarlo cumpla dicha edad, pasará a percibir el ciento por ciento del incremento, calculándose de nuevo la cantidad que le corresponda conforme al párrafo primero de este punto y habida cuenta de la cuantía de la pensión en treinta de abril de mil novecientos setenta y cinco, incrementada, en su caso, con las fracciones de mejora establecidas por disposiciones anteriores al presente Decreto, cuyo devengo se encontrase pendiente del cumplimiento de la mencionada edad.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la edad de los beneficiarios en treinta de abril de mil novecientos setenta y cinco se entenderá aumentada en el tiempo que resulte de aplicar los posibles coeficientes que dichos beneficiarios tuvieran reconocidos para la reducción de su edad mínima de jubilación.

Segundo: Las cuantías mensuales de las pensiones de invalidez permanente serán incrementadas de acuerdo con su grado de incapacidad:

a) Las pensiones de incapacidad permanente total, en una cantidad igual a la que corresponda, de acuerdo con las normas del punto primero, para los pensionistas de jubilación, habida cuenta de la edad que tenga cumplida el beneficiario.

b) Las pensiones de incapacidad permanente absoluta, cualquiera qué sea la edad del beneficiario, en una cantidad igual al importe del incrementó que corresponda, de acuerdo con las normas establecidas en el punto primero a los pensionistas de jubilación que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.

c) Las pensiones de gran invalidez, en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas y, en su caso, el diez por ciento de la diferencia entre ocho mil cuatrocientas pesetas y el importe de las dos terceras partes de la pensión. El total así resultante se incrementará en una cantidad equivalente al cincuenta por ciento del mismo. Este incremento del cincuenta por ciento no será aplicable cuando el beneficiario esté alojado y cuidado a cargo de la Seguridad Social en una Institución asistencial.

Tercero: Las cuantías mensuales de las pensiones de viudedad se incrementarán en trescientas pesetas y, en su caso, en una cantidad igual al diez por ciento de la diferencia existente entre cinco mil cuarenta pesetas y el importe de la pensión.

Cuarto: Las cuantías mensuales de las pensiones de orfandad y en favor de familiares se incrementarán en doscientas cuarenta pesetas por cada beneficiario. En el supuesto de que el importe de Cualquiera de dichas pensiones tuviese acumulada la cuantía correspondiente a la pensión de viudedad, aquellas pensiones se incrementarán además en trescientas pesetas, que serán distribuidas entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Quinto: La cuantía mensual de los subsidios de invalidez provisional se incrementará en trescientas cincuenta pesetas y, en su caso, en una cantidad igual al siete por ciento de la diferencia existente entre ocho mil cuatrocientas pesetas y el importe del subsidio.

Dos. Las pensiones a que se refiere el artículo primero, causadas desde uno de junio de mil novecientos setenta y cuatro a treinta de abril de mil novecientos setenta y cinco, se revalorizarán en tantos dozavos del importe del incremento que corresponda a las de su clase, de acuerdo con el número precedente, como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de mayo de mil novecientos setenta y cinco, ambos exclusive.

Tres. En caso de pensiones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se dividirá por catorce el importe anual de la pensión, determinado, en la forma que se establece en el artículo segundo, y el cociente así resultante se considerará como cuantía de la misma a efectos del cálculo de los incrementos mensuales dispuestos en el presente artículo. El incremento así determinado aumentará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en que dicho incremento será doble.

Cuatro. Cuando la revalorización regulada en el presente articulo se aplique a una pensión cuya cuantía hubiera sido sustituida por los mínimos garantizados a que se refiere el número uno del artículo segundo, la nueva cuantía de la pensión revalorizada sustituirá al mínimo anteriormente garantizado, sin perjuicio de estar a lo dispuesto en el capítulo III del presenta Decreto.

Artículo 5.

Cuando un beneficiario tenga reconocidas dos o más pensiones, causadas por el mismo sujeto, de las comprendidas en el artículo primero del presente Decreto o de las comprendidas en dicho artículo y en el artículo primero de la Orden de esta misma fecha,; cualquiera que sea su naturaleza, solamente será revalorizada una de ellas con arreglo a las siguientes normas:

Primera: Se sumarán las cuantías mensuales de las pensiones concurrentes, con aplicación de las reglas que sobre determinación de las mismas se contienen en el presente Decreto y en la Orden de esta misma fecha.

Segunda: A dicha suma se aplicará la norma más favorable para la determinación del incremento que corresponda a una de las pensionas concurrentes.

Tercera: El importe de la mejora se efectuará a la pensión de menor cuantía.

Artículo 6.

En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio. Internacional y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la revalorización dispuesta en el presente capítulo se efectuará aplicando el mismo tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el ciento por ciento de la pensión.

Artículo 7.

La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.

Artículo 8.

Las mejoras voluntarias de prestaciones establecidas por las Empresas no podrán ser anuladas o disminuidas en razón de los incrementos dispuestos en el presente Decreto, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconocimiento de la mejora de que se trate.

CAPÍTULO III
Mínimos aplicables a las pensiones
Artículo 9.

Uno. Para las pensiones que a continuación se indican, causadas o que se causen por trabajadores por cuenta ajena, en los términos señalados en el artículo tercero del presente Decreto, se fijan, hasta el treinta de abril de mil novecientos setenta y seis, las siguientes cuantías mínimas:

Primera: Tres mil doscientas cincuenta pesetas mensuales, para las pensiones de jubilación y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando el beneficiario haya cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segunda: Tres mil doscientas cincuenta pesetas mensuales, para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercera: Cuatro mil ochocientas setenta y cinco pesetas mensuales, para las pensiones de gran invalidez.

Cuarta: Dos mil setecientas cincuenta pesetas mensuales, para las pensiones de viudedad.

Quinta: Mil trescientas setenta y cinco pesetas mensuales para cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en dos mil setecientas cincuenta pesetas, que serán distribuidas entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Sexta: Mil trescientas setenta y cinco pesetas mensuales, para cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda o huérfanos pensionistas por el mismo sujeto causante y hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de dos mil setecientas cincuenta pesetas; cuando hubiera pluralidad de beneficiarios de pensiones en favor de familiares, el mínimo aplicable a cada pensión será de mil trescientas setenta y cinco pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de mil trescientas setenta y cinco pesetas entre los beneficiarios citados.

Dos. En caso de que las pensiones a que se refiere el número anterior sean debidas a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que correspondan, de acuerdo con lo establecido en dicho número, se llevará a cabo de la siguiente formar:

a) Se dividirá por catorce el importe anual de la pensión de que se trate, revalorizada conforme a lo dispuesto en el capítulo II.

b) Se determinará la diferencia que, en su caso, exista entre el mínimo correspondiente a las pensiones de su clase y el cociente así determinado.

c) El importe de dicha diferencia se abonará con cada una de las mensualidades de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre con las que se abonará el doble del expresado importe.

Artículo 10.

Uno. En el supuesto de que un beneficiario tenga reconocidas dos o más pensiones de las comprendidas en el artículo primero del presente Decreto o en dicho artículo y en el primero de la Orden de esta misma fecha que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la garantía de los mínimos señalados en el artículo anterior se entenderá referida a la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes.

Serán computables a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las pensiones cuyos beneficiarios procedan de los sectores laborales a que se refiere el número siete de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social.

Dos. Las cuantías de las pensiones concurrentes se determinarán de acuerdo con lo establecido en los artículos segundo y tercero y sin qué se computen, cuando se trate de pensiones comprendidas en la Orden de esta misma fecha, los complementos familiares reconocidos con arreglo a la legislación anterior a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete ni, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, las percepciones por rentas temporales de cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión o renovación de aparatos de prótesis y ortopedia.

Tres. La cantidad que se reconozca en cada caso para garantizar el mínimo que proceda, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se afectará a la pensión concurrente del sistema que tenga menor cuantía.

Artículo 11.

En el supuesto a que se refiere el artículo sexto, la cuantía de la fracción de la pensión revalorizada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que, conforme a lo dispuesto en este capítulo, correspondería a la pensión.

CAPÍTULO IV
Financiación y gestión
Artículo 12.

Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la revalorización de pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que se dispone en el presente Decreto, incluida la aplicación de los mínimos garantizados a que se refiere el capítulo anterior, serán aportados por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quién hará frente a tal obligación en la forma prevista en el artículo veinte de la Orden de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos, conforme a lo señalado en la disposición transitoria sexta, número uno, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en relación con lo dispuesto en el número tres del artículo treinta del Decreto setecientos noventa y dos/mil novecientos sesenta y uno, de trece de abril, y en igual número del artículo ciento veinticuatro de la citada Orden de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos.

Artículo 13.

Uno. La revalorización de pensiones dispuesta en el presente Decreto, excluida la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será satisfecha por las Entidades Gestoras a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. El fondo de compensación de resultados, establecido en el artículo diez de la Orden de uno de julio de mil novecientos setenta y dos, asumirá a su cargo la parte de la mejora de pensiones que resulte de lo dispuesto en el capítulo II del presente Decreto, y la parte correspondiente a los mínimos garantizados en el capítulo III del mismo correrá a cargo de la Entidad Gestora que tenga a su cargo la pensión.

Dos. El fondo de compensación de resultados, a que se refiere el número anterior, se nutrirá mediante las correspondientes derramas anuales, y posibles anticipos a cuanta, a cuyo fin la Dirección General de la Seguridad Social, a propuesta del Servicio de Mutualismo Laboral, determinará la cuantía de las aportaciones mensuales, en función del importe de la cotización y del de los recursos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social que tenga adscritos cada una de las Entidades Gestoras a quienes corresponda el pago de las pensiones revalorizadas por el presente Decreto.

Artículo 14.

La revalorización de los subsidios de invalidez provisional, cualquiera que sea la causa determinante de los mismos, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Artículo 15.

Corresponde al Servicio del Mutualismo Laboral la determinación de las situaciones de concurrencia de pensiones previstas en los capítulos anteriores, a cuyo efecto recabará de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes del sistema de la Seguridad Social cuantos antecedentes y datos sean precisos a los indicados fines.

Asimismo, las Entidades y Servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán comunicar a dicho Servicio, dentro de los diez días primeros de cada mes, las variaciones, extinciones y nuevas pensiones que se hayan producido en el mes inmediatamente anterior.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor el día uno de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

FERNANDO SUAREZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 09/05/1975
  • Fecha de publicación: 02/06/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Ley General de la Seguridad social, texto aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • la Ley 24/1972, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1972-907).
  • CITA Orden de 9 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-11274).
Materias
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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