Está Vd. en

Documento BOE-A-1968-44115

Orden de 1 de julio de 1968 por la que se aprueban Estatuto y Reglamento del Consorcio y Reglamento de Seguridad y Vigilancia de la Zona Franca de Barcelona.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 30 de julio de 1968, páginas 11176 a 11184 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1968-44115

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El Consorcio de la Zona Franca de Barcelona ha sometido a la aprobación de este Ministerio la totalidad de la documentación que exige para el funcionamiento de una Zona Franca el artículo 66 del vigente Reglamento de 22 de julio de 1930, a saber:

a) Memoria explicativa de la organización comercial e industrial de la Zona Franca.

b) Los planos de la misma, de acuerdo con su delimitación aprobada por Decreto número 1400, de 15 de junio de 1967.

c) Reglamento de Seguridad y Vigilancia Interior.

d) Certificación acreditativa del acuerdo adoptado por el Pleno del Consorcio reconociendo la obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasione la intervención y vigilancia aduanera de la Zona.

e) Reglamento interior para la Administración de la Zona Franca, condiciones de los contratos de arrendamiento de terrenos en su recinto y tarifas de almacenaje y prestación de servicios.

f) Régimen de intervención aduanera a que desea acogerse.

g) Estatuto y Reglamento por los que se rige el Consorcio.

Los citados proyectos que han sido elaborados recogiendo los resultados obtenidos durante el ya dilatado funcionamiento en la situación especial de Depósito Franco transformable en Zona Franca, desde la autorización para su establecimiento contenida en la base sexta del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, han sido objeto del correspondiente estudio, y considerando que es necesario e inaplazable dotar a la Zona Franca de Barcelona de los fundamentos legales para su funcionamiento como tal, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Declarar cumplida la condición exigida por el artículo 66 del Reglamento de Puertos, Depósitos y Zona Francos de 22 de julio de 1930.

2.º Aprobar, en consecuencia, la documentación presentada comprendida en los apartados a), b), d) y f) anteriormente enumerados.

3.º Aprobar el Estatuto y Reglamento del Consorcio, así como el Reglamento de Seguridad y Vigilancia en el interior de la Zona Franca de Barcelona, que se incluyen como anejos de la presente Orden.

4.º Aplazar la resolución procedente en cuanto a los comprendidos en el apartado e) y de acuerdo con la propia propuesta del Consorcio, en tanto el Gobierno disponga lo pertinente en relación con las medidas establecidas por el Decreto-ley 15/1967, de 22 de noviembre. Ello no será obstáculo para el funcionamiento de aquella Zona Franca, con aplicación de los preceptos del Reglamento de 22 de julio de 1930, así como de las tarifas de almacenaje actualmente vigentes.

Lo digo a V I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de julio de 1968.

ESPINOSA SAN MARTIN

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANEJOS A LA ORDEN MINISTERIAL DE 1 DE JULIO DE 1968
Estatuto del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona
CAPITULO I
Constitución y renovación del Consorcio
Artículo 1.

La Zona Franca de Barcelona será administrada por un Consorcio bajo la presidencia del Alcalde de la ciudad y del que será Vicepresidente un Delegado especial del Estado nombrado por el Ministro de Hacienda. El Presidente del Consorcio ostentará la representación del mismo.

El Consorcio estará constituido por los elementos siguientes: Siete Concejales del Ayuntamiento; un representante de cada una de las entidades: Junta de Obras y Servicios del Puerto de Barcelona y del Fomento de Trabajo Nacional; dos representantes de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación; el Administrador de la Aduana de Barcelona; el Ingeniero Director del Puerto y, en general, por los de las entidades que contribuyan con su aportación a la obra de la Zona Franca y del Consorcio; un representante de las Compañías de Ferrocarriles cuyas líneas funcionen en el término municipal, designado de mutuo acuerdo por los Directores de dichas empresas: cuatro Vocales nombrados por el Gobierno la propuesta del Delegado especial del Estado, y dos representantes de la Organización Sindical.

El Consorcio podrá en todo tiempo, mediante acuerdo unánime que habrá de someterse a aprobación del Ministerio de Hacienda, modificar la forma de representación de las entidades que lo constituyen en vista de los sacrificios de orden económico que cualquiera de ellas realice o haya realizado para el establecimiento de la Zona Franca y desarrollo de sus actividades.

Artículo 2.

Para la constitución del Consorcio, el Ayuntamiento designará, en la forma prevenida en el Estatuto o ley municipal, a los siete Concejales que, junto con el Alcalde, representarán en dicho organismo la ciudad. Será condición indispensable que cuatro de los aludidos Concejales pertenezcan a la renovación más antigua de las dos que forman el Consistorio, y los otros tres, a la más moderna.

En lo sucesivo, al renovarse el Ayuntamiento designará los representantes que sustituirán a los que habrán dejado de formar parte del Consorcio por haber cesado en el cargo de Concejal. Esta designación recaerá precisamente en Concejales que entren de nuevo a formar parte de la Corporación municipal.

Artículo 3.

Los representantes de las Corporaciones Económicas serán elegidos por éstas para seis años en la forma que sus respectivos reglamentos prevengan. Se renovarán por mitad cada tres años, en las mismas épocas que correspondan a la renovación normal de los representantes del Ayuntamiento, no pudiendo ser reelegidos en el plazo de seis años siguientes al de su cese.

Los representantes de la Junta de Obras del Puerto, Compañías de Ferrocarriles, Organización Sindical y Entidades provinciales o interprovinciales se renovarán también por mitad en las mismas épocas, no pudiendo tampoco ser reelegidos durante los seis años siguientes al de su cese.

Artículo 4.

La representación en el Consorcio de la Organización Sindical será determinada de acuerdo con las normas y disposiciones de aplicación.

Artículo 5.

Las personas que forman parte del Consorcio no tendrán facultad de delegar a otra para que les sustituya.

Tendrán derecho a designar nueva representación o completarla las entidades que por cualquier circunstancia queden sin dicha representación o con representación incompleta en época anterior en tres meses a la fecha en que les corresponde renovarla.

CAPITULO II
Atribuciones del Consorcio
Artículo 6.

El objeto del Consorcio es el establecimiento y explotación de la Zona Franca de Barcelona, y la planificación, ordenación y urbanización industrial de todos los terrenos que constituyan su patrimonio, con arreglo al Real Decreto de 24 de octubre de 1916, Reales Decretos de 11 de junio de 1929 y 22 de julio de 1930, Decretos de 3 de junio y 16 de julio de 1931 y Ley 102/1965, de 17 de julio, y demás disposiciones que los complementen. En su virtud, tendrá plena capacidad jurídica para realizar cuantos actos sean necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades, y en especial:

a) Para nombrar y separar libremente, o en la forma que determine, todo el personal administrativo y facultativo que sea necesario, señalándole los emolumentos que deba percibir.

b) Para arrendar y adquirir terrenos, edificios y demás necesarios para el establecimiento de la Zona Franca y para el buen funcionamiento de los mismos, bien por contratos civiles, mediante las correspondientes escrituras, bien por expropiación forzosa, por los trámites que prescribe la legislación.

Asimismo podrá ceder libremente, mediante contratos de arrendamiento sujetos al derecho común, los terrenos constitutivos de su patrimonio, cualquiera que sea su título de adquisición, conforme previene la Ley 102/1965, de 17 de julio.

c) Para realizar toda clase de construcciones y celebrar los contratos de suministro de materiales y ejecución de obras mediante concurso o subasta, a elección de la Junta, debiendo siempre señalar un plazo mínimo de treinta días para la presentación de proposiciones y publicar los oportunos anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en tres periódicos, por lo menos, de la localidad, o ajustarse a las normas señaladas en el pliego de condiciones generales que el Consorcio apruebe para la celebración de los concursos y subastas, de acuerdo con los preceptos que rigen en las de contratación de obras públicas y de obras y servicios municipales.

Para realizar también obras por administración, siempre que éstas consistan en la conservación o reparación de las instalaciones del Consorcio.

d) Podrá contratar y obligarse para los fines de la explotación de la Zona Franca, así como para la instalación definitiva de la misma.

e) Podrá aceptar subvenciones, donativos y cesiones de todas clases, así como herencias y legados, destinando sus productos a los fines que tiene encomendados. Podrá igualmente realizar empréstitos, sean o no hipotecarios, y contratar garantías de emisión y seguros de colocación de sus títulos.

f) Podrá también tener la facultad de emitir warrants y cualquier otra forma de resguardos de mercancías.

Artículo 7.

Si lo estimara conveniente para el mejor éxito de sus fines, podrá el Consorcio arrendar uno o más servicios de los que constituirán la Administración de la Zona Franca, y aun la totalidad de la explotación de la misma a una empresa mercantil, previa la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda.

Artículo 8.

La Zona Franca, de acuerdo con lo previsto en la Ley 102, de 17 de julio de 1965, podrá utilizar con carácter general los muelles y servicios de uso público del puerto de Barcelona y obtener las concesiones de muelles e instalaciones precisas para su desarrollo

Artículo 9.

Para el ejercicio de las facultades que se detallan en los artículos anteriores y de todas aquellas otras que le competen, el Consorcio podrá dirigirse a los Poderes públicos por conducto del Delegado especial del Estado, y a las demás entidades oficiales y particulares, así como instar toda clase de expedientes administrativos y gubernativos y comparecer debidamente representado ante los Tribunales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso-administrativa.

Artículo 10. 

El Consorcio podrá modificar su Reglamento interior cuantas veces estime conveniente, previa la aprobación del Ministerio de Hacienda.

CAPITULO III
Modo de funcionar el Consorcio
Artículo 11. 

El Consorcio constituye una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de las entidades representadas en el mismo. En consecuencia, los acuerdos que adopte son inmediatamente ejecutivos

Artículo 12. 

El Consorcio funcionará en Pleno y por medio de un Comité Ejecutivo en los asuntos que especialmente le competen, señalados en el artículo siguiente.

El Comité Ejecutivo estará formado por un Presidente, siete Vocales y el Secretario general.

Será Presidente del Comité Ejecutivo el Delegado especial del Estado.

Los Vocales serán el Administrador de la Aduana y el Ingeniero Director del puerto de Barcelona, y los que resulten elegidos por el Consorcio en Pleno, del modo siguiente: dos de ellos entre los Concejales, dos entre los Consejeros del Estado y el quinto Vocal entre las representaciones de las demás entidades que integran el Consorcio.

Artículo 13. 

Corresponderá al Consorcio en Pleno:

a) La designación de los Vocales que han de constituir el Comité Ejecutivo

b) La formación y aprobación del presupuesto anual del Consorcio, la aprobación de las cuentas generales y la designación de los Vocales revisores de cuentas, que deberán Proceder al examen de todas las del Consorcio

c) La automación para todos los acuerdos de adquisición y enajenación de bienes inmuebles

d) La aprobación de proyectos y tarifas, así como la del Estatuto y Reglamentos para el régimen interior del Consorcio.

e) Aprobación de los proyectos de la Zona Franca de obras y servicios.

f) La fiscalización de los actos del Comité Ejecutivo.

g) Los actos que signifiquen modificación del plan general de obras y de acuerdos adoptados por el Consorcio en Pleno. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Depósitos-Puertos y Zonas Francas de 22 de julio de 1930.

h) La aprobación definitiva de los Reglamentos de régimen interior del personal del Consorcio.

i) La emisión de empréstitos y, en general, todo lo relativo a los recursos del Consorcio que se especifican en el capítulo IV de este Estatuto y en el artículo 71 del Reglamento de Depósitos-Puertos y Zonas Francas, de 22 de julio de 1930.

j) El arriendo de todos o parte de los servicios de la Zona Franca.

Corresponderá al Comité Ejecutivo:

1.º La representación legal del Consorcio, en defecto del Presidente, y la gestión, administración y dirección de las obras y servicios de la Zona Franca y de la urbanización industrial, con atribuciones del Consejo de Administración, a cuyos efectos tendrá plena capacidad:

a) Para decidir, celebrar y ejecutar cuantos actos o contratos sean necesarios para el establecimiento y administración de la Zona Franca, y para la planificación, ordenación y urbanización industrial de todos los terrenos constitutivos de su patrimonio.

b) Para representar al Consorcio ante los Tribunales y jurisdicciones de todas clases y ante las autoridades del Estado, Provincia y Municipio y particulares en general.

c) Para delegar estas atribuciones en cualquiera de sus miembros o en personas ajenas al Comité.

d) La preparación de los acuerdos que deba adoptar el Consorcio en Pleno, siempre y cuando no se confíe a Ponencias especiales.

e) La inspección y vigilancia de los servicios establecidos, a cuyo efecto podrá designar inspectores especiales para cada uno de ellos, y

f) La resolución de todos los asuntos que no estén reservados a la exclusiva competencia del Consorcio en Pleno.

2.º Nombrar y separar libremente el personal, con arreglo a las disposiciones legales de aplicación.

3.° De todos sus acuerdos deberá dar cuenta detallada al Pleno.

Artículo 14. 

Constituye acuerdo lo que resuelva la mayoría de los Vocales presentes en sesión, convocada por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y mediante los requisitos que determinara el Reglamento interior.

Para poder adoptar acuerdos, se requiere la presencia en la sesión de la mitad más uno de los Vocales. Sin embargo, en segunda convocatoria, que deberá celebrarse el día siguiente al en que debía tener lugar la sesión, podrán tomarse acuerdos cualquiera que sea el número de los Vocales presentes.

Artículo 15. 

El Consorcio en Pleno se reunirá cada seis meses y siempre que así lo disponga el Presidente o lo pidan cinco Vocales.

En las sesiones extraordinarias solo se podrá resolver sobre asuntos que consten expresamente en la convocatoria.

Artículo 16. 

El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al mes y además siempre que lo acuerde su Presidente.

Artículo 17.

La presidencia del Consorcio convocará las reuniones del Pleno, determinará los asuntos que hayan de llevarse a sus Juntas que no sean de la exclusiva competencia del Comité Ejecutivo y dirigirá las deliberaciones.

Artículo 18.

Sera Vicepresidente del Consorcio el Delegado especial del Estado nombrado por el Ministro de Hacienda. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en todas sus funciones en casos de enfermedad o ausencia.

CAPITULO IV
Recursos del Consorcio
Artículo 19. 

Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio tendrá a su disposición y administrará:

1.º Las subvenciones que a su favor acuerden el Estado, las provincias y los municipios.

2.º Los productos del uso de las concesiones y del arrendamiento de superficies de terrenos, talleres, locales, instalaciones y mecanismos existentes en la Zona Franca.

3.º El producto de los arbitrios y tarifas, debidamente legalizados, que percibirá por la utilización de sus instalaciones y servicios.

4.º Las sumas que por infracción de sus Reglamentos le deban los particulares, así como el importe de los daños que se causen por éstos a las obras e instalaciones de la misma.

5.º El producto de los empréstitos que realice y de las demás operaciones financieras que autorice previamente el Ministerio de Hacienda.

6.º  Los beneficios que le corresponda del producto líquido de la exclusiva de extracción y venta de arenas a que se refiere el Real Decreto de 23 de julio de 1925.

7.º Las demás cantidades que de otras procedencias se pongan a disposición del Consorcio.

8.º Todos los demás ingresos y recursos que para la explotación de la Zona Franca autoriza el Reglamento de Depósitos-Puertos y Zonas Francas, de 22 de julio de 1930.

Artículo 20. 

El Consorcio administrará libremente los fondos de su pertenencia, a cuyo efecto formulará cada año un presupuesto general de gastos e ingresos, y dentro de los dos primeros meses del año siguiente, un estado general de cuentas que reflejará el movimiento de fondos del año anterior, y una liquidación del presupuesto general correspondiente que remitirá, junto con una Memoria explicativa de su gestión, a cada una de las entidades cuyas representaciones lo constituyen.

Artículo 21. 

Mientras no se hallen terminadas las obras e instalaciones de la Zona Franca, los superávit que tal vez arrojen las liquidaciones anuales, a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a nutrir los ingresos del presupuesto general del año siguiente, pero una vez terminadas dichas obras el producto líquido de la Zona Franca pertenecerá a la ciudad de Barcelona, representada por su Ayuntamiento.

Artículo 22. 

El Ayuntamiento de Barcelona subvendrá a los gastos que ocasione la instalación de la Zona Franca y su funcionamiento en cuanto no basten a cubrirlo los ingresos que obtenga del que esté en explotación

Artículo 23. 

En caso de liquidación de la Zona Franca, cualquiera que sea la causa que la motive, el producto que la misma arroje, una vez cubiertas las cargas, pasará a ser propiedad de la ciudad de Barcelona, representada por su Ayuntamiento.

En todo caso, la liquidación que se practique deberá ser aprobada por el Consorcio en Pleno.

CAPITULO V
Oficinas y servicios
Artículo 24.

Un reglamento especial determinará la organización de los Servicios y Oficinas y la responsabilidad de los empleados del Consorcio, así como la forma de provisión de los puestos de trabajo, con arreglo a las disposiciones legales de aplicación.

Reglamento de Régimen Interior del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona

CAPITULO I
Organización general
Artículo 1.

Corresponden al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona el gobierno y la administración de la Zona Franca de Barcelona, así como la planificación, ordenación y urbanización industrial de todos los terrenos que constituyen su patrimonio, con las facultades que a tales fines se le atribuyen en su Estatuto (texto refundido del Estatuto aprobado por Real Orden de 27 de octubre de 1917, adaptado a las modificaciones introducidas por los Decretos de 3 de junio, 15 de julio y 9 de diciembre de 1931, 18 de abril de 1952, 26 de julio de 1957 y Ley 102/1965, de 17 de julio).

Artículo 2.

Son órganos rectores del Consorcio el Pleno y el Comité Ejecutivo, con la composición y atribuciones que, respectivamente, se señalan en los artículos 1, 12 y 13 del Estatuto.

Para el desarrollo de las actividades del Consorcio dispondrá éste de una Secretaría General y de los Servicios administrativos, técnico y jurídicos que se establezcan.

CAPITULO II
Constitución y renovación del Consorcio
Artículo 3.

Para la renovación de los Vocales del Consorcio que deban cesar, bien por haber cumplido el plazo legal de su mandato, bien por otra circunstancia cualquiera, se observarán las siguientes disposiciones:

a) Con dos meses de antelación a la fecha en que deba procederse a la renovación parcial del Consorcio, en virtud de lo prescrito en el artículo 3.° del Estatuto, la Secretaría General se dirigirá a las entidades afectadas por la renovación, recordándoles la necesidad de elegir o designar en tiempo oportuno los representantes que deban sustituir a los que cesen.

b) La Secretaría General procederá del modo prevenido en el apartado anterior respecto de las vacantes que se produzcan hasta tres meses antes de la siguiente renovación estatutaria.

c) La demora en el nombramiento de los nuevos Vocales no será obstáculo para la celebración de las sesiones; en consecuencia, los acuerdos que se adopten en las mismas tendrán plena validez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto.

Artículo 4.

Los representantes de las entidades tomarán posesión de sus cargos dentro del mes siguiente a la fecha de su designación. Previamente a ella, el Consorcio, a la vista de las credenciales que aporten, resolverá sobre la idoneidad de los designados.

No se dará posesión a los representantes que no reúnan las condiciones exigidas por el Estatuto o se hallen incursos en alguno de los casos de incompatibilidad que determina este Reglamento.

En dichos casos, el Consorcio dará cuenta de su resolución a la entidad interesada, a fin de que proceda a una nueva designación.

Artículo 5.

El cargo de Vocal es incompatible con toda participación directa o indirecta en las obras o contratos que se realicen con fondos del Consorcio o en Empresas y Sociedades relacionadas con la instalación de la Zona Franca o con el funcionamiento de la misma.

También es incompatible el cargo de Vocal con la percepción de sueldos u otros emolumentos que procedan directamente del Consorcio.

Las expresadas causas de incompatibilidad, una vez estimada su existencia por el Pleno, producirán la inmediata cesación en el cargo.

Artículo 6.

La falta de asistencia de los Vocales sin causa justificada a tres reuniones consecutivas o a más de la tercera parte de las celebradas en el año por el Pleno o el Comité se considerará como renuncia al cargo, que será declarada por el Pleno a propuesta del Comité.

Artículo 7.

El cese extraordinario de un Vocal, cualquiera que sea su causa se notificará inmediatamente a la entidad que lo nombró, la cual a la mayor brevedad designará un nuevo representante.

Artículo 8.

El mandato de los Vocales designados por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior tendrá la duración que determina el Estatuto, sin que se compute a estos efectos el tiempo que lo haya desempeñado su predecesor.

Artículo 9.

En la primera sesión que se celebre después de cada renovación estatutaria deberá nombrarse el Comité Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto. La elección será por votación secreta mediante papeleta, y por separado las de los Vocales concejales, la de los representantes del Estado y la del Vocal representante de las demás entidades.

Artículo 10. 

En la propia sesión se elegirán los dos Vocales revisores de cuentas que establece el artículo 13 del Estatuto. La elección se verificará por votación secreta mediante papeleta. En caso de empate, decidirá la suerte. Ello no obstante, se excusará la elección si el Consorcio hace las designaciones por aclamación unánime.

CAPITULO III
De la Presidencia y del Delegado especial del Estado
Artículo 11. 

La Presidencia del Consorcio corresponde al Alcalde de la ciudad de Barcelona.

El Presidente del Consorcio ostentará la representación legal de éste.

Son atribuciones del Presidente:

a) Convocar las reuniones del Pleno y formar el orden del día de las mismas.

b) Presidir, suspender y levantar las sesiones, dirigir las deliberaciones, someter los asuntos a votación, retirarlos del orden del día y decidir los empates con su voto de calidad.

c) Proponer mociones sobre asuntos determinados.

d) Exponer cuantas cuestiones estime de interés para el Consorcio.

e) Las demás que le atribuyan las Leyes y el Estatuto del Consorcio.

Artículo 12. 

El Delegado especial del Estado asume la representación del Gobierno, será nombrado por Decreto del Ministerio de Hacienda y tendrá las atribuciones y obligaciones fijadas en la legislación vigente.

Como Vicepresidente del Consorcio y Presidente de su Comité Ejecutivo le corresponden las funciones siguientes:

a) Sustituir al Presidente en sus ausencias y enfermedades.

b) Presidir el Comité Ejecutivo, con las mismas atribuciones que respecto al Pleno se señalan al Presidente de éste en el artículo anterior.

c) Ostentar la representación del Consorcio en asuntos judiciales y extrajudiciales, en defecto del Presidente, previa delegación del Comité Ejecutivo con arreglo al artículo 13 del Estatuto.

d) Presidir todas las Comisiones y Ponencias que puedan formarse en el seno del Consorcio.

e) Ejecutar los acuerdos del Pleno y del Comité Ejecutivo y velar por su cumplimiento.

f) Intervenir la contabilidad y la Cuenta de Caja.

g) Ordenar los pagos del Consorcio.

h) Inspeccionar la recaudación de sus recursos.

i) Dirigir todos los servicios, proponiendo y desarrollando cuantas iniciativas correspondan a la mejor realización de los fines del Consorcio.

j) Autorizar la adquisición de toda clase de elementos que sean necesarios para los Servicios del Consorcio, dando cuenta al Comité Ejecutivo de aquellas adquisiciones que lo requieran por su importancia.

k) Ejercer cuantas funciones le delegue el Comité Ejecutivo de entre las de su competencia y, en general, todas aquellas que son propias de la gestión administradora y directiva de la Presidencia de un Consejo de Administración.

Artículo 13. 

El Delegado especial del Estado tendrá bajo su inmediata dependencia al Secretario general y a todo el personal de los Servicios del Consorcio.

A tal fin:

a) Expedirá los nombramientos o credenciales del personal.

b) Dará posesión del cargo y concederá licencias al personal con arreglo al Reglamento del mismo.

c) Regirá el servicio de oficinas, señalando la forma y el horario en que deba prestarse.

d) Supervisará y aprobará, preceptivamente, la organización, orden y distribución de los trabajos y providenciará sobre las faltas en que pudieran incurrir los empleados.

e) Autorizará las nóminas del personal y los gastos que en el desempeño de sus funciones hayan de realizar los empleados del Consorcio.

f) Informará las propuestas sobre modificación de plantillas del personal del Consorcio que formule el Secretario general y las someterá a aprobación del Comité Ejecutivo.

Artículo 14. 

En caso de ausencia o enfermedad, sustituirá al Delegado el representante del Estado que designe el Comité Ejecutivo.

En todo tiempo podrá delegar las funciones interventoras de la Contabilidad y Cuenta de Caja en el Vocal representante del Estado que estime oportuno, dando cuenta de esta delegación al Comité Ejecutivo.

CAPITULO IV
El Consorcio en Pleno
Artículo 15.

Las funciones que según el artículo 13 del Estatuto competen al Consorcio en Pleno, las ejercerá mediante reuniones convocadas por la Presidencia.

Artículo 16.

El Consorcio en Pleno se reunirá en sesión ordinaria cada seis meses. Además se reunirá con carácter extraordinario siempre que lo disponga la Presidencia o lo pidan cinco Vocales.

Artículo 17.

Las convocatorias para las sesiones ordinarias se efectuarán por Secretaría, por orden de la Presidencia, con cuatro días de anticipación a la fecha fijada para aquéllas, incluyendo el orden del día expresivo de los asuntos que hayan de ser tratados.

Las sesiones extraordinarias se convocarán con la anticipación que permitan las circunstancias y al menos con veinticuatro horas de antelación, expresando su carácter y acompañándose el orden del día indicativo de los asuntos a tratar, únicos sobre los que podrá deliberarse y tomar acuerdos.

Artículo 18.

Para que puedan celebrarse las sesiones en primera convocatoria será precisa la asistencia del «quórum» que señala el artículo 43 de este Reglamento. Si no se alcanza el número de asistentes reglamentario, se avisará inmediatamente por escrito para la reunión en segunda convocatoria, que se celebrará dentro de los dos días siguientes. Del mismo modo se procederá para las ulteriores convocatorias de una sesión que fueren precisas.

Artículo 19.

El Secretario general levantará acta de cada sesión del Pleno, en la que hará constar las manifestaciones de los miembros asistentes y los acuerdos íntegros que se adopten. Una vez aprobada el acta por el Consorcio la firmará el Secretario general con el Presidente.

Las actas se consignarán en el correspondiente Libro, que llevará el Secretarlo, con sujeción a las formalidades legales y bajo su exclusiva responsabilidad.

De las sesiones

Artículo 20.

Abierta la sesión por el Presidente, se leerá y aprobará, en su caso, el acta anterior, si no hubiese sido ya leída y aprobada, y se consignarán en ella las rectificaciones que, solicitadas por algún Vocal, juzgue procedentes el Pleno.

Las modificaciones que produzcan nuevo acuerdo se consignarán en el acta de la sesión en que éste se adopte.

Artículo 21. 

Cumplido lo que preceptúa el artículo anterior, el Secretario, previa orden de la Presidencia, dará cuenta del despacho ordinario, que comprenderá:

1.º Los oficios, comunicaciones e instancias procedentes del Gobierno y otras autoridades, así como de Corporaciones y particulares, de los que el Presidente hubiese estimado conveniente dar cuenta.

2.º Los oficios y comunicaciones de los Vocales.

Artículo 22.

Concluido el despacho ordinario, se entrará en el examen del orden del día de la forma siguiente:

1.º Relación de los acuerdos adoptados, por el Comité Ejecutivo que se elevarán al conocimiento del Pleno.

2.º Asuntos con propuesta de resolución ya preparada, con la prelación en que figuren en el orden del día.

3.º Los demás asuntos que figuren en aquél.

Artículo 23.

Terminado el orden del día, se leerán las proposiciones de los Vocales, presentadas con las formalidades prescritas por este Reglamento y a los efectos de lo previsto en los artículos 36 y 37 del mismo. A continuación se abrirá un período de ruegos y preguntas de quince minutos de duración durante el cual los Vocales podrán formular las que  estimen convenientes. El plazo señalado de quince minutos podrá ser prorrogado mediante votación del Pleno a iniciativa del Presidente.

Artículo 24. 

Cuando no sea posible terminar el estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de una sesión, la Presidencia podrá disponer continúe aquélla el siguiente día hábil y sucesivos, en su caso, sin necesidad de nuevas citaciones por escrito.

Artículo 25.

Ningún Vocal podrá hacer uso de la palabra sin que la Presidencia se la haya concedido, por propia iniciativa o previa petición del interesado.

Artículo 26. 

Ningún Vocal usará de la palabra más de una vez en la discusión de cada asunto, salvo para contestar a alguna pregunta o para rectificar concisamente los hechos o conceptos que se le hubieren atribuido. Cada intervención no podrá durar más de cinco minutos.

Artículo 27.

No obstante lo previsto en el articulo anterior, se concederá la palabra por segunda o ulteriores veces al Vocal que sea único en la defensa de un criterio determinado, cuando se haya concedido a otros en sentido contrario.

Artículo 28. 

Solo el Presidente, y para desempeñar las funciones de su cargo, puede interrumpir al Vocal que esté en uso de la palabra.

Artículo 29. 

Una vez la Presidencia haya declarado un punto suficientemente discutido y antes de que empiece la votación, los Vocales pueden pedir la palabra con la expresión «para votar» al objeto de solicitar brevemente las aclaraciones o explicaciones que consideren necesarias. Después de la votación pueden pedirla también para explicar su voto.

Artículo 30. 

Todo Vocal tiene derecho a que conste en acta el voto que haya emitido siempre que lo solicite, antes de levantarse la sesión en que se adopte el acuerdo.

De los debates

Artículo 31. 

El Consorcio en sus sesiones no resolverá asuntos que no hayan sido objeto de dictamen o propuesta del Confité Ejecutivo o de la Ponencia que por razones especiales se haya nombrado. Quedan exceptuados de esta regla los asuntos que sean objeto de prescripción especial de este Reglamento, los comprendidos en el despacho ordinario, las preguntas e interpelaciones de los Vocales, las decisiones de mero trámite y las mociones de la Presidencia.

Artículo 32.

La Presidencia podrá dar un punto por suficientemente discutido cuando se hayan consumido dos turnos en pro y dos en contra.

Artículo 33. 

Sometido el asunto a discusión, si ningún miembro pide la palabra se procederá a votarlo.

Artículo 34. 

El Presidente podrá dar su opinión en toda discusión sin abandonar la Presidencia y defender las mociones que tenga a bien formular.

Artículo 35. 

Si algún Vocal desea presentar alguna proposición a la deliberación del Comité Ejecutivo o del Pleno, deberá entregarla al Presidente con cuarenta y ocho horas de antelación a las reuniones de los mismos con objeto de que si la importancia del asunto lo requiere pueda estudiarla previamente el Comité Ejecutivo.

Artículo 36. 

Después de leída cada proposición, el firmante o uno de los firmantes podrá apoyarla, y, sin abrir debate, el Consorcio decidirá si la toma o no en consideración. En caso afirmativo, se someterá a dictamen del Comité Ejecutivo o, si se estima más conveniente, al de una Ponencia especial que al efecto se designe a propuesta de la Presidencia.

Una vez emitido el expresado dictamen, se convocará una reunión del Consorcio para debatir la proposición.

Artículo 37.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Consorcio estima que la proposición tiene carácter urgente podrá someterse a debate en la propia sesión en que se haya leído.

Cuestiones previas, incidentales y de orden

Artículo 38.

Al comenzar el examen de cualquier asunto, los Vocales podrán proponer cuestiones previas concernientes al mismo y se les concederá la palabra para su exposición. Si el Pleno acuerda tomarla en consideración, se abrirá debate con carácter breve. Lo mismo se observará respecto a cualquier cuestión incidental o de orden.

Propuestas, ponencias y dictámenes

Artículo 39. 

El Pleno podrá nombrar Ponencias especiales para el estudio de determinados asuntos, cuyos dictámenes le servirán de base de discusión y de resolución, en su caso.

Artículo 40. 

Cuando el Pleno no acepte el dictamen de una Ponencia en todo o en parte, resolverá si ha de volver a la misma para nuevo estudio o si se ha de nombrar otra nueva. En el primer caso, la Ponencia presentará otro dictamen en el que se tengan en cuenta las opiniones expresas en el Pleno.

Artículo 41.

Los votos particulares que presenten los Vocales se discutirán y votarán con preferencia a los dictámenes de la mayoría. De ser varios, se empezará por el voto qué más se separe del proyecto o punto sobre el que recaiga.

Artículo 42.

El Pleno no podrá nombrar Ponencias para el estudio de asuntos que sean de la exclusiva competencia del Comité Ejecutivo.

Si la importancia de una cuestión lo requiere, el Comité podrá designar Ponencias incluso entre personas extrañas al Comité.

El Comité, si hace suyo el dictamen de la Ponencia en su integridad o con las modificaciones que juzgue pertinentes, lo elevará en su caso a la aprobación del Pleno.

De los acuerdos

Artículo 43. 

Para que se puedan tomar válidamente acuerdos, en las sesiones de primera convocatoria, será precisa la mitad más uno de los Vocales. En las de segunda convocatoria podrán tomarse acuerdos cualquiera que sea el número de los Vocales presentes. En las extraordinarias se requerirá la asistencia de las dos terceras partes de los Vocales.

No podrá celebrarse válidamente ninguna sesión sin asistencia del Presidente y del Secretario general o de quienes legalmente los sustituyen.

Los acuerdos podrán ser tomados por unanimidad o por mayoría; en caso de empate, decidirá el voto de la Presidencia.

Artículo 44. 

Los acuerdos del Pleno se llevarán a ejecución inmediatamente, siempre que no se haya consignado la reserva expresa de que no sean ejecutados hasta tanto no sea aprobada el acta correspondiente

A tal efecto bastará la nota del acuerdo, que se hará constar en el expediente respectivo firmado por el Secretario y con el visto bueno del Presidente.

Artículo 45. 

Los acuerdos de carácter reservado se consignarán en un libro de actas especial de acuerdos secretos e irán suscritos por el Presidente, un Vocal del Comité Ejecutivo y el Secretario del Consorcio.

Artículo 46. 

Si no se pudieran tomar acuerdos por no asistir el número de Vocales que determina el artículo 43, se hará constar en acta el orden del día y el nombre de los Vocales presentes, dándose la sesión por celebrada a los efectos del artículo sexto.

CAPITULO V
Del Comité Ejecutivo
Artículo 47. 

El Comité Ejecutivo, elegido en la forma que determina el artículo 18 del Estatuto, deberá constituirse dentro de los ocho días siguientes a su nombramiento.

El primer acto del Comité Ejecutivo será la elección de Vicepresidente, que habrá de recaer en un representante del Estado. Después acordará el número de reuniones de carácter ordinario a celebrar cada mes. El Presidente puede convocarla con carácter extraordinario cuantas veces lo exija, a su juicio, la importancia de los asuntos a resolver o cuando lo pidan dos Vocales.

Artículo 48.

Para las reuniones del Comité se efectuarán por la Secretaría, por orden del Presidente, las oportunas convocatorias, con dos días de antelación al menos, acompañadas del orden del día correspondiente.

Artículo 49.

El Comité debidamente convocado podrá reunirse y tomar acuerdos siempre que asistan tres de sus componentes, en primera convocatoria, y dos, en segunda, y en todo caso el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan reglamentariamente. En el caso de imposibilidad material de asistir a la reunión en primera convocatoria más de dos componentes, podrá celebrarse la sesión y tomar acuerdos sólo sobre aquellos puntos del orden del día respecto de los cuales hagan constar los demás Vocales su opinión por escrito autorizado con su firma. En estos casos, la opinión así manifestada tendrá el valor de voto emitido en la reunión, y el escrito en que conste se unirá al acta correspondiente.

Artículo 50. 

El Comité Ejecutivo adoptará sus acuerdos por unanimidad o por mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 51. 

Actuará de Secretario en las reuniones del Comité el que lo sea del Consorcio, quien llevará un libro de actas análogo al prescrito para las reuniones del Pleno.

CAPITULO VI
Del Secretario General
Artículo 52. 

El Secretario general redactará las actas de las sesiones del Pleno y del Comité Ejecutivo, transcribiendo con fidelidad en aquéllas los acuerdos que se adopten.

Bajo la inmediata dependencia del Presidente del Comité Ejecutivo, tendrá las atribuciones siguientes:

a) Desempeñar la jefatura de todo el personal de los Servicios del Consorcio, formulando a la Presidencia del Comité Ejecutivo las propuestas que estime oportunas y cuando la urgencia del caso lo exigiera, podrá adoptar decisiones que se refieran a la disciplina del personal y a la organización y funcionamiento de los Servicios, dando cuenta inmediata al Presidente del Comité Ejecutivo.

b) Someter a la aprobación del Presidente del Comité Ejecutivo propuestas de organización y estructura de los Servicios del Consorcio, la distribución del personal y el orden de los trabajos a realizar.

c) Formular asimismo al Presidente del Comité Ejecutivo propuestas sobre la concesión de licencias, premios, distinciones e imposición de sanciones disciplinarias.

d) Informar los asuntos que deban ser sometidos al Pleno, al Comité Ejecutivo o a sus respectivas Presidencias, y, en general sobre cualesquiera otros que precisen este requisito o acerca de los cuales la Presidencia del Consorcio o del Comité Ejecutivo estimen necesario que informe.

e) Cumplimentar bajo la supervisión directa del Presidente del Comité Ejecutivo todos los acuerdos adoptados por el Pleno, Comité Ejecutivo y sus respectivos Presidentes.

f) Supervisar los informes, propuestas y demás escritos de los Jefes de los Servicios, así como las peticiones del personal, informando sobre los mismos al Presidente del Comité Ejecutivo.

g) Autorizar el pago de aquellos gastos menores que determine el Presidente del Comité Ejecutivo y formular a éste las propuestas de adquisición de material de cualquier clase y de los pagos que con dicho motivo deban efectuarse.

h) Dirigir la labor de las Comisiones Asesoras compuestas por los Jefes de los Servicios y personas ajenas al Consorcio, las que como Vicepresidente nato desempeñará su Presidencia en defecto del Presidente del Comité Ejecutivo.

i) En general, ejercer bajo su responsabilidad la dirección ejecutiva de las actividades y Servicios del Consorcio bajo la inmediata dependencia del Presidente del Comité Ejecutivo y por delegación del mismo.

De los Vocales revisores de cuentas

Artículo 53.

Los Vocales revisores de cuentas deberán:

a) Revisar mensualmente y cuando lo estimen oportuno las cuentas y comprobar los cobros y pagos efectuados.

b) Revisar y censurar las cuentas anuales y la Memoria relativa a las mismas.

De la Asesoría

Artículo 54.

El Secretario general, con arreglo al artículo 52 de este Reglamento, tendrá a su cargo la Asesoría General del Consorcio, en cuantos asuntos y cuestiones deban ser sometidos al Pleno, Comité Ejecutivo o a sus Presidentes respectivos y en cuantos otros así se acuerden por los mismos.

Sin perjuicio de las funciones asignadas específicamente a la Asesoría Jurídica del Consorcio, presentarán asimismo asesoramiento a los Organos rectores y a sus Presidentes, Comisiones Asesoras constituidas por el Secretario general, los Jefes de los Servicios a los que se refiera la materia objeto de dictamen y por personas ajenas al Consorcio, que serán designadas por el Presidente del Comité Ejecutivo.

La Presidencia de dichas Comisiones Asesoras corresponderá al Presidente del Comité Ejecutivo, y la Vicepresidencia, al Secretario general.

El Jefe de la Asesoría Jurídica formará parte de todas las Comisiones Asesoras y desempeñará la Secretaría de las mismas.

Los Jefes de los Servicios, además de los informes escritos que emitan de los distintos asuntos que tengan a su cargo, darán cuenta e informarán verbalmente ante el Pleno y Comité Ejecutivo cuando lo disponga su Presidente de propia iniciativa o a solicitud de uno de los Vocales.

Artículo 55. 

El Consorcio podrá solicitar dictamen de personas u Organismos ajenos al mismo en cuantas cuestiones lo requieran por su índole especial y por su trascendencia.

CAPITULO VII
Servicios de contabilidad y tesorería
Artículo 56. 

Estos Servicios estarán a cargo del Jefe del Servicio de Intervención y de la Depositaría del Consorcio, con el personal que al efecto se les asigne. Con arreglo al acuerdo del Pleno de 19 de mayo de 1929, cuando no esté cubierta dicha Jefatura o se estime conveniente por el Pleno, por el Comité Ejecutivo o por el Delegado especial del Estado, sus funciones serán desempeñadas por el Secretario general.

Son funciones de la Jefatura de dichos Servicios:

1.º Establecer con detalle el orden de la Contabilidad en todos sus ramos, cuidando de deslindar perfectamente las operaciones para que aparezcan claramente las disponibilidades inherentes a la extracción de arenas y otros ingresos del Consorcio al objeto de que tengan su aplicación reglamentaria.

2.º Acomodar las operaciones de la contabilidad al método aprobado por el Consorcio y de forma que respondan a las necesidades que deban satisfacer.

3.º Examinar y custodiar los documentos en los que deban fundarse los asientos de la Contabilidad, comprobar las firmas reglamentarias y hacer las anotaciones precisas.

4.º Llevar en forma reglamentaria y, custodiar debidamente los libros de Contabilidad y auxiliares necesarios para que en toda ocasión queden claramente de manifiesto las operaciones efectuadas, el fundamento de su anotación y la relación de comprobantes.

5.º Preparar las cuentas y liquidación anuales que deban presentarse al Comité Ejecutivo y al Pleno.

6.º Firmar con el Presidente del Comité Ejecutivo los libramientos de pagos y los cargaremes de ingresos acordados.

Artículo 57.

El Jefe del Servicio de Intervención asistirá a los arqueos y al examen y comprobación de libros redactando la oportuna acta que se transcribirá al libro correspondiente, firmándola conjuntamente con el Presidente del Comité Ejecutivo y los Vocales revisores de cuentas.

El Depositario asistirá a los arqueos de caja, firmando también el acta correspondiente.

Artículo 58. 

Los fondos del Consorcio se custodiarán por el depositario del mismo. No obstante, los valores se depositarán en la sucursal del Banco de España o en otras Entidades bancarias.

Los pagos se efectuarán por el depositario, en virtud de órdenes firmadas por el Presidente del Comité Ejecutivo, el interventor y el Secretario general. El Presidente podrá delegar en este último los mandatos de pago que estime oportunos.

Artículo 59. 

Siempre que el Presidente lo ordene o cuando lo acuerden el Pleno o el Comité Ejecutivo, y por lo menos una vez al mes, se efectuará el balance de fondos. Al efecto, se procederá al examen y comprobación de libros, saldos y depósitos.

CAPITULO VIII
Presupuestos y cuentas
Artículo 60. 

Los presupuestos del Consorcio podrán ser generales ordinarios y especiales extraordinarios.

Los presupuestos generales ordinarios serán la expresión cifrada de las necesidades económicas de cada ejercicio anual y de los ingresos que atenderán a las mismas y se estructurarán de modo que consten diferenciados todos los gastos e ingresos ordinarios o de administración y los de capital o inversión, mediante la distribución de los capítulos, artículos, conceptos y partidas que sean precisos. Se dividirán en presupuesto de gastos y presupuesto de ingresos.

Los presupuestos especiales extraordinarios se formularán cuando durante el ejercicio económico sea precisa la ejecución de obras determinadas no previstas en el presupuesto ordinario correspondiente, o cuando, a juicio del Comité Ejecutivo, sea conveniente proceder a tal previsión económica extraordinaria para el debido cumplimiento de los fines del Consorcio.

Artículo 61.

El ejercicio económico correspondiente a los presupuestos generales ordinarios comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

El ejercicio económico correspondiente a los presupuestos especiales extraordinarios tendrá la duración que se determine en cada uno de ellos.

Artículo 62. 

Los presupuestos generales ordinarios serán redactados anualmente por el Comité Ejecutivo y se someterán al Pleno del Consorcio con un mes de anticipación a la fecha en que hayan de empezar a regir. El pleno del Consorcio deberá aprobarlos antes de esa fecha y regirán hasta la terminación del ejercicio correspondiente.

Artículo 63. 

Los presupuestos generales ordinarios deberán ajustarse a los medios o ingresos disponibles y que se prevea obtener durante el ejercicio de su vigencia, cualquiera que sea su origen en relación con los recursos del Consorcio.

Además de los ingresos de origen patrimonial, se considerarán como tales los procedentes de enajenaciones de inversiones, sean o no productoras de ingresos.

Si los medios disponibles no bastasen para atender las necesidades presupuestarias, el Consorcio deberá comunicarlo al Ayuntamiento de Barcelona en fecha oportuna a los efectos del artículo 22 del Estatuto.

Los superávit resultantes de cada ejercicio, una vez realizadas todas las obras e instalaciones correspondientes y cubiertos los gastos, serán aplicados en la forma prevista en el artículo 21 del citado Estatuto.

Artículo 64. 

Los presupuestos especiales extraordinarios se redactarán por el Comité Ejecutivo cuando concurran las circunstancias que aconsejen su formación y serán sometidos al Pleno del Consorcio para su aprobación con un mes de anticipación a la fecha en que deban comenzar a atenderse las necesidades previstas en los mismos.

Los presupuestos especiales extraordinarios no tendrán plazos ni períodos fijos de vigencia, pues su duración será la de las atenciones que prevean.

Las dotaciones o consignaciones de los presupuestos especiales extraordinarios deberán proponerse al formularse los mismos, con expresión de su origen.

Artículo 65.

Dentro de los dos meses siguientes a la terminación del ejercicio económico el Interventor presentará al Comité Ejecutivo las cuentas de los presupuestos correspondientes al citado ejercicio, con su respectiva liquidación y los justificantes de ingresos y pagos a comprobar con el libro de Intervención.

Artículo 66. 

El Comité someterá estos documentos a informe de los Vocales revisores de cuentas y formulará al Consorcio la propuesta de aprobación, si así procediese, acompañando al efecto una sucinta Memoria relativa a la situación económica del Consorcio.

Artículo 67.

Una vez aprobadas las cuentas, se redactará una liquidación de los presupuestos que será remitida a todas las Entidades que formen parte del Consorcio para su conocimiento.

Artículo 68. 

Cada año se hará un Inventario de los valores muebles e inmuebles, así como de los créditos y deudas del Consorcio.

Artículo 69. 

Se considerará como beneficio líquido del Consorcio en cada ejercicio anual lo que resulte de los ingresos obtenidos por la explotación de la Zona Franca, extracción de arenas, intereses que produzcan los bienes del Consorcio y demás ingresos, después de deducir de éstos todos los sueldos, asignaciones y gastos de empleados, representantes, asesores y comisionados, alquileres y demás gastos necesarios para la buena marcha del Consorcio.

Reglamento del Servicio de Seguridad y Vigilancia en el Interior de la Zona Franca de Barcelona

CAPITULO I
Normas generales
Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto la organización del servicio de seguridad y vigilancia interior de los recintos de la Zona Franca de Barcelona, con arreglo a lo autorizado en el artículo 99 del Reglamento de Puertos, Depósitos y Zonas Francas, en relación con el artículo 66 del mismo, aprobado por Real Decreto de 22 de julio de 1930.

Artículo 2.

El Servicio de Seguridad y Vigilancia en el interior de los recintos de la Zona Franca de Barcelona se regirá por las normas contenidas en el presente Reglamento, y en cuanto no esté previsto en el mismo por lo dispuesto en el Real Decreto-ley de Bases de 11 de junio de 1929, Reglamento de 22 de julio de 1930, Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, disposiciones reguladoras de los resguardos marítimo y terrestre y por las dictadas por el Ministerio de Hacienda, y en especial por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 3.

La organización del Servicio de Seguridad y Vigilancia objeto del presente Reglamento corresponde al Pleno del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, y por su delegación al Comité Ejecutivo del mismo.

En consecuencia, la prestación de dicho servicio en cuanto no esté prevista en las normas citadas en el artículo 2.º se desarrollará con arreglo a las disposiciones emanadas del Pleno, y en su caso del Comité Ejecutivo del Consorcio, sin perjuicio de los acuerdos que en la materia se dicten por el Ministerio de Hacienda.

CAPITULO II
Servicio de Vigilancia Interior
Artículo 4.

El Servicio de Vigilancia Interior de los recintos de la Zona Franca de Barcelona estará a cargo del personal de Guardas jurados del Consorcio.

Artículo 5.

La Jefatura del Servicio de Vigilancia Interior corresponde al Jefe de la Guardería jurada, bajo la inmediata dependencia del Secretario general del Consorcio de la Zona Franca, sin perjuicio de las facultades superiores que están atribuidas exclusivamente al ilustrísimo señor Delegado especial del Estado, Pleno y Comité Ejecutivo del Consorcio.

Artículo 6.

El Jefe del Servicio de Vigilancia Interior tendrá las funciones siguientes:

1. Organizar todos los servicios de vigilancia con arreglo a las disposiciones que se dicten por el ilustrísimo señor Delegado especial del Estado, Pleno, Comité Ejecutivo, Secretario general del Consorcio de la Zona Franca y Administración de la Zona.

2. Vigilar que los servicios se presten con la debida atención y cumplimentando las disposiciones dictadas y las de carácter general contenidas en el Reglamento de 22 de julio de 1930, Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y demás preceptos reguladores de la materia.

3. Transmitir a sus subordinados las órdenes, instrucciones y demás disposiciones que reciba de sus superiores.

4. Dar cuenta a sus superiores inmediatos de cualesquiera hechos, incidencias y circunstancias que tengan relación directa o indirecta con el Servicio de Vigilancia Interior de los recintos de la Zona Franca.

5. Cursar con su informe los partes, comunicaciones o denuncias que le dirija el personal del Servicio de Vigilancia Interior.

6. Transmitir a la Superioridad todas las comunicaciones que reciba del Servicio de Vigilancia Exterior de los recintos de la Zona Franca, Administración de la Aduana y demás Autoridades y Organismos, así como de las Empresas establecidas en los recintos mencionados.

7. Tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el cumplimiento de todas las normas contenidas en el presente Reglamento sobre la aplicación de medidas de seguridad en los recintos de la Zona Franca, conforme con las instrucciones que reciba de la Superioridad.

8. Deberá iniciar las oportunas actuaciones de investigación para la aclaración de los hechos que se le denuncien en relación con cualquier acto u omisión constitutivo de contrabando, defraudación o falta reglamentaria que se presuman o se hubieran cometido en el interior de los recintos de la Zona Franca. Si las mismas diesen resultado positivo, se dará cuenta inmediatamente a la Intervención de Aduanas.

9. Remitir a la Administración de la Zona Franca para su curso al Secretario general del Consorcio de las actuaciones practicadas en investigación de los hechos que se señalan en el apartado anterior.

10. En general, tendrá a su cargo cuanto afecte o se relacione con el Servicio de Vigilancia Interior.

Artículo 7.

El Jefe del Servicio de Vigilancia Interior será sustituido en los casos de ausencia, enfermedad y cualesquiera otros por el Subjefe de Personal de Guardas jurados que se designe oportunamente.

Artículo 8.

El Servicio de Vigilancia Interior se prestará por los Guardas jurados que se adscriban al mismo y que formarán parte del personal de dicha clase del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona.

El sistema de ingreso, nombramiento, derechos y obligaciones generales y demás circunstancias que hagan referencia a la relación laboral correspondiente se determinan en la reglamentación del Consorcio relativa a todo el personal de Guardas jurados y en la legislación de carácter laboral de aplicación.

Artículo 9.

Los empleados Guarda jurados adscritos al Servicio de Vigilancia Interior de los recintos de la Zona Franca tendrán las obligaciones especiales siguientes:

1. Ejercer la vigilancia en el interior de los recintos de la Zona Franca, puertas de entrada y salida de los mismos, ya estén destinadas a líneas férreas, vehículos de todas clases y peatones, y en las líneas de demarcación.

2. Ejercer la vigilancia de las edificaciones, instalaciones, almacenes y terrenos descubiertos ocupados por Empresas autorizadas para su funcionamiento en régimen de Zona Franca, prestando la debida atención a los movimientos de entradas y salidas de los mismos.

Este servicio específico deberá prestarse con la debida diligencia y respeto al libre desenvolvimiento de las actividades de las Empresas, de modo que no pueda coartarse el desarrollo de las mismas y las operaciones de todas clases que se realicen en el interior de sus instalaciones.

3. Vigilar todas las operaciones de carga y descarga de las mercancías o productos que se introduzcan o salgan de los recintos de la Zona Franca, aunque se realicen en el interior de las edificaciones o instalaciones de las Empresas existentes en aquellos.

4. Realizar todas las comprobaciones que se dispongan por la Superioridad sobre el origen, peso, número, calidad, cantidad, volumen, etc., de cualquier mercancía existente en los recintos de la Zona Franca.

5. Intervenir directamente, sin que sea precisa orden superior, para investigar cualquier acto u omisión que pudiera ser constitutiva de contrabando, defraudación o falta reglamentaria dentro de los recintos de la Zona Franca, dando cuenta al mismo tiempo al Jefe, o en su caso Subjefe, del Servicio de Vigilancia Interior.

Si existieran indicios racionales sobre la gravedad o importancia de los hechos descubiertos, al mismo tiempo deberán dar cuenta a la Administración de la Zona Franca y a la Administración de la aduana por el conducto que se haya establecido.

6. Vigilar en el interior de los recintos de la Zona Franca a todas las personas que pudieran estimarse racionalmente que se relacionan con la posible comisión de actos u omisiones de contrabando y defraudación, y proceder a su detención para su entrega a las Autoridades competentes, a efectos de determinar la responsabilidad en que pudieran haber incurrido, si carecieran de documentación que identifique su personalidad si disponiendo de ella no exhibieran autorización o justificante oportuno sobre su entrada o permanencia en los recintos de la Zona Franca.

7. Dar cuenta al Jefe del Servicio de Vigilancia Interna en las horas que se hayan establecido de los hechos, incidencias y demás circunstancias que hayan tenido lugar durante la prestación del servicio, y en el caso de que no se hubiera producido ninguno de aquellos supuestos estará obligado a cursar un parte diario expresivo de la inexistencia de novedades.

En el caso de que se produjeran hechos de carácter extraordinario que exigieran una intervención o actuación inmediata de la Superioridad, estarán obligados a dar parte de los mismos en el plazo máximo de dos horas.

8. Responder personal y directamente del contenido de los partes, comunicaciones o denuncias que formulen en cumplimiento de todas sus obligaciones.

9. Cumplir todas las disposiciones que se dicten por sus Superiores, se relacionen o no con lo establecido en el presente Reglamento.

10. Prestar su Colaboración personal y directa cuando sean requeridos, e incluso aunque no lo fueran, a las Autoridades competentes, cualquiera que sea su jurisdicción, y a sus agentes o representantes.

Artículo 10. 

El Servicio de Vigilancia Interior estará compuesto por el Jefe, los Subjefes que se determinen, los Jefes de Sector que se establezcan y por los Guardas jurados adscritos al mismo.

Artículo 11.

Los Subjefes del Servicio tendrán las obligaciones siguientes:

1. Recibir las órdenes para los Guardas jurados a su cargo y cuidar de su cumplimiento.

2. Asistir a los relevos de sus subordinados, firmando los partes correspondientes, que deberá cursar directamente al Jefe del Servicio.

3. Dar cuenta al Jefe del Servicio de cuantas incidencias se produzcan durante la prestación de los servicios.

4. Vigilar tanto de día como de noche para que el personal a su cargo permanezca en los puestos o lugares asignados en la distribución de los servicios.

5. Cursar los partes, comunicaciones y denuncias que se formulen por el personal a su cargo.

6. En general, todas las obligaciones que deben cumplirse por el personal del Servicio de Vigilancia, en defecto de su cumplimiento por el mismo.

Artículo 12. 

Los Jefes de Sector, sean o no Subjefes del Servicio, tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo anterior en todo cuanto afecte al Sector a su cargo, y además deberán vigilar con el mayor celo y dedicación para que el personal a sus órdenes atienda debidamente las peculiaridades del dicho Sector, el cual deberá recorrer cuantas veces sea posible, permaneciendo en el mismo durante el servicio.

Artículo 13. 

La organización del Servicio de Vigilancia se hará por el Administrador de la Zona con arreglo a las instrucciones del Secretario general, y en todo caso de la Delegación especial del Estado.

El Administrador de la Zona comunicará la organización del Servicio al Jefe del Servicio de Vigilancia Interior, quien procederá a la distribución del personal a sus órdenes y a dar al mismo las instrucciones pertinentes.

El Servicio de Vigilancia se organizará al menos mensualmente, sin perjuicio de que se proceda a su modificación cuando se estime oportuno por la Superioridad.

Artículo 14. 

Durante la prestación de sus servicios de vigilancia y en general durante la jornada laboral, el personal del Servicio de Vigilancia en cualquiera de sus categorías deberá utilizar el uniforme establecido con los distintivos correspondientes a cada una de dichas categorías.

Artículo 15. 

El personal del Servicio de Vigilancia de los recintos de la Zona Franca de Barcelona en el ejercicio de sus funciones dentro de los mismos tendrá la consideración de agentes de la Autoridad por su carácter de Guardas jurados y con arreglo al artículo 82 del Reglamento de 22 de julio de 1930.

Artículo 16. 

Corresponde al ilustrísimo señor Delegado especial del Estado, a propuesta del Secretario general del Consorcio, la facultad de otorgar premios y, en su caso, de imponer sanciones al Servicio de Vigilancia Interior de los recintos de la Zona Franca con arreglo a la legislación laboral y a lo dispuesto en el Reglamento de 22 de julio de 1930 y demás disposiciones reguladoras de esta materia.

Artículo 17. 

Las faltas disciplinarias que puedan ser determinantes de la imposición de sanciones al personal del Servicio de Vigilancia Interior, además de las establecidas en la legislación laboral de aplicación y en el Reglamento de Régimen Interior del Consorcio, serán las especiales siguientes:

a) Faltas leves:

1.ª Falta de puntualidad en la presentación al Servicio sin la debida justificación.

2.ª No atender al público con la diligencia y corrección debidas.

3.ª No comunicar al día siguiente de haberse producido los cambios de su residencia y domicilio.

b) Faltas graves:

1.ª No prestar la atención necesaria al servicio encomendado.

2.ª La mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia del servicio.

3.ª La imprudencia o negligencia inexcusable en actos del servicio que no implique riesgo para las personas, sean o no empleados del Consorcio, o peligro para las instalaciones o mercancías.

4.ª La percepción de dádivas de los usuarios por prestar los servicios que se tengan encomendados como empleados del Consorcio de la Zona Franca y componentes del Servicio de Vigilancia Interior de la Zona Franca.

5.ª La negligencia inexcusable en el cumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo 9.° de este Reglamento.

c) Faltas muy graves:

1.ª La comisión de cualquier infracción de contrabando o defraudación o de falta reglamentaria. Se apreciará esta falta cuando se haya dictado resolución firme por los órganos competentes. Sin embargo, la instrucción del oportuno expediente podrá determinar la suspensión del empleo y sueldo del empleado afectado con arreglo a las circunstancias que concurran, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle si se declarase su falta de responsabilidad.

2.ª La mera connivencia, inducción, complicidad o encubrimiento de cualquier acto cometido por tercera persona que pueda ser constitutivo de contrabando o defraudación o de falta reglamentaría.

3.ª La imprudencia o negligencia inexcusable en actos del servicio que implique riesgo para las personas, sean o no empleadas del Consorcio, o peligro para las instalaciones o mercancías.

4.ª Los actos, aunque fuesen realizados por negligencia inexcusable, que dieran lugar a la desaparición, inutilización, daños o desperfectos en primeras materias, mercancías, productos fabricados, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos del Consorcio, servicios de la Zona franca o Administración de la Aduana o de las Empresas o Entidades que tengan relación con el Consorcio o con la Zona Franca.

5.ª El procesamiento, con o sin libertad provisional, por cualquier delito, con excepción de los de imprudencia.

6.ª El incumplimiento premeditado de las obligaciones enumeradas en el artículo 9.º y en los restantes de este Reglamento.

Artículo 30. 

La comisión de las faltas enumeradas en el artículo precedente y de las que están establecidas en el Reglamento de Régimen Interior del Consorcio y disposiciones legales aplicables serán sancionadas con arreglo a lo preceptuado en el citado Reglamento y legislación de carácter laboral, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa en su caso a los Tribunales de Justicia cuando la falta cometida pueda ser constitutiva de delito. Asimismo podrá darse cuenta a la Autoridad gubernativa si así procediera.

Artículo 31. 

La Administración de la Zona anotará en los expedientes personales de los empleados adscritos al Servicio de Vigilancia Interior los premios que les fueran otorgados y las sanciones que les fueren impuestas.

La comisión de cualquier falta leve podrá dar lugar a que el empleado afectado cese en el Servicio de Vigilancia Interior de la Zona Franca y, en su caso, sea adscrito a otros servicios del consorcio.

La comisión de faltas graves o muy graves llevará consigo la cesación automática del empleado afectado en el Servicio de Vigilancia Interior, sin perjuicio de su adscripción a otros Servicios si fuese procedente con arreglo a la naturaleza de la infracción o hecho que las hubieren determinado.

La anulación de notas desfavorables en los expedientes personales se acordará por el Consorcio con arreglo a la actuación posterior del interesado y a la naturaleza de la falta cometida. En todo caso, se anularán las notas desfavorables si se tratase de faltas leves por el transcurso de un año sin haberse incurrido en ninguna otra clase de faltas. Si se trata de faltas graves o muy graves el plazo anterior será de tres y cinco años, respectivamente.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/07/1968
  • Fecha de publicación: 30/07/1968
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Real Decreto 879/2021, de 11 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-17168).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 248 de 15 de octubre de 1968 (Ref. BOE-A-1968-48261).
Materias
  • Ayuntamientos
  • Barcelona
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Puertos
  • Zonas francas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid