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Documento BOE-A-1968-797

Decreto 1483/1968, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Precedencias y Ordenación de Autoridades y Corporaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 12 de julio de 1968, páginas 10153 a 10156 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1968-797

TEXTO ORIGINAL

La multiplicidad de disposiciones vigentes en materia de precedencias en actos públicos, con su inevitable secuela de contradicciones, aconseja sistematizar con un criterio general y uniforme la ordenación y prelación de las distintas autoridades en una norma que permita conocer de una forma precisa cual deba de ser la presidencia y lugar de asistencia que corresponda en cada caso a una autoridad determinada.

Pretende el Reglamento resolver con carácter general el triple problema que, en orden a precedencias, se puede plantear, es decir, clasificación de los actos, presidencia de los mismos y ordenación de los asistentes.

En cuanto a la clasificación de los actos se establece que sólo aquellos que tengan la consideración de oficiales deben ser regulados, entendiéndose como tales los que tengan lugar con motivo de la celebración de festividades, conmemoraciones o acontecimientos nacionales, provinciales o locales y se organicen por las autoridades competentes.

En los actos oficiales que, por su naturaleza, tienen un carácter especial, se confiere a la autoridad que los organice la facultad de establecer la prelación, en razón a que, las peculiares circunstancias de los que pueden celebrarse, motivaría una regulación eminentemente casuística, daría lugar a disparidades de criterio y, sobre todo, por no ser obligatoria la asistencia de determinadas autoridades, que, por el contrario vienen obligadas a concurrir a los actos oficiales de carácter general.

Por último, todos los demás actos que tienen un carácter particular o privado quedan excluidos del Reglamento, sin que puedan invocarse precedencias por las autoridades asistentes, las cuales, por la propia condición del acto, se estima que concurren con carácter particular.

Respecto a la presidencia, se ha sentado el principio general de que ésta será única, determinándose a quién corresponde según que los actos oficiales sean nacionales, provinciales o locales. A efectos de acompañar a la presidencia, se faculta a ésta para designar otras autoridades, señalándose como norma que deben estar representadas entre aquéllas la civil, eclesiástica, militar y judicial.

La ordenación de asistentes se fundamenta en principios de carácter general sobre el concepto de precedencia, haciéndose constar que la misma no constituye honor, ni prejuzga jerarquía ni implica preeminencia, sino que sólo significa mera ordenarción, resaltando el hecho de que la deferencia y cortesía prestigian el cargo. Se ha limitado el Reglamento a señalar la precedencia de autoridades, teniendo en cuenta que el cargo priva sobre la categoría personal, sin perjuicio de la debida cortesía a los Consejeros del Reino, Consejeros Nacionales y Procuradores en Cortes, y de reconocer los méritos particulares y los servicios prestados a quienes forman parte de Ordenes militares y civiles o son poseedores de Condecoraciones y Títulos, a todos los cuales, por no tener el carácter de autoridad, no se les fija orden de precedencia. No obstante lo expuesto y para mayor agilidad en la aplicación del Reglamento, se faculta a la autoridad que organice el acto para clasificar a quienes estime que, por su especial categoría, les corresponda sean ordenados y no se encuentren específicamente comprendidos en la clasificación.

Junto a los citados principios de carácter general se concretan otros relativos a la ordenación, disponiendo que en la propia residencia se precede a autoridades de igual rango y que entre iguales decide el orden de Ministerios. Entre las autoridades militares de igual cargo y rango se ratifica el principio de que prevalecerá siempre la antigüedad. Se establece que la precedencia de los Ministerios, Organismos y Corporaciones considerados como tales tiene carácter colectivo. Por último, ha presidido el criterio de reflejar la diferenciación de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial.

No pudiendo desconocer la importancia de la costumbre como fuente del Derecho, el Reglamento la tiene en cuenta para determinar la prelación de las autoridades eclesiásticas cuando concurran en los actos oficiales con autoridades civiles o militares Del mismo modo, se respetan los usos tradicionales cuando, de forma inveterada y por especiales circunstancias, la ordenación de los actos obedece a principios distintos de los recogidos en este Reglamento.

Finalmente, el Reglamento se ha redactado buscando un criterio unitario y armónico, de tal manera que unos preceptos complementan a los demás, no pudiéndose, por tanto, juzgar su lectura por separado.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de junio de mil novecientos sesenta y ocho,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Reglamento de Precedencias y Ordenación de Autoridades y Corporaciones.

Artículo segundo.

El presente Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

REGLAMENTO DE PRECEDENCIAS Y ORDENACIÓN DE AUTORIDADES Y CORPORACIONES
TÍTULO PRELIMINAR
Principios generales

Primero.–La presidencia de los actos será unipersonal.

Segundo.–La precedencia en un acto oficial estará determinada por el cargo que desempeñe la autoridad que concurre al mismo.

Tercero.–La persona que legalmente sustituya en su cargo a cualquier autoridad goza de la misma precedencia reconocida al titular.

La representación sólo confiere precedencia en el ámbito de la competencia de la autoridad representada.

Cuarto.–Entre autoridades del mismo rango prevalece la de la propia residencia, y siendo ésta común, decide el orden de Ministerios. Para las autoridades militares de igual cargo y rango prevalecerá siempre la antigüedad.

Quinto.–La precedencia de Ministerios, Organismos y Corporaciones, en cuanto concurran como tales, tiene carácter colectivo y no se extiende a sus miembros en particular.

Sexto.–Debe ser norma general de conducta que la precedencia no confiere por sí honor ni jerarquía, sino que significa mera ordenación. La deferencia y cortesía prestigian el cargo.

TÍTULO PRIMERO
Clasificación de los actos
Artículo 1.º

1. A los efectos de este Reglamento, los actos oficiales se clasificarán en los grupos siguientes:

a) Actos de carácter general.–Los que, con motivo de la celebración de festividades, conmemoraciones o acontecimientos nacionales, provinciales o locales, organicen las autoridades competentes.

b) Actos de carácter especial.–Los que sean organizados por determinadas autoridades al afectar de modo peculiar a sus respectivos servicios o funciones.

2. Todos los actos no comprendidos en este artículo estarán excluidos de la consideración de oficiales, sin que les sean, por tanto, de aplicación, dado su carácter particular, las disposiciones de este Reglamento.

TÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.º

La precedencia y ordenación de las autoridades y Corporaciones que asistan con tal carácter a los actos oficiales comprendidos en el apartado a) del artículo primero se ajustarán rigurosamente a las prescripciones de este Reglamento.

Artículo 3.º

La prelación de autoridades y Corporaciones en los actos oficiales a que se refiere el apartado b) del artículo primero será dispuesta por la autoridad que los organice, de acuerdo con el carácter especial de su naturaleza.

Artículo 4.º

Cuando con las autoridades civiles o militares concurran a los actos oficiales autoridades o representantes de la Iglesia Católica, su prelación se determinará de acuerdo con las costumbres o tradiciones, resolviendo, en caso de duda, la Jefatura de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores, oída la Secretaría del Episcopado Español.

Se respetarán también las costumbres del lugar cuando en determinados actos oficiales existieran puestos reservados, según tradición inveterada, en favor de determinadas autoridades.

Artículo 5.º

Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores:

a) La ordenación de los representantes diplomáticos, autoridades y personalidades de los países extranjeros en España.

b) La determinación de las precedencias en los actos oficiales que el Estado español celebre en el extranjero.

TÍTULO III
Presidencia de los actos oficiales de carácter general
CAPÍTULO PRIMERO
Presidencia de los actos nacionales
Artículo 6.º

La presidencia de los actos nacionales, cualquiera que sea el lugar en que se celebren, corresponderá, por su orden, a las siguientes autoridades:

— Jefe del Estado, o su representante expresamente designado.

— Heredero de la Corona.

— Presidente del Gobierno.

— Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere.

— Ministros del Gobierno.

— Capitanes Generales del Ejército, Capitanes Generales de la Armada y Capitanes Generales del Aire por orden de antigüedad.

— Tenientes Generales y Almirantes con mando de Capitanía General de Región Militar, Departamento Marítimo o Región Aérea, por orden de antigüedad en el empleo.

— Autoridad militar residente en tierra, mar o aire, con atribuciones de Capitán General, por orden de antigüedad en el empleo.

— Gobernador General.

— Gobernador civil, Jefe provincial del Movimiento.

— Gobernador militar y Jefes de los Sectores Naval y Aéreo, por orden de antigüedad en el empleo.

— Alcalde.

— Autoridad militar residente de tierra, mar o aire, por orden de antigüedad en el empleo.

CAPÍTULO 2.º
Presidencia de los actos provinciales
Artículo 7.º

El Gobernador civil presidirá en nombre del Gobierno los actos a que asista en la provincia de su mando, excepto los que se celebren con asistencia de un representante expreso del Jefe del Estado, o concurran personalmente un miembro del Gobierno o el Capitán General de la Región Militar, Departamento Marítimo o Región Aérea o, en su caso, el Gobernador General.

Artículo 8º

La presidencia de los actos que deba ostentar el Gobernador civil recaerá, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, en el Subgobernador, si existiese, y en caso contrario, en el Secretario general, salvo cuando la sustitución sea expresamente encomendada al Presidente de la Diputación o al de la Audiencia.

CAPÍTULO 3.º
Presidencia de los actos municipales
Artículo 9.º

El Alcalde presidirá dentro de su jurisdicción, los actos oficiales a que asista, excepto cuando concurra el Gobernador General, Gobernador civil, el Subgobernador o el Delegado del Gobierno, en su caso, o cuando se dé alguno de los supuestos señalados en el artículo séptimo.

TÍTULO IV
Presidencia de los actos oficiales de carácter especial
Artículo 10.

La presidencia de los actos oficiales de carácter especial cualquiera que sea el lugar en que se celebren, corresponderá a la autoridad que los organice, con las siguientes excepciones:

a) En los actos relativos al cometido específico de un Ministerio, cuando a ellos asista el titular del Departamento, el Subsecretario o el Director general competente.

b) Cuando quien organice, asigne expresamente la presidencia a otra autoridad.

TÍTULO V
Ordenación de las autoridades concurrentes con la presidencia
Artículo 11.

En todos los actos oficiales acompañaran a la presidencia aquellas autoridades y altas Corporaciones del Estado que, en atención a su elevado rango, hayan sido expresamente invitadas para ello por la persona a quien corresponda presidir. Como norma general ha de procurarse que, entre las autoridades, estén representadas la civil, eclesiástica, militar y judicial.

Cuando concurran varias autoridades de igual rango, su colocación se efectuará atendiendo a su mayor cargo y, en caso de que pertenezcan a distintos Departamentos, por orden correspondiente a éstos. Entre las autoridades militares de igual cargo y rango, prevalecerá siempre la antigüedad.

TÍTULO VI
Ordenación de los Órganos Centrales de la Administración y de sus titulares
Artículo 12.

El orden de los órganos centrales de la Administración será como sigue:

— Presidencia del Gobierno.

— Asuntos Exteriores.

— Justicia.

— Ejército.

— Marina

— Hacienda.

— Gobernación.

— Obras Públicas.

— Educación y Ciencia.

— Trabajo.

— Industria,

— Agricultura.

— Secretaría General del Movimiento.

— Aire.

— Comercio.

— Información y Turismo.

— Vivienda.

Artículo 13.

La prelación de los miembros del Gobierno entre sí se atendrá al siguiente orden:

— Presidencia del Gobierno.

— Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere.

— Ministro de Asuntos Exteriores.

— Ministro de Justicia.

— Ministro del Ejército.

— Ministro de Marina.

— Ministro de Hacienda.

— Ministro de la Gobernación.

— Ministro de Obras Públicas.

— Ministro de Educación Ciencia.

— Ministro de Trabajo.

— Ministro de Industria.

— Ministro de Agricultura.

— Ministro Secretario general del Movimiento.

— Ministro del Aire.

— Ministro de Comercio.

— Ministro de Información y Turismo.

— Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno.

— Ministro de la Vivienda.

— Ministros sin Cartera, si los hubiere.

TÍTULO VII
Ordenación de autoridades y Corporaciones que asistan a los actos oficiales de carácter general
Artículo 14.

1. La ordenación de autoridades en todos los actos oficiales de carácter general será la siguiente:

— Jefe del Estado.

— Heredero de la Corona.

— Presidente del Gobierno.

— Presidente de las Cortes Españolas y del Consejo del Reino.

— Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere, y los Ministros.

— Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

— Embajadores y Jefes de Misión extranjera en España.

— Ex Ministros.

— Embajadores de España en ejercicio y en función de su cargo.

— Capitanes Generales del Ejército, Capitanes Generales de la Armada y Capitanes Generales del Aire, por el orden establecido en el párrafo segundo del artículo 11.

— Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.

— Jefe del Alto Estado Mayor.

— Presidente del Consejo de Estado.

— Presidente del Tribunal de Cuentas del Reino.

— Presidente del Consejo de Economía Nacional.

— Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.

— Subsecretarios y asimilados.

— Jefe del Estado Mayor Central, del Estado Mayor de la Armada y del Estado Mayor del Aire, por el orden establecido en el párrafo segundo del artículo 11.

— Jefe del Mando de la Defensa Aérea.

— Capitán General de Región Militar, de Departamento Marítimo, Jurisdicción Central de la Armada y Jefe de Región Aérea, por el orden establecido en el párrafo segundo del artículo 11.

— Fiscal Militar y Fiscal Togado del Consejo Supremo de Justicia Militar.

— Directores generales y asimilados.

— Gobernador General.

— Comandante General de Base Naval y General Jefe de Zona Aérea.

— Gobernador civil. Jefe provincial del Movimiento.

— Presidente de la Audiencia Territorial o Provincial.

— Fiscal de la Audiencia Territorial o Provincial.

— Gobernador militar y Jefe de los Sectores Naval y Aéreo, por el orden establecido en el párrafo segundo del artículo 11.

— Rector de la Universidad.

— Presidente de la Diputación Provincial, Mancomunidad y Cabildo Insular.

— Alcalde de la localidad.

— Comandante Militar de Provincia Marítima y Comandante Militar Aéreo.

— Delegados y Jefes de los Servicios Regionales y Provinciales de los respectivos Ministerios y Secretarios generales de los Gobiernos Civiles, por el orden establecido en el artículo 12,

— Juez de Primera Instancia e Instrucción.

— Comandante Militar, Ayudante Militar de Marina y Comandante Aéreo, que tenga categoría de Jefe, por eI orden establecido en el párrafo segundo del artículo 11.

— Juez municipal o comarcal.

— Fiscal municipal o comarcal.

— Autoridad académica local.

— Comandante Militar, Ayudante Militar de Marina y Comandante Aéreo, por el orden establecido en el párrafo segundo del artículo 11.

— Jefe local del Movimiento.

2. La prelación de los Presidentes de las Corporaciones locales en esta ordenación de autoridades podrá ser mejorada de acuerdo con la naturaleza del acto oficial que se celebre y su grado de colaboración o participación en el mismo. Todo ello a juicio de la autoridad que organice o presida el acto, resolviendo en caso de duda la Jefatura de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 15.

El orden de prelación establecido en el artículo anterior será sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la presidencia y a las autoridades concurrentes con la misma.

Cuando concurran varias autoridades de igual rango, su colocación se efectuará conforme a la norma establecida en el párrafo segundo del artículo 11.

Artículo 16.

1. La ordenación de Corporaciones en todos los actos oficiales de carácter general será la siguiente:

— Gobierno de la nación.

— Cuerpo Diplomático acreditado en España.

— Consejo del Reino.

— Cortes Españolas.

