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Documento BOE-A-1971-921

Ley 32/1971, de 21 de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1971, páginas 12082 a 12082 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-921

TEXTO ORIGINAL

La Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, reguló de manera conjunta las inversiones destinadas a la primera fase de la modernización de las Fuerzas Armadas por un período de ocho años mil novecientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y dos.

Las nuevas circunstancias que se han producido desde la promulgación de la citada Ley, variación en el coste de los materiales, capacitación técnica de la industria nacional, compromisos adquiridos por la Junta de Defensa Nacional de seis de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, renovación de los Convenios con Estados Unidos de América y Acuerdos con Francia, así como la necesidad de proseguir la modernización de las Fuerzas Armadas, aconsejan la aprobación de un nuevo programa de inversiones, mantenimiento y reposición de material de las Fuerzas Armadas para el período mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y nueve, ambos inclusive, subsumidas las asignaciones del programa anterior.

Con objeto de hacer frente a los gastos del nuevo programa se considera conveniente fijar la adecuada participación del Sector Defensa dentro del conjunto de recursos disponibles compatible con el ritmo de desarrollo deseado para la economía nacional, a cuyo efecto procede establecer las oportunas dotaciones presupuestarias para cada uno de los ocho años de duración de aquél.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno para la realización de un programa conjunto de inversiones, mantenimiento y reposición de material y armamento para continuar con la modernización de las Fuerzas Armadas durante el período mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y nueve, ambos inclusive encomendando a la Presidencia del Gobierno, a través del Alto Estado Mayor, la coordinación y vigilancia de la ejecución del mismo.

Artículo segundo.

Para la realización del mencionado programa los créditos de gastos militares del ejercicio de mil novecientos setenta y dos por todos los capítulos excluido personal de los Ministerios de Ejército, Marina, Aire y del Alto Estado Mayor, se cifrarán en diecinueve mil trescientos cincuenta millones de pesetas, y los correspondientes a los años posteriores experimentarán un porcentaje de incremento anual acumulativo igual al del ejercicio de mil novecientos setenta y dos.

Artículo tercero.

En el caso de que la especial índole de las adquisiciones o inversiones exija en alguna anualidad un desembolso superior al importe de los créditos habilitados como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá conceder los anticipos necesarios, cancelándose estos anticipos, así como los que hubieran quedado pendientes de reembolso concedidos en virtud de lo dispuesto en la Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta cinco, de diecisiete de julio con cargo a los créditos presupuestarios de los ejercicios siguientes, dentro del período fijado para la ejecución del programa.

La financiación que pudiera obtenerse de préstamos concertados con el exterior podrá asimismo aplicarse a la adecuación temporal en la ejecución del programa imputándose la amortización del principal de los mismos a los citados créditos presupuestarios de conformidad con las condiciones financieras de devolución del préstamo, y en todo caso dentro del período de duración a que se refiere el presente programa, dándose para ello la oportuna aplicación presupuestaria a la parte del crédito destinada a la amortización del préstamo.

Artículo cuarto.

Los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios, adquisiciones y ejecución de las obras incluídas en el programa a que se refiere la presente Ley deberán adjudicarse por los procedimientos establecidos en la Ley de Contratos del Estado, excepto para aquellos que el titular del Departamento que ha de llevar a cabo la contratación lo estime necesario, en cuyo caso podrán concertarse directamente, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo quinto.

Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la vigente legislación sobre contratación administrativa, podrán contratarse la totalidad de las obras, suministros, adquisiciones o servicios incluídos en el programa, aun cuando su ejecución deba tener lugar en varias anualidades.

Articulo sexto.

Se autoriza a los Ministros respectivos para que propongan al Gobierno aquellas adquisiciones y medidas que permitan fomentar al máximo posible la producción nacional de material, equipos y repuestos que resulten necesarios. Cuando no sea viable la obtención en la industria nacional de tales materiales, equipos o repuestos, podrán adquirirse en el extranjero en la misma forma, además de los proyectos y patentes precisos, todas aquellas unidades o elementos que sean indispensables.

En los contratos, subcontratos y ordenes de ejecución derivados del programa podrán exigirse, además de las garantías generales establecidas en la legislación vigente y en las especificaciones de materiales de las Fuerzas Armadas, garantía especial, nacional o extranjera, de asistencia técnica y de responsabilidad solidaria de firmas industriales que gocen de crédito y experiencia suficiente.

Artículo séptimo.

La importación de maquinaria y material de todas clases que requiera la realización de este programa estará exenta de los derechos establecidos en el Arancel de Aduanas y del impuesto de compensación de gravámenes interiores, observándose en todo caso las normas legales aplicables en materia de protección a la industria nacional.

Artículo octavo.

Se autoriza al Gobierno para que antes de la terminación del III Plan de Desarrollo, pueda considerar la ejecución pendiente del programa que corresponde a los años mil novecientos setenta y seis-mil novecientos setenta y nueve, y se estudie, a la vista de las circunstancias de todo orden que concurran en dicha fecha, un nuevo programa que superponiéndose con el que ampara la presente Ley asegure la realización de una nueva fase continuación de las anteriores.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1971
  • Fecha de publicación: 23/07/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1971
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 2 y 8 y se prórroga la vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por el Real Decreto-ley 5/1977, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1977-3190).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando los Presupuestos Generales del Estado para 1977: la Ley 38/1976, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1976-26383).
Referencias anteriores
Materias
  • Contratación de la Administración Militar
  • Defensa Nacional
  • Fuerzas Armadas

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