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Documento BOE-A-1968-1445

Ley 79/1968, de 5 de diciembre, de Bases para la acomodación del régimen y retribuciones de los funcionarios de Administración Local a los de la Administración Civil del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 7 de diciembre de 1968, páginas 17556 a 17559 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1968-1445

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres y su texto articulado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro sobre funcionarios públicos, representan un momento importantísimo en la evolución de nuestro derecho administrativo referente a la función pública. Como reflejo de uno de los principios fundamentales de la reforma, se hace constar en el preámbulo de la primera de las disposiciones citadas que «la proporcionalidad interna en los sueldos de la Administración es un presupuesto indeclinable para su buen funcionamiento».

En desarrollo de los nuevos criterios se dictó la Ley número treinta y uno, de cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, complementada posteriormente por las Leyes de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, que regulan también la materia retributiva en cuanto al personal militar y asimilado de los tres Ejércitos, al de la Administración de Justicia y al de los Técnicos al servicio de la Sanidad local.

Los indicados jalones legislativos están inspirados, a su vez, en el principio de unidad de regulación de la función pública —punto de partida del nuevo sistema— sin perjuicio de su adaptación a las peculiaridades propias de determinados sectores de la Administración

En tal circunstancia constituía una exigencia lógica y de justicia hacer extensiva la reforma a la Administración Local, así lo reconoció la Ley cuarenta y ocho, de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y seis, cuya disposición final segunda ordena que el Gobierno en el plazo de un año, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación y con el informe de la Comisión Superior de Personal, habrá de remitir a las Cortes un proyecto de ley acomodando el régimen y retribución de todos los funcionarios al servicio de las Corporaciones Locales a las directrices y normas aplicables a los funcionarios civiles del Estado, atendiendo a las peculiaridades propias de sus respectivas funciones.

El presente texto constituye el cumplimiento del mandato legal a que acaba de hacerse referencia. En él se reproducen sustancialmente los principios de la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres en todo aquello que las especiales características de la Administración Local lo permitan. En otros puntos se adaptan las normas de la mencionada Ley a las especialidades del régimen local, que tienen su raíz en el criterio autonómico que desde los Estatutos municipal y provincial fueron ampliamente recogidos en nuestra legislación local. De aquí la distinción entre el régimen de los llamados Cuerpos nacionales, en los que se acentúa la participación del Ministerio de la Gobernación por la naturaleza de su misión y el de aquellos otros funcionarios al servicio de las Corporaciones no integrados en Cuerpos nacionales.

El texto ha sido respetuoso con el referido principio autonómico en todo aquello que el superior interés nacional no exigía autorizaciones o aprobaciones que constituyan garantía de protección del propio vecindario frente a las raras, pero posibles, desviaciones de las Corporaciones Locales en materia de gastos de personal.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

BASE PRIMERA
Disposiciones generales
Uno.

Los funcionarios de la Administración Local se regirán por el texto articulado de la presente Ley.

Dos.

Los funcionarios que se rijan por esta Ley pueden ser de carrera o de empleo. El texto articulado fijará las reglas para determinar en las nuevas plantillas las plazas que hayan de ser desempeñadas por funcionarios de carrera. Las plazas ocupadas en propiedad a la entrada en vigor de esta Ley, que no sean clasificadas entre las que deban ser desempeñadas por funcionarios de carrera, se declararán a extinguir.

Tres.

Las Corporaciones Locales podrán contratar personal para la realización de tareas concretas y específicas, de carácter administrativo, no permanente, en las circunstancias y con los requisitos que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley.

Sin embargo, aquéllas podrán convenir libremente la prestación de servicios considerados como técnicos.

Cuatro.

Los trabajadores no funcionarios al servicio de la Administración Local se regirán por la legislación laboral.

Cinco.

Para los servicios susceptibles de gestión, con órgano especial o personalidad jurídica propia, podrán ser utilizados funcionarios de la entidad local, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades, pero el personal designado exclusivamente para tales servicios sin la condición de funcionario se regirá por las normas del derecho laboral.

BASE SEGUNDA
Órganos de la función pública local
Uno.

Corresponde a las Corporaciones Locales la competencia en materia de personal al servicio de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley respecto de las facultades que se atribuyan al Ministerio de la Gobernación y a la Dirección General de Administración Local.

Dos.

Corresponde al Ministro de la Gobernación la elaboración y, en su caso, la aprobación de las disposiciones generales y reglamentarias referentes a la función pública de la Administración Local. También le estará atribuída la expedición de títulos y nombramientos definitivos o separación del servicio o del cargo de los funcionarios de los Cuerpos nacionales

Tres.