— Consejo Nacional del Movimiento.

— Tribunal Supremo.

— Consejo de Estado.

— Consejo Supremo de Justicia Militar.

— Alto Estado Mayor.

— Presidencia del Gobierno, Ministerios y Secretaría General del Movimiento, por el orden establecido en el artículo 12, con las Corporaciones, representaciones y comisiones militares que de ellos dependan.

— Instituto de España y sus Reales Academias.

— Audiencia Territorial o Provincial.

— Diputación Provincial.

— Consejo Provincial del Movimiento.

— Ayuntamiento de la localidad.

— Representaciones Consulares extranjeras.

— Claustro Universitario.

— Centros y Organismos regionales o provinciales de los Ministerios, por el orden establecido en el artículo 12.

— Consejo Local del Movimiento.

— Otras Corporaciones, cuando existan en el Municipio.

2. La prelación del Ayuntamiento de la localidad en esta ordenación de Corporaciones podrá ser mejorada, de acuerdo con la naturaleza del acto oficial que se celebre y su grado de colaboración o participación en el mismo. Todo ello a juicio de la Autoridad que organice o presida el acto, resolviendo en caso de duda la Jefatura de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 17.

Cuando sean convocados conjuntamente Autoridades y Corporaciones a los actos de carácter general, cada una de estas últimas se situará a continuación de la Autoridad de que dependa y según el orden establecido en el artículo 14, salvo el supuesto de acordarse la precedencia de todas las Autoridades, en cuyo caso las Corporaciones se situarán a continuación de la última de aquéllas y por el orden establecido en el artículo 16.

Artículo 18.

Cualquier autoridad o Corporación no comprendida en los artículos 14 y 16 que sea invitada a un acto oficial de carácter general será clasificada por la autoridad que organice el acto, situándole en el lugar que estime procedente.

Dada la consideración de las autoridades de Marina con insignias a flote, y teniendo en cuenta que puedan concurrir a los actos que se celebren en el puerto donde se encuentran los buques, aquéllas serán clasificadas, a efectos de precedencia, en relación con las otras autoridades de Marina consignadas en el artículo 14.

Artículo 19.

Cuando a los actos oficiales de carácter general que se celebren en las capitales de provincia o en sus municipios asistan Consejeros del Reino, Consejeros nacionales o Procuradores en Cortes en ellos residentes, la autoridad que presida u organice el acto les fijará la prelación que por su relevante carácter representativo les corresponde.

Artículo 20.

Cuando los ex Ministros presten servicio en la Administración, tanto civil como militar, si asisten con las autoridades de las que dependen jerárquicamente, se situarán en el puesto inmediato a las mismas.

TÍTULO VIII
Disposiciones especiales
Artículo 21.

Las autoridades de cualquier rango limitarán lo más posible la organización de actos dentro de los horarios de trabajo. La asistencia de las autoridades a los actos que se celebren durante la jornada legal deberá subordinarse a las necesidades del servicio.

Artículo 22.

En los actos oficiales de carácter general en que no sea procedente la ordenación correlativa, la distribución de puestos o localidades se hará respetando las precedencias señaladas en este Reglamento, pero alternando a derecha e izquierda de la presidencia o del local, en su caso. La invitación de Corporaciones será sustituida en estos casos por la personal de sus directivos

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Ningún Ministerio podrá introducir alteración de las normas reseñadas, salvo las que expresamente se autoriza en las presentes disposiciones. Cada Departamento podrá dicta las disposiciones que estime oportunas para la mejor ejecución de lo ordenado en cuanto afecte a los servicios que de él dependan, incluso Organismos autónomos; pero la interpretación y normas complementarias de los preceptos de carácter general sólo podrán ser acordadas por la Presidencia del Gobierne previo informe de la Jefatura de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Segunda.

En todos los Ministerios, Capitanías Generales, Departamentos Marítimos, Comandancias Generales de Base Naval, Regiones y Zonas Aéreas y Gobiernos Civiles, existirá un funcionario o dependencia encargado del protocolo, quien ha de tener al día la ordenación de autoridades, Corporaciones y funcionarios que de este Reglamento resulte normalmente aplicable a los actos oficiales, despachando cuantas consultas se formulen por quienes organicen actos a los que concurran autoridades, sin perjuicio de las competencias establecidas en la disposición anterior.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Reglamento, en especial las siguientes:

A) Real Decreto de 17 de mayo de 1856 sobre Presidencia de Actos Públicos; Decreto de 31 de marzo de 1943 sobre consideración que corresponde al Presidente de las Cortes Españolas; artículo quinto del Decreto de 21 de diciembre de 1943, sobre precedencias de Delegados de Trabajo; Decreto de 27 de febrero de 1953. sobre honores a Decanos de Colegios de Abogados; Decreto de 14 de noviembre de 1957 sobre consideración a los ex Ministros en recepciones y actos públicos y oficiales; el artículo octavo del Decreto de 10 de octubre de 1958, que regule el Estatuto de Gobernadores civiles, en lo que se oponga a lo establecido en el presente Decreto, y Decreto de 6 de julio de 1961 sobre precedencia de ex Ministros.

B) Real Orden de 27 de julio de 1864, sobre colocación del Comandante de Marina en actos oficiales; Real Orden de 13 de mayo de 1867, relativa a la situación de Intendentes militares en actos militares; Real Orden de 13 de mayo de 1878, por la que se resuelve que los Juzgados de Primera Instancia precedan a los Registradores de la Propiedad, quedando, asimismo, derogado el artículo 537 del Reglamento Hipotecario del 14 de febrero de 1947 en lo que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto; Real Orden de 21 de marzo de 1889, sobre el lugar de los Diputados provinciales en los actos públicos, costeados por los Ayuntamientos; Real Orden de 6 de diciembre de 1892, por la que se resuelve cuestión de etiqueta surgida entre los Gobernadores civil y militar de Oviedo; Real Orden de 27 de noviembre de 1893, por la que se declara a qué autoridad corresponde recibir corte en las provincias; Real Orden de 15 de enero de 1908, sobre recepciones en el Palacio de Oriente; Real Orden de 15 de noviembre de 1916, reiterando el cumplimiento de la Real Orden de 15 de enero de 1908; Real Orden de 31 de enero de 1923, sobre el lugar que han de ocupar los Delegados regios; Real Orden de 30 de septiembre de 1924, sobre colocación del Delegado de Hacienda en actos públicos; Real Orden de 29 de noviembre de 1925, sobre orden de prelación de las Reales Academias en los actos oficiales; Orden de 17 de diciembre de 1928, por la que se establece que el Gobernador Civil ha de conocer la llegada de autoridades y funcionarios, en lo que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto; Orden de 27 de septiembre de 1929, por la que se aclara la de 20 de mayo de 1927 en caso de ausencia del Gobernador civil; Real Orden de 16 de mayo de 1930, por la que no se consideran actos oficiales las procesiones y solemnidades religiosas; Orden de 10 de abril de 1942, sobre el lugar que han de ocupar los Fiscales de Tasas en actos públicos; Orden de 2 de octubre de 1951, sobre prelación de Ministerios.

