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Documento BOE-A-1969-481

Orden de 15 de abril de 1969 sobre regulación del ejercicio de la pesca con artes de «Volantas».

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1969, páginas 5934 a 5935 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1969-481

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

1. Los artes denominados «Volantas», por sus características generales están considerados como de los más típicos artes selectivos, por lo que su uso ha sido siempre autorizado para la captura de determinadas especies de peces, principalmente la merluza.

2. En los últimos tiempos se ha incrementado de tal forma la pesca de esta clase de artes que resulta necesario establecer una disposición específica que la regule en todo el litoral.

3. En consecuencia, este Ministerio, vistos los informes emitidos por el Instituto Español de Oceanografía, el Sindicato Nacional de la Pesca y el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, ha tenido a bien dictar las siguientes normas para el uso de los artes de que se trata:

l. Disposiciones generales
Primera.

Se entiende por «Volanta» un arte selectivo de pesca de forma rectangular, incluido entre los tipos fijos o los de deriva, como los trasmallos, sardinales, etc., que cuando es fijo se cala al fondo, sujetándose en él con rezones o piedras unidas a la relinga inferior, y en la superior, con boyarines que al mismo tiempo ayudan a indicar su posición.

Segunda.

La pesca con arte de «Volanta» se clasifica por razón del lugar como costera o litoral, y se ejerce dentro de la zona comprendida entre el litoral español y la línea de 60 millas paralela al mismo.

Tercera.

Cuando las embarcaciones sean despachadas para el ejercicio de la pesca con esta clase de arte, se hará constar en el Rol dicha circunstancia.

Cuarta.

La pesca con artes de «Volantas» podrá ejercerse durante todo el año. No obstante, la Dirección General de Pesca Marítima podrá establecer limitaciones en el ejercicio de la misma: vedas temporales y vedas de determinadas zonas dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales, en este último caso, de acuerdo con los Convenios Internacionales, cuando las circunstancias lo aconsejen, oyendo previamente al Instituto Español de Oceanografía, al Sindicato Nacional de la Pesca y al Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima.

II. Dimensiones y características de las mallas
Quinta.

Las dimensiones mínimas de las mallas en los artes de «Volanta» serán las que, diagonalmente extendidas, permitan el fácil paso de un calibrador plano de 88 milímetros de ancho y dos milímetros de espesor, para las regiones Cantábrica, Noroeste, Suratlántica y Canaria, y de 50 milímetros para todo el Mediterráneo, estando la red usada y mojada.

Sexta.

Podrán fabricarse en cualquier materia de las usadas corrientemente, pero si se emplean fibras sintéticas, la unión del paño con las relingas y la superior de éstas con los flotadores deberá hacerse con hilos de fibras naturales sin entintar. Sus dimensiones serán potestativas, no pudiendo ser su longitud superior a 2.000 metros y su altura a 10 metros.

Cada embarcación autorizada para esta clase de pesca podrá llevar a bordo solamente un arte cuya longitud no excederá de 2.000 metros que en ningún caso podrá tener más de un paño de red y cuyas piezas no deberán ir unidas entre sí. Sin embargo, podrá llevar varios artes de iguales características, siempre que unidos entre sí su longitud total no exceda de 2.000 metros.

III. Limitaciones al ejercicio de la pesca
Séptima.

La pesca con arte de «Volanta» queda prohibida en el interior de las bahías, ríos, ensenadas y estuarios de los ríos, cuyos límites se fijan en el Anexo I del Reglamento para el ejercicio de la pesca con «artes de cerco», aprobado por Orden ministerial de 29 de marzo de 1963 («Boletín Oficial del Estado» número 84).

Octava.