La Dirección General de Administración Local estará facultada para:

a) Autorizar los acuerdos de las Corporaciones Locales referentes a la fijación de las plantillas orgánicas y al señalamiento de las normas para el análisis, determinación y clasificación de puestos de trabajo.

b) En cuanto a los Cuerpos nacionales, regular su régimen general, convocar las oposiciones de ingreso, concursos para la provisión de vacantes, nombramientos provisionales y resolver los expedientes disciplinarios en cuanto la sanción propuesta no esté atribuída al Ministro y hayan sido incoados por acuerdo de la propia Dirección. Acordará igualmente las agrupaciones para sostenimiento de funcionarios comunes.

c) En cuanto a los demás grupos de funcionarios, señalar, previo informe del Instituto de Estudios de Administración Local, las bases y programas mínimos de ingreso.

BASE TERCERA
Funcionarios de carrera
Uno.

Los funcionarios de carrera se integrarán en los Cuerpos nacionales y en los grupos de cada Corporación.

Dos.

Los Cuerpos nacionales de la Administración Local, de acuerdo con la titulación y condiciones que se establezcan para el ingreso en cada uno de ellos serán: Secretarios, Interventores, Depositarios y Directores de Bandas de Música.

Tres.

El texto articulado regulará la clasificación de los demás funcionarios de las Corporaciones Locales en:

Uno) Grupo de Administración General, subdividido en Técnico, Administrativo, Auxiliar y Subalterno.

Dos) Grupo de Administración Especial, que comprenderá a los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función que les está encomendada; se subdivirán en Técnicos y Servicios Especiales.

Cada Corporación Local efectuará la clasificación de sus funcionarios a efectos de su inclusión en los distintos grupos, sometiéndola a la aprobación de la Dirección General de Administración Local.

Cuatro.

Se establecerá un régimen especial para el personal de las Corporaciones Locales afecto al servicio contra incendios. Los agentes que presten servicio de vigilancia y policía en aquéllas tendrán un régimen orgánico y funcional que se acomodará en lo posible al de las fuerzas de seguridad del Estado.

BASE CUARTA
Selección y perfeccionamiento
Uno.

El régimen de selección de los funcionarios de la Administración Local se establecerá teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones de cada Cuerpo o grupo de funcionarios.

Primero. La selección de los aspirantes al ingreso en los Cuerpos nacionales se verificará, en todo caso, por oposición. Igualmente se efectuará por oposición en los grupos de funcionarios en que expresamente se declare, y por concurso-oposición o por concurso en los restantes.

Las oposiciones, concursos-oposiciones y concursos para los grupos de funcionarios serán convocados por las propias Corporaciones.

Segundo. Las oposiciones, concursos-oposiciones y concursos a que se refiere el apartado anterior serán convocados en turno libre. No obstante, dentro de cada Corporación, se reservarán para su provisión en turno restringido, en determinados grupos de funcionarios, los porcentajes que se señalen para quienes reúnan las condiciones que se establezcan en el texto articulado.

Dos.

Para el ingreso al servicio de la Administración Local se exigirán las condiciones de edad, aptitud y titulación que para cada caso señale la Ley articulada.

Tres.

Se regularán las condiciones de asistencia a cursos de perfeccionamiento en sus diversas modalidades, así como la obligatoriedad de poseer los diplomas correspondientes para el acceso a determinados cargos o funciones.

BASE QUINTA
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Uno.

El texto articulado de la presente Ley determinará los requisitos de adquisición y pérdida de la condición de funcionario, así como la fórmula del juramento de fidelidad que deberán prestar al tomar posesión del cargo.

Dos.

La jubilación de los funcionarios podrá ser forzosa o voluntaria. La jubilación forzosa se producirá por razones de edad o por imposibilidad física. La jubilación voluntaria tendrá lugar por esta última causa o por reunir el funcionario determinado número de años de servicio en la forma y condiciones que se establezcan en el texto articulado de esta Ley.

Tres.

Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia en sus modalidades de voluntaria, especial y forzosa.

c) Supernumerario.

d) Suspensión.

El contenido de las diversas situaciones, las causas que las determinen y los efectos que produzcan se establecerán en el texto articulado de la presente Ley, adaptándose, en lo posible, al régimen de los funcionarios civiles del Estado.

BASE SEXTA
Plantillas, provisión de plazas
Uno.

Todas las Corporaciones Locales quedan obligadas a formar la plantilla orgánica de todos los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de carrera, la cual requerirá para su efectividad la previa aprobación de la Dirección General. Esta adoptará las determinaciones oportunas para que dichas plantillas se ajusten a los principios de productividad creciente, racionalización, restricción del gasto y mejor organización del trabajo.

Dos.

Como anexo de dichas plantillas, y sometidos al mismo régimen de aprobación, fijará los cuadros de puestos de trabajo del personal permanente a que se refieren los párrafos tres y cuatro de la base primera.

Tres.

La provisión de las plazas de funcionarios pertenecientes a los Cuerpos nacionales de la Administración Local se efectuará conforme a lo previsto en la base segunda, número dos, a propuesta del Director general, previo concurso en el que preceptivamente emitirá informe razonado de preferencias la Corporación respectiva.

Cuatro.

Se podrá autorizar, de acuerdo con los módulos de población y presupuesto que se fijen por el texto articulado, la creación de plazas de Vicesecretario y de Oficial Mayor, así como de Viceinterventor, que serán desempeñadas por funcionarios de los Cuerpos nacionales respectivos.

Cinco.

Las plazas a que se refiere el número anterior serán provistas por concurso o concurso-oposición, convocados y resueltos directamente por las Corporaciones a que pertenezcan.

Seis.

En el texto articulado de la presente Ley se regularán las funciones y competencias propias de cada uno de los cargos a que se refiere el número cuatro precedente.

Siete.

También se recogerán !as peculiaridades que para el resto del personal de los Cuerpos nacionales se contienen en las Leyes especiales de los Municipios de Madrid y Barcelona.

Ocho.

La adscripción de todos los funcionarios de los grupos de las Corporaciones a los puestos de trabajo se acordará dentro de las competencias de sus Órganos respectivos.

BASE SÉPTIMA
Derechos de los funcionarios de Administración Local
Uno.

Los funcionarios de Administración Local gozarán de la protección que requiera el ejercicio de sus cargos y disfrutarán del tratamiento y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la función pública.

Se asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número ocho de la base sexta. Igualmente tendrán derecho a la inamovilidad en la residencia, en todo caso, los funcionarios de los Cuerpos nacionales, y los demás en cuanto el servicio lo consienta.

Dos.

Para los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes se establecerá un sistema de recompensas.

Tres.

Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuídas.

Cuatro.

Se determinarán en el texto articulado de la presente Ley las reglas relativas a las licencias por enfermedad, por razones familiares, por asistencia a concursos o estudios de perfeccionamiento y asuntos propios, así como los aplicables a las condiciones y situaciones de la mujer.

Cinco.

Las Corporaciones Locales facilitarán a sus funcionarios, en los términos que reglamentariamente se determinen, una adecuada asistencia sanitaria y social en materia de vivienda, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas, y cuanto contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.

BASE OCTAVA
Deberes e incompatibilidades
Uno.

Los funcionarios estarán obligados:

a) Al fiel desempeño de su función o cargo.

b) Al deber de residencia en la forma que el texto articulado establezca.

c) A cumplir la jornada de trabajo correspondiente.

d) A respetar y obedecer a las autoridades y superiores jerárquicos.

e) A tratar con corrección al público y a sus subordinados.

f) A observar en todo momento una conducta del máximo decoro y a guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

g) A acatar los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

Dos.

El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier profesión o actividad que impida o menoscabe el normal cumplimiento de los deberes de los funcionarios.

Tres.

Salvo en los supuestos de sustitución reglamentaria o de acumulación, no se podrá ocupar más de una plaza en plantilla de Administración Local.

Cuatro.

En el texto articulado de la presente Ley se establecerá el régimen de incompatibilidades de los funcionarios, que seguirá las directrices de la legislación vigente para los funcionarios públicos en general.

BASE NOVENA
Régimen disciplinario
Uno.

Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de su cargo serán calificadas de leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis.

Dos.

Se consideran faltas muy graves:

a) La infidelidad cualificada y grave en el desempeño de la función o cargo que le estuviere encomendada.

b) La falta de probidad moral o material y cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

c) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

d) El abandono del servicio.

e) La violación del secreto profesional y la emisión de informes o ejecución de actos manifiestamente ilegales.

f) La conducta contraria a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

Tres.

La gravedad o levedad de las faltas no enumeradas en el párrafo anterior se fijará en función de los siguientes elementos:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación del servicio.

c) Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración.

d) Falta de consideración con los administrados.

e) La reiteración o reincidencia.

Cuatro.

Las sanciones se establecerán de acuerdo con la calificación de la falta. La destitución del cargo como separación definitiva del servicio únicamente podrá aplicarse como sanción de faltas muy graves. La pérdida del destino será específicamente aplicable como sanción a los funcionarios de los Cuerpos nacionales y podrá imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

No se entenderá como sanción la libre facultad de las Corporaciones para adscribir y remover de los distintos puestos de trabajo a los funcionarios no pertenecientes a Cuerpos nacionales conforme al punto ocho de la base sexta.

Cinco.

No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruído al efecto, con audiencia del interesado, de conformidad con lo prevenido en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Seis.

El texto articulado de la Ley regulará el procedimiento disciplinario y las sanciones procedentes contra las faltas en sus diversos grados, así como los requisitos para cancelar las notas desfavorables que, por imposición de sanciones, consten en el expediente personal del funcionario. Igualmente se regularán los casos en que proceda la rehabilitación.

BASE DÉCIMA
Derechos económicos de los funcionarios de Administración Local
Uno.

Los funcionarios de la Administración Local sólo podrán ser remunerados por las Corporaciones respectivas por los conceptos que se determinan en la presente Ley.

Dos.

El sueldo base para todos los funcionarios será el que esté fijado o se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Tres.

Compete al Ministro de la Gobernación proponer al Consejo de Ministros, dentro del cuadro general de coeficientes multiplicadores establecido por la Ley de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, la aprobación del coeficiente multiplicador que haya de asignarse a cada uno de los Cuerpos o grupos de funcionarios a que se refiere la presente Ley, guardando en lo posible similitud con los señalados para los distintos funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Cuatro.

El sueldo de cada funcionario será el que resulte de aplicar al sueldo base el coeficiente multiplicador correspondiente al Cuerpo o grupo a que pertenezcan.

Cinco.

Los funcionarios afectados por esta Ley tendrán derecho a un incremento sucesivo del siete por ciento de su sueldo personal inicial en el Cuerpo o grupo a que pertenezcan, cada tres años de servicios prestados a la Administración Local desempeñando plaza o destino en propiedad.

Para el devengo de trienios se computará el tiempo de servicios efectivamente prestados por el funcionario en la situación de activo. Asimismo se le computará el tiempo que pase en las situaciones de excedencia especial y forzosa o supernumerario. También será computado el tiempo de servicios interinos prestados por los funcionarios de los Cuerpos nacionales en plazas correspondientes al respectivo Cuerpo.

En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos o grupos de la Administración Local, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos o grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo.

Se acomodará a la Policía Municipal un régimen especial, según lo previsto en la Ley noventa y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

Seis.

Asimismo tendrán derecho al percibo de dos pagas extraordinarias en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año, siempre que los perceptores estuvieren en servicio activo el día primero de los meses expresados.

Siete.

Todos los funcionarios al servicio de la Administración Local disfrutarán de la Ayuda Familiar bajo el régimen análogo al que corresponda a los funcionarios civiles del Estado, cuyas normas en la materia les serán de aplicación.

Ocho.

Con independencia de las retribuciones anteriormente expresadas, los funcionarios de la Administración Local podrán disfrutar:

a) De los complementos de destino, dedicación especial y familiar.

b) De indemnizaciones para resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del Servicio.

c) De gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios; y

d) De incentivos que revestirán la forma de primas a la productividad u otras análogas.

Las Corporaciones determinarán estos complementos de sueldo y otras remuneraciones de acuerdo con las normas que se fijen en el texto articulado.

Los funcionarios de Administración Local de las islas Canarias y de Ceuta y Melilla percibirán una indemnización suplementaria consistente en el cincuenta por ciento de los sueldos.

A los funcionarios de las islas Baleares podrá concedérseles una indemnización suplementaria del veinticinco por ciento de los sueldos.

Nueve.

A los Cuerpos, grupos o funcionarios que por la índole de su función o por estar autorizados debidamente prestaran una jornada de trabajo menor que la fijada con carácter general, la retribución de sueldo y complementos, salvo el familiar y los incentivos, se reducirá de manera permanente o temporal, según los casos, para establecer la debida proporción entre la retribución correspondiente a la jornada normal de trabajo y la duración de la jornada menor a la que se refiere este apartado. Se regulará en la forma que determine la Ley articulada.

Diez.

Los funcionarios de la Administración Local no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase, ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en los números anteriores, ni incluso por confección de proyectos o dirección e inspección de obras, presupuestos extraordinarios y especiales.

Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones.

Once.

La Ley articulada señalará los criterios para fijar los porcentajes que, en relación con el presupuesto de ingresos, población y naturaleza de los servicios de las Corporaciones Locales, puedan éstas dedicar a gastos de personal por todos los conceptos.

Doce.

El disfrute de los complementos de sueldo no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios.

BASE UNDÉCIMA
Funcionarios de empleo
Uno.

Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales o interinos. Son funcionarios eventuales quienes desempeñan puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a los funcionarios de carrera. Son funcionarios interinos los que por razón de necesidad y urgencia ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera.

Dos.

Para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera de la propia Corporación.

Tres.

Para el nombramiento de funcionario interino será indispensable, además de reunir las mismas condiciones que se exigen para serlo de carrera en la plaza de que se trate, la existencia de vacante, y aquél quedará sin efecto cuando la plaza sea cubierta en propiedad. El citado nombramiento no será válido si no se convoca simultáneamente la oposición o concurso-oposición para cubrir la vacante en propiedad.

Cuatro.

Los funcionarios interinos tendrán derecho a percibir los emolumentos que correspondan al coeficiente asignado al Cuerpo o grupo de funcionarios a que pertenezca la plaza que desempeñen, así como a los complementos de sueldo que pudiera tener fijados la misma, y en su caso, a las remuneraciones a que se refiere la base décima.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno promulgará el texto articulado de la presente Ley, cuyo régimen y retribuciones entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve.

Segunda.

Al entrar en vigor el nuevo régimen de retribuciones el sueldo base y las pagas extraordinarias serán reducidas en su cuantía conforme al porcentaje que en ese momento corresponda a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y cinco, de seis de noviembre, que continuarán siendo aplicados en los años sucesivos a los funcionarios de la Administración Local.

Tercera.

En tanto no se arbitren nuevos recursos en favor de las Corporaciones Locales, el Gobierno adoptará las medidas que sean precisas para satisfacer a aquéllas las cantidades necesarias para el pago de las diferencias de gastos de personal que resulten de la aplicación de la presente Ley, en relación con los gastos de igual clase en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

Para acomodar lo dispuesto en esta Ley a los haberes pasivos de los funcionarios, se reajustará la cuota de Mutualidad a que se refiere el artículo trece de la Ley once/ mil novecientos sesenta, de doce de mayo, a fin de que las prestaciones básicas derivadas de aquellas que se devenguen a partir de la fecha de efecto de la Ley articulada puedan acomodarse a las nuevas retribuciones.

La actualización de las prestaciones básicas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley articulada, así como los recursos para hacer frente al pago de las mismas, serán objeto de regulación específica en el texto articulado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el texto articulado de la Ley se regulará la integración de las actuales clases de funcionarios en los distintos grupos que en ella se establezcan, de acuerdo con la base tercera de esta Ley.

Segunda.

A medida que, a través de las agrupaciones forzosas de Municipios se cubran las actuales Secretarías Habilitadas, los vecinos de la localidad que las desempeñen cesarán automáticamente en su cometido, si bien los que en el momento de aprobarse esta Ley cuenten con cinco o más años tendrán opción a ingresar al servicio de las agrupaciones forzosas como auxiliares, mediante concurso-oposición restringido, de acuerdo con las normas que señale el texto articulado.

Tercera.

En el texto articulado de esta Ley se determinarán, a los efectos del devengo de trienios, los servicios efectivos prestados a la Administración Local antes de su vigencia con carácter interino, sin perjuicio de los que ya hubieren sido computados, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Cuarta.

Se respetarán los derechos adquiridos por los funcionarios en los términos que se consignen en el texto articulado que desarrolle la presente Ley.

Quinta.

Los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a un complemento personal y transitorio, que se determinará con arreglo a los mismos criterios establecidos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, referido a las retribuciones en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, y de acuerdo con las normas que se fijen en la Ley articulada.

Dada en el Palacio de El Pardo a cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/12/1968
  • Fecha de publicación: 07/12/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre las Retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración local: Orden de 23 de octubre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1502).
  • SE SUSPENDE el Mandato Contenido en la disposición final primera, por el Decreto-ley 23/1969, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-1449).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Depositarios de Fondos de Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles
  • Cuerpo Nacional de Interventores de Fondos de Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Retribuciones (Administración Local)

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