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Documento BOE-A-1972-834

Decreto 1384/1972, de 12 de mayo, por el que se incluyen en el grupo segundo del articulo segundo del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, las industrias dedicadas a la construcción de estructuras metálicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 1972, páginas 10036 a 10037 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1972-834

TEXTO ORIGINAL

Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de la Vivienda se vienen dictando una serie de normas sobre aceros laminados, tendentes a garantizar las condiciones de seguridad de las construcciones realizadas con estructuras metálicas, en las que dichos componentes intervengan.

En esta misma línea de actuación se ha estimado conveniente establecer una clasificación de las industrias dedicadas a la actividad de construcción de tales estructuras, de acuerdo con los trabajos a desarrollar, fijando los condicionados técnicos mínimos que debe cumplir cada grupo, referidos fundamentalmente al personal y medios técnicos idóneos con que deben contar tales Empresas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de lndustria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de mayo de mil novecientos setenta y dos,

D I S P O N G O:

Artículo primero.

Quedan incluidas en el grupo segundo del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, las industrias dedicadas a las actividades de la construcción de estructuras metálicas.

Artículo segundo.

Las industrias a que se refiere el artículo anterior, para su libre instalación o ampliación, deberán reunir las siguientes condiciones:

Uno. Disponer de una oficina técnica para realizar los pIanos de taller y cumplir todos los requisitos que prescribe la norma MV-ciento cuatro-mil novecientos sesenta y seis (Decreto mil ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y siete, de tres de junio, «Boletín Oficial del Estado» del veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y siete), sobre la ejecución de las estructuras de acero laminado en la edificación.

Dos. Disponer de los medios de control radiográfico, ultrasonidos u otros adecuados a los trabajos a ejecutar. En particular, las Empresas de los grupos A y B a que se refiere el punto cuatro deberán poseer equipos de control radiográfico y ultrasonidos, pudiendo suplir los mismos mediante contratos de asistencia con Empresas de control reconocidas a dichos efectos por el Ministerio de Industria. En este supuesto, los contratos de asistencia deberán ser registrados en el Organismo provincial correspondiente del Ministerio de Industria, viniendo obligados a notificar anualmente a dicho Organismo la asistencia recibida para cada proyecto realizado, mediante escrito en que deberá hacerse constar:

Tipo de estructura.

Toneladas y cuantía del presupuesto.

Tipo de control y número de ensayos efectuados.

Su presentación se realizará dentro del mes de enero del año siguiente a aquel en que se hayan ejecutado los proyectos.

Tres. Todos los especialistas soldadores deberán estar en posesión de la Tarjeta o Certificado de Calificación, extendida por el Centro Nacional de Investiguciones Metalúrgicas (CENIM) o por las Entidades colaboradoras del Ministerio de Industria o Centros y Laboratorios oficiales o privados reconocidos para esto fin por dicho Ministerio.

Cuatro. La clasificación de las Empresas de acuerdo con los trabajos a realizar y las prescripciones mínimas que deberán exigirse para cada grupo son las siguientes:

Cuatro punto uno. Grupo A.–Construcción de cualquier tipo de estructuras metálicas sin limitación de características:

Cuatro punto uno punto uno. Personal técnico titulado: Técnicos de Grado Superior y Medio en número mínimo de diez.

Cuatro punto uno punto dos. Potencia instalada mínima: Quinientos KVA.

Cuatro punto uno punto tres. Inversiones, en maquinaria de taller, mínimo: Quince millones de pesetas.

Cuatro punto uno punto cuatro. Superficie cubierta de taIleres mínimo: Cuatro mil metros cuadrados.

Cuatro punto dos. Grupo B.–Puentes con luz máxima de cincuenta metros; estructuras para edificios hasta veinticuatro plantas; estructuras de naves y cubiertas con luz máxima de cincuenta metros; postes para líneas eléctricas de hasta ciento cincuenta KV, y similares; compuertas esclusas y otros elementos hidráulicos, excepto los destinados a grandes presas; obras de reforma o· de refuerzo de estructuras comprendidas en las anteriores actividades:

Cuatro punto dos punto uno. Personal técnico titulado: Técnicos de Grado Superior y Medio en número mínimo de cinco.

Cuatro punto dos punto dos. Potencia instalada mínima: Doscientos cincuenta KVA.

Cuatro punto dos punto tres. Inversiones, en maquinaria de taller, mínima: Diez millones de pesetas.

Cuatro punto dos punto cuatro. Superficie cubierta de talleres mínima: Dos mil metros cuadrados.

Cuatro punto tres. Grupo C.–Puentes con luz máxima de veinte metros; estructuras para edificios de hasta doce plantas; estructuras de naves y cubiertas con luz máxima de veinticinco metros; postes para líneas eléctricas de hasta cincuenta KV, y similares, con excepción de los destinados a teleféricos y funiculares para personas; compuertas y otros elementos destinados a pequeñas obras hidráulicas; obras de reforma o de refuerzo de estructuras comprendidas en las anteriores actividades:

Cuatro punto tres punto uno. Personal técnico titulado: Técnicos de Grado Superior y Medio en número mínimo de tres.

Cuatro punto tres punto dos. Potencia instalada mínima: Ciento cincuenta KVA.

Cuatro punto tres punto tres. Inversiones, en maquinaria de taller, mínima: Tres millones de pesetas.

Cuatro punto tres punto cuatro. Superficie cubierta de talleres mínima: Mil metros cuadrados.

Cuatro punto cuatro. Grupo D.–Estructuras para edificios de hasta cinco plantas; estructuras de naves y cubiertas con luz máxima de diez metros; postes para líneas eléctricas de hasta diez KV.; otras estructuras técnicamente similares a las anteriores u obras de reforma o refuerzo de las mismas:

Cuatro punto cuatro punto uno. Personal técnico titulado: Técnico de Grado Medio.

Cuatro punto cuatro punto dos. Potencia instalada minima: Cuarenta y cinco KVA.

Cuatro punto cuatro punto tres. Inversiones, en maquinaria de taller, mínimo: Quinientas mil pesetas.

Cuatro punto cuatro punto cuatro. Superficie cubierta de talleres mínima: Cien metros cuadrados.

Artículo tercero.

La clasificación será otorgada por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgucas y Navales en el Registro Industrial, previo informe del Sindicato Nacional del Metal.

Artículo cuarto.

En todas las obras que realice el Estado o las Corporaciones Locales con empleo de estructuras metálicas se exigirá que las Empresas constructoras de dichas estructuras estén clasificadas en el grupo correpsondiente.

Disposición transitoria.

Las normas que se establecen en el presente Decreto serán exigibles a todas las empresas que actualmente se dedican a las actividades de construcción de estructuras metálicas transcurrido un año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones que requieren el desarrollo del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria,

JOSÉ MARÍA LÓPEZ DE LETONA Y NÚÑEZ DEL PINO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 12/05/1972
  • Fecha de publicación: 07/06/1972
  • Fecha de derogación: 03/01/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 3291/1974, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1974-1946).
Referencias anteriores
  • AMPLIA las industrias a que se refiere el grupo segundo del art. 2 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-12628).
  • CITA Decreto 1851/1967, de 3 de junio, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1967-14923).
Materias
  • Construcciones
  • Edificaciones
  • Industrias
  • Metalurgia
  • Obras
  • Productos siderúrgicos
  • Siderurgia

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