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Documento BOE-A-1971-1247

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno Español y el Gobierno de la República Argentina sobre nacionalidad, firmado en Madrid el 14 de abril de 1969.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 1971, páginas 15918 a 15919 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-1247
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1969/04/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE,

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 14 de abril de 1969, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Argentina, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre el Gobierno Español y el Gobierno de la República Argentina sobre nacionalidad, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español y

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina.

En el deseo de estrechar los vínculos que unen a los dos países y de ofrecer mayores facilidades para que sus nacionales lleguen a ser, respectivamente, argentinos o españoles, conservando su nacionalidad de origen, rindiendo con ello tributo al linaje histórico y a la existencia de un sustrato comunitario entre España y la República Argentina, han acordado suscribir un Convenio de Nacionalidad.

A este fin han designado por sus Plenipotenciarios, respectivamente:

Al excelentísimo señor Ministro de Asuntos Exteriores don Fernando María Castiella y Maíz, y

a Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, don Nicanor Costa Méndez.

Los cuales, una vez canjeadas sus respectivas Plenipotencias y halladas en debida forma, convienen:

Artículo 1.

Los españoles y los argentinos de origen podrán adquirir la nacionalidad argentina y la española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes, manteniendo su anterior nacionalidad con suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a esta última.

Las personas que se acojan a las disposiciones del presente Convenio quedarán sometidas a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad y en ningún caso a la legislación de ambas Partes Contratantes simultáneamente.

La calidad de nacional, a que se refiere el primer párrafo, se determinará con arreglo a las leyes del país de origen y se acreditará ante las autoridades competentes mediante la documentación que éstas estimen necesaria.

Artículo 2.

Los españoles que adquieran la nacionalidad argentina y los argentinos que adquieran la nacionalidad española deberán inscribirse en los Registros que determine el país cuya nacionalidad hayan adquirido. A partir de la fecha de inscripción gozarán de la condición de nacionales en la forma regulada por la ley de cada país.

Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte Contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días de efectuada. La suspensión del ejercicio de los derechos políticos en el país de origen regirá a partir del momento en que se produzca la comunicación precedentemente aludida.

Artículo 3.

Para las personas a que se refieren los artículos anteriores, el ejercicio de los derechos públicos y privados y, en especial, la protección diplomática y el otorgamiento de pasaporte y todos los derechos políticos, civiles, sociales y laborales se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como cumplidas las satisfechas en el país de origen.

Artículo 4.

El traslado de domicilio al país de origen de las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio implicará automáticamente la recuperación de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los Registros que se mencionan en el artículo 2 y se librarán las comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado artículo.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiera tenido en el territorio de una de las Partes Contratantes.

A los efectos del presente Convenio, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual. La prueba de la constitución del domicilio en el territorio de las Partes Contratantes será requisito indispensable para reclamar la nueva nacionalidad y para readquirir el pleno goce de la de origen.

Artículo 5.

Los españoles y los argentinos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad argentina o española, respectivamente, podrán acogerse a sus beneficios y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad ante las autoridades encargadas de los Registros previstos en el artículo 2.

Las disposiciones del Convenio les serán aplicables desde la fecha de la inscripción, sin perjuicio de los derechos adquiridos según el régimen anterior.

Artículo 6.

Los españoles en la Argentina y los argentinos en España que no se acojan a los beneficios que les concede el presente Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones argentina y española, respectivamente.

Artículo 7.

Ambos Gobiernos se comprometen a establecer recíprocamente procedimientos especiales tendientes a abreviar los trámites para el otorgamiento de la nueva nacionalidad.

Asimismo se comprometen a efectuar las consultas necesarias para adoptar las medidas conducentes a la mejor y uniforme aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que se estimen convenientes.

Especialmente lo harán para resolver, en futuros Convenios, los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la doble imposición.

Artículo 8.

Las disposiciones del presente Convenio serán aplicadas en cuanto no se opongan de modo expreso a las normas constitucionales vigentes en los países signatarios.

En circunstancias excepcionales podrá suspenderse su vigencia, sin que ello altere la situación jurídica de las personas que previamente se hubiesen acogido a las disposiciones del mismo.

Artículo 9.

El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y se canjearán en Buenos Aires los respectivos Instrumentos de ratificación.

Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará vigente, hasta que una de las Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él su sello.

Hecho en Madrid, por duplicado, el catorce de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA

NICANOR COSTA MÉNDEZ

Por tanto, habiendo visto y examinado los nueve artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

Las ratificaciones fueron canjeadas en Buenos Aires el día 23 de marzo de 1971.

El presente Convenio entró en vigor el día 23 de marzo de 1971, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/04/1969
  • Fecha de publicación: 02/10/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1971
  • Ratificación por Instrumento de 2 de febrero de 1970.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de febrero de 1970.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Protocolo de 6 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-7228).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argentina
  • Nacionalidad

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