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Documento BOE-A-1970-78

Orden de 19 de enero de 1970 por la que se suspende la exigencia de determinados requisitos y obligaciones sobre tenencia y circulación de mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1970, páginas 1287 a 1288 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1970-78

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Diversas disposiciones dictadas a partir de 1961 han eliminado con carácter definitivo o provisional muchos requisitos y formalidades exigidos en el capítulo noveno de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas para justificar las legales tenencia o circulación de mercancías en territorio nacional.

En especial la Orden ministerial de Hacienda de 16 de febrero de 1966 suprimió o suspendió provisionalmente gran parte de la intervención fiscal y la imposición de signos acreditativos de la legal importación u origen que pesaba sobre numerosas mercancías. Paralelamente se estableció en la misma disposición la prohibición de circulación de mercancías nacionales con marcas o etiquetas en lenguas extranjeras cuando no figurasen en las mismas el nombre del fabricante nacional y el punto de fabricación.

Durante el tiempo transcurrido desde la aplicación de las disposiciones de referencia no se han podido apreciar perjuicios económicos y fiscales derivados de la supresión o suspensión de la intervención administrativa sobre los productos afectados.

Resulta, pues, oportuno proseguir la trayectoria iniciada sobre eliminación progresiva de requisitos que puedan obstaculizar el libre desarrollo de las actividades comerciales, para lo cual se estima conveniente suspender las exigencias todavía existentes en materia de imposición de marchamos para acreditar la legal importación de mercancías; las relativas a que en determinadas mercancías de fabricación nacional figure el nombre del fabricante y el punto de fabricación, así como las obligaciones y formalidades previstas para la instalación y funcionamiento de fábricas de chocolate en la zona fiscal.

Al mismo tiempo, se considera oportuno resumir en una sola disposición las variadas normas dictadas en la materia en orden a su mejor interpretación y en tanto se procede a la definitiva modificación de los preceptos correspondientes de las Ordenanzas de la Renta de Aduanas.

En virtud de cuanto queda expuesto,

Este Ministerio, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 13 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y el caso segundo del artículo noveno de la Ley de Contrabando, ha acordado disponer:

1. Quedan en suspenso con carácter indefinido, en tanto por este Ministerio no se disponga lo contrario, los requisitos de circulación previstos en los artículos 280, 288 y 303 a 305 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas sobre exigencia de guías fiscales e imposición a las mercancías de signos acreditativos de su legal importación u origen, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre propiedad industrial y con las excepciones que a continuación se especifican:

2. Excepciones:

2.1. La importación de pieles clasificadas en el capítulo 43 del Arancel de Aduanas que hayan recibido un tratamiento superior al simple curtido (excepto los desperdicios y retales sin coser) y la peletería manufacturada o confeccionada, incluso facticia, queda sujeta a la imposición de un sello en tinta indeleble con el escudo nacional y la inscripción «Aduanas-Circulación-Número de la Aduana».

2.2. Se mantienen los requisitos fiscales en la tenencia y circulación de café, sin que sean exigibles los visados de guías previstos en los artículos 301 y 302 de las Ordenanzas de Aduanas ni la obligación de realizar exclusivamente en ferrocarril el transporte de café crudo destinado a fábricas situadas en la zona especial de vigilancia.

El plazo de validez de las guías de circulación de café se fijará en cualquier caso por el expedidor, con sujeción a las normas reglamentarias.

2.3. Se mantienen los requisitos fiscales en la tenencia y circulación de ganado de cerda en la zona especial de vigilancia fiscal y para el ganado equino (caballar, mular y asnal) solamente en la parte de dicha zona correspondiente a las fronteras con Francia y con Andorra.

3. Quedan igualmente en suspenso, con carácter indefinido, las obligaciones y formalidades establecidas en los artículos 284 a 293, 295 a 297 y 303 a 306 de las Ordenanzas de Aduanas en cuanto afecten a los productos para los cuales se han suspendido los requisitos fiscales de tenencia y circulación.

Sin embargo, los establecimientos comerciales e industriales instalados en la zona especial de vigilancia continúan sometidos al régimen de inspección fiscal al objeto de que los Administradores e Inspectores de Aduanas puedan proceder en cualquier momento al examen de la documentación y reconocimiento de existencias que estimen pertinentes para comprobar su normal funcionamiento desde el punto de vista del fraude aduanero.

4. Se prohíbe, a los efectos contemplados por la Ley de Contrabando, la circulación de mercancías nacionales que ostenten marcas, etiquetas o cualesquiera otros distintivos redactados con expresiones en idiomas extranjeros o lenguas muertas o con vocablos que no respondan a la morfología de las lenguas hispánicas, cuando no presenten, simultáneamente, formando un solo cuerpo y de manera perfectamente legible, indicación del nombre del fabricante y el punto de fabricación en España.

Se entenderán como vocablos que no responden a la morfología de las lenguas hispánicas aquellos que no procedan o deriven de dichas lenguas y, especialmente, los que se hallen formados sintéticamente por combinaciones o agrupamientos de letras, sílabas, siglas o palabras truncadas.

4.1. La indicación del nombre del fabricante y el punto de fabricación en España podrá sustituirse:

a) En cuanto al nombre del fabricante: Por el número del censo de identificación fiscal que le corresponda.

b) En cuanto al punto de fabricación: Por cualesquiera de las menciones «Fabricado en España», «Hecho en España», «Made in Spain», «Fabriqué en Espagne» e incluso, cuando se trate de objetos en los que no existe espacio suficiente, bastará que figure la palabra «España».

Tanto el número del censo de identificación fiscal como las menciones que antes se señalan deberán ser perfectamente legibles.

4.2. Cuando los artículos ostenten más de una etiqueta, las indicaciones preceptivas deben figurar en la etiqueta que corresponda al fabricante del artículo.

4.3. Cuando se trate de artículos cuyos envases se entreguen a los compradores en las ventas al detalle, las indicaciones preceptivas figurarán únicamente en el artículo o en el envase que ostente las marcas o distintivos en idioma extranjero y, en ambos, si se da en los dos esta circunstancia.

4.4. Las mercancías destinadas a la exportación quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos anteriores para su circulación desde el lugar de fabricación hasta la Aduana de salida, siempre que se pueda justificar debidamente el destino final de la expedición. La falta de justificación, en su caso, de dicho destino determinará que se apliquen las responsabilidades derivadas de la prohibición establecida anteriormente en la presente norma.

5. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Orden ministerial de Hacienda de 26 de julio de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de agosto) sobre requisitos de circulación de paquetes de hojas de afeitar de fabricación nacional.

Orden ministerial de Hacienda de 17 de noviembre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre) sobre requisitos de circulación de placas, películas y papel fotográfico de fabricación nacional.

Orden ministerial de Hacienda de 30 de octubre de 1962 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre) sobre requisitos de circulación de plumas estilográficas de fabricación nacional.

Orden ministerial de Hacienda de 11 de junio de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio) sobre requisitos de circulación de válvulas de receptores de radio y tubos de rayos catódicos para aparatos de TV de fabricación nacional.

Orden ministerial de Hacienda de 31 de diciembre de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1964) sobre marchamado de medias de nylon.

Orden ministerial de Hacienda de 16 de diciembre de 1965 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1966) sobre requisitos de circulación de productos elaborados por las fábricas de chocolate y forma de llevar los asientos en las cuentas corrientes.

Orden ministerial de Hacienda de 16 de febrero de 1966 («Bolean Oficial del Estado» de 2 de marzo) por la que se suprimen o suspenden determinados requisitos fiscales sobre tenencia y circulación de mercancías.

Orden ministerial de Hacienda de 7 de diciembre de 1966 («Boletín Oficial del Estado» del 21) por la que se aclara la expresión «vocablos que no respondan a la morfología de las lenguas hispánicas».

6. La presente Orden entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 19 de enero de 1970.–P. D., el Subsecretario, José María Sainz de Vicuña.

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/01/1970
  • Fecha de publicación: 26/01/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/1970
  • Fecha de derogación: 03/09/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • SUSPENDE lo indicado de los arts. 280, 283, 284 a 293, 295 a 297 y 303 a 306 de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9,2 de la Ley de Contrabando aprobada por Decreto 2166/1964, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1964-11405).
  • CITA arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
Materias
  • Aduanas
  • Café
  • Chocolate
  • Contrabando
  • Etiquetas
  • Fotografía
  • Ganado equino
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Pieles y cueros
  • Radiodifusión
  • Renta de Aduanas
  • Televisión

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