Está Vd. en

Documento BOE-A-1971-980

Decreto 1872/1971, de 23 de julio, por el que se modifica el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1971, páginas 12509 a 12510 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1971-980

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno, sobre ordenación de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, modifica el texto correspondiente al número dos del artículo ciento diez de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, relativo a la organización jerarquizada de tales Servicios, y establece un nuevo procedimiento de selección para proveer las plazas de su personal médico.

La expresada modificación determina la necesidad de proceder, en cumplimiento de lo preceptuado en la disposición final del citado Decreto-ley, a la inmediata reforma del Decreto dos mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre, aprobatorio de las normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los Servicios Médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, reforma que se lleva a cabo mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único. El Decreto dos mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los Servicios Médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, queda modificado en la siguiente forma:

Primero.—El artículo veintiséis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo veintiséis. Servicios Jerarquizados.

Uno. La organización jerarquizada de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social responderá a las exigencias de ordenación funcional de la asistencia prestada a través de los Servicios que aquéllas tengan asignados, según criterios de adecuada interdependencia y coordinación. Estos Servicios estarán a cargo de los equipos o unidades asistenciales que determine el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.

Dos. El régimen de jerarquización afectará a la totalidad de los Servicios de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de los Centros de Diagnóstico y Tratamiento. En las restantes Instituciones Abiertas, la jerarquización podrá comprender a todos sus Servicios o parte de ellos. La jerarquización se llevará a cabo conforme a los planes que apruebe el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.

Tres. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Trabajo establecerá la clasificación de las Instituciones Sanitarias, Abiertas y Cerradas, de acuerdo con su ámbito territorial, Servicios a su cargo, dotación de éstos y funciones que se les asignen, que determinarán la organización y funcionamiento de cada tipo de Institución Sanitaria y la coordinación que debe establecerse entre las Instituciones y Servicios Sanitarios.

Cuatro. En el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social se determinarán los derechos y deberes de Ios facultativos que integren los correspondientes equipos, quienes, asimismo, quedarán obligados a la observancia de las normas contenidas en los Reglamentos de la Institución respectiva, muy especialmente en todo lo relativo a la coordinación que hayan de mantener en el desenvolvimiento de sus actividades.

Cinco. Los cometidos y actuación del personal que integre las Instituciones o Servicios jerarquizados quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.»

Segundo.—En el artículo treinta, uno, se sustituye el término «Policlínica» por la expresión «Institución Sanitaria».

Tercero—El artículo treinta y uno se modifica en la siguiente forma:

Número uno. Se sustituye el término «Policlínicas» por la expresión «Instituciones Sanitarias».

Número dos.—El apartado a) queda redactado en los siguientes términos:

«a) El horario de las consultas de Medicina General y Especialidades de los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Sanitarias Cerradas, Centros de Diagnóstico y Tratamiento y restantes Instituciones Abiertas, se establecerá en cada caso teniendo en cuenta las necesidades de la asistencia y las posibilidades de la Institución.»

En el apartado b) de este mismo número, la expresión «con carácter general» se sustituye por la de «Para su aprobación».

Número tres. Queda redactado en los siguientes términos:

«Tres.—En las Instituciones y consultorios podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología directamente por el beneficiario, y de las restantes especialidades, mediante petición escrita de los facultativos que le asistan.»

Cuarto.—El primer párrafo del número uno del artículo treinta y cinco queda redactado en los siguientes términos:

«Uno.—Los cupos de titulares determinantes de las plazas de Especialidades Médicas, en los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres del presente Decreto, serán los siguientes:

El número tres del artículo treinta y cinco queda redactado en los siguientes términos:

«Tres.—Los cupos que se regulan en el número uno de este artículo, de conformidad con lo indicado en su párrafo primero, dejarán de ser de aplicación para la determinación de las plazas de Especialidades Médicas de una circunscripción territorial cuando en ella se jerarquice alguna Institución Sanitaria Abierta»

Quinto.—El artículo cuarenta y tres se modifica en la siguiente forma:

«Plazas de Médicos Especialistas. Uno.—En las Instituciones Sanitarias jerarquizadas el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, fijará para cada una de ellas el número de equipos, así como la plantilla orgánica de plazas de Médicos Especialistas que se considere adecuada a las funciones que ha de desempeñar la Institución y a las características demográficas y asistenciales de la población protegida.»

El número dos queda con la redacción siguiente:

«Dos.—En las circunscripciones territoriales a las que no extienda su acción una Institución Sanitaria Abierta jerarquizada corresponderá una plaza de Médico Especialista por cada uno de los cupos de titulares asignados a cada Especialidad, referido al sector o subsector a que se extienda el ámbito de la especialidad de que se trate.»

Los números dos y tres del artículo que se modifica pasan a ser números tres y cuatro, respectivamente.

Sexto.—El número tres del artículo cuarenta y cuatro queda redactado en los siguientes términos:

«Tres.—En los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres, el aumento del número de titulares del derecho en una cifra equivalente a un cupo completo de una especialidad determinará la creación de una nueva plaza.

En el caso de que actúe en el sector un solo Especialista se creará otra plaza cuando el número de titulares exceda en un cincuenta por ciento el cupo establecido.»

DISPOSICION FINAL

El Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor el día uno de septiembre de mil novecientos setenta y uno.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El ministro de Trabajo.

LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1971
  • Fecha de publicación: 31/07/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1971
  • Fecha de derogación: 02/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 63/1995, de 20 de enero (Ref. BOE-A-1995-3554).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 26, 30.1, 31, 35, 43 y 44 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1967-19695).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final del Decreto-ley 13/1971, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1971-932).
  • CITA Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid