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Documento BOE-A-1974-192

Orden por la que se regula la concesión de permisos y pasaportes al personal de las Fuerzas e Institutos Armados destinado en el archipiélago canario y Provincia de Sahara.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1974, páginas 1746 a 1746 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1974-192

TEXTO ORIGINAL

Excmos. Sres.: La concesión de pasaporte al personal militar destinado en el archipiélago Canario y a sus familias con motivo de permiso oficial, fué regulada con carácter coordinado para todas las Fuerzas e Institutos Armados por la Orden de esta Presidencia de 31 de mayo de 1965.

La experiencia proporcionada por la aplicación de la mencionada, aconsejó la publicación de la Orden de esta Presidencia de 9 de febrero de 1972 por la que se modificaban los artículos 2.° y 4.° de la de 31 de mayo de 1965.

La complejidad y duración de los estudios superiores prolonga la duración de la dependencia económica de los hijos hasta edades superiores a la mayoría legal, límite fijado por las citadas Órdenes, lo que unido a la inexistencia en el Distrito Universitario de La Laguna de determinadas Escuelas y Facultades aconseja ampliar los beneficios concedidos; por otra parte la supresión de determinados destinos incluidos en aquéllas hacen conveniente una nueva redacción de las mismas.

En su virtud, a propuesta de los Departamentos Militares, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

El personal militar de las Fuerzas e Institutos Armados destinado en Canarias o en buques o unidades aéreas destacados en el archipiélago, tendrá derecho al disfrute de cuarenta días de permiso anual, para trasladarse a la Península y regreso, siendo pasaportado por cuenta del Estado.

El derecho mencionado se alcanzará al cumplir un año destinado en Canarias o en buques o unidades aéreas destacados en las islas o aguas jurisdiccionales, y a partir de esta fecha se disfrutará el permiso cuando lo determinen las autoridades respectivas, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Segundo.

Cuando el personal militar con destino en Canarias cuente con dos años de permanencia en dicho territorio el derecho especial de pasaporte alcanzará también a sus familiares.

Tercero.

Se entiende que los familiares comprendidos en estos beneficios son: esposa, hijas solteras e hijos menores de edad o incapacitados, con exclusión de cualquier otro familiar, sea cual fuere el grado de parentesco con el titular.

Cuarto.

No obstante lo dispuesto en el apartado segundo, los hijos del personal de las Fuerzas e Institutos Armados con destino en Canarias o buques o unidades aéreas destacados en las islas o aguas jurisdiccionales, que por razón de estudios deban trasladarse a la Península, podrán ser pasaportados por cuenta del Estado, aunque no se hayan completado los dos años de permanencia en dichas provincias, siempre que el expresado período de tiempo se cumpla dentro del curso escolar respectivo y se justifique debidamente la necesidad de traslado.

Este derecho podrá ser solicitado en beneficio de los hijos solteros menores de veinticinco años de edad, siempre que vivan a expensas del cabeza de familia.

La concesión de este pasaporte no constituirá un nuevo derecho, siendo incompatible con el que concede el apartado segundo.

Quinto.

Las licencias y permisos del personal de los tres Ejércitos destinado en la Provincia de Sahara continuarán concediéndose según su régimen especial, por lo que no les será aplicable cuanto determinan los apartados primero y segundo de esta Orden. Sin embargo, los apartados tercero y cuarto serán aplicables al personal de Sahara, siempre y cuando se cumpla dentro del curso escolar respectivo el tiempo de permanencia exigido para el disfrute de la licencia reglamentaria en aquel territorio.

Sexto.

Quedan facultadas las autoridades superiores respectivas en el archipiélago Canario y Provincia de Sahara, para conceder estos permisos y pasaportes de acuerdo con las normas que anteceden, de las cuales se solicitarán acreditando reunir las condiciones expuestas en los apartados anteriores.

Séptimo.

Quedan derogadas las Órdenes de esta Presidencia del Gobierno de 31 de mayo de 1965 y de 9 de febrero de 1972.

Lo que digo a VV. EE. a los procedentes efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 17 de enero de 1974.

CARRO

Excmos. Sres. Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, y Teniente General Jefe del Alto Estado Mayor.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/01/1974
  • Fecha de publicación: 30/01/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLIA el ámbito de aplicación, por Orden 63/1984, de 27 de septiembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-22624).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 31 de mayo de 1965.
    • Orden de 9 de febrero de 1972 (Ref. BOE-A-1972-328).
Materias
  • Administración Militar
  • Canarias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de Policía Armada
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Pasaportes
  • Sahara

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