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Documento BOE-A-1972-1114

Decreto-ley 7/1972, de 21 de julio, sobre construcción, conservación y explotación de la autopista de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 1972, páginas 13559 a 13559 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1972-1114

TEXTO ORIGINAL

La Diputación Foral de Navarra va a llevar a cabo la construcción, en régimen de concesión administrativa, de una autopista de peaje que atraviese aquella provincia de Norte a Sur. En el III Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por la Ley veintidós/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, está prevista la concesión de esta autopista en mil novecientos setenta y dos.

La construcción de la autopista se realizará en dos fases: La primera unirá las localidades de Tudela, Pamplona e Irurzun, y la segunda enlazará Irurzun con el Norte de la provincia.

Esta autopista facilitará considerablemente el desarrollo de la actividad socioeconómica de la región y además servirá de enlace entre la zona Norte de la nación y las áreas económicas de Levante y Cataluña. El interés que supone para la economía del país aconseja que el Estado, por su parte, facilite la construcción de la referida autopista concediendo determinados estímulos y regulando adecuadamente ciertos aspectos jurídico-financieros que, por su naturaleza, exceden del ámbito de la competencia de la Diputación Foral. Para ello, el presente Decreto-ley establece normas similares a las que se aplican en las autopistas concedidas por el Estado.

Esta última circunstancia, la inclusión de la autopista de Navarra en el III Plan de Desarrollo y la necesidad de que su construcción tenga lugar en el curso del mismo justifican suficientemente la urgencia en la promulgación de esta norma.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de julio de mil novecientos setenta y dos, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de les Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

En el concurso que convoque la Diputación Foral de Navarra para la construcción, conservación y explotación de la «Autopista A punto quince, de Navarra», el anteproyecto correspondiente y el pliego de cláusulas de explotación a que habrá de acomodarse el servicio en sus aspectos jurídicos, económicos y administrativos se sujetarán a análogas prescripciones que las de las demás autopistas nacionales.

La Diputación Foral coordinará sus actuaciones con el Ministerio de Obras Públicas para la adecuada integración de la autopista de Navarra con las demás autopistas y carreteras nacionales. A dicho objeto, este Ministerio determinará la ubicación de los lugares que limitan la autopista en sus extremos Norte y Sur y de los enlaces respectivos.

Artículo segundo.

La Diputación Foral fijará en el pliego de cláusulas el capital fundacional de la Sociedad concesionaria, sin que éste pueda ser inferior al veinticinco por ciento de la inversión total prevista para el primer año en el programa que se establezca en el acuerdo de adjudicación de la concesión. En los años siguientes habrá de mantenerse la misma proporcionalidad entre la cifra de capital social, totalmente desembolsado, y la inversión prevista, de forma que en todo momento aquél represente al menos el veinticinco por ciento del total de las inversiones realizadas.

No serán de aplicación a la Sociedad concesionaria de la autopista de Navarra el artículo ciento ochenta y cinco del Código de Comercio y el artículo ciento once de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto dispone este último el límite máximo que pueden alcanzar las obligaciones que debe emitir aquélla en relación al capital social desembolsado.

Artículo tercero.

La Sociedad concesionaria de la autopista de Navarra gozará, en cuanto a la expropiación de los terrenos e inmuebles necesarios para la construcción, de los beneficios previstos en el artículo séptimo de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, y, en consecuencia, el acuerdo de otorgamiento de la concesión implicará la declaración de utilidad pública de las obras. Por Decreto de la Presidencia del Gobierno, se establecerán las normas sobre ejecución y régimen expropiatorio para esta autopista.

Artículo cuarto.

La Sociedad concesionaria de la autopista de Navarra disfrutará durante el período concesional de los siguientes beneficios fiscales, en cuanto correspondan a la Hacienda del Estado de acuerdo con el vigente Convenio Económico aprobado por Decreto-ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve:

a) Reducción del noventa y cinco por ciento de la base del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para los actos de constitución de la Sociedad, aumento del capital, otorgamiento de la concesión y formalización del contrato y la constitución, modificación y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones, siempre que el importe de los mismos se invierta en la construcción de la autopista.

b) Reducción del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje necesarios para la construcción de la autopista, cuando los mismos no se fabriquen en España, así como para los materiales y elementos que, no fabricándose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional, siempre que todos estos bienes sean importados directamente por la concesionaria para ser utilizados en la construcción de la autopista.

El plazo de duración de los expresados beneficios comenzará a computarse a partir de la fecha en que se publique el acuerdo de concesión.

Artículo quinto.

Para que la Sociedad concesionaria pueda emitir en el mercado interior obligaciones, bonos u otros títulos semejantes que representen una deuda de la Sociedad para con terceras personas, deberá solicitar la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda. Esta autorización fijará el importe de la emisión y las características de los títulos.

La solicitud habrá de ir acompañada del informe de la Diputación Foral.

Artículo sexto.

La Sociedad concesionaria podrá solicitad, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la concesión de estaciones de gasolina en las áreas de servicios; asimismo podrá ceder a terceras personas el derecho a explotar dichas concesiones. Estas últimas habrán de solicitar, a su vez, la concesión en la forma reglamentaria.

Artículo séptimo.

Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán de aplicación tanto a la Sociedad concesionaria de la primera fase de la autopista como a las que puedan obtener en el futuro la concesión de la otra fase prevista por la Diputación Foral de Navarra.

Artículo octavo.

El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto ley, dado en Madrid a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1972
  • Fecha de publicación: 28/07/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1972
Referencias anteriores
Materias
  • Autopistas
  • Carreteras
  • Navarra

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