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Documento BOE-A-1968-52

Decreto 3150/1967, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los nuevos Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 13 de enero de 1968, páginas 492 a 497 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1968-52

TEXTO ORIGINAL

La Real Academia Nacional de Medicina se rige por Estatutos que fueron aprobados por Decreto de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y uno.

Dicha Corporación somete a la aprobación del Gobierno el proyecto de sus nuevos Estatutos, por lo que de conformidad con el informe del Instituto de España y el favorable dictamen del Consejo Nacional de Educación, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete

DISPONGO

Artículo primero.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina, que se publicarán adjuntos a este Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo.

Quedan derogados los Estatutos de esta Corporación que fueron aprobados por Decreto de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y uno.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

MANUEL LORA TAMAYO

Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina
TÍTULO PRIMERO
De los fines de la Academia
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.º

La Real Academia Nacional de Medicina, como Corporación dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, tendrá los fines siguientes:

1.º Informar al Gobierno de la nación de todos aquellos asuntos que se relacionen con la Medicina y la sanidad públicas, evacuando cuantas consultas se le hagan oficialmente en todos aquellos casos en que sean solicitados los conocimientos científicos especiales de la Corporación. También podrá dirigirse la Academia al Gobierno para exponerle las iniciativas que considere oportunas en el orden científico, docente y profesional.

2.º Redactar la Farmacopea española con la colaboración de la Real Academia de Farmacia y el Consejo Nacional de Sanidad. De su impresión expedición oportunas se encargará la Real Academia Nacional de Medicina.

3.º Emitir informe en cuantas consultas le sean hechas referentes a cuestiones de Medicina forense y en los pleitos de honorarios médicos, farmacéuticos y veterinarios. En todo caso la petición de informes que soliciten las Autoridades judiciales se hará siempre por mediación de la Presidencia de la Audiencia Territorial respectiva o Tribunal Supremo de Justicia.

4.º Recoger cuantos materiales sean útiles para la publicación de la historia crítica y de la bibliografía de la Medicina patria, así como para formar la geografía médica del país y un Diccionario tecnológico de Medicina.

5.º Fomentar el progreso de la Medicina española por medio de sesiones públicas o privadas, de carácter científico, las cuales se celebrarán en la época que, dentro de cada año acuerde la Junta directiva. En ella se podrán presentar por los señores Académicos comunicaciones y pronunciar conferencias sobre temas de la ciencia médica. Además, la Academia concederá premios anuales a los mejores trabajos sobre temas de investigación científica y becas o pensiones para la ampliación de estudios médicos en España o en el extranjero.

Art. 2.º

Para atender a los gastos de publicaciones, premios y demás que su sostenimiento origine, recibirá del Gobierno la cantidad anual que se asigne en el presupuesto correspondiente y empleará también el producto de sus publicaciones y de los legados y donaciones, que podrá admitir directamente.

Art. 3.º

Compete la la Academia la resolución de todo lo relativo a su gobierno y orden interior.

Art. 4.º

La Academia formulará, a partir de la publicación de estos Estatutos, y con arreglo a ellos, su Reglamento interior, y marcará oportunamente el plan de sus tareas científicas.

TÍTULO II
De la organización de la Academia
CAPÍTULO PRIMERO
De los académicos
Art. 5.º

Esta Corporación se compondrá de Académicos numerarios, de honor, supernumerarios y correspondientes.

Los Académicos de número tendrán su residencia permanente en Madrid, salvo en aquellos casos en los que por acuerdo de la Corporación se dispense dicho requisito, y serán Doctores en Medicina o en aquellas otras profesiones afines a que se refiera la vacante, y expresadas en la convocatoria todos los cuales deberán poseer relevante prestigio científico y profesional por sus cargos, publicaciones o trabajos originales relativos a su carrera. Los Académicos numerarios serán 40, de los que 30 tendrán el título de Doctor en Medicina, y los 10 restantes, de profesiones y ciencias afines a la Medicina (Veterinaria, Farmacia, Ciencias, etc.).

Los Académicos de «honor» deberán ser designados por la Junta de Gobierno en virtud de propuesta hecha por la Directiva, o firmada por tres Académicos numerarios y acompañada de una lista de los cargos, méritos y condiciones de los propuestos. Excepcionalmente, y por la urgencia del caso, la Directiva podrá acordar la designación de aquéllos, dando cuenta del acuerdo en la primera Junta de Gobierno que se celebre. El número de Académicos de honor nacionales no podrá pasar de cuatro, y el de extranjeros no excederá de veinte.

Los nombramientos de Académicos de honor deberán recaer en sabios de universal renombre.

Académicos correspondientes:

1.º Serán Académicos «correspondientes nacionales» todos los Académicos numerarios de las Reales Academias de Medicina de distrito: los que hayan obtenido el premio o premios oficiales de la Academia que lleven consigo dicha distinción y cincuenta más, que tendrán su residencia en Madrid o provincias.

2.º También podrán ser nombrados Académicos «correspondientes extranjeros» los médicos de gran prestigio científico y nacionalidad no española.

Art. 6.º

Para ser Académico numerario se requiere:

1.º Ser español.

2.º Tener el grado de Doctor en la Facultad de Medicina o en la correspondiente a la vacante.

3.º Contar quince años, al menos, de antigüedad en el ejercicio de la profesión respectiva.

4.º Haberse distinguido notablemente en las materias de la Sección a que pertenezca la vacante, por medio de publicaciones, trabajos prácticos, cursos, conferencias o por una práctica acertada y meritoria que le haya granjeado un reconocido prestigio.

La provisión de vacantes de Académico de número se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Ocurrida una vacante, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

De este anuncio se dará conocimiento, por escrito, a los señores Académicos.

2.ª Entre la fecha del anuncio de la vacante y la de la elección del nuevo Académico habrá de transcurrir, por lo menos, un mes.

3.ª Nadie podrá presentar personalmente su candidatura al puesto de Académico. Solamente se admitirán las propuestas que sean firmadas por tres Académicos. No se tramitarán las que lleven más de tres firmas.

Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de los méritos de los candidatos.

Una vez en poder de la Secretaría, se enviarán a la Sección a que corresponda la vacante para que dictamine sobre los méritos y circunstancias que en cada uno de los propuestos concurran, enviando a la Directiva el informe correspondiente, la que, seguidamente, lo trasladará a todos los Académicos para su debido conocimiento, antes de proceder a la votación secreta por papeleta cerrada.

4.º La sesión en que deba procederse a la votación de nuevo Académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los Académicos de número.

5.ª Para ser elegido Académico en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos numerarios en posesión del cargo, admitiéndose el voto, mediante carta certificada, de los que no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente.

Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá, en la misma sesión, a nueva votación, y será elegido el que tenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes.

Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido, se procederá, en la misma sesión, a una tercera votación, en la que bastará que obtenga algún candidato los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes; y si ninguno los obtuviera, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero.

Los Académicos cuya elección fuese aprobada, serán ipso facto proclamados electos, y se comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia esta resolución.

Para la toma de posesión de su plaza, presentará el Académico electo a la Academia, en el término de un año, a partir del día de la elección, un discurso, que habrá de versar precisamente sobre alguna de las materias propias de la Sección cuya vacante haya de ocupar.

Si algún Académico electo no presenta su discurso dentro del plazo reglamentario, será automáticamente declarado supernumerario con derecho a ocupar, previa solicitud, la primera vacante que se produzca en la misma Sección y Ramo o Especialidad, después de haber remitido su discurso.

Art. 7.º

El discurso presentado por el Académico electo para la toma de posesión de su plaza pasará a la Sección a que corresponda, para que ésta lo examine e informe y autorizada que sea su lectura en Junta directiva, a la vista del dictamen de la Sección, se designará por aquélla el Académico de número que haya de contestar, el cual será de la propia Sección por regla general, remitiéndole el expresado discurso para que componga el suyo en el plazo máximo de cuatro meses.

Concluido este trabajo, se entregarán ambos discursos al Secretario de la Academia para que éste disponga su impresión, por cuenta del candidato, y el Presidente señalará el día en que haya de tener lugar la sesión para la recepción.

Art. 8.º

Los Académicos de número deberán estar presentes en las sesiones y desempeñar los cargos que la Academia les confiera en las Secciones y Comisiones a que pertenezcan, asistiendo asiduamente a todas ellas, salvo imposibilidad por causas debidamente justificadas ante el Presidente, y debiendo, igualmente, contribuir con sus trabajos científicos a los fines de la Corporación.

Art. 9.º

Los Académicos numerarios gozarán de las siguientes prerrogativas:

1.ª En los actos y comunicaciones oficiales, por su integración en el Instituto de España, tendrán el tratamiento de excelencia y los que les correspondan como honores por sus cargos y condecoraciones.

2.ª Usarán como distintivo una medalla igual a las adoptadas por las demás Academias nacionales, sin otra diferencia que el emblema particular de su Instituto.

3.ª Podrán igualmente hacer uso del uniforme que en el artículo tercero del capítulo tercero de la Real Cédula de 13 de enero de 1831 les está señalado, modificado de la siguiente manera: El frac sera cerrado y tendrá un bordado del ancho de cuatro centímetros hecho con seda verde en lo que corresponde al ramo de encima, bordado que guarnecerá el cuello hasta el martillo de la prenda, y recorriendo un grillete todo el borde; sus botones tendrán el escudo nacional, el pantalón llevará franja de oro de la misma anchura que el bordado, y el sombrero estará guarnecido de pluma negra. Su color será el reglamentario para todas las Reales Academias.

4.ª Con arreglo a las disposiciones vigentes, podrán ser designados para ostentar la Presidencia de los Tribunales de cátedras vacantes en las Facultades de Medicina y de todas las plazas vacantes que se produzcan en los Cuerpos Médicos pertenecientes al Estado, Provincia o Municipio.

Art. 10.

Para ser Académico correspondiente nacional se necesita ser español, llevar diez años como mínimo en el ejercicio de la profesión y tener algunos de los títulos que se requieren para ser numerario.

Las vacantes de Académicos correspondientes serán anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado», especificando la Sección a la que deban ser adscritos.

Anunciada una vacante, podrán optar a ella directamente por medio de instancia dirigida al Presidente de la Corporación y acompañada de una relación en la que se especifiquen los méritos científicos y profesionales del candidato y de una Memoria original sobre un tema propio de la Sección a la que corresponda. La relación de méritos y Memoria científica pasarán a la Sección de la Academia, la que emitirá el informe que proceda.

La elección de los Académicos correspondientes será hecha por la Junta de Gobierno mediante votación en papeleta cerrada, y será elegido el que obtenga mayor número de votos.

Art. 11.

La Academia podrá nombrar Académicos correspondientes a Profesores extranjeros, a propuesta de la Junta directiva o de tres Académicos numerarios como mínimo. Serán designados por la Junta de Gobierno y, excepcionalmente y por la urgencia del caso, podrá hacerlo la Junta directiva, dando cuenta del acuerdo en la primera sesión que celebre la Junta de Gobierno.

Art. 12.

Están obligados todos los Académicos numerarios, de honor y correspondientes a remitir a la Academia, para su biblioteca, un ejemplar de las obras que publiquen.

CAPÍTULO Il
De las Secciones y Comisiones Permanentes
Art. 13.

La Academia se dividirá en las siguientes Secciones:

1.ª Fundamentales

Esta Sección constará de:

1 Anatómico.

1 Histopatólogo.

1 Fisiólogo.

2.ª Medicina

Esta Sección constará de:

2 Internistas.

1 Pediatra.

1 Dermatólogo.

3.ª Cirugía

Está Sección constará de:

2 Cirujanos.

1 Oftalmólogo.

1 Otorrinolaringólogo.

1 Ginecólogo.

1 Estomatólogo.

4.ª Higiene y Medicina social

Esta Sección constará de:

2 Higienistas.

1 Microbiólogo.

5.ª Farmacología y Terapéutica

Esta Sección constará de:

1 Farmacólogo.

1 Fisioterapeuta.

1 Especialista en otra rama afín.

6.ª Medicina legal. Psiquiatría e Historia de la Medicina

Esta Sección constara de:

1 Médico Legista.

1 Historiador de la Medicina.

1 Psiquiatra.

Estas Secciones serán completadas por los Especialistas Médicos que la Academia nombre y por los correspondientes a Ciencias y profesiones afines.

Los Académicos no Médicos serán adscritos a la Sección que corresponda a la especialización.

Será Presidente de cada Sección el Académico más antiguo entre los que la integran, y el Secretario, el más moderno.

En caso de renuncia o no aceptación del más antiguo para Presidente, será sustituido por el siguiente en antigüedad.

El Secretario perpetuo formará parte de todas las Secciones y Comisiones.

Art. 14.

Para el mejor desempeño de las tareas propias de la Academia habrá, además, las siguientes Comisiones Permanentes:

1.ª De Presupuestos.

2.ª De Farmacopea.

3.ª De Publicaciones y Corrección de Estilo.

4.ª De Redacción del Diccionario Tecnológico de Medicina.

5.ª Administradora de la Fundación «Conde de Cartagenas».

Los Académicos serán distribuidos en cada una de estas Comisiones en el número y forma que acuerde la Junta de Gobierno.

A la Comisión de Farmacopea se agregarán para colaborar en los trabajos de redacción del Código de la misma, miembros significados de la Real Academia de Farmacia y del Consejo Nacional de Sanidad, y aquellas personas de reconocida solvencia en la materia.

Art. 15.

La Junta de Gobierno o Pleno de la Academia acordará asimismo la constitución de las Comisiones especiales que sean necesarias para otros asuntos de la Corporación (Fundaciones, premios, pensiones, becas, patronatos, etc.).

Art. 16.

Las Secciones y Comisiones celebrarán las Juntas que necesiten para el desempeño de sus trabajos, acomodándose al orden que el Reglamento prescriba para las de la Academia, y antes de resolver e informar sobre cualquier asunto en que ésta haya de ocuparse, relativo a la especial competencia de aquéllas, habrá de oírse necesariamente su dictamen, que irá siempre firmado por el Académico ponente y por el Presidente respectivo.

CAPÍTULO III
Cargos Académicos
Art. 17.

La Academia tendrá un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario perpetuo, un Secretario de actas, un Contador, un Tesorero y un Bibliotecario, todos los cuales integrarán la Juntar Directiva encargada de la Dirección y régimen interior de la Corporación.

La elección de sus miembros se hará por votación secreta entre los Académicos numerarios y en sesión convocada al efecto, exígiéndose la concurrencia de la mitad más uno. Si así no ocurriese, se hará nueva convocatoria, celebrándose entonces la elección sea cualquiera el número de asistentes.

El candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos numerarios en posesión del cargo, admitiéndose el voto mediante carta certificada de los que no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente.

Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a nueva votación, y será elegido el que tenga el voto favorable a las dos terceras partes de los Académicos presentes; si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido, se procederá a una tercera votación, en la que será elegido el que obtenga mayor número de votos.

En el caso de que obtuvieran dos o más candidatos igual número de votos, la Directiva designará al que estime más conveniente, en sesión convocada expresamente para ello y a la vista de las circunstancias de todo orden y para el mejor gobierno de la Corporación.

La votación será hecha expresamente para cada cargo vacante.

La duración del mandato de los cargos Académicos será de cuatro años (excepto el Secretario perpetuo, que es vitalicio), y la renovación se hará en dos turnos: en el primero, cesará el Presidente, Tesorero y Secretario de actas, y en el segundo, dos años después, el Vicepresidente, Contador y el Bibliotecario.

En caso de renuncia o cese por defunción de alguno de los miembros, la Directiva podrá designar, con carácter interino, a un Académico para desempeñar la vacante hasta que llegue el momento en que, automáticamente y de manera reglamentaria, le corresponda ser provista por elección.

La elección de Secretario perpetuo se hará por los procedimientos señalados para la Junta Directiva.

Art. 18.

En las ausencias o enfermedades del Presidente le suplirá el Vicepresidente. El Secretario de actas suplirá al Secretario perpetuo en sus ausencias o enfermedades. El Tesorero y el Contador se sustituirán recíprocamente.

Al Vicepresidente y Bibliotecario podrán sustituirles los Presidentes de las Secciones.

Art. 19.

La Junta Directiva representará a la Academia y entenderá en todo lo concerniente a su gobierno interior y orden administrativo, y tendrá las siguientes atribuciones:

1.ª Cumplir y hacer cumplir todo lo que disponen los Estatutos y Reglamentos de la Academia, así como los acuerdos de la Junta de Gobierno.

2.ª Resolver por sí misma cuanto se refiere al gobierno interior y orden administrativo de la Academia, nombramiento y separación del personal por causas fundadas y previo expediente en el que se oirá al interesado; mobiliario, obras en el edificio, gratificaciones, convocatoria de premios y socorros y cumplimiento de lo establecido por las diversas donaciones y fundaciones hechas a la Academia; servicios especiales de la Corporación y otras funciones análogas.

3.ª Dirigir todo lo referente a las relaciones que puedan existir entre la Real Academia Nacional de Medicina y otras Corporaciones médicas, nacionales o extranjeras.

4.ª Estudiar el presupuesto de ingresos y gastos de la Corporación, confeccionado por la Comisión correspondiente, debiendo enviar una copia del proyecto de presupuesto a los Académicos para que puedan éstos proponer las modificaciones o enmiendas que consideren oportunas.

Una vez confeccionado el presupuesto por la Junta Directiva, será presentado a la Junta de Gobierno, que habrá de celebrarse en la primera quincena de enero, para su aprobación, si procede.

Realizado este trámite, el presupuesto será ejecutivo y comenzará a regir inmediatamente.

Todos los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, lo resolverá el Presidente por el voto de calidad.

Del Presidente

Art. 20.

Corresponde al Presidente:

1.º Presidir las sesiones de la Academia, manteniendo en ellas el buen orden y la máxima corrección en las discusiones, así como las relaciones entre los Académicos procurando atenerse en sus resoluciones a las prescripciones de estos Estatutos y del Reglamento. Podrá asistir a todas las Secciones y Comisiones cuando fuere por ellas requerido o él lo creyese necesario; pero en tal caso, sin tener voto ni percibir honorarios más que en aquélla o aquéllas a que como Académico perteneciere.

2.º Dirigir a las Secciones y Comisiones los asuntos en que cada una deba entender, dando conocimiento a la Junta Directiva en la primera sesión que celebre.

3.º Convocar para sesión ordinaria y las extraordinarias, cuando creyere éstas precisas, porque haya que tratar asuntos graves de la competencia de la Corporación.

4.º Disponer los asuntos sobre los que tenga que deliberar la Junta Directiva y la de Gobierno o Pleno con la prelación que estime oportuna, incluyéndolos en el orden del día.

5.º Autorizar las actas con su visto bueno.

6.º Velar por el más exacto cumplimiento, en las sesiones y fuera de ellas, de los Estatutos presentes y disposiciones del Reglamento, así como de los acuerdos de la Corporación.

7.º Disponer provisionalmente, en los casos imprevistos y urgentes, lo que estime más oportuno para el buen orden y gobierno de la Corporación, siempre que no se oponga a estos Estatutos, hasta que, reunida la Junta Directiva o de Gobierno con la posible brevedad, resuelvan por sí mismas.

8.º Proponer a la Academia todas las iniciativas y proyectos que estime conducentes al cumplimiento y ampliación de los fines de la Corporación.

9.º Firmar los títulos de Académicos que se expidan.

10. Dirigir al Gobierno y a todas las Autoridades las comunicaciones e informes de la Corporación.

11. Representar a la Corporación en todos los actos exteriores de la misma, y cumplir, en fin, los demás cargos que le señale el Reglamento y cuanto las Leyes y superiores disposiciones del Poder público le encomienden.

12. Ser el Jefe superior de todo el personal de la Academia, pudiendo proponer a la Junta Directiva, de acuerdo con el Secretario perpetuo, Jefe inmediato de dicho personal, las modificaciones, recompensas o sanciones a que hubiere lugar.

Del Vicepresidente

Art. 21.

El Vicepresidente sustituirá en todas sus funciones al Presidente durante sus ausencias o enfermedades, por delegación de éste en casos urgentes, y en caso de vacante sustituirá al mismo hasta que se proceda a la elección según lo señalado en los presentes Estatutos.

Del Secretario perpetuo

Art. 22.

Tendrá el Secretario perpetuo las siguientes atribuciones:

1.ª Dar aviso a los Académicos, mediante oficio, para las sesiones a que deban asistir y de los asuntos que en ellas han de tratarse.

2.ª Actuar en las sesiones con el carácter que le corresponda, dando cuenta de los asuntos en el orden que el Presidente determine y procurando hacer a éste las indicaciones precisas respecto a las disposiciones de estos Estatutos y del Reglamento.

3.ª Recoger los votos, contarlos y escrutarlos.

4.ª Extender y autorizar con su firma, en los libros correspondientes, las actas de las sesiones.

5.ª Conservar en buen orden y estado los documentos de su pertenencia hasta pasarlos al archivo.

6.ª Tener en su poder los sellos y troqueles de la Corporación y las medallas de las plazas vacantes de Académicos numerarios.

7.ª Rubricar la correspondencia oficial que haya de firmar el Presidente.

8.ª Comunicar los acuerdos cuando no le corresponda hacerlo al Presidente.

9.ª Remitir a las Secciones y Comisiones, así como a los Académicos, los asuntos sobre que deban informar.

10. Redactar la Memoria que cada año se ha de leer en la sesión pública inaugural, presentando en ella un resumen de las tareas en que se ha ocupado la Academia durante el año anterior, movimiento ocurrido en el personal de la misma, aumento que haya obtenido la biblioteca, haciendo mención especial de los donativos de los libros y todos los demás asuntos que él estime convenientes.

11. Expedir las certificaciones y copias de documentos que la Corporación acuerde o se le pidan por la Superioridad.

12. Llevar los libros que el Reglamento señale y él estimare convenientes para la historia individual de cada Académico numerario, los libros-registros necesarios para los Académicos corresponsales extranjeros, los excedentes y los de honor; para las actas de las sesiones de Gobierno y de la Junta Directiva y para las comunicaciones oficiales y dictámenes.

13. Desempeñar, en fin, los restantes cargos que en estos Estatutos y Reglamento se le encomienden.

14. Ser el Jefe inmediato del personal de la Academia.

Del Secretario de Actas

Art. 23.

El Secretario de Actas, además de sustituir en ausencias y enfermedades al Secretario perpetuo, colaborará con él en la redacción de las actas de las sesiones y en su inserción en el libro correspondiente, incluso las públicas.

Colaborará en la corrección de las notas taquigráficas y pruebas de imprenta, en la recopilación de datos estadísticos, grabados, fotografías, radiografías y cuantos documentos se hayan presentado en las sesiones científicas y deban ser enviados a la imprenta para su publicación en los anales.

El Secretario de Actas también será el Secretario nato de la Comisión de Publicaciones, el Jefe inmediato de los taquígrafos y estará encargado de todo lo concerniente a la publicación de los anales y demás publicaciones que haya de hacer la Academia.

El Secretario de Actas estará encargado de conservar en buen estado y debidamente clasificados todos los libros-registros y de actas, así como los expedientes y demás documentos referentes a premios, fundaciones y Memorias, hasta que puedan ser enviadas a la Biblioteca para su conservación definitiva.

El Secretario de Actas llevará personalmente el Libro de Oro de la Academia, destinando cada una de sus hojas a algún protector o bienhechor de ellas, con la relación de los donativos que haya hecho, debiendo este libro estar escrito, editado y ordenado como el Secretario de Actas considere honroso y conveniente por su significación para la Academia.

Además de este libro, el Secretario de Actas llevará otro llamado de Honor, en el que firmarán las personas invitadas por la Academia y cuantos sabios nacionales o extranjeros honren con su visita a la Corporación.

Ambos libros estarán continuamente expuestos en un lugar visible de la Biblioteca y bajo la custodia personal del Bibliotecario.

El Secretario de Actas tendrá a sus órdenes al personal auxiliar que le destine la Junta Directiva de la Academia.

Del Tesorero

Art. 24.

Tendrá a su cargo el Tesorero la recaudación y conservación de los fondos de la Academia, e igualmente los pagos que, por acuerdo de la Junta Directiva, se hayan de efectuar todos los meses, pudiendo asimismo inspeccionar la justificación de los gastos y su realización.

En la entrada o salida de cualquier cantidad tomará la oportuna razón en el libro correspondiente, siendo visadas por el Presidente y con la debida intervención del Contador.

El Tesorero estará encargado de hacer cada año un estudio del proyecto de presupuesto, que someterá a la Comisión respectiva para su paso posterior a la Junta Directiva.

Del Contador

Art. 25.

El Contador estará encargado de todo lo referente a contabilidad de los fondos de la Academia, interviniendo todos los libramientos y cargaremes, y llevando al efecto un libro de intervención de fondos.

Del Bibliotecario

Art. 26.

Tendrá a su cargo la Biblioteca y Archivo de la Corporación, conservando todos los libros, Memorias, impresos o manuscritos que reciba o adquiera la Academia, así como los dibujos, grabados, pinturas, láminas, instrumentos, máquinas, piezas de anatomía, objetos de Historia Natural y cualesquiera otras cosas análogas.

También conservará en buen estado todos los libros-registros y expedientes y demás papeles útiles que hayan sido enviados a la Biblioteca para ser archivados definitivamente.

Igualmente procurará que estén debidamente custodiados los Libros de Oro y de Honor de la Academia, los cuales estarán expuestos al público convenientemente siempre que le sean entregados por el Secretario de Actas, después de hacer en ellos las necesarias inscripciones.

Todos los libros, documentos y objetos de la Biblioteca estarán sellados con el de la Academia, y numerados, debiendo estar, además, escrupulosamente inventariados y guardados.

El Bibliotecario vigilará para que, con el mayor cuidado y rapidez, se confeccione el catálogo, por autores y materias, de cuantos libros, documentos y objetos existan en la Biblioteca de la Academia.

En un índice o catálogo especial comprenderá las Memorias presentadas a los concursos de premios.

No se entregará por la Biblioteca, libro, Memoria u objeto alguno a los Académicos, ni a ninguna otra persona, sin el correspondiente recibo en el que constarán el nombre y domicilio del interesado, el cual deberá devolverlo en un plazo máximo de dos meses.

Estará a disposición de los Académicos un libro de registro de peticiones para adquisición de libros y revistas, de las cuales se dará cuenta mensualmente a la Junta Directiva, a fin de que ésta pueda autorizar su adquisición, siempre dentro de los límites marcados por la cantidad consignada en el presupuesto para tal fin.

Tendrá a sus órdenes el Bibliotecario al personal auxiliar y subalterno, interino o en propiedad, que el Estado o la Junta Directiva de la Academia le asigne al servicio de la Biblioteca.

Señalará las horas y condiciones en que podrán utilizar la Biblioteca los Académicos y otras personas especialmente autorizadas, y si en alguna ocasión el Gobierno facilitara el personal necesario de Archiveros y Porteros, la Biblioteca podrá ser abierta al público en las horas que señale la Academia.

El Bibliotecario será sustituido en sus ausencias y enfermedades por el Vocal que la Junta Directiva designe de entre los Presidentes de Sección.

De las tareas de la Academia

Art. 27.

Las Secciones podrán hacer los estudios que estimen convenientes sobre los asuntos científicos que les correspondan, y dirigirse al Presidente de la Academia, cuando al efecto se necesiten datos o noticias para que los pida al Gobierno o a quien pueda suministrarlos. Designarán, además, en el turno correspondiente los temas para los programas de premios que la Corporación ha de publicar anualmente. Informarán, por último, acerca de las Memorias que se presenten a estos concursos, determinando cuáles consideran de mérito bastante para ser leídas en la Academia y, entre ellas, las que en su concepto sean dignas de premios.

Art. 28.

Las Comisiones Permanentes formarán y revisarán las ediciones de las obras que, respectivamente, les incumben por los Estatutos, emitiendo los informes que les pidan sobre los asuntos de su competencia, y desempeñarán los otros cargos que les están encomendados por las Leyes, disposiciones superiores y acuerdos de la Corporación.

Art. 29.

Las Comisiones accidentales desempeñarán su cometido ateniéndose, en lo posible, a las reglas generales establecidas.

Art. 30.

Además, y aparte de estos fines y objetos que les están señalados por estos Estatutos, podrá la Academia en Pleno, o bien en cada una de sus Secciones o Comisiones, organizar con los medios de que disponga, los estudios, investigaciones, conferencias, cursos libres o aplicados que estimare encaminados al adelantamiento de las ciencias, mejora de la profesión o influencias en la cultura general, remitiéndolas previamente al examen de la Junta Directiva para su posterior aprobación o modificación por la de Gobierno.

Art. 31.

Las vacaciones oficiales de la Academia serán del 15 de julio al 15 de septiembre, durante las cuales sólo se despacharán por el Secretario los asuntos de trámite.

TÍTULO III
Vida académica
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 32.

La Academia celebrará sesiones ordinarias o de gobierno con carácter privado. A las sesiones científicas podrán concurrir, con los Académicos numerarios, los de honor, supernumerarios y corresponsales. Podrán ser citados también autores de obras e inventores de instrumentos, métodos curativos o remedios de los cuales haya de ocuparse la Academia, a fin de oír sus explicaciones.

Igualmente podrá invitarse a personas de competencia reconocida, nacionales o extranjeras, ajenas a la Academia.

Art. 33.

La Academia se reunirá, aparte de lo señalado en los presentes Estatutos, en Junta de Gobierno o Pleno para tratar de las cuestiones propias de su cometido.

Todos los asuntos y discusiones tratados en la Junta Directiva y de Gobierno tendrán el carácter de confidenciales, debiéndose mantener en reserva no sólo por los Académicos, sino por los dependientes y funcionarios de la Corporación, a los que les estará prohibido facilitar datos o noticias de cualquier asunto sin autorización expresa del Secretario perpetuo, quien consultará previamente con el Presidente.

Art. 34

En las sesiones científicas, los Académicos numerarios, de honor o corresponsales podrán dar conferencias sobre temas especiales, científicos o de investigación, y también podrán presentar comunicaciones sobre casos clínicos, métodos y procedimientos exploratorios o terapéuticos.

Para que un Académico pueda exponer en la sesión científica una conferencia o comunicación, será condición indispensable que antes de empezar la sesión entregue al Secretario de Actas, completamente redactada y escrita a máquina, su conferencia o comunicación, con el fin de poder publicarla inmediatamente en los Anales de la Corporación y un resumen para el «Boletín Informativo».

Las conferencias y comunicaciones de los Académicos numerarios serán expuestas con preferencia a las de los Académicos corresponsales.

Los Académicos que hayan tomado parte en la discusión de las comunicaciones científicas deberán enviar por escrito, en los tres días siguientes, al Secretario de Actas, el texto de su intervención para que puedan ser publicadas en los Anales, y lo mismo deberá hacer el Académico comunicante con su rectificación a los Académicos que hayan tomado parte en la discusión.

En las sesiones científicas podrán ser expuestas las comunicaciones o conferencias anunciadas en el orden del día. El Presidente podrá conceder la palabra a algún Académico para hacer la presentación de un conferenciante, invitado previamente, o para hacer el elogio de algún sabio, español o extranjero, recientemente fallecido.

Art. 35

La Academia celebrará, además, una sesión pública y solemne, para inaugurar cada año sus tareas, y las que sean necesarias para la recepción de Académico de número.

Art. 36.

El curso académico corresponderá al año natural, y la sesión inaugural se celebrará reglamentariamente dentro de la primera quincena de enero. En esta sesión inaugural, el Secretario perpetuo dará lectura a la Memoria reglamentaria.

A la lectura de esta Memoria seguirá la del discurso relativo a un tema científico, compuesto por el Académico de número a quien corresponda por orden de antigüedad cuya lectura no deberá durar más de treinta minutos.

Después se hará la adjudicación y entrega de los premios de la Academia y de las distintas Fundaciones, y se dará cuenta de los socorros que la Academia haya concedido, leyendo el Secretario el acta especial correspondiente. Terminará la sesión pública inaugural con la lectura del programa de los premios y socorros que ofrezca la Academia para el año próximo.

Art. 37.

En las sesiones de recepción se dará cuenta por el Secretario del acta especial de nombramiento, y procederá después el nuevo Académico a leer el discurso de entrada. El Presidente conferirá al candidato, en nombre del Gobierno, la medalla y el título correspondientes. Seguidamente será leído el discurso de contestación.

Art. 38.

Las sesiones públicas a las que concurran el Ministro del Ramo o algún otro miembro del Consejo de Ministros serán presididas por ellos, situándose el Presidente de la Academia a la derecha del que presida; en todos los demás casos la presidirá éste y a falta de él y del Vicepresidente el Académico más antiguo.

Art. 39.

No se podrá, en las sesiones inaugurales y de recepción, pronunciar otro discurso que el reglamentario, ni tomar acuerdo alguno.

Art. 40.

La Academia celebrará las sesiones extraordinarias que sean precisas para tratar algún asunto de urgencia e interés o para que algún autor o persona distinguida pueda dar una conferencia de índole científica, previa invitación de aquélla.

Art. 41.

Para todas las sesiones se convocará a los Académicos con veinticuatro horas de anticipación, por medio de oficio en que se expresen los asuntos que se hayan de tratar, a no ser reservados; pero en este caso se advertirá así.

Los asuntos científicos que hayan de discutirse se anunciarán de una sesión para otra, siempre que sea posible.

Art. 42.

En todo se guardará el orden que dispongan los Estatutos o el Reglamento y para poder abrirlas será necesaria la presencia, al menos, de la cuarta parte de los Académicos numerarios, a excepción de aquellas que por disposición de los Estatutos se requiera mayor concurrencia.

Art. 43.

Los acuerdos que tome la Academia con arreglo a lo establecido en estos Estatutos no podrán derogarse ni modificarse sino por nuevo acuerdo.

TÍTULO IV
De los premios
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 44.

Publicará la Academia el programa de premios, que acordará en la primera sesión gubernativa del mes de enero, a propuesta de la Sección o Secciones a que corresponda, siguiendo el turno que se haya establecido, y los adjudicará en la sesión pública inaugural inmediata al término del plazo que hubiere fijado.

Art. 45.

Las Memorias que se presenten para los concursos del premio de la Academia dentro del plazo señalado llevarán título, fecha y rúbrica, así como la dirección del autor; además se acompañará una lista especificando los títulos, trabajos científicos y docentes y de investigación, con los resultados logrados, y cuantas condiciones se requieren para ser nombrado Académico corresponsal nacional.

Art. 46.

La Academia, previa la clasificación e informe de la Sección o Secciones correspondientes, y después de examinar las Memorias que en su vista hubiese declarado admisibles, procederá a determinar la concesión de los premios por su orden y por mayoría absoluta de votos, pudiendo conceder un accésit por cada uno de ellos y hacer mención honorífica de las Memorias que sin obtener premio ni accésit juzgue merecedoras de esta distinción.

Art. 47.

A estos concursos no podrán presentarse los Académicos numerarios los de honor y los supernumerarios.

Art. 48.

La Academia podrá también destinar cantidades de sus fondos propios, o de los que le autoricen a utilizar las cláusulas testamentarias de las Fundaciones de que disponga, a recompensar trabajos de investigación clínica o experimentales con temas previamente fijados por ella.

Art. 49.

Salvo los casos en que los autores de Fundaciones dispongan lo contrario, todos los trabajos que aspiren a los premios señalados por la Academia irán firmados y rubricados por sus autores.

TÍTULO V
Publicaciones de la Academia
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 50.

La Academia hará nuevas ediciones de la Farmacopea, cuya formación e impresión tiene oficialmente encomendada; publicará del modo que estime conveniente las obras y trabajos de las Secciones y Comisiones, las Memorias leídas en las sesiones públicas inaugurales y las premiadas y todo escrito que por su importancia merezca ser objeto de publicación, siempre teniendo en cuenta los fondos de que disponga la Corporación.

Art. 51.

La publicación de los mencionados trabajos no supone adopción por la Academia de todas las opiniones que en ellos se consignen; significará solamente que los ha considerados dignos de ser publicados.

Art. 52.

Los trabajos cuya impresión se haga por cuenta de la Academia serán siempre de su propiedad y deberán ser revisados previamente por la Comisión de Publicaciones.

Art. 53.

La Academia podrá publicar en la forma y con la periodicidad que estime conveniente unos Anales en que se consignen los discursos, comunicaciones, discusiones, dictámenes y documentos que juzgue oportunos, en armonía con los fondos de que disponga la Corporación.

TÍTULO VI
De los fondos de la Academia
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 54.

Consistirán los fondos de la Academia:

1.º En la cantidad que tenga asignada en los Presupuestos del Estado.

2.º En las aportaciones extraordinarias que el Gobierno y los particulares le concedan.

3.º En los productos y utilidades de todas sus publicaciones,

4.º En las utilidades que perciba la Academia por honorarios de sus informes.

Art. 55.

La Academia aplicará sus fondos:

1.º Al pago de retribuciones de sus funcionarios y dependientes que no sean de la plantilla del Estado; al de gratificaciones que la Junta Directiva acuerde para todos sus funcionarios, así como los gastos de sostenimiento de la Corporación (calefacción, luz, obras, mobiliario y otros análogos).

2.º A la impresión de las publicaciones que acuerde.

3.º Al fomento de la Biblioteca.

4.º A los premios.

5.º A satisfacer a los señores Académicos de número los honorarios de asistencia y los de las colaboraciones que se soliciten para las publicaciones, trabajos y conferencias de la Academia.

6.º A las indemnizaciones que se acuerden por la Junta Directiva a las personalidades científicas nacionales o extranjeras que hayan sido invitadas para dar conferencias.

Art. 56.

La gratificación del Secretario perpetuo será la que haya acordado o pueda acordar la Academia en lo sucesivo y los honorarios de asistencia de los Académicos se determinarán cada año al confeccionarse el presupuesto, en vista del estado de sus fondos.

Los honorarios por asistencia se computarán a todos los Académicos numerarios que hayan asistido a una sesión pública o de Junta de Gobierno, Directiva, de Sección o Comisión.

Art. 57.

Los fondos de la Academia serán recaudados e intervenidos por el Tesorero con cuenta y razón, que llevará el Contador, y administrados por la Junta Directiva con arreglo al presupuesto aprobado y conforme a las previsiones que determinan los Estatutos y el Reglamento.

Art. 58.

La Junta Directiva presentará a la Academia durante el mes de enero la cuenta general de ingresos y gastos habidos durante el año anterior, acompañada de los documentos justificantes y del estado de fondos para que examinados por los Académicos en Junta de Gobierno puedan hacer éstos las observaciones que tengan por conveniente.

Art. 59.

La Academia, representada por su Órgano directivo, dará cuenta al Gobierno, en la forma establecida o que se establezca, de las cantidades que perciba del Estado, y podrá adoptar su sistema de contabilidad especial respecto a los demás fondos, disponiendo como crea conveniente de los beneficios y utilidades que no procedan del Erario público.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 07/12/1967
  • Fecha de publicación: 13/01/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1968
  • Fecha de derogación: 22/06/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 750/2011, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10783).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 13, 17, 18, 20, 22, 23, 33, 36 y 56, por Real Decreto 1653/1998 de 24 de julio (Ref. BOE-A-1998-20841).
    • el art. 6, por Real Decreto 1625/1997, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1997-23582).
    • por Real Decreto 2158/1993, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-311).
    • los arts. 5 y 8, por Real Decreto 653/1988, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1988-16145).
    • el art. 5, por Real Decreto 3432/1983, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-3797).
  • SE CORRIGEN errores, por Decreto 3150/1967, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-127).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos aprobados por Decreto de 29 de marzo de 1941 (Ref. BOE-A-1941-3416).
Materias
  • Real Academia Nacional de Medicina

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