Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-10321

Decreto 1087/1975, de 2 de mayo, por el que se modifica el artículo 61 del Decreto 1559/1970, de 4 de junio, sobre procedimiento y tramitación de las exportaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1975, páginas 10681 a 10681 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-10321

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de cuatro de junio, sobre régimen de comercio y procedimiento de tramitación de las exportaciones, remitía para la tramitación de las sanciones por las infracciones en materia de exportación, tipificadas en su artículo sesenta, a las normas del Decreto tres mil cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y seis de diecisiete de noviembre, sobre disciplina del mercado, con la excepción de las competencias para sancionar, que se atribuían, aparte de al Ministerio de Comercio y al Consejo de Ministros, a los Delegados regionales de Comercio y al Director general de Exportación.

El Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, facultó al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Comercio, aprobara el texto que desarrollara y refundiera las disposiciones vigentes en materia de Disciplina del Mercado. En uso de tal autorización, se dictó el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, derogatorio, entre otras disposiciones, del Decreto tres mil cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, aplicable a las infracciones que incidan en el mercado interior, dejando por desarrollar aquellas transgresiones de la disciplina del mercado que supongan quebrantamiento de normas propias de exportación en general. En consecuencia, resulta necesario cubrir esta laguna legislativa que existe en el ámbito de este sector de la economía nacional.

Es evidente que la técnica del reenvío utilizada en el artículo sesenta y uno del Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/ mil novecientos setenta, de cuatro de junio, supone que en la actualidad la cita que en él se hace del Decreto tres mil cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y seis habría de entenderse referida a la disposición citada que lo ha sustituido. Sin embargo, dadas las diferencias existentes entre ambas clases de infracciones, conviene disponer de un régimen propio sancionador en materia de exportaciones que evite que haya que acudir en determinadas ocasiones a la analogía frente a la claridad que debe regir en todo procedimiento sancionador.

En su virtud, a propuesta de los ministros de Hacienda y de Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

El artículo sesenta y uno del Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de cuatro de junio, queda redactado como sigue:

«Artículo 61.

Uno. Las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas previa la instrucción del procedimiento sancionador previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. Para calificar la gravedad de la infracción y ponderar discrecionalmente la cuantía de la multa a imponer, se tendrá en cuenta el valor de la mercancía objeto de la operación comercial de que se trate y las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los hechos.

Tres. Son competentes para imponer sanciones:

Uno. Los Delegados regionales de Comercio, hasta la cuantía de ciento cincuenta mil pesetas.

Dos. El Director general de Exportación, hasta la cuantía de quinientas mil pesetas.

Tres. El Ministro de Comercio, hasta la cuantía de cinco millones de pesetas.

Cuatro. El Consejo de Ministros, cuando la cuantía de la multa exceda de cinco millones de pesetas.»

Disposición transitoria.

Los procedimientos en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente Decreto, o aquellos que puedan incoarse con posterioridad, referidos a hechos cometidos hasta la misma fecha, se regirán por esta disposición, tanto en cuanto al procedimiento aplicable como en cuanto a las competencias que ahora se establecen.

Disposición final.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 02/05/1975
  • Fecha de publicación: 21/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid