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Documento BOE-A-1971-1448

Reglamento de las Cortes Españolas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 16 de noviembre de 1971, páginas 18397 a 18408 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-1448

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el texto elaborado por las Cortes, de acuerdo con el Gobierno,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
De las Cortes Españolas
Artículo 1.

1. Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe del Estado.

2. Les corresponden también las funciones que les asignan los artículos 49 a 55 de la Ley Orgánica del Estado, y 9.º, 19 y 34 del Fuero de los Españoles, así como las demás atribuciones que les confieren las Leyes Fundamentales y normas que las desarrollen.

3. En el ejercicio de sus funciones, y para el cumplimiento de sus atribuciones, las Cortes se regirán por lo dispuesto en su Ley Constitutiva y demás Leyes Fundamentales y por las normas contenidas en este Reglamento.

TÍTULO II
De la constitución de las Cortes
Art. 2.

1. Las Cortes Españolas están constituidas por los Procuradores comprendidos en el artículo 2.º de la Ley de Cortes.

2. La legislación dura cuatro años. Excepcionalmente podrá ser prorrogada según lo previsto en el apartado b) del artículo 7.º de la Ley Orgánica del Estado.

3. La legislatura comprende cuatro periodos de sesiones, que se inician en el mes de octubre y terminan en el mes de julio, con las excepciones previstas en este Reglamento.

Art. 3.

1. La Presidencia del Gobierno comunicará a la de las Cortes la designación y revocación de los Procuradores comprendidos en el apartado j) del artículo 2.º de la Ley de Cortes, así como la de aquellos que lo sean en función de su cargo.

2. La Presidencia u órgano que desempeñe análoga función, en el Consejo Nacional, en la Organización Sindical, en la Junta Central del Censo y en los Colegios, Corporaciones y Asociaciones a quienes corresponda, remitirán a la de las Cortes la relación de los Procuradores que integran los distintos grupos de la nueva legislatura. Igualmente comunicarán las modificaciones que puedan producirse en el curso de la misma.

3. Las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior se remitirán dentro del plazo máximo de ocho días, a partir de aquel en que la elección o designación sean firmes.

4. La relación de los Procuradores que vayan a formar parte de la Cámara se publicará en el «Boletín Oficial de las Cortes» y en el «Boletín Oficial del Estado».

5. Dentro del plazo de cinco días desde que se publique su designación en el «Boletín Oficial del Estado» cada Procurador remitirá a la Presidencia de las Cortes declaración firmada, en la que hará constar el lugar y la fecha de su nacimiento, su profesión, el lugar de su residencia la habitual y la que, a efectos de notificaciones, señala en Madrid, si lo desea. Igualmente deberá comunicar los cambios de domicilio.

Art. 4.

1. Los Procuradores en Cortes tomarán posesión y asumirán el ejercicio de sus funciones después de prestar ante el Pleno juramento de fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

2. Una vez prestado el juramento, el Presidente de las Cortes expedirá a cada Procurador el título y credencial justificativos de su mandato.

Art. 5.

1. Convocadas las Cortes por el Jefe del Estado, el Presidente de las mismas señalará el día y hora en que habrá de reunirse el Pleno para celebrar la sesión de Constitución dentro del plazo de quince días, a contar de aquel en que termine la publicación de la relación nominal de los Procuradores en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Abierta la sesión por el Presidente, el Letrado Mayor dará lectura al Decreto de convocatoria de las Cortes y a la lista de Procuradores, a continuación se formará la Mesa con los dos Procuradores asistentes de más edad, como Vicepresidentes, y los dos de menos edad, como Secretarios. Seguidamente los Procuradores prestarán juramento, y el Pleno, en los términos establecidos en los artículos 20 y 21 de este Reglamento, procederá a la elección de los que han de constituir la Mesa de las Cortes en calidad de Vicepresidentes y Secretarios. Terminado el acto, el Presidente declarará constituidas las Cortes y lo comunicará al Jefe del Estado y a la Presidencia del Gobierno.

3. En días hábiles sucesivos los respectivos grupos de Procuradores a los que corresponde el derecho de sufragio procederán a la elección de los que han de formar parte de la Comisión Permanente de las Cortes, del Consejo del Reino y del Consejo Nacional. La elección de los correspondientes a la Comisión Permanente se efectuará del modo establecido en el número 2 del artículo 25 de este Reglamento. La elección de los Procuradores que han de acceder al Consejo del Reino y al Consejo Nacional se regirá por lo que dispongan sus respectivas normas reguladoras.

4. Dentro del plazo de los veinte días siguientes al de la constitución de la Comisión Permanente de las Cortes, el Presidente, a propuesta de la misma y de acuerdo con el Gobierno, designará los Procuradores que han de integrar las demás Comisiones de las Cortes, conforme a lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento.

Art. 6.

El Jefe del Estado presidirá la sesión de apertura de cada legislatura y dirigirá a las Cortes, de acuerdo con el Gobierno, el discurso inaugural.

TÍTULO III
De los Procuradores
Art. 7.

1. Todos los Procuradores, cualquiera que sea el origen de su investidura, representan al Pueblo español, deben servir a la Nación y al bien común y no estar ligados por mandato imperativo alguno.

2. Los Procuradores en Cortes tendrán en el ejercicio de su cargo los mismos derechos y obligaciones.

3. Los Procuradores en Cortes tendrán derecho, dentro de los términos de este Reglamento:

1.º A presentar proposiciones de Ley.

2.º A formular enmiendas a los proyectos y proposiciones de Ley.

3.º A proponer mociones al Gobierno.

4.º A discutir y votar los asuntos sometidos a su deliberación.

5.º A expresar libremente su opinión en sus intervenciones, bajo la autoridad y el amparo del Presidente de las Cortes o de la Comisión respectiva, conforme a la cortesía y usos parlamentarios.

6.º A formular interpelaciones, ruegos y preguntas al Gobierno o a los Ministros sobre las materias de su respectiva competencia.

7.º A formular peticiones a la Presidencia y a la Mesa sobre materias de la competencia de las Cortes.

8.º A recabar por escrito, a través del Presidente de las Cortes, la información necesaria para el cumplimiento de su misión.

9.º A dirigirse a la Comisión Permanente exponiendo las razones por las que, a su juicio, una disposición general del Gobierno vulnera los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

10.º A los honores y precedencias que les correspondan con arreglo a la legislación vigente y a la posesión y uso de la insignia correspondiente como miembro de las Cortes Españolas.

4. En el ejercicio de sus funciones parlamentarias los Procuradores en Cortes tendrán el tratamiento de Señoría.

Art. 8.

Los Procuradores en Cortes no serán responsables ante jurisdicción alguna, ni aun después de terminado su mandato, por ninguno de sus actos o manifestaciones llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias.

Art. 9.

1. Los Procuradores en Cortes no podrán ser detenidos sin previa autorización del Presidente, salvo en caso de flagrante delito. La detención en este caso será comunicada inmediatamente a dicho Presidente.

2. No podrá iniciarse acción jurisdiccional o sancionadora que pueda dar lugar a la privación de libertad, ni dictarse auto de procesamiento, contra un Procurador, mientras dure su mandato, sin la previa autorización del Presidente de las Cortes, a cuyo efecto se le dirigirá el correspondiente suplicatorio. El suplicatorio será, asimismo, necesario en los procedimientos que estuviesen instruyéndose contra persona que, hallándose procesada, acceda al cargo de Procurador, inmediatamente que se tenga noticia de su toma de posesión.

3. Recibido el suplicatorio, el Presidente lo remitirá acto seguido a la Comisión Permanente. En el plazo máximo de treinta días la Ponencia designada al efecto emitirá su informe, previa audiencia del interesado. La Comisión resolverá dentro de los quince días siguientes. El Presidente, en el plazo de ocho días, contados desde la fecha del acuerdo de la Comisión Permanente, dará traslado del mismo al Tribunal competente.

4. Al concederse el suplicatorio, según la naturaleza de los hechos imputados, podrá acordarse por la Comisión Permanente la suspensión temporal de la condición de Procurador.

5. Dictada sentencia firme condenatoria por delito, procede la separación definitiva, que será acordada por la Comisión Permanente, salvo en los casos excepcionales en que, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 15 de este Reglamento, los hechos declarados probados o la naturaleza de las penas impuestas no afectaran a la dignidad del Procurador.

6. Si el procedimiento se sobreseyese o si la sentencia fuese absolutoria, el Procurador será, en su caso, reintegrado en todos sus derechos. A su instancia, podrá publicarse aquella resolución en el «Boletín Oficial de las Cortes».

Art. 10.

1. En las causas contra los Procuradores en Cortes será de aplicación lo dispuesto en la Ley de 9 de febrero de 1912, en cuanto no se oponga a la Ley de Cortes o a este Reglamento.

2. Cuando se trate de hechos o personas enjuiciables por alguna jurisdicción especial conservará ésta su competencia, que habrá de ser ejercida por su órgano supremo.

Art. 11.

1. Los Procuradores tendrán derecho a la asignación y a las dietas que se fijen en el Presupuesto de las Cortes. Dichas percepciones serán irrenunciables, irretenibles y fiscalmente exentas.

2. Los Procuradores tendrán derecho a pase de libre circulación y billete en coche cama en los ferrocarriles de España. Disfrutarán, además, de pasaje en las líneas marítimas y aéreas del Estado y Entidades paraestatales o subvencionadas por aquel. Todo ello de acuerdo con las normas que, en cada momento, establezca la Comisión Permanente.

Art. 12.

Los Procuradores tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones a que fuesen convocados.

Art. 13.

El que ejerciendo un cargo incompatible con el de Procurador sea elegido para éste, o siendo Procurador sea designado para aquél, deberá optar ante el Presidente de las Cortes por uno u otro en el plazo de ocho días a contar desde aquel en que se asuma la función o se haga efectivo el nombramiento. El Procurador que opte por este cargo pasará, en su caso, a la situación de excedente especial o de disponible forzoso.

Art. 14.

1. Las vacantes que se produzcan en los Procuradores electivos, cuando falte más de un año para el término de la legislatura, se cubrirán mediante nueva elección por el periodo que reste de la misma.

2. La expresada elección se convocará dentro del plazo de treinta días desde que se produzca la vacante, y se celebrará en el máximo de cuarenta y cinco días desde la convocatoria.

Art. 15.

Se pierde la condición de Procurador en Cortes:

1.º Por renuncia escrita del titular aceptada por el Presidente.

2.º Por acuerdo de las Cortes, en caso de indignidad. La propuesta de tal sentido deberá formularse por un mínimo de cincuenta Procuradores y ser tramitada por la Comisión Permanente con audiencia del interesado. El dictamen de la Comisión y las alegaciones escritas que se aduzcan por el interesado será sometido al primer Pleno para que éste decida en sesión secreta. Para la validez del acuerdo se requerirá la presencia de las dos terceras partes de los Procuradores y el voto en tal sentido de más de las tres cuartas partes de los asistentes.

3.º Por cumplimiento del supuesto del artículo 9, párrafo 5, de este Reglamento.

4.º Por cese en el cargo o nombramiento que lleve consigo la calidad de procurador o en virtud del cual fue elegido.

5.º Por falta de asistencia, no justificada, a tres sesiones del Pleno o seis de las Comisiones, durante el mismo periodo de sesiones, estimada por el Presidente de las Cortes.

6.º Por extinción de su mandato.

7.º Por revocación de su nombramiento en el caso de los Procuradores de libre designación.

TÍTULO IV
De la Presidencia
Art. 16.

El Presidente de las Cortes comenzará a ejercer sus funciones después de jurar ante el Jefe del Estado fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

Art. 17.

El Presidente de las Cortes asume la representación de las mismas.

Art. 18.

Corresponde al Presidente de las Cortes:

1.º Tomar juramento, dar posesión a los Procuradores, expedir sus títulos y credenciales, y declarar las vacantes.

2.º Someter al Jefe del Estado, para su sanción, las leyes aprobadas por las Cortes.

3.º Fijar y nombrar, a propuesta de la Comisión Permanente, y de acuerdo con el Gobierno, las Comisiones a que se refieren los artículos 28 y 30 de este Reglamento y las especiales previstas en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley de Cortes.

4.º Nombrar los Presidentes de las Comisiones y, a propuestas de éstos, a los respectivos Vicepresidentes y Secretarios de las mismas.

5.º Fijar, de acuerdo con el Gobierno, el orden del día tanto del Pleno como de las Comisiones.

6.º Convocar de acuerdo con el Gobierno, y presidir las sesiones plenarias. Convocar y presidir las de la Comisión Permanente y de la Especial que establece el artículo 12 de la Ley de Cortes, así como presidir cualquier otra cuando lo estime oportuno.

7.º Decidir que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando en los casos previstos en este Reglamento lo requiera el carácter excepcional de los asuntos que hayan de ser tratados.

8.º Determinar si un proyecto es competencia de las Comisiones o del Pleno y remitir a las Comisiones los proyectos de ley enviados por el Gobierno y las proposiciones de ley que, reglamentariamente presentadas, sean tomadas en consideración.

9.º Determinar si las interpelaciones se formulan ante el Pleno o ante las Comisiones y trasladar al Gobierno los ruegos y preguntas formulados por los Procuradores; todo ello de acuerdo con lo establecido en el título XIII de este Reglamento.

10.º Requerir, a petición del Gobierno o de la Comisión Permanente, el dictamen de la Comisión de Competencia legislativa en los supuestos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Cortes.

11.º Encomendar a las Comisiones la realización de estudios, la práctica de informaciones y la formulación de peticiones y propuestas.

12.º Disponer que se anuncie, con la debida antelación y en lugar conveniente, el orden del día del Pleno y de las Comisiones, y que se cursen las oportunas citaciones a los señores Procuradores.

13.º Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes» de los proyectos de ley que el Gobierno envíe, así como las proposiciones de ley que, tomadas en consideración, hayan de ser objeto de dictamen.

14.º Ampliar los plazos señalados en este Reglamento para la tramitación de los proyectos o proposiciones de ley, cuando la importancia o extensión de los mismos así lo requiera, y reducirlos por razones de urgencia,

15.º Resolver las dudas o diferencias que puedan surgir entre las diversas Comisiones.

16.º Abrir, suspender y levantar las sesiones plenarias.

17.º Devolver a los Presidentes de las respectivas Comisiones, en la forma prevista en el artículo 82, los dictámenes de las mismas para ampliación, aclaración o mejor estudio de alguno de sus extremos.

18.º Mantener, como autoridad suprema dentro del Palacio de las Cortes, el orden interior del mismo, adoptando cuantas disposiciones estime pertinentes a este efecto. Tendrá a sus órdenes a todos los funcionarios y empleados de las Cortes y agentes de la autoridad que presten servicio en el edificio, sin que ninguna otra fuerza pública pueda penetrar en éste a no ser por expreso requerimiento del Presidente.

19.º Disponer la tramitación de expedientes para la separación de los Procuradores, en los casos previstos en este Reglamento.

20.º Decretar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, la fecha expresa del comienzo y terminación de las vacaciones parlamentarias.

21.º Declarar los acuerdos de las Cortes.

22.º Ordenar la tramitación reglamentaria para nueva deliberación en el caso previsto en el artículo 17 de la Ley de Cortes.

23.º Cumplir y hacer cumplir este Reglamento, interpretarlo y suplir sus preceptos en los casos de duda u omisión, y velar por la observancia de la cortesía y usos parlamentarios.

TÍTULO V
De la Mesa de las Cortes
Art. 19.

1. La Mesa, órgano rector y gobierno interior de las Cortes, actúa bajo la autoridad y dirección única del Presidente de las Cortes, ostentando también la representación colegiada de las mismas en los actos a que concurra.

2. La Mesa está constituida por el Presidente, los dos Vicepresidentes y los cuatro Secretarios. Estará asistida y asesorada por el Letrado Mayor, jefe de los servicios de la Secretaría.

Art. 20.

1. Los Vicepresidentes de las Cortes serán elegidos en cada legislatura en votación secreta por el Pleno de las Corles, entre los candidatos que figuren en propuestas suscritas, al menos, por veinte Procuradores. La elección se hará en un mismo acto y los electores consignarán un solo nombre en la papeleta de votación, quedando elegidos, por su orden, los dos Procuradores que hubieren obtenido mayor número de votos. Si hubiere empate para alguna de las Vicepresidencias, se repetirá la elección para la misma entre los candidatos igualados en votos. Si se produjere nuevo empate entre ellos, se proclamará al de mayor edad. En la misma forma se cubrirán las vacantes que puedan producirse en el curso de una legislatura.

2. Los Vicepresidentes no podrán pertenecer al Consejo del Reino ni a la Ponencia dictaminadora del Recurso de Contrafuero, prevista en el artículo 62, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Estado.

3. Los Vicepresidentes de las Cortes sustituirán, por su orden, al Presidente y tendrán en las Cortes, en su caso, las mismas atribuciones que éste.

Art. 21.

1. La elección de los cuatro Secretarios se hará con arreglo a las normas señaladas en el número 1 del artículo anterior. Los electores podrán consignar dos nombres en cada papeleta de votación, quedando elegidos, por su orden, los cuatro Procuradores que hubieren obtenido mayor número de votos, resolviéndose los empates, si los hubiere, repitiéndose la elección entre los candidatos igualados en votos. Si se produjese un nuevo empate, se proclamará al de menor edad.

2. Los Secretarios no podrán pertenecer al Consejo del Reino ni a la Ponencia dictaminadora del Recurso de Contrafuero, prevista en el artículo 62, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Estado.

3. Corresponde a los Secretarios:

1.º Redactar y autorizar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, que deberán contener relación de lo que se trate y acuerde en las Cortes.

2.º Tramitar las comunicaciones y documentos que se dirijan a las Cortes, dando cuenta, en su caso, al Presidente.

3.º Remitir a las Ponencias, tan pronto como se reciban en las Cortes, las enmiendas a la totalidad o al articulado de los proyectos de ley, que los Procuradores hayan presentado.

4.º Cumplir las decisiones presidenciales, cursando a los Procuradores, a las Comisiones o al Pleno, respectivamente, las comunicaciones, expedientes y cuantos asuntos les competan.

5.º Computar y anunciar el resultado de las votaciones.

6.º Expedir, previa autorización del Presidente de las Cortes, las certificaciones que solicitaren los Procuradores sobre sus actuaciones, tanto en el Pleno como en las Comisiones.

7.º La dirección de la Secretaría, y especialmente del Archivo y Redacción del «Boletín Oficial de las Cortes», así como de todas las demás dependencias y servicios de las mismas.

8.º Autorizar los documentos y comunicaciones que se expidan por la Secretaría de la Cámara, de acuerdo con la distribución de funciones que determine el Presidente.

Art. 22.

1. El Letrado Mayor asiste y asesora en materia constitucional y parlamentaria a la Presidencia y a la Mesa. A estos efectos acompañará al Presidente en las sesiones.

2. En caso de vacante, el cargo será provisto por el Presidente de las Cortes, a propuesta de la Mesa, entre los Letrados que lleven al menos cinco años de servicio activo.

TÍTULO VI
De las Comisiones
Art. 23.

Las Comisiones que se constituyan en las Cortes serán Generales, Legislativas, Mixtas o Especiales.

CAPÍTULO PRIMERO
De las Comisiones Generales
Art. 24.

Se constituirán las siguientes Comisiones Generales:

1.ª Permanente.

2.ª De Competencia Legislativa, creada por el artículo 12 de la Ley de Cortes.

3.ª De Reglamento.

Art. 25.

1. La Comisión Permanente estará formada por el Presidente de las Cortes, que la presidirá; por dos miembros del Gobierno; por los Presidentes del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional; dos miembros de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, elegidos por ésta; dos Consejeros nacionales, elegidos por el Pleno del Consejo Nacional entre sus miembros; dos Procuradores elegidos por cada uno de los grupos de Procuradores comprendidos en los apartados d), e) y f) del artículo segundo de la Ley de Cortes; uno elegido por los Procuradores incluidos en los apartados g) y h) de dicho artículo; uno por cada uno de los grupos de Procuradores que figuran en los apartados i) y j) del mismo artículo, y por un Secretario de las Cortes, designado por el Presidente, que actuará como Secretario de la Comisión.

2. Para la elección de los Procuradores que hayan de formar parto de la Comisión Permanente se reunirán por separado, en los días y horas que se señalen por el Presidente de las Cortes, los grupos de Procuradores a que se atribuye el electorado activo. La Mesa electoral estará integrada por los dos Procuradores de más edad y el de menos edad del grupo de que se trate, actuando de Presidente de la misma el de más edad y de Secretario el de menos edad. Serán elegibles los Procuradores cuya candidatura sea presentada por no menos de diez electores cuando se trate de los grupos sindical, local y familiar, o de tres cuando se trate de los restantes grupos. La asistencia a la votación será obligatoria para todos los Procuradores encuadrados en cada grupo. Cada elector podrá inscribir en su papeleta tantos nombres como puestos a cubrir, resultando elegidos los que obtengan mayor número de votos, repitiéndose la votación en caso de empate entre los que se produjere. La Mesa levantará acta de la elección, haciendo constar el resultado de la misma, la proclamación de los candidatos electos y, en su caso, las incidencias ocurridas y la solución dada a las mismas por la Mesa. Las incidencias que pudieran implicar la nulidad de la elección serán resueltas por el Pleno de las Cortes, al que, en todo caso, se dará cuenta del resultado de las elecciones.

3. Los Vocales de la Comisión Permanente no podrán formar parte del Consejo del Reino, ni de la Ponencia dictaminadora del Recurso de Contrafuero, prevista en el artículo número uno de la Ley Orgánica del Estado.

Art. 26.

1. Corresponden a la Comisión Permanente, además de las misiones expresamente consignadas en otros artículos de este Reglamento, las siguientes:

1.º Resolver razonadamente sobre las exposiciones que formulen los Procuradores conforme a lo previsto en el apartado 9.º, párrafo 3, del artículo 7 de este Reglamento.

2.º Promover recursos de contrafuero a disposiciones de carácter general del Gobierno, a iniciativa propia o de quienes denuncien la existencia de contrafuero, mediante acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de sus componentes.

3.º Designar, si lo estima necesario, un Procurador en Cortes que defienda ante el Consejo del Reino la legitimidad de las leyes que fueran objeto de recurso de contrafuero cuando el Presidente del Consejo del Reino le dé conocimiento de la interposición del recurso.

4.º Designar dos Procuradores en Cortes, uno titular y otro suplente, para que formen parte de la Ponencia que habrá de dictaminar acerca de la cuestión planteada por el recurso de contrafuero.

5.º Exponer en escrito razonado al Presidente de las Cortes, dentro de los ocho días siguientes a la publicación del dictamen en el «Boletín Oficial de las Cortes», cuando advirtiera vulneración de los Principios del Movimiento o demás Leyes Fundamentales en un proyecto o proposición de ley.

6.º Solicitar del Presidente del Gobierno y de los Ministros que sean informadas las Cortes acerca de la gestión del Gobierno y de los respectivos Departamentos ministeriales.

7.º Requerir el dictamen de la Comisión a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Cortes sobre la necesidad de que una disposición de las no comprendidas en el artículo 10 de la misma deba revestir forma de ley.

8.º Tramitar los expedientes de pérdida de la condición de Procurador en caso de indignidad, a que se refiere el párrafo dos del artículo 15 de este Reglamento.

9.º Deliberar previa audiencia del inculpado, sobre la concesión o denegación de los suplicatorios de los Procuradores.

10.º Asistir al Presidente de las Cortes en el despacho de los asuntos de urgencia durante los periodos de vacaciones.

11.º Informar, a requerimiento del Presidente de las Cortes, sobre la devolución a una Comisión del dictamen emitido por ella, para su ampliación, aclaración o mejor estudio.

12.º Proponer a la Presidencia de las Cortes solicite del Jefe del Estado la prórroga de una legislatura por el tiempo indispensable, cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los Procuradores.

2. Asimismo corresponde a la Comisión Permanente formular a las Cortes propuesta razonada del cese de su Presidente, en caso de posible incapacidad de éste. A tal fin, la Permanente será presidida por el primer Vicepresidente o, en su defecto, por el segundo.

Art. 27.

1. La Comisión de Competencia Legislativa estará compuesta por el Presidente de las Cortes, que la presidirá; un Ministro designado por el Gobierno, un Consejero perteneciente a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, un Procurador en Cortes con título de Letrado, el Presidente del Consejo de Estado y el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Corresponde a esta Comisión emitir dictamen sobre la procedencia o no de que una disposición, de las no comprendidas en el artículo 10 de la Ley de Cortes, deba revestir forma de Ley; así como sobre la competencia de las Cortes en cuestiones que incidentalmente pudieran surgir con ocasión de su actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de este Reglamento.

3. La Comisión de Competencia Legislativa al examinar la urgencia de un Decreto ley podrá llamar la atención de la Comisión Permanente de las Cortes, si advirtiera en el texto de aquél materia de contrafuero.

Art. 28.

1. La Comisión de Reglamento estará presidida por el Presidente de las Cortes o integrada por cinco Presidentes de Comisiones y cinco Procuradores en Cortes, de las que uno tendrá la condición de Ministro del Gobierno.

2. Corresponde a la Comisión de Reglamento:

1.º Tomar en consideración las proposiciones de ley que sobre reforma del Reglamento presenten los Procuradores.

2.º La elaboración, por encargo del Presidente, de estudios e informes encaminados a mejorar el procedimiento parlamentario, y, en su caso, de las proposiciones que inicien la reforma.

3. Las atribuciones previstas en el párrafo anterior son sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Cortes y en la final primera de este Reglamento.

CAPÍTULO II
De las Comisiones Legislativas, Mixtas y Especiales
Art. 29.

Las Comisiones Legislativas tendrán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, designados de entre sus miembros por el Presidente de las Cortes, a propuesta los dos últimos del Presidente de la Comisión respectiva.

Art. 30.

Se constituirán las siguientes Comisiones Legislativas:

1.ª Leyes Fundamentales y Presidencia del Gobierno.

2.ª Asuntos Exteriores.

3.ª Justicia.

4.ª Defensa Nacional.

5.ª Hacienda.

6.ª Presupuestos.

7.ª Gobernación.

8.ª Obras Públicas.

9.ª Educación y Ciencia.

10.ª Trabajo.

11.ª Industria.

12.ª Agricultura.

13.ª Comercio.

14.ª Información y Turismo.

15.ª Vivienda.

Art. 31.

El Presidente, a propuesta de la Comisión Permanente y de acuerdo con el Gobierno, queda facultado para acomodar el número y nomenclatura de las Comisiones Legislativas a la organización ministerial en cada momento vigente.

Art. 32.

Cuando el asunto que haya de someterse a deliberación sea, por razón de la materia, de la competencia de más de una Comisión Legislativa, el Presidente de las Cortes, oída la Comisión Permanente, podrá encomendar su despacho a la Comisión que tenga la competencia principal, constituir una Comisión Mixta, integrada por miembros de las Comisiones respectivas y presidida por el Procurador que designe, o remitirlo a la Comisión de Leyes Fundamentales y Presidencia del Gobierno.

Art. 33.

1. El Presidente de las Cortes, previa audiencia de la Comisión Permanente, podrá constituir Comisiones especiales en el seno de las Comisiones Legislativas, para llevar a cabo en el ámbito de su competencia cometidos no legislativos, tales como realizar estudios, practicar informaciones y formular peticiones y propuestas.

2. Asimismo, el Presidente podrá constituir, de acuerdo con el Gobierno, Comisiones Especiales para realizar los cometidos señalados en el párrafo anterior.

Art. 34.

1. Las Comisiones quedarán constituidas válidamente para la adopción de sus acuerdos con la presencia de más de la mitad de sus componentes.

2. Los componentes de la Comisión y los enmendantes al artículo de que se trate podrán solicitar la comprobación de la presencia del número de miembros exigidos en el párrafo 1 del presente artículo antes de procederse a cada votación.

3. Efectuada la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, y si no fuera posible proceder a la votación por no hallarse presente el número de Procuradores requerido, el Presidente suspenderá la sesión durante un plazo prudencial y ordenará sean llamados los miembros de la Comisión y Procuradores adscritos a ella. Reunido el número de Procuradores necesario según el párrafo 1 del presente artículo, se podrá proceder a la votación. Transcurrido dicho plazo sin que se alcance el quórum de presencia, se llamará nominalmente a los Procuradores miembros de la Comisión, tomándose nota de los ausentes para dar cuenta al Presidente de las Cortes, especificando si habían o no justificado la ausencia.

Art. 35.

1. Las Comisiones Legislativas estarán formadas por los Procuradores que, a propuesta de la Comisión Permanente y de acuerdo con el Gobierno, nombre el Presidente de las Cortes, sin que pueda exceder de sesenta ni bajar de cuarenta el número de los que componen cada Comisión. La Comisión de Presupuestos se integrará por sesenta miembros. Las vacantes que se produzcan con posterioridad se cubrirán por los trámites reglamentarios en el plazo más breve posible.

2. En cada una de ellas estarán equilibradamente representados los diversos grupos que integran la Cámara, atendiéndose de modo preferente las peticiones que, individual mente y por escrito, hayan presentado ante la Presidencia los Procuradores para ser adscritos a una Comisión.

3. Cada Procurador deberá ser incorporado a una Comisión Legislativa y, a su solicitud, podrá ser incluido en otra más.

4. Para proyectos de ley determinados, la Presidencia de las Cortes podrá adscribir temporalmente un número no superior a diez Procuradores, excepto en la Comisión de Presupuestos, en la que dicho número podrá llegar a veinte, que no se computará a efectos del máximo establecido en el párrafo 1 de esta artículo. Los Procuradores adscritos temporalmente tendrán los mismos derechos que los miembros de la Comisión, pero sin que se computen a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 a 80 de este Reglamento, todo Procurador podrá asistir a las reuniones de cualquier Comisión Legislativa a la que no pertenezca, sin tomar parte en sus deliberaciones.

Art. 36.

1. Las Comisiones Especiales establecidas en el artículo 33, párrafo 2, estarán formadas por los Procuradores que a propuesta de la Comisión Permanente y de acuerdo con el Gobierno designe el Presidente de las Cortes, sin que pueda exceder de cuarenta ni bajar de cinco el número de los que integren cada Comisión.

2. En su composición se atenderá a la representación equilibrada de los distintos grupos de Procuradores que figuran en el artículo 2.º de la Ley de Cortes.

Art. 37.

Los Presidentes de las Comisiones informarán al de las Cortes del curso de los debates en su Comisión respectiva y de las dudas que puedan surgir sobre la interpretación del Reglamento.

Art. 38.

Corresponde al Presidente de cada Comisión, de acuerdo con el de las Cortes, convocarla con señalamiento de día y hora, dirigir sus sesiones y distribuir el trabajo entre las Ponencias, cuyas reuniones podrá presidir.

Art. 39.

Los Vicepresidentes de las Comisiones desempeñarán las funciones que el Presidente de las mismas delegue en ellos y le sustituirán en sus ausencias.

Art. 40.

Los Secretarios de las Comisiones tomarán nota de los expedientes y documentos que se envíen a las mismas, así como de su devolución, y levantarán acta de los dictámenes y acuerdos que se adopten; también darán cuenta a la Secretaría de las Cortes del día y hora en que se reúna la Comisión, a los debidos efectos.

Art. 41.

Las Comisiones funcionarán en Pleno y por Ponencias. Estas serán designadas por el Presidente de las Cortes a propuesta del de la Comisión de entre sus miembros o de los Procuradores adscritos a la misma.

Art. 42.

Es misión de las Ponencias informar sobre los proyectos y proposiciones de ley, así como sobre las enmiendas que hayan sido presentadas por los Procuradores, proponiendo con esa base un texto a la Comisión.

Art. 43.

Cada Comisión en Pleno discutirá y dictaminará, por mayoría de votos, sobre los proyectos y proposiciones de ley, a la vista del informe que le sometan las Ponencias.

Art. 44.

Los Letrados desempeñan cerca de la Presidencia de las Comisiones las mismas funciones que el Letrado Mayor, a quien representan, respecto a la Presidencia de las Cortes. En las Ponencias desempeñan las funcionas de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el cumplimiento de la función a aquéllas encomendada, así como la de redacción, de conformidad con los criterios adoptados por las mismas, de sus respectivos informes y de los dictámenes recogiendo los acuerdos de la Comisión.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Art. 45.

1. Durante el curso de una legislatura no se harán más alteraciones en la composición de las Comisiones que las requeridas por el movimiento normal de altas y bajas de sus miembros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo interior, los Procuradores podrán solicitar del Presidente de las Cortes que les conceda la baja en una determinada Comisión, resolviendo éste lo que a su juicio proceda.

Art. 46.

1. Las sesiones se celebrarán los días martes a viernes, ambos inclusive, si bien el Presidente de las Cortes, por razones de urgencia, que él mismo apreciará, podrá disponer que se celebren en los restantes días de la semana, incluso inhábiles.

2. No podrán reunirse simultáneamente varias Comisiones, salvo razones excepcionales de urgencia apreciadas por el Presidente.

3. Las sesiones se celebrarán por la tarde, con una duración no superior a cinco horas, si bien el Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la mayoría de la misma, podrá prorrogar la duración de la sesión o disponer la celebración de sesiones matinales.

Art. 47.

1. El acta recogerá los acuerdos de la Comisión y el nombre de quienes hayan intervenido en el debate, así como el de los miembros de la Comisión asistentes y las excusas recibidas.

2. El acta, con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente de la Comisión, quedará a disposición de los Procuradores desde diez días después del término de las sesiones de la Comisión. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido en los diez días siguientes, se entenderá aprobada; de producirse alguna, el acta se someterá a la primera sesión de la Comisión.

Art. 48.

1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, salvo lo determinado en el artículo 32, pero los Presidentes de las Comisiones podrán solicitar del de las Cortes que requiera el dictamen de otra para una cuestión conexa.

2. Cuando el Presidente de la Comisión estimase que un asunto confiado a otra Comisión es competencia de la que él preside, lo comunicará al Presidente de las Cortes, quien resolverá lo que a su juicio proceda.

Art. 49.

Los Ministros o los Subsecretarios, previa autorización del Presidente de las Cortes, podrán asistir a las reuniones de una Comisión para exponer el criterio de su Departamento en relación con el proyecto o proposición de ley que sea objeto de las deliberaciones.

Art. 50.

1. El Presidente de las Cortes, a iniciativa propia o a petición de las Comisiones, podrá recabar de los respectivos Departamentos ministeriales, a través de la Presidencia del Gobierno, la presencia de uno o varios Directores generales o técnicos del Ministerio que informen ante la Comisión, sin intervenir en los debates, sobre los extremos que les sean solicitados.

2. Con independencia de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, las Comisiones podrán pedir de los Departamentos ministeriales, a través del Presidente de las Cortes, los datos e informes que consideren necesarios para una mejor formulación de sus dictámenes.

TÍTULO VII
Del Pleno
Art. 51.

1. El Pleno de las Cortes se reunirá preceptivamente cuatro veces, por lo menos, en cada período de sesiones. Se reunirá, además, siempre que el Presidente lo convoque, bien por propia iniciativa, bien a instancia motivada de cien Procuradores. En cada convocatoria se celebrará el número de sesiones necesarias para despachar los dictámenes y asuntos que figuren en el orden del día.

2. Asimismo se reunirá obligatoriamente en los casos previstos por la Ley de Sucesión y por la Ley Orgánica del Estado, así como para la aprobación de los actos y leyes especificados en el artículo 10 de la Ley de Cortes, sin perjuicio de su convocatoria por el Presidente cuando el Gobierno lo estime procedente.

3. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de las Cortes» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 52.

1. El Pleno quedará constituido cuando asistan a la sesión más de la mitad de los Procuradores que integran la Cámara.

2. Los procuradores tomarán asiento en el salón de sesiones según orden alfabético, y las intervenciones y discursos se pronunciarán desde la tribuna destinada al efecto.

Art. 53.

1. El Presidente dirigirá los debates y fijará el tiempo de duración de cada intervención, sin que este límite pueda ser en ningún caso inferior a veinte minutos, pudiendo ampliar el concedido cuando la importancia del asunto lo requiera.

2. El Procurador que, en los discursos pronunciados o en los documentos que se leyeren, fuere aludido en su persona o en su actuación, podrá solicitar del Presidente, inmediatamente y por escrito, el uso de la palabra, exclusivamente para rectificar, en la misma sesión. En estos casos no se permitirá más que la intervención del que rectifique y del que hubiere hecho la alusión, si quiere contestar, por cinco minutos cada uno, como máximo; después de lo cual se pasará a otro asunto.

Art. 54.

1. Nadie podrá ser interrumpido en el uso de la palabra, sino para ser llamado a la cuestión o al orden por el Presidente.

2. El Presidente de las Cortes llamará a la cuestión a los Procuradores que en sus intervenciones se aparten de la misma.

3. Asimismo los Procuradores serán llamados al orden por el Presidente siempre que en sus discursos faltaran a lo preceptuado en este Reglamento y a los usos y costumbres parlamentarios.

4. Cuando un Procurador en el uso de la palabra sea llamado a la cuestión o al orden por tres veces, en la misma sesión, el Presidente podrá retirarle la palabra en lo que restare de aquélla.

5. Cuando un Procurador que no estuviera en el uso de la palabra faltare al orden en tres ocasiones, el Presidente podrá pedirle que abandone el salón de sesiones y, en su caso, ordenar su expulsión.

Art. 55.

Los Ministros podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten, previa venia del Presidente.

TÍTULO VIII
De las votaciones
Art. 56.

1. La votación podrá ser ordinaria o nominal. La nominal puede ser pública o secreta.

2. El Pleno y las Comisiones Especiales podrán adoptar sus acuerdos por cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo anterior. Las Comisiones Legislativas, mediante votación ordinaria o nominal pública. En las Comisiones Generales y en la Mesa el procedimiento de votación lo decidirá en cada caso el Presidente.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de Procuradores presentes, salvo que por Ley se requiera algún quórum o mayoría especial.

Art. 57.

En la votación ordinaria en el Pleno quedarán sentados los que aprueban y se levantarán sucesivamente los que no aprueban y los que se abstienen, salvo que el Presidente, a la vista de la votación, estimase oportuno se levanten posteriormente los que aprueben, para su cómputo. En las Comisiones se levantarán sucesivamente los que aprueben, los que no aprueben y los que se abstengan.

Art. 58.

1. Se procederá a la votación nominal en el Pleno cuando lo acuerde el Presidente, por propia iniciativa, a petición del Gobierno o de veinticinco Procuradores, y en las Comisiones, a petición de la quinta parte de sus miembros.

2. Declarada pertinente por la Presidencia, los Procuradores serán llamados por un Secretario por orden alfabético y responderán «Sí» o «No», o declararán que se abstienen de votar. El Gobierno, la Mesa y el Presidente votarán en último lugar.

Art. 59.

1. La votación nominal podrá ser secreta cuando lo acuerde el Presidente por propia iniciativa, o a petición del Gobierno o de cincuenta Procuradores, como mínimo, siempre que se trate de materia no legislativa. Deberá ser secreta cuando se trate de nombramientos, censuras o cualquier otro asunto de carácter personal relativo a los miembros de la Cámara.

2. La votación secreta se hará siempre por papeletas cuando se trate de la designación de cargos, y por bolas, blancas y negras, en los casos de calificación de actos o conductas personales. La bola blanca es signo de aprobación y la negra de reprobación.

3. Cuando la votación sea secreta los Procuradores serán llamados nominalmente a la Presidencia para depositar las papeletas o bolas en la urna correspondiente.

Art. 60.

Todo Procurador tendrá la obligación de votar y no podrá ausentarse del salón de sesiones o de la Comisión correspondiente hasta que, hecho el recuento de los votos, el Presidente haya declarado el resultado. Iniciada la votación, no se interrumpirá por causa alguna, ni se concederá la palabra a ningún asistente.

Art. 61.

Terminada la votación, uno de los Secretarios o el de la Comisión, según corresponda, efectuará el cómputo de votos y anunciará el resultado de aquéllos, proclamando el Presidente a continuación el acuerdo adoptado. En caso de duda, apreciada por el Presidente, se volverá a realizar el cómputo por el Secretario con la colaboración de dos Procuradores, uno el de mayor edad y el otro el de menor edad de los asistentes. Cuando se trate de votación nominal, será leída de nuevo la lista de votantes en pro y en contra, corrigiéndose cualquier error que fuera reclamado por el interesado.

TÍTULO IX
Del procedimiento legislativo ordinario
CAPÍTULO PRIMERO
De los proyectos y proposiciones de ley
Art. 62.

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno y a las Cortes, salvo en cuanto a los Presupuestos Generales del Estado, cuyo proyecto sólo podrá ser redactado por el Gobierno.

2. El Gobierno ejercerá su iniciativa mediante proyectos de ley, y las Cortes, mediante proposiciones de ley, ambos en los términos previstos en este Reglamento.

Art. 63.

1. Los proyectos de ley se remitirán a las Cortes acompañados de los antecedentes previstos en el título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la documentación que el Gobierno estime necesario.

2. Recibido por el Presidente de las Cortes un proyecto de ley, ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes», indicando si es competencia del Pleno o de las Comisiones, según lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley de Cortes, y ordenará su traslado a la Comisión correspondiente, requiriendo al Presidente de la misma a los efectos de que proponga la ponencia que haya de informarlo.

3. Una vez designada la Ponencia, se hará público el nombre de los Procuradores que la integran mediante su inserción en el «Boletín Oficial de las Cortes».

4. Los antecedentes y la documentación que, en su caso, remita el Gobierno con el proyecto de ley podrán ser examinados por los Procuradores en la Secretaría de las Cortes, a cuyo efecto se hará la notificación conveniente en el «Boletín Oficial» de las mismas.

Art. 64.

1. Corresponde a las Comisiones Legislativas, según lo dispuesto en el artículo 15, párrafo I, de la Ley de Cortes, el ejercicio de la iniciativa legislativa mediante proposiciones de ley.

2. Los Procuradores de una Comisión, con las firmas de sólo quince miembros de la misma, podrán presentar proposiciones de ley al Presidente de la Comisión en el ámbito de su competencia, el cual las someterá al de las Cortes.

3. Igualmente, con las firmas de sólo cincuenta Procuradores, cualquiera que sea la Comisión a la que pertenezcan, podrán someterse al Presidente de las Cortes proposiciones de ley.

4. Las proposiciones de ley se presentarán por escrito, exponiendo los motivos que las justifiquen y la finalidad que pretenden, y formulando su contenido en forma de texto articulado.

5. El Presidente de las Cortes las insertará, de acuerdo con el Gobierno, en el orden del día de la Comisión Legislativa correspondiente, a los efectos de su toma en consideración.

6. La Comisión resolverá si procede o no la toma en consideración, publicándose su acuerdo en el «Boletín Oficial de las Cortes».

Art. 65.

Las proposiciones de ley reguladas un el artículo anterior, una vez acordada su toma en consideración, serán incluidas, de acuerdo con el Gobierno, en el orden del día de la Comisión correspondiente, y su tramitación ulterior serán la misma que la de los proyectos de ley.

Art. 66.

Las proposiciones cuya toma en consideración fuese rechazada no podrán volver a presentarse hasta el siguiente periodo de sesiones.

CAPÍTULO II
De las enmiendas
Art. 67.

1. Los Procuradores, en un plazo de veinte días, a contar de la fecha de publicación del proyecto en el «Boletín Oficial de las Cortes», podrán enviar por escrito a la Ponencia las enmiendas que estimen pertinente formular a la totalidad o al articulado del proyecto con las razones y fundamentos que, a su juicio, lo aconsejen.

2. Dicho plazo, aparte de la facultad que en todo caso compete a la Presidencia de las Cortes, con arreglo al artículo 18, apartado 14, de este Reglamento, podrá ser ampliado en diez días más, a solicitud de cinco Procuradores.

3. Las enmiendas al articulado habrán de referirse sólo a las materias que sean objeto del proyecto de ley. Las que no se ajusten a estas normas podrán tramitarse como proposiciones de ley, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 64 del presente Reglamento.

Art. 68.

1. Para que las enmiendas puedan ser admitidas a trámite serán requisitos indispensables:

a) En las enmiendas a la totalidad, que se formulen razonadamente y por escrito, que sean firmadas, por diez Procuradores como mínimo y que se presenten dentro de plazo. La retirada posterior de las firmas en ningún caso impedirá la tramitación de las enmiendas que, a su presentación, reúnan los requisitos reglamentarios.

b) En las enmiendas al articulado, que se formulen razonadamente y por escrito conteniendo el texto íntegro del artículo, párrafo o apartado, tal como se proponga en razón de la enmienda, que vayan firmadas por el Procurador que las proponga y que se presenten dentro de plazo.

2. Con independencia de lo dispuesto sobre las enmiendas, los Procuradores pueden dirigirse por escrito a la Ponencia para exponer todas cuantas observaciones estimen procedentes sobre la totalidad o el articulado de los proyectos.

Art. 69.

1. Terminado el plazo para la presentación de enmiendas, y dentro de los siete días siguientes, se reunirá la Ponencia previa convocatoria del Presidente de la Comisión a efectos de su constitución.

2. La Ponencia, por conducto del Presidente de las Cortes, podrá recabar de los respectivos Departamentos ministeriales la misma asistencia e información que la prevista para la Comisión en el artículo 50.

Art. 70.

La Ponencia emitirá su informe en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha de su constitución. Este plazo podrá ser ampliado por el Presidente de las Cortes, previa solicitud de la Ponencia, tramitada a través del Presidente de la Comisión.

CAPÍTULO III
De la deliberación en las Comisiones
Art. 71.

Si la Ponencia aceptase alguna enmienda a la totalidad, lo comunicará al Presidente de la Comisión antes de entrar a considerar las enmiendas al articulado. El Presidente de la Comisión lo comunicará al de las Cortes para que, de acuerdo con el Gobierno, convoque a la Comisión para que delibere en los términos previstos en este Reglamento y se pronuncie sobre la enmienda a la totalidad. Si la Comisión rechazara la enmienda y decidiera entrar en el estudio del proyecto, se designará nueva Ponencia.

Art. 72.

1. El informe de la Ponencia, junto con las enmiendas y observaciones recibidas, será entregado al Presidente de la Comisión para su remisión al Presidente de las Cortes.

2. Recibido el informe, el Presidente de las Cortes, de acuerdo con el Gobierno, fijará el orden del día de la Comisión, y ésta será convocada por su Presidente en la forma prevista en el artículo 38 de este Reglamento.

Art. 73.

Seis días antes, como mínimo, de la reunión del Pleno de la Comisión el informe de la Ponencia quedará a disposición de los Procuradores en la Secretara de las Cortes. Asimismo se remitirá a los miembros de la Comisión y primeros firmantes de enmiendas el informe de la Ponencia y copia de las presentadas.

Art. 74.

1. El Presidente de la Comisión abrirá y cerrará las sesiones, cuidará no mantener el orden, señalará y dirigirá las deliberaciones, concederá la palabra, cumplirá y hará cumplir el presente Reglamento y lo interpretará, pudiendo, en caso de duda, consultar al Presidente de las Cortes.

2. Las decisiones en orden a la interpretación reglamentaria que adopte el Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, serán firmes, sin perjuicio del derecho de cualquier Procurador que disienta de solicitar conste en acta su parecer y de qué pueda acudir en ese caso ante el Presidente de las Cortes en defensa del derecho que considere le asiste.

3. El Presidente de la Comisión llamará al orden o a la cuestión a los Procuradores. Después de haber llamado al orden a un mismo Procurador por tres veces en una misma sesión, el Presidente podrá retirarle el uso de la palabra durante el resto de la misma.

4. El Presidente de la Comisión no podrá tomar posición en las discusiones, sin perjuicio de su derecho de voto.

Art. 75.

1. Reunido el Pleno de la Comisión, el Presidente abrirá la sesión. En primer lugar se dará lectura de las excusas de asistencia, y el Secretario dará cuenta del informe de la Ponencia y de las enmiendas no admitidas a trámite por la misma.

2. Acto seguido se abrirá el debate, comenzando por las enmiendas a la totalidad, salvo que éstas hubieran sido rechazadas en el supuesto previsto en el artículo 71.

3. El primer firmante de la enmienda a la totalidad no admitida por la Ponencia tendrá derecho a ampliar oralmente ante el Pleno de la Comisión las razones alegadas para justificar la enmienda. Esta facultad podrá ser delegada, por escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en cualquiera de los firmantes. El Procurador podrá usar de la palabra por un tiempo no superior a treinta minutos; no obstante, el Presidente de la Comisión, a petición del Procurador y cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ampliar libremente el tiempo de las intervenciones.

4. Terminada la defensa de las enmiendas, la Ponencia ampliará oralmente su informe y, seguidamente, se abrirá la deliberación sobre la totalidad entre los miembros de la Comisión y los primeros firmantes de cada enmienda.

5. Cerrada la deliberación sobre la totalidad, el Presidente de la Comisión preguntará a los primeros firmantes de las enmiendas que hubieran sido defendidas si desean que la enmienda sea objeto de votación. Sometidas a votación separadamente las enmiendas cuyo primer firmante hubiese solicitado hacer uso de este derecho, la Comisión adoptará acuerdo por mayoría de votos.

6. Si alguna de las enmiendas tuviera mayoría, el Presidente de la Comisión declarará el resultado de las votaciones y levantará la sesión, dando cuenta al Presidente de las Cortes a los efectos pertinentes.

7. Caso de que la Comisión rechazase las enmiendas a la totalidad, la sesión continuará y se pasará al estudió del articulado.

8. Las enmiendas a la totalidad rechazadas por la Comisión que hubieran obtenido los votos de diez o más miembros de la Comisión podrán ser defendidas ante el Pleno por sus primeros firmantes.

Art. 76.

1. Las enmiendas al articulado no aceptadas íntegramente por la Ponencia podrán ser defendidas oralmente por el firmante de las mismas o Procurador en quien delegue. La delegación se formulará por escrito dirigido al Presidente de la Comisión.

2. La defensa de cada enmienda al articulado se llevará a efecto al iniciarse el estudio del artículo, párrafo o apartado a que la enmienda afecte.

3. Defendidas las enmiendas a un artículo, párrafo o apartado, la Ponencia podrá contestar, y seguidamente se abrirá debate entre los miembros de la Comisión y los autores de las enmiendas.

4. La Presidencia de la Comisión podrá limitar el tiempo de intervención de cada Procurador, pero en cualquier caso éste tendrá derecho al uso de la palabra al menos cinco minutos, tanto en sus intervenciones para defensa de sus enmiendas como para replicar, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 74.

5. La Ponencia podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite, previa venia del Presidente, y, en todo caso, inmediatamente antes de procederse a la votación.

Art. 77.

1. Se entenderán como enmiendas al articulado, a los efectos de discusión, las propuestas de los miembros de la Comisión como consecuencia del debate. En todo caso el nuevo texto propuesto deberá entregarse en el acto y por escrito.

2. Si a juicio del Presidente de la Comisión la enmienda propuesta a virtud de la facultad concedida por el párrafo anterior fuese materia ajena al debate, dicha enmienda no será objeto de deliberación o trámite posterior.

Art. 78.

1. El Presidente podrá cerrar el debate cuando estime suficientemente deliberados el párrafo o artículo 1 objeto del mismo.

2. Cerrada la deliberación, el Presidente someterá a votación la propuesta que en ese momento formule la Ponencia. Si se aprobase el texto de la misma, quedará incorporado al dictamen; si se rechazase, se someterán a votación las enmiendas mantenidas por su orden de presentación, y en el supuesto de que ninguna obtuviera la aprobación, el Presidente suspenderá la sesión para que la Ponencia, junto con los enmendantes, proceda a la redacción de un nuevo texto que someterá a votación.

Art. 79.

1. Los autores de enmiendas podrán solicitar que se sometan a votación a los efectos de su posible defensa ante el Pleno.

2. Los miembros de la Comisión o firmantes de enmiendas que discrepen del acuerdo de la Comisión en favor del texto del proyecto o del informe de la Ponencia cuando éste haya sido modificado por el Pleno de la Comisión podrán formular votos particulares. Sus autores podrán solicitar que se sometan a votación a los efectos reglamentarios.

3. Las enmiendas rechazadas y los votos particulares que hubieren obtenido los votos de diez miembros o más de la Comisión podrán defenderse ante el Pleno.

Art. 80.

El Procurador que desee hacer uso del derecho anteriormente establecido de defender ante el Pleno enmiendas o votos particulares deberá hacer la oportuna reserva en el curso de la sesión en que tenga lugar la votación, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a la misma, comunicando por escrito al Presidente de las Cortes su intención de intervenir en el Pleno.

Art. 81.

Aprobados los artículos del proyecto de ley, el Presidente declarará dictaminado el proyecto y elevará dicho dictamen al Presidente de las Cortes, junto con el texto de las enmiendas y votos particulares que puedan ser defendidos ante el Pleno por sus autores.

Art. 82.

El Presidente de las Cortes, previo informe de la Comisión Permanente, podrá devolver al de la Comisión el dictamen de la misma con las enmiendas y votos particulares, para ampliación, aclaración o mejor estudio de alguno de sus extremos.

Art. 83.

El Gobierno podrá retirar los proyectos de ley, cualquiera que sea el estado de tramitación en que se hallen, hasta que se publique el dictamen de la Comisión o antes de que se proceda a su votación definitiva por el Pleno cuando ésta fuere necesaria.

CAPÍTULO IV
De la deliberación en el Pleno
Art. 84.

Convocado el Pleno, desde el mismo día quedarán en la Secretaría de las Cortes, a disposición de los Procuradores, los dictámenes de las Comisiones y las enmiendas y votos particulares que, reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 80, hayan de ser sometidos al Pleno, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes».

Art. 85.

1. Reunido el Pleno, se dará lectura al acta de la sesión anterior, a las comunicaciones que el Gobierno dirija a las Cortes para su conocimiento, a los dictámenes de que deba darse cuenta a las mismas y figuren en el orden del día y a los dictámenes que hayan de someterse a la aprobación del Pleno.

2. El Presidente podrá someter a la decisión de las Cortes que se prescinda de la lectura de los dictámenes que se hayan de votar cuando por su extensión pueda originar retraso en el despacho del orden del día.

Art. 86.

1. Acto seguido podrán hacer uso de la palabra, para exponer y defender sus enmiendas o votos particulares, los primeros firmantes de unas y otros que, habiendo sido rechazados por la Comisión, hubieran obtenido el número de votos precisos para intervenir en el Pleno. Sus nombres serán comunicados al Presidente de las Cortes, antes de la convocatoria del Pleno, para su inclusión en el orden del día.

2. Los primeros firmantes podrán solicitar, por escrito, del Presidente de las Cortes, que la exposición y defensa se efectúe por cualquiera de los que hayan apoyado con su voto la enmienda o voto particular, resolviendo el Presidente lo que a su juicio proceda.

Art. 87.

Después de ser defendidas las enmiendas y votos particulares, alternativamente con cada uno de ellos, o después de ser defendidos todos, un miembro de la Comisión, designado por el Presidente, dará cuenta de los fundamentos del dictamen, así como de las razones justificativas de no haberse admitido aquéllos.

Art. 88.

1. Terminada la exposición de cada dictamen, si no se hubieren defendido ante el Pleno, previamente, enmiendas o votos particulares, se someterá a votación la propuesta de la Comisión. Cincuenta Procuradores en escrito dirigido al Presidente de las Cortes podrán solicitar que se someta a votación independiente el texto de uno o varios artículos del dictamen, cuya importancia lo aconseje, resolviendo la Presidencia lo que a su juicio proceda.

2. Defendidos ante el Pleno enmiendas o votos particulares se votarán en primer lugar.

3. Si afectasen a la totalidad y obtuviesen el voto favorable del Pleno, quedará rechazado el dictamen de la Comisión.

4. Si afectasen al articulado y se rechazaran, se someterá a la aprobación del Pleno el dictamen de la Comisión.

5. Si siendo admitidos no implicasen, a juicio de la Presidencia, repercusiones innovadoras en otros artículos del dictamen o en la sistemática del mismo, se someterá a la aprobación del Pleno el resto del dictamen de la Comisión.

6. Si las enmiendas o votos particulares defendidos ante el Pleno fuesen admitidos o fuere rechazado alguno de los artículos votados independientemente según el párrafo 1 de este mismo artículo y quedara afectada con ello, a juicio de la Presidencia, la estructura sistemática del dictamen, se devolverá éste a la Comisión para que efectúe las correcciones necesarias, sometiéndose de nuevo al próximo Pleno.

TÍTULO X
De los procedimientos legislativos especiales
CAPÍTULO PRIMERO
De la tramitación de los proyectos de ley que sean competencia de las Comisiones
Art. 89.

Los proyectos de ley que no sean competencia del Pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Cortes, se tramitarán, en lo procedente, con arreglo a lo establecido en el título anterior.

Art. 90.

1. Aprobado por la Comisión el proyecto, se comunicará al Gobierno, y no antes de cinco días se publicará en el «Boletín Oficial de las Cortes» y se dará cuenta del mismo en la primera sesión plenaria.

2. Publicado el texto, el Presidente de las Cortes lo someterá a la sanción del Jefe del Estado.

Art. 91.

1. Si como consecuencia de las modificaciones que se introduzcan en la Comisión o de la importancia o repercusión de las materias objeto del proyecto, alguno de sus miembros estima que el proyecto debe ser aprobado por el Pleno, pedirá al Presidente de la Comisión que someta esta propuesta a su consideración. En el caso de que sea estimada por la Comisión, el Presidente lo comunicará al de las Cortes al tiempo de elevar el dictamen.

2. El Presidente de las Cortes, por iniciativa propia o en virtud de lo determinado en el párrafo anterior, resolverá si el proyecto debe someterse a la aprobación del Pleno.

CAPÍTULO II
Disposiciones especiales relativas a la Ley de Presupuestos y a los proyectos y disposiciones de carácter económico
Art. 92.

1. Corresponde a las Cortes la aprobación, enmienda o devolución del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Si la Ley de Presupuestos no se hubiera aprobado antes del primer día del ejercicio económico en que haya de regir, se considerarán automáticamente prorrogados los del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

Art. 93.

1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado será enviado a la Presidencia de las Cortes antes del 15 de octubre del año anterior al comienzo del ejercicio económico en que haya de regir.

2. No se considerará hecha la remisión del citado proyecto de ley si no comprende el detalle de la totalidad de los gastos e ingresos.

3. La Presidencia de las Cortes otorgará a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos preferencia sobre cualquier otro que se halle pendiente.

Art. 94.

El proyecto íntegro del Presupuesto, con su detalle, estará a disposición de los Procuradores desde su recepción por la Presidencia, sin perjuicio de la publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes» de un resumen expresivo de las líneas fundamentales del mismo.

Art. 95.

1. A los efectos de presentación de enmiendas, cada sección del estado de gastos se entenderá como un conjunto independiente. Su impugnación general deberá formalizarse como enmienda a la totalidad.

2. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún concepto, únicamente podrán ser admitidas a trámite si llevaren la firma de diez Procuradores, y en la propia enmienda se propone una baja de igual cuantía en otro concepto de la misma sección y capítulo. La aprobación de una de estas enmiendas por la Comisión de Presupuestos requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la integran, cualquiera que sea el número de asistentes a las sesiones en que se examinen.

3. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan minoración de ingresos, así como aquellas que no llegaren a recoger el número de firmas que para su presentación se exige en el párrafo anterior, deberán seguir el trámite que se establece en el artículo siguiente.

Art. 96.

1. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento de los gastos públicos o disminución de los ingresos, y toda proposición de ley, o enmienda a un proyecto o proposición de ley que entrañe aumento de gastos o disminución de ingresos, necesitará la conformidad del Gobierno para su tramitación. La Presidencia de las Cortes, una vez oída la Ponencia encargada de estudiarla, la remitirá inmediatamente a la del Gobierno, que deberá dar respuesta razonada en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el Pleno de la Comisión correspondiente se dará lectura de las enmiendas que suponían aumento de gastos o disminución de ingresos, así como de las respuestas razonadas del Gobierno, a cuyos solos efectos el primer firmante de dichas enmiendas será convocado y oído en la reunión de la Comisión.

Art. 97.

1. Cuando la suma de los créditos extraordinarios exceda el límite que se fijó en la Ley aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado, en relación con el total de los autorizados en el estado de gastos, será necesario que el acuerdo de aprobación de los ulteriores créditos extraordinarios se adopte por la Comisión de Presupuestos con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, cualquiera que sea el número de asistentes a las sesiones en que tales proyectos de ley se examinen.

2. Mientras no se exceda dicho límite, sólo se exigirá la mayoría prevista en el párrafo anterior para aquellos créditos extraordinarios que no se deriven de una Ley votada en Cortes con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado.

CAPÍTULO III
De los tratados y convenios internacionales
Art. 98.

1. La ratificación de tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad territorial española serán objeto de ley aprobada por el Pleno de las Cortes.

2. Las Cortes, en Pleno o en Comisión, según los casos, serán oídas para la ratificación de los demás tratados que afecten a materias, cuya regulación sea de su competencia, conforme a los artículos 10 y 12 de su Ley constitutiva.

Art. 99.

Las propuestas de no ratificación o de reserva a los tratados y convenios internacionales, a que se refiere el párrafo 2 del artículo anterior, se tramitarán, en todo caso, como enmiendas a la totalidad, y en lo demás se estará a las disposiciones del título anterior, en lo que fueren aplicables.

CAPÍTULO IV
De los dictámenes de la Comisión de Competencia Legislativa
Art. 100.

1. En la materia de su respectiva competencia, las Comisiones Legislativas podrán instar al Presidente de las Cortes para que la Comisión Permanente, haciendo uso de las Facultades que le confiere el artículo 32 de la Ley de Cortes, requiera el dictamen de la Comisión de Competencia Legislativa, previsto en el mencionado artículo, acerca de la forma de ley que deba, en su caso, revestir determinada disposición si hubiera sido promulgada como norma de rango inferior. A estos efectos, quince Procuradores miembros de la Comisión podrán dirigirse al Presidente de la misma para que solicite del de las Cortes la inserción del tema, por los trámites reglamentarios, en el orden del día de la Comisión.

2. Requerido el dictamen de la Comisión de Competencia Legislativa, lo emitirá en el plazo de un mes. Se publicará en el «Boletín Oficial de las Cortes» y, caso de ser favorable a la tesis de que es necesaria una ley, desde ese mismo día quedará en suspenso la aplicación de la disposición, y el Gobierno, en el plazo de dos meses, presentará un proyecto de ley regulando la misma materia. De no hacerlo, quedará sin vigencia la disposición y abierto el camino a la presentación de proposiciones de ley sobre el mismo asunto.

Art. 101.

Si alguna Comisión de las Cortes plantease, con ocasión del estudio de un proyecto, proposición de ley o moción independiente, alguna cuestión que no fuere de la competencia de las Cortes, el Presidente de éstas, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, podrá requerir el dictamen de la Comisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Cortes. En caso de que el dictamen estimará no ser la cuestión de la competencia de las mismas, el asunto será retirado del orden del día de la Comisión.

TÍTULO XI
Del procedimiento en las Comisiones Especiales
Art. 102.

1. El acuerdo de creación de las Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 33 determinará los cometidos que el Presidente de las Cortes les asigne, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Cortes.

2. Las Comisiones Especiales podrán hacer uso de lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento y de las demás facultades que se les atribuyan.

Art. 103.

1. La Comisión podrá actuar en Pleno o por Ponencias.

2. Si se constituyesen Ponencias, el Presidente de la Comisión Especial será Presidente de todas ellas.

Art. 104.

1. Si se le remitiese documentación en relación con su cometido, la Ponencia, o si no la hubiera la Comisión, elaborará una Memoria sobre la misma.

2. Elaborada la Memoria, se pondrá de manifiesto, junto con la documentación recibida, a los Procuradores que deseen consultarla, durante el plazo de veinte días, contados a partir de aquel en que se anuncie en el «Boletín Oficial de las Cortes».

3. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes, todos los Procuradores podrán dirigir al Presidente de la Comisión cuantas observaciones estimen convenientes.

Art. 105.

1. Finalizado el plazo de presentación de observaciones, la Ponencia, o en su caso la Comisión, emitirá su informe en el plazo de veinte días.

2. Ultimado el informe, se anunciará en el «Boletín Oficial de las Cortes» para que, en el plazo de quince días, los Procuradores puedan conocerlo, a cuyo efecto se les pondrá de manifiesto, para que, dentro del citado plazo, formulen por escrito las consideraciones que estimen pertinentes.

3. Finalizado el plazo, la Comisión oirá, en su caso, a los firmantes de consideraciones, y después deliberará a la vista del informe y de las consideraciones presentadas. La Comisión celebrará el número de sesiones necesario para emitir su dictamen.

4. El Presidente de la Comisión elevará el dictamen al Presidente de las Cortes, a los efectos procedentes. Se dará conocimiento a los Procuradores del texto del dictamen, en la forma que la Presidencia estime más conveniente.

TÍTULO XII
De las mociones
Art. 106.

1. Los Procuradores podrán, en escrito dirigido al Presidente de las Cortes, con las firmas de diez Procuradores, proponer mociones, que constarán de exposición de motivos y conclusiones numeradas.

2. El Presidente, de acuerdo con el Gobierno, podrá incluirlas en el orden del día de la Comisión Legislativa correspondiente, según su naturaleza. Si el primer firmante no es miembro de dicha Comisión, se le adscribirá a la misma en los términos previstos en el artículo 35, para la exposición y defensa de su moción.

3. La Comisión en Pleno deliberará sobre la moción, pudiendo aprobar, modificar o rechazar las conclusiones propuestas.

Art. 107.

1. Durante el estudio de un proyecto o proposición de ley, los Procuradores miembros de la Comisión y los adscritos a la misma podrán proponer por escrito mociones relacionadas con el tema objeto de deliberación por la Comisión y en materia de la competencia de la misma.

2. Si se propusieran mociones fuera de los límites señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la Comisión no autorizará su consideración por la misma, sin perjuicio de que el Procurador proponente pueda presentarla como moción independiente en la forma prevista en el artículo anterior.

Art. 108.

Aprobada una moción por la Comisión, su Presidente la elevará al de las Cortes para que dé traslado de la misma al Gobierno, quien responderá razonadamente en el plazo de dos meses.

Art. 109.

En la forma prevista en los artículos anteriores, las Comisiones podrán formular peticiones y propuestas al Gobierno para que remita a las Cortes un proyecto de ley regulando una materia de la respectiva competencia de aquéllas.

TÍTULO XIII
De las interpelaciones, ruegos y preguntas
CAPÍTULO PRIMERO
Conceptos generales
Art. 110.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá que:

1. Interpelación es la petición formulada al Gobierno por un Procurador para que se expliquen ante la Cámara los motivos y criterios de la actividad política del Gobierno o de la gestión, de sus Departamentos ministeriales. El Gobierno decidirá, en cada caso, aquel de sus miembros que conteste a la interpelación.

2. Ruego es la expresión de un deseo al Gobierno o a alguno de sus Ministros, por parte de un Procurador, con relación a una cuestión concreta.

3. Pregunta es la solicitud hecha por un Procurador de que el Gobierno o alguno de sus miembros informe sobre alguna cuestión o materia propia de su competencia.

Art. 111.

Las interpelaciones son orales. Se formularán ante el Pleno o ante la Comisión correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia del tema.

Art. 112.

No podrán ser admitidos a trámite los ruegos y preguntas en que se puedan apreciar intereses privados del Procurador que los formule, ni los que sean sustancialmente reproducción de otros presentados durante el mismo periodo de sesiones. En ambos supuestos se comunicarán al Procurador las razones de la no admisión.

Art. 113.

Las preguntas que se refieran exclusivamente a petición de datos estadísticos o de documentos, a los fines y competencia de los distintos organismos administrativos o a la situación de algún expediente, podrán ser tramitadas como solicitud de información sin publicarlas en el «Boletín Oficial de las Cortes».

Art. 114.

No podrán ser objeto de interpelación, ruego o pregunta los asuntos que estén sometidos o pertenezcan a la jurisdicción de los Tribunales.

CAPÍTULO II
De las interpelaciones
Art. 115.

1. Las interpelaciones deberán ser solicitadas en escrito comprensivo del contenido fundamental de las mismas y presentadas al Presidente de las Cortes para su traslado a la Presidencia del Gobierno.

2. Para que las interpelaciones puedan ser desarrolladas, deberán solicitarse por lo menos veinte días antes de la celebración del Pleno de las Cortes o del de la Comisión respectiva y haber sido incluidas en el orden del día.

3. Las interpelaciones no serán objeto de votación.

Art. 116.

Cuando la solicitud de interpelación se refiera a materias que no estén comprendidas en el párrafo primero del artículo 110, el Presidente de las Cortes podrá tramitar dicha solicitud como pregunta.

Art. 117.

En las interpelaciones al Gobierno, el Procurador interpelante podrá intervenir por un tiempo máximo de treinta minutos para su exposición. Procederá a continuación la contestación del Gobierno; seguidamente el interpelante podrá rectificar por un tiempo máximo de diez minutos, interviniendo finalmente el Ministro, si lo solicita.

Art. 118.

El Gobierno podrá no aceptar la interpelación cuando así lo exijan claras razones de interés nacional, de las que dará cuenta al Presidente de las Cortes, quien se lo comunicará al Procurador interpelante. La decisión de no aceptar la interpelación se publicará en el «Boletín Oficial de las Cortes».

CAPÍTULO III
De los ruegos y preguntas
Art. 119.

1. Los ruegos y preguntas se formularán por escrito, se presentarán al Presidente de las Cortes y su texto expresará concisamente el objeto de los mismos. El Presidente remitirá a la Presidencia del Gobierno las preguntas o ruegos que se formulen con arreglo a la cortesía parlamentaria.

2. El texto del ruego o pregunta se publicará seguidamente en el «Boletín Oficial de las Cortes», salvo aquellos que, a juicio del Presidente, oída la Comisión Permanente, tengan carácter reservado.

Art. 120.

La contestación se hará también por escrito en en el plazo máximo de treinta días contados desde la techa de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes» y se insertará, precedida del texto del ruego o pregunta, en el primer número del mismo, excepto las que tenga carácter reservado.

CAPÍTULO IV
De los ruegos y preguntas en las sesiones informativas
Art. 121.

1. Los Ministros informarán regularmente ante la Comisión correspondiente de la actividad general de su Departamento, sin perjuicio de que puedan informar en cualquier momento sobre aspectos concretos de la misma.

2. Anunciada la intervención de un Ministro ante la Comisión, los Procuradores podrán formular preguntas sobre materias de la competencia de su Departamento o dentro del tema concreto de la intervención anunciada, según proceda.

3. A estos efectos, y hasta cinco días antes de aquel para el que esté convocada la Comisión, los Procuradores elevarán al Presidente de las Cortes el texto sucinto de la pregunta que se propongan formular. El Presidente dará traslado inmediato de las mismas al Gobierno y al Ministro interesado.

Art. 122.

1. Al comiendo de la sesión estará a disposición de los Procuradores el texto de las preguntas por el orden en que hayan tenido su entrada en la Secretaría de las Cortes.

2. El Presidente invitará al Procurador a que exponga su pregunta. Si al concederse la palabra no se encontrara presente, aquélla se considerará retirada, aunque el Ministro podrá contestarla, si lo estima procedente.

3. El Ministro podrá contestar las preguntas aisladas, conjuntamente o agrupadas por razón de su materia.

Art. 123.

La duración máxima del tiempo de la sesión dedicado a preguntas será de tres horas. Si al término de las mismas quedasen preguntas sin responder, se contestarán por escrito en el plazo de un mes.

Art. 124.

Los ruegos formulados en estas sesiones informativas se tramitarán en la forma establecida para las preguntas en los artículos anteriores.

TÍTULO XIV
De la publicidad de los trabajos de las Cortes
Art. 125.

Las sesiones plenarias de las Cortes serán públicas, a no ser que a petición razonada del Gobierno o de cincuenta Procuradores se acuerde, en cada caso, lo contrario, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7.º. Si la conveniencia de evitar la publicidad surgiese como derivación inesperada en el curso de una sesión, el Presidente podrá resolver que prosiga la sesión a puerta cerrada.

Art. 126.

1. En el Salón de Sesiones existirá una tribuna para los representantes de la Prensa especialmente acreditados ante las Cortes.

2. Los representantes gráficos de la Prensa y los informadores cinematográficos y de televisión, debidamente acreditados ante las Cortes, podrán asistir a las sesiones en las condiciones que se fijen al efecto por el Presidente de las Cortes.

Art. 127.

Los espectadores guardarán silencio, así como el mayor respeto y compostura, sin hacer demostraciones de ningún género. Los que de cualquier modo perturbaren el orden serán expulsados de la Cámara, y si la falta fuese de mayor importancia, se tomará la providencia a que haya lugar.

Art. 128.

1. Las sesiones de las Comisiones Legislativas no son públicas. No obstante, podrán asistir a ellas los representantes acreditados de los medios de información, salvo que la sesión sea declarada secreta o se celebre a puerta cerrada.

2. Las sesiones de las Comisiones no Legislativas no son públicas, y no tendrán acceso a las mismas los medios de información, salvo autorización especial del Presidente.

Art. 129.

Las intervenciones y acuerdos de las sesiones del Pleno de la Cámara y de las Comisiones Legislativas se reproducirán en el Diario de Sesiones, donde también quedará constancia de las incidencias producidas. Los que se refieran a las sesiones secretas no se insertarán, salvo que en el curso de la sesión se declare ésta pública o que se acuerde posteriormente por el Presidente su publicación.

Art. 130.

El «Boletín Oficial de las Cortes» publicará todos los anuncios y convocatorias, las altas y bajas en las listas de Procuradores, los proyectos y proposiciones de ley, las enmiendas y votos particulares que hayan obtenido la votación señalada en los artículos 75 y 79, los dictámenes de las Comisiones y del Pleno, los anuncios de las solicitudes de interpelación, los ruegos y preguntas de los Procuradores y las respuestas a los mismos, cuando no fueran de carácter reservado, y cualesquiera otros textos requeridos por algún precepto del presente Reglamento y los demás que ordene la Presidencia.

Art. 131.

Si el texto de una interpelación, ruego o pregunta fuese publicado por cualquier medio de información antes de la inserción de su anuncio o del texto, en su caso, en el «Boletín Oficial de las Cortes», la interpelación, ruego o pregunta podrá no ser objeto de tramitación.

Art. 132.

Las publicaciones de las Cortes podrán adquirirse libremente. Su distribución se verificará de acuerdo con los criterios que se determinen por la Presidencia.

TÍTULO XV
Del derecho de petición a las Cortes
Art. 133.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Fuero de los Españoles, toda persona natural o jurídica podrá dirigir peticiones a las Cortes en materia de su competencia a través de su Presidente.

Art. 134.

Todas las peticiones que se dirijan a las Cortes constarán en un libro de registro que indique el orden de prelación en que se han recibido y que exprese el nombre del peticionario y el objeto de la petición.

Art. 135.

1. Las peticiones serán informadas por una Ponencia designada, en su seno, por la Comisión Permanente que examine si se refieren a materias de la competencia de las Cortes.

2. Las peticiones que la Ponencia en su informe considere que son de la competencia de las Cortes serán sometidas por el Presidente a la Comisión Permanente, la que decidirá acerca de su pertinencia y acordará, en su caso, designar una Ponencia para que estudie si procede que por la Comisión correspondiente se elabore una proposición de ley o una moción, formular una pregunta escrita al Gobierno o, si la importancia del asunto lo merece, una interpelación oral, a cuyo efecto designaría al Procurador que hubiere de plantearla. En todo caso, el Presidente acusará recibo de la petición al interesado y le comunicará el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente.

3. Las peticiones que la Ponencia en su informe considere no son de la competencia de las Cortes se remitirán a quien proceda, comunicándolo al interesado.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Reglamento de las Cortes podrá ser modificado por éstas, de acuerdo con el Gobierno.

Segunda.

Las propuestas de modificación del mismo que no procedan de la propia Comisión de Reglamento se tramitarán con las formalidades que el mismo establece para las proposiciones de ley.

Tercera.

Las proposiciones de ley de modificación del Reglamento, una vez tomadas en consideración por la Comisión de Reglamento, se tramitarán en una Comisión Legislativa especial.

Cuarta.

El presente Reglamento entrará en vigor en el momento en que se constituya la décima legislatura.

Quinta.

1. El régimen de incompatibilidades será regulado por una ley especial.

2. Asimismo se regularán por ley las situaciones de Iicencia, excedencia o disponibilidad que, en su caso, sean precisas para el mejor cumplimiento de la función de Procurador.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. La Mesa preparará el proyecto de presupuesto de las Cortes, que será sometido a la Comisión Permanente. El Ministerio de Hacienda consignará los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que serán librados en firme a la Presidencia de las Cortes.

2. La Mesa de las Cortes administrará la dotación de éstas y rendirá cuentas a la Comisión Permanente. En tal supuesto, serán adscritos a la Mesa los Presidentes de las Comisiones de Presupuestos y Hacienda.

3. Cuando la Mesa tenga que tomar acuerdos funcionará como Comisión de Gobierno Interior, con orden del día previo, y de cuyas sesiones se levantarán las actas correspondientes.

Segunda.

1. La Mesa de las Cortes, a la que a estos efectos serán adscritos el Presidente de la Comisión de Justicia y cinco Procuradores designados por el Presidente, elaborará un proyecto de Reglamento de Régimen Interior, que someterá para deliberación y aprobación a la Comisión Permanente.

2. Este proyecto regulará, además de las otras materias que puedan considerarse procedentes por la Comisión, cuantas hagan referencia a la organización y funcionamiento de los distintos servicios de las Cortes, así como también los Cuerpos de funcionarios que de ellas forman parte y de los servicios especiales.

Dado en el Palacio de El Pardo a quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1971
  • Fecha de publicación: 16/11/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1971
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de 9 de febrero de 1912 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1912-1123).
Materias
  • Cortes Españolas
  • Derecho de petición
  • Procuradores en Cortes

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