C) Real Orden Circular de 12 de agosto de 1880, sobre colocación en actos oficiales de militares Grandes Cruces y Comandantes Generales; Real Orden Circular de 20 de octubre de 1908 sobre el lugar que han de ocupar en los actos oficiales los Jefes del Fomento y los Delegados regios; Real Orden Circular de 19 de enero de 1926, sobre besamanos y recepciones; Real Orden Circular de 20 de mayo de 1927 sobre presidencia en actos oficiales cuando concurran Gobernador civil y Capitán General; Real Orden Circular de 11 de junio de 1927 sobre normas a seguir en los actos a que concurra el Cuerpo Diplomático extranjero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto que la Presidencia del Gobierno esté vinculada al Jefe del Estado, la prelación que se señala para el Presidente del Gobierno en la ordenación de autoridades del artículo 14, corresponde al Vicepresidente del Gobierno.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 27/06/1968
  • Fecha de publicación: 12/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1968
  • Fecha de derogación: 09/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1983-21534).
  • SE MODIFICA los arts. 14.1 y 16.1, por Decreto 2622/1970, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-1970-1025).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 169, de 15 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-42920).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto de 6 de julio de 1961 (Ref. BOE-A-1961-13313).
    • el art. 8 del Decreto de 10 de octubre de 1958, en cuanto se Oponga (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-16843).
    • Decreto de 14 de noviembre de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-15165).
    • Decreto de 27 de febrero de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-3010).
    • Orden de 2 de octubre de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-10312).
    • en la forma indicada, el art. 537 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-3843).
    • art. 5 del Decreto de 21 de diciembre de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-107).
    • Decreto de 30 de marzo de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-3343).
    • Orden de 10 de abril de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-3358).
    • Real Orden de 16 de mayo de 1930 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1930-5536).
    • Orden de 27 de septiembre de 1929 (Gazeta).
    • Orden de 17 de diciembre de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-12297).
    • Real Orden Circular de 20 de mayo de 1927 (Gazeta).
    • Real Orden Circular de 11 de junio de 1927 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1927-5906).
    • Real Orden Circular de 19 de enero de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1926-591).
    • Real Orden de 27 de noviembre de 1925 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1925-11903).
    • Real Orden de 30 de septiembre de 1924 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1924-9334).
    • Real Orden de 31 de enero de 1923 (Gazeta).
    • Real Orden Circular de 20 de octubre de 1908 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1908-8093).
    • Real Orden de 15 de enero de 1908 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1908-427).
    • Real Orden de 27 de noviembre de 1893 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1893-8489).
    • Real Orden de 6 de diciembre de 1892 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1892-8277).
    • Real Orden de 21 de marzo de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-1975).
    • Real Orden de 13 de mayo de 1878 (Gazeta).
    • Real Orden de 13 de mayo de 1867 (Gazeta).
    • Real Orden de 27 de julio de 1864 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1864-5615).
    • Real Decreto, de 17 de mayo de 1856 (Gazeta).
    • Real Orden de 15 de noviembre de 1916 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1916-5575).
    • Real Orden Circular de 12 de agosto de 1880 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1880-5766).
Materias
  • Actos oficiales
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Alto Estado Mayor
  • Audiencias Provinciales
  • Audiencias Territoriales
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Carrera Diplomática
  • Colegios de Abogados
  • Comandancias de Marina
  • Consejo de Economía Nacional
  • Consejo de Estado
  • Consejo del Reino
  • Consejo Nacional del Movimiento
  • Consejo Supremo de Justicia Militar
  • Consejos Provinciales y Locales del Movimiento
  • Cortes Españolas
  • Cuerpo Diplomático Extranjero
  • Delegaciones de Hacienda
  • Diputaciones Provinciales
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Embajadas
  • Ex Ministros del Gobierno
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Gobierno
  • Gobiernos civiles
  • Heredero de la Corona
  • Instituto de España
  • Jefatura del Estado
  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
  • Mancomunidades Interinsulares
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Ministerio de Comercio
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Ministerio de Hacienda
  • Ministerio de Industria
  • Ministerio de Información y Turismo
  • Ministerio de Justicia
  • Ministerio de la Gobernación
  • Ministerio de la Vivienda
  • Ministerio de Marina
  • Ministerio de Obras Públicas
  • Ministerio de Trabajo
  • Ministerio del Aire
  • Ministerio del Ejército
  • Ministerio Fiscal
  • Ministros sin cartera
  • Misiones Diplomáticas
  • Movimiento Nacional
  • Municipios
  • Presidencia del Gobierno
  • Procesiones
  • Recepciones oficiales
  • Registros de la Propiedad
  • Secretaría General del Movimiento
  • Tribunal de Cuentas del Reino
  • Tribunal Supremo
  • Universidades
  • Vicepresidentes del Gobierno

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