Igualmente queda prohibida en las zonas de la región cantábrica siguientes:

a) Desde el meridiano de Cabo Villano (Vizcaya) hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de 12 millas que limita las aguas jurisdiccionales a efectos de pesca.

b) Desde el meridiano de Punta «Los Carreros» hasta el de la ría de «Tina Mayor», en la provincia marítima de Asturias, por dentro de la línea de 12 millas señalada en el apartado anterior.

c) En la zona comprendida desde Arnao a la Concha de San Pedro, delimitada por los meridianos de 5° 50’ W. y 6° 10’ W. y entre la línea de la costa y el paralelo de 43° 40’ N., desde 1 de marzo al 31 de octubre de cada año.

d) En las zonas conocidas comúnmente por «Fosa de Cap Bretón», delimitadas de la siguiente forma:

1.º Entre los meridianos 1° 30’ y 1° 57’ W. y paralelos 43° 34’ y 43° 47’ N.

2.º Entre los meridianos 1° 58’ y 2° 06’ W. y paralelos 43° 44’ y 44° 06’ N.

Novena.

En las zonas que existan almadrabas caladas, el ejercicio de la pesca con artes de «Volantas» se ajustará a lo que dispone el Reglamento de Almadrabas vigente.

Décima.

En el distrito de San Pedro del Pinatar la pesca sólo podrá efectuarse a distancia superior a tres millas desde la Manga del Mar Menor, en la parte del Mediterráneo.

IV. Derecho de preferencia e indemnizaciones
Undécima.

Dentro de la zona comprendida entre la línea de sonda de 100 metros y la costa de las regiones cantábrica y Noroeste, y la comprendida entre la línea de sonda de 50 metros y la costa de las demás regiones pesqueras, se considerará preferente la pesca con «Volantas». Las averías que puedan ocasionar a dichos artes las embarcaciones que se dediquen a la pesca con artes de «Cerco» serán indemnizadas por éstas, siempre que aquéllas estuvieran debidamente balizadas.

Fuera de dicha zona no habrá preferencia para ninguna clase de artes y la indemnización procederá, en su caso, si se demuestra ante la Autoridad de Marina que el hecho no fué debido a causa de fuerza mayor.

V. Otras normas que regulan el ejercicio de la pesca
Duodécima.

1. Los artes de «Volantas» deberán ser calados a «rumbo de playa», siguiendo una línea de sonda, con el fin de no impedir el trabajo de la flota de arrastre y el libre ejercicio de la navegación.

2. Los de deriva deberán ser acompañados siempre por la correspondiente embarcación, a la cual será amarrado uno de los extremos del arte.

3. Ningún arte de volanta podrá calarse a menor distancia de 500 metros de otro que se encuentre ya calado por dentro de la línea de sonda de 100 metros, en las regiones Cantábrica y Noroeste, y de 50 metros en las demás regiones.

4. Los que se calen en sondas mayores que las indicadas anteriormente no podrán hacerlo a distancia menor de una milla de otro que se encuentre ya calado.

5. Asimismo estos artes deberán de ser calados en sondas iguales o menores a las señaladas en la zona correspondiente por la Carta marina.

6. Los artes de volantas deberán ser levantados dentro de las veinticuatro horas de su calamento. En todo caso, dichos artes deberán ser retirados de su calamento los sábados.

Decimotercera.

Balizamiento.–Artes fijos.

Los artes de «Volantas» calados en la mar se balizarán en sus extremos, de día, por medio de boyas con bandera o con reflector radar; de noche, por medio de boyas luminosas que permitan señalar su posición y extensión. La distancia entre las balizas deberá ser igual o mayor que la longitud del arte. Estas boyas luminosas deben ser visibles a una distancia mínima de dos millas con buena visibilidad.

1) De día.–La boya situada más al Oeste llevara dos banderas, colocadas una encima de la otra, o bien una bandera y un reflector radar; la boya situada más hacia el Este llevará una bandera o un reflector radar.

2) De noche.–La boya situada más hacia el Oeste llevará dos luces blancas y la boya situada más hacia el Este llevará sólo una luz blanca.

3) Una boya suplementaria equipada, de día, con una bandera o un reflector radar y, de noche, con una luz blanca deberá colocarse a una distancia de 70 a 100 metros de cada boya de los extremos para indicar la dirección del arte.

4) Los artes que se extiendan a una distancia superior a una milla se balizarán con boyas suplementarias colocadas a intervalos que no excedan de una milla, de manera que ninguna parte del arte que se extienda una milla o más quede sin balizar. De día, cada boya estará provista de una bandera o de un reflector radar, de noche se pondrá una luz blanca al mayor número de boyas posible.

5) El mástil de bandera de cada boya tendrá una altura mínima de dos metros sobre la boya

Artes de deriva:

1) Las redes o líneas de deriva en la mar se balizarán en cada extremo a intervalos que no excedan de dos millas, por medio de boyas provistas de un mástil que sobresalga por lo menos dos metros por encima de la boya. El mástil llevará, de día, una bandera o un reflector radar, y de noche, una luz blanca visible a una distancia mínima de dos millas con buena visibilidad.

2) No se necesita balizar con una boya de bandera o con una boya luminosa el extremo del arte que está amarrado al buque de pesca.

VI. Infracciones y sanciones
Decimocuarta.

A efectos de lo dispuesto en la Ley 168/1961, de 23 de diciembre, se considerarán infracciones en el ejercicio de la pesca con esta clase de artes las siguientes:

a) La pesca en épocas de veda y asimismo la que se verifique en zonas vedadas.

b) El uso de artes con mallas antirreglamentarias o el llevarlos simplemente a bordo.

c) El transporte a puerto o retención a bordo de peces de dimensiones inferiores a las fijadas en la Orden ministerial de 3 de febrero de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 44).

d) El incumplimiento de cualquiera de las normas que se establecen para el ejercicio de esta clase de pesca en la presente Orden ministerial.

Las infracciones que se cometan en esta clase de pesca serán sancionadas por las Autoridades de Marina de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 23 de diciembre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» número 312). previa la instrucción del oportuno expediente, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 («Boletín Oficial del Estado» del día 18), y deberán ser anotadas, para apreciar la posible reincidencia, en la Libreta de Inscripción Marítima, y en los Asientos de las mismas, cuando se trate del Capitán, Patrón o cualquier otro miembro de la dotación, y en los Roles de las embarcaciones y en los Libros de Inscripción de las mismas, cuando se trate de los Armadores.

Disposiciones transitorias y final derogatoria
Primera.

A partir de la fecha de publicación de esta Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado», las embarcaciones que deseen dedicarse a la pesca con artes de «Volantas» deberán demostrar de forma fehaciente ante la Autoridad de Marina que se han dedicado a esta clase de pesca con anterioridad a la mencionada fecha, sin cuyo requisito no podrán ser despachadas.

Segunda.

Las embarcaciones no comprendidas en la disposición anterior que deseen dedicarse a esta clase de pesca deberán solicitarlo a través de la Autoridad de Marina correspondiente, de la Dirección General de Pesca Marítima, que resolverá como mejor proceda, de acuerdo con los intereses generales en el ejercicio de la pesca.

Tercera.

Quedan derogadas las disposiciones de ámbito local que regulaban la actividad pesquera a que se refiere la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 15 de abril de 1969.

GARCÍA-MONCO

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/04/1969
  • Fecha de publicación: 22/04/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO en la forma indicada, por Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15655).
  • SE MODIFICA la norma Octava, por Orden de 28 de marzo de 1972 (Ref. BOE-A-1972-547).
  • SE AMPLIA a la Provincia de Santander la Prohibición Dispuesta en la norma 8, por Orden de 31 de octubre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1238).
  • CORRECCION de erratas en BOE num. 106 de 3 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1969-38392).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 2 de septiembre de 1969 (Ref. BOE-A-1969-1068).
Referencias anteriores
  • CITA:
Materias
  • Pesca marítima

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