Está Vd. en

Documento BOE-A-1971-566

Orden de 26 de marzo de 1971 por la que se regula el procedimiento de aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Convenio hispano-austríaco para evitar la doble imposición de 20 de diciembre de 1966.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1971, páginas 6895 a 6902 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1971-566

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio fue firmado el 20 de diciembre de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de enero de 1968). La aplicación de algunas de las disposiciones del Convenio, como son las relativas a dividendos, Intereses y cánones, determina la conveniencia de establecer normas que regulen el procedimiento a seguir para la mejor efectividad de los límites que se establecen en dichas disposiciones.

Esta Orden sigue en general los criterios que informan las que reglamentan, el procedimiento en otros Convenios, por lo que se refiere al sistema de retención limitada en la fuente, introduciendo al propio tiempo la novedad de la devolución del exceso de impuesto percibido por España en el caso en que la retención se hubiera practicado aplicando las normas y los tipos contenidos en la legislación común española como si no existiera Convenio.

La devolución del exceso de impuesto, que tiene su base legal en el propio texto de los Convenios, ha sido implantada por primera vez en nuestra Patria en el Decreto 363/1971, de 25 de febrero («Boletín Oficial del Estado» número 57, de 8 de marzo).

En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con el informe preceptivo de la Comisión Permanente de Relaciones Fiscales Internacionales se ha servido disponer:

Primero. Rentas comprendidas en los artículos 10 y 11 del Convenio.

A) Residentes de España.

1) Las personas o entidades que tengan la condición de residentes de España a tenor de lo establecido en el artículo cuarto del Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición, de 20 de diciembre de 1966 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de enero de 1968) y hayan percibido dividendos o intereses procedentes de la República de Austria, podrán pedir a las autoridades fiscales de Austria la devolución del exceso del impuesto austríaco retenido en la fuente sobre las referidas rentas. Este exceso estará constituido por la diferencia entre el impuesto austríaco retenido en la fuente y el que resultare por aplicación de los límites establecidos en los artículos 10 y 11 del Convenio.

2) La petición de devolución se hará necesariamente en el formulario R-A/SP que figura como anexo número uno de la presente Orden. Este formulario, en versión española y alemana, se facilitará por las Delegaciones de Hacienda de España.

Cumplimentados por la persona o entidad beneficiaria de los dividendos o de los interereses los datos que figuran en el formulario, éste se presentará en la Delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal. La presentación deberá hacerse dentro de un plazo de tres años a contar de la terminación del año civil en el curso del cual comenzaron a ser exigibles las rentas de que se trata. La Sección de Convenios Internacionales de dicha Delegación o, en su defecto, la oficina a la que corresponde la liquidación del Impuesto sobre las Rentas del Capital, teniendo en cuenta los antecedentes que obren en ellas y, en su caso, el documento nacional de identidad, pasaporte o documento acreditativo de la residencia, cuya exhibición podrá ser exigida, extenderá la diligencia que figura incluida en el formulario.

El ejemplar en idioma alemán del formulario se cursará por medio de las autoridades competentes en el sentido del artículo tercero del Convenio, a la Oficina de Impuestos de Austria (Finanzamt).

En el propio formulario figuran las instrucciones que deberán observarse cuando se trate de varias devoluciones cuyo derecho nazca en el curso de un mismo año civil; y los justificantes que deberán aportarse a las peticiones, así como el correspondiente poder cuando se actúe por representación.

B) Residentes de la República de Austria.

1) Los dividendos e intereses procedentes de España que perciban las personas o entidades que, conforme al artículo cuarto del Convenio, tengan la condición de residentes de la República de Austria, se gravarán en España por el Impuesto sobre las Rentas del Capital mediante retención en la fuente practicada con los límites establecidos en los artículos 10 y 11 de dicho texto. Para que tenga lugar la aplicación de estos límites será preciso formular la petición a las autoridades fiscales españolas.

2) La solicitud se hará necesariamente en el modelo de formulario EE-RA, REDUCCIÓN, que figura como anexo número dos de esta Orden. El formulario se facilitará por las Direcciones Provinciales de Finanzas de Austria (Finanziandesdirektionen). Cumplimentado el formulario y extendida por la Oficina competente de Austria la diligencia que figura en el mismo, el beneficiario de los dividendos o de los intereses remitirá los dos ejemplares redactados en idioma español a la persona o entidad residente de España deudora de las expresadas rentas. Esta persona o entidad, al abonar los dividendos o los intereses, efectuará la retención del Impuesto español sobre las Rentas del Capital aplicando los límites del Convenio (artículos 10 y 11).

La persona o entidad residente de España que pague los dividendos o los intereses de que se trata, acompañará a la declaración-liquidación tributaria que reglamentariamente debe presentar en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, por el Impuesto sobre las Rentas del Capital, uno de los ejemplares del formulario, el cual servirá de justificante de que se ha efectuado la retención de dicho impuesto con los límites del Convenio.

3) Cuando no se haya utilizado el procedimiento previsto en los dos números anteriores, la retención en la fuente del Impuesto sobre las Rentas del Capital se efectuará aplicando las normas y los tipos tributarios contenidos en la legislación común española, tal y como resultaría si no existiera Convenio. En este caso, la persona o entidad residente de la República de Austria, beneficiaria de las citadas rentas, podrá pedir a las autoridades fiscales españolas la devolución del exceso del impuesto español retenido en la fuente. Este exceso estará constituido por la diferencia entre el impuesto español retenido de acuerdo con la legislación común y el que resultare por aplicación de los límites establecidos en los artículos 10 y 11 del Convenio.

La solicitud se hará necesariamente en el modelo de formulario EE-RA, DEVOLUCIÓN, que figura como anexo número tres de esta Orden. El formulario se facilitará por las Direcciones Provinciales de Finanzas de Austria (Finanziandesdirektionen).

Cumplimentado el formulario y extendida por la Oficina competente de Austria la diligencia correspondiente, el ejemplar del mismo redactado en idioma español se remitirá directamente por el beneficiario de los dividendos o intereses a la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal de la persona o entidad que hubiere pagado las expresadas rentas.

A la solicitud de devolución se acompañará una certificación expedida por la persona o entidad obligada a retener el impuesto, en la que conste la fecha y el número de la carta de pago del ingreso en que estuviere comprendida la retención efectuada al beneficiario. Cuando los datos relativos al ingreso se tomen directamente por la Administración, se harán constar en el expediente por medio de diligencia. Si la certificación no se acompañara a la solicitud ni constaran en la Delegación de Hacienda respectiva los datos que deben figurar en aquélla, la oficina de gestión requerirá al que hubiere presentado la solicitud para que en el plazo de treinta días subsane la falta.

Cuando el beneficiario de los dividendos o de los intereses actúe por medio de persona que le represente, se unirá también a la solicitud el correspondiente poder que lo acredite.

La solicitud de devolución se formulará en la Delegación de Hacienda respectiva dentro del plazo máximo de un año contado desde la fecha del ingreso. A estos efectos se entenderá como fecha del ingreso el último día de plazo en que reglamentariamente debe efectuarlo la persona o entidad que retuvo el impuesto.

Cuando la persona o entidad obligada a retener el impuesto no ingrese éste dentro del plazo reglamentario el derecho a pedir la devolución no caducará hasta que haya transcurrido un año desde la fecha del ingreso efectivo.

El expediente se tramitará por la Sección de Convenios Internacionales o, en su defecto, por la oficina liquidadora del impuesto, del modo establecido en el artículo sexto del Decreto 363/1971, de 25 de febrero. El acuerdo de devolución se dictará por el Delegado de Hacienda.

4) En un mismo formulario podrán solicitarse varias devoluciones cuando todas ellas se encuentren dentro del plazo indicado en el número anterior, siempre que correspondan a ingresos efectuados en una misma Delegación de Hacienda.

Segunda. Rentas comprendidas en el artículo 12 del Convenio.

A) Residentes de España.

El impuesto austríaco sobre cánones procedentes de Austria que perciban las personas o entidades que tengan la condición de residentes de España a tenor de lo establecido en el artículo cuarto del Convenio, podrá ser objeto de retención en la fuente efectuada por el deudor de estas rentas, aplicando los límites contenidos en el artículo 12. Para que se efectúe esta retención al tipo reducido, el acreedor residente de España lo interesará del deudor residente de Austria. En este caso no será preciso la utilización de formulario especial.

No obstante, cuando el deudor de los cánones al retener el impuesto austríaco no aplicara los límites establecidos en el artículo 12 del Convenio, la persona o entidad residente de España, beneficiaria de estas rentas, podrá pedir a las autoridades fiscales de Austria la devolución del exceso de impuesto austríaco retenido en la fuente. La petición deberá hacerse dentro de un plazo de tres años a contar de la terminación del año civil en el curso del cual comenzaron a ser exigibles los cánones, sin que tampoco se precise la utilización de formulario especial.

B) Residentes de la República de Austria.

Los cánones procedentes de España que perciban las personas o entidades que, conforme al artículo 4.º del Convenio, tengan la condición de residentes de la República de Austria, se gravarán en España por el Impuesto sobre las Rentas del Capital, mediante retención en la fuente practicada con el límite establecido en el artículo 12 de dicho texto. Esta retención limitada se aplicará por el deudor residente de España sin ser necesario que el acreedor residente de Austria formule petición alguna ante las Autoridades fiscales españolas.

En la declaración-liquidación tributaria que debe presentar reglamentariamente el deudor de los cánones, se hará constar necesariamente que el beneficiario de los mismos es residente de la República de Austria, expresando además las circunstancias que sobre este particular figuren en los respectivos documentos otorgados por el uso o la concesión del uso de los derechos y elementos en general contenidos en el artículo 12 del Convenio.

Cuando el deudor de los cánones retuviera el impuesto español según resultare por aplicación de las normas y tipos tributarios contenidos en la legislación común española, como si no existiera el Convenio, la persona o entidad residente de Austria, beneficiaria de tales cánones, podrá pedir a las Autoridades españolas la devolución del exceso de impuesto español retenido en la fuente. Para la solicitud de devolución no se precisará utilizar formulario especial. A la solicitud se acompañará documento acreditativo de la condición de residente de Austria en el sentido del Convenio, expedido por las Autoridades fiscales de Austria, así como la certificación a que se refiere el número 3) del apartado primero B) de esta Orden, comprensiva del ingreso del impuesto de los cánones de que se trata.

Excepto en la materia específica de formularios, las devoluciones a que se refieren los párrafos precedentes se regularán por las disposiciones que, con referencia a intereses, se enajenen en el número acabado de indicar.

Tercero. Certificados

Dentro de sus respectivas competencias de orden territorial, las Secciones de Convenios Internacionales de las Delegaciones de Hacienda, o, en su defecto, las Oficinas liquidadoras de los impuestos convenidos expedirán, previas las oportunas comprobaciones, los certificados de residencia que se soliciten por escrito, para los efectos de aplicar el Convenio, por las personas y entidades que tengan la condición de residentes de España en el sentido del artículo 4.º del mismo.

Sin perjuicio de los datos y antecedentes que obren en las expresadas Oficinas, para probar el hecho de la residencia podrá exigirse del solicitante que exhiba los documentos indicados en el apartado primero, A), 2), de esta Orden.

Igualmente corresponderá a las expresadas Oficinas expedir otros certificados que se soliciten de las mismas por las personas y entidades interesadas, siempre que tengan por objeto el que por España o por Austria se apliquen cualesquiera de las disposiciones del Convenio.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de marzo de 1971.–P. D., el Subsecretario, José María Sainz de Vicuña.

Ilmo. Sr. Director general de Impuestos Directos.

ANEXO NÚM. 1

(Se publica únicamente en lengua española)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1971/102/00566_6730776_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1971/102/00566_6730776_image2.png

ANEXO NÚM. 2

(Se publica únicamente en lengua española)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1971/102/00566_6730776_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1971/102/00566_6730776_image4.png

ANEXO NÚM. 3

(Se publica únicamente en lengua española)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1971/102/00566_6730776_image5.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1971/102/00566_6730776_image6.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/03/1971
  • Fecha de publicación: 29/04/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE num. 113 de 12 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-38682).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 20 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1968-21).
  • CITA Decreto 363/1971, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1971-322).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Doble imposición
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid