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Documento BOE-A-1967-7578

Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1967, páginas 6543 a 6548 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Marina
Referencia:
BOE-A-1967-7578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1967/04/20/984

TEXTO ORIGINAL

Con el propósito de unificar las normas relativas a los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, dispersas en disposiciones de distinto rango legal se dictó la Ley número sesenta de mil novecientos sesenta y dos, que regula estos servicios prestados en la mar.

En la Ley y en su disposición adicional se faculta al Ministerio de Marina para dictar las disposiciones necesarias que complementