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Documento BOE-A-1974-220

Orden de 26 de enero de 1974 por la que se completan las normas del Reglamento de Epizootias relativas al transporte y circulación internacional de materias de origen animal contumaces, repugnantes o que pueden producir infección.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1974, páginas 2107 a 2108 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1974-220

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por el Gobierno español, en 22 de noviembre de 1972, fue firmado el Instrumento de Adhesión al «Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera» (A. D. R.), que ha entrado en vigor el 22 de diciembre de dicho año («Boletín Oficial del Estado» del 9 al 17 de julio de 1973).

Como el Reglamento que, para desarrollo de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, se aprobó por Decreto de 4 de febrero de 1955, contiene preceptos relativos al transporte y circulación de animales enfermos o sospechosos y materias contumaces o presuntas repugnantes que puedan implicar peligrosidad o riesgo epizoótico, se hace conveniente actualizar esos preceptos conforme a las normas recogidas en el Acuerdo Europeo de referencia.

Y continuando lo dispuesto en el Decreto 2674/1972, de 19 de octubre, por el que se determinan las competencias para la aplicación del referido Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (A. D. R.), a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, se hace aconsejable a este Ministerio, con arreglo a facultades señaladas en el artículo 26 de la citada Ley de Epizootias, disponer lo que sigue:

Primero.

La limitación o prohibición del transporte y circulación de animales enfermos y sospechosos y materias contumaces, establecida en el apartado d) del artículo 10 del Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955, por lo que se refiere al tráfico internacional, deberá atenerse a las normas contenidas en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (A. D. R.), materias de la clase VI (repugnantes o que puedan producir infección), en los marginales 2.600 al 2.699, inclusive, y a lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto del Decreto 2674/1973 y en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 23 de noviembre de 1973 por la que se dan normas para efectuar transportes internacionales de mercancías peligrosas por carretera, y disposiciones concordantes.

Segundo.

El transporte por carretera de animales y materias contumaces, regulado en el artículo 52 del mentado Reglamento de Epizootias, se aplicará, concretamente, a:

1. Las materias de origen animal consideradas como repugnantes o que puedan producir infección, tales como:

1.1. Los tendones frescos, los recortes de pieles frescas que no estén encaladas ni saladas, los restos de tendones frescos o recortes de pieles frescas.

1.2. Los cueros y pezuñas o cascos frescos sin limpiar de huesos y partes blandas adheridas, los huesos frescos sin limpiar de carnes o de otras partes blandas adheridas.

1.3. Las cerdas y pelos de cerdo al natural.

2. Las pieles frescas, saladas o sin salar, que dejen gotear, en cantidades molestas, sangre o salmuera.

3. Los huesos limpios y secos, los cueros y pezuñas o cascos limpios o secos (los huesos desengrasados y secos que no desprendan ningún olor pútrido no estarán sometidos a las disposiciones del A. D. R. que a continuación se señalan).

4. Los cuajares de ternera frescos, limpios de todo resto alimenticio.

5. Los residuos comprimidos, procedentes de la fabricación de cola de piel (residuos calcáreos, residuos de encalado de los trozos de piel o residuos utilizados como abono).

6. Los residuos sin comprimir procedentes de la fabricación de cola de piel.

7. La orina sin infectar protegida contra la descomposición.

8. Las piezas anatómicas, vísceras y glándulas.

8.1. Sin infectar.

8.2. Infectadas.

9. El estiércol.

10. Las materias fecales.

11. Las restantes materias animales repugnantes o que puedan producir infección que no estén ya especialmente enumeradas en los apartados 1 al 10.

12. Los envases vacíos y los sacos vacíos que hayan contenido materias de los apartados 1 al 8, 10 y 11, así como los toldos que hayan servido para tapar aquellas materias.

Tercero.

Las condiciones a cumplir para el transporte por carretera de las materias señaladas en el artículo anterior serán:

1. Condiciones generales de envase.

1.1. Los envases irán cerrados y estancos, de forma que se evite toda pérdida de su contenido.

1.2. Los envases, incluidos sus cierres, serán robustos y fuertes en todas sus partes, de forma que no se puedan aflojar en ruta y que respondan con seguridad a las exigencias normales del transporte. En particular, cuando se trate de materias en estado líquido o que puedan fermentar, y, a menos que haya disposiciones contrarias en el capítulo «Envases para una sola materia», los recipientes y sus cierres deberán poder resistir las presiones que se puedan producir en el interior de aquéllos, teniendo en cuenta también la presión del aire, en las condiciones normales del transporte. A tal efecto, se dejará un volumen libre, habida cuenta de la diferencia entre la temperatura de las materias en el momento del llenado y la temperatura media máxima que sean capaces de alcanzar durante el transporte.

1.3. No debe aparecer adherida a la superficie exterior del bulto ninguna traza de su contenido.

2. Envases para una sola materia.

2.1. Las materias de origen animal del apartado 1 se envasarán:

2.1.1. Si se expiden como cargamento completo:

a) En recipientes metálicos, provistos de cierre de seguridad, que pueda ceder a una presión interior, o en toneles, cubas o cajones.

b) Las materias del apartado 1.3 (cerdas y pelos de cerdo al natural), en estado seco, igualmente en sacos, a condición de que se pueda eliminar el mal olor por desinfección. Para las materias que no estén secas, el envase en sacos sólo se permitirá desde el 1 de noviembre al 15 de abril.

2.1.2. Si no se expiden como cargamento completo:

a) En los envases indicados anteriormente en el apartado 2.1.1, a).

b) En sacos impregnados de desinfectantes, a condición de que el mal olor se pueda eliminar por desinfección adecuada.

2.2. Las materias del apartado 2 (pieles frescas, etc.) se envasarán:

2.2.1. Si no se expiden como cargamento completo:

a) En toneles, cubas o cajones.

b) En sacos impregnados de desinfectantes apropiados, durante los meses de noviembre a febrero, a condición de que se pueda suprimir el mal olor por desinfección.

2.2.2. Si se expiden como cargamento completo:

a) En los envases indicados en el apartado 2.2.1, a).

b) En sacos impregnados de desinfectantes apropiados, a condición de que pueda suprimirse el mal olor por desinfección.

2.3. Las materias del apartado 3 (huesos limpios, etc.) se envasarán en toneles, cubas, cajones, en recipientes metálicos o en sacos.

2.4. Las materias del apartado 1 (cuajares de ternera) se envasarán:

2.4.1. Si no se expiden como cargamento completo, en toneles, cubas, cajones, en recipientes metálicos o en sacos

2.4.2. Si se expiden como cargamento completo, en cualquier envase apropiado.

2.5. Las materias de los apartados 5 y 6 (residuos comprimidos y sin comprimir) se envasarán en cubas, toneles o en recipientes metálicos.

2.6. Las materias del apartado 7 (orina sin infectar) se envasarán en recipientes de chapa de acero galvanizadas, cerrados herméticamente.

2.7. Las materias del apartado 8 (piezas anatómicas, etc.) se envasarán en recipientes metálicos, provistos de cierres de seguridad que puedan ceder a una presión interior, en toneles o en cubas; las materias del apartado 8.1 se podrán envasar también en cajones.

2.8. Las materias del apartado 8 (piezas anatómicas, etc.) se pueden envasar igualmente en la forma siguiente:

2.8.1. Las materias del apartado 8.1, en recipientes de vidrio, porcelana, gres, metal o plástico apropiado. Estos recipientes se colocarán, bien solos o en grupos, en un cajón resistente de madera, con interposición, si los recipientes son frágiles, de materias absorbentes amortiguadoras. Si las materias en cuestión están inmersas en un líquido de conservación, las materias absorbentes se colocarán en cantidad suficiente para absorber todo el líquido. El líquido de conservación no deberá ser inflamable. Los bultos que pesen más de 30 kilogramos irán provistos de agarraderos.

2.8.2. Las materias del apartado 8.2, en recipientes apropiados, que se colocarán, a su vez, interponiendo materias amortiguadoras, en un cajón resistente de madera, provisto de un revestimiento interior metálico, hecho estanco, por ejemplo, mediante soldadura fuerte de latón. Los bultos que pesen más de 30 kilogramos irán provistos de agarraderos.

2.9. Las materias del apartado 9 (estiércol) sólo se expedirán a granel.

2.10. Las materias del apartado 10 (fecales) se envasarán en recipientes de chapa.

2.11. Las materias restantes del apartado 11 se envasarán en recipientes metálicos, provistos de cierre de seguridad que pueda ceder a una presión interior, o en toneles, cubas o cajones.

3. Envase colectivo.

3.1. Las materias enumeradas como repugnantes o que puedan producir una infección, señaladas anteriormente, no se podrán reunir en un mismo bulto más que con materias enumeradas en el mismo apartado, y esto a condición de que se utilicen los envases señalados anteriormente.

4. Marcas, inscripciones y etiquetas de peligro en los bultos.

4.1. Los bultos que contengan recipientes frágiles no visibles desde el exterior llevarán una etiqueta rectangular del modelo número 9 (148 por 210 milímetros o 74 por 105 milímetros), que se pegará a los bultos o se fijará en ellos de manera apropiada. Si estos recipientes frágiles contuvieran líquidos, los bultos, salvo en el caso de ampollas selladas, irán provistos además de etiquetas, según modelo (número 8); estas etiquetas se fijarán en la parte superior de las dos caras laterales opuestas, cuando se trate de cajones, o de manera equivalente, cuando se usen otros envases.

4.2. Datos a figurar en la carta de porte: Se especificará la naturaleza de la mercancía, subrayándola e indicando el grupo a que pertenece. Si el nombre de la materia no se indica, se inscribirá el nombre comercial. El subrayado se hará en rojo y, en su caso, se agregará la sigla «A. D. R.».

4.3. Tratamiento de los envases vacíos: Los envases vacíos que hayan contenido materias afectadas por A. D. R. se limpiarán y tratarán con desinfectantes adecuados.

4.4. La especificación de la carta de porte deberá ser: Envase vacío (o saco vacío o toldo), VI, 12, A. D. R., subrayado en rojo.

5. Los bultos que contengan materias de la clase VI deberán cargarse en vehículos descubiertos; no obstante, los que contengan materias de los apartados 1, 8, 11 del artículo anterior, podrán cargarse en vehículos cubiertos, siempre que los bultos estén constituidos por recipientes metálicos provistos de una cerradura de seguridad, que ceda a una presión interior.

Cuarto.

Las disposiciones del artículo 166 del citado Reglamento de Epizootias, sobre apertura de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, habrán de completarse con las normas establecidas al respecto por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (A. D. R.), antes recogidas, de manera que dichas disposiciones quedarán determinadas de la forma siguiente:

La Dirección General de la Producción Agraria autorizará la apertura de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, fiscalizará rigurosamente el funcionamiento de estos establecimientos; a cuyo efecto, abrirá el registro correspondiente y vigilará, por sus Servicios Técnicos Veterinarios, las operaciones de obtención de los productos fabricados en los mismos, exigiendo que, tanto el transporte de cadáveres como de piezas cadavéricas y productos o subproductos y materias obtenidas o procedentes de los mismos hasta el Centro, como el de las materias citadas obtenidas de los mismos, se lleve a cabo según las normas contenidas en el apartado segundo de esta Orden, que recogen las establecidas en el «Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera» (A. D. R.).

Quinto.

Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para que emita las resoluciones y medidas oportunas que garanticen el cumplimiento y desarrollo de esta Orden.

Sexto.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarda a V. I.

Madrid, 26 de enero de 1971.

ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/01/1974
  • Fecha de publicación: 04/02/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/1974
Referencias anteriores
  • COMPLETA normas del Reglamento de EPIZOOTIAS, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Ref. BOE-A-1955-4699).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 2674/1973, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1973-1489).
  • CITA:
Materias
  • Mercancías
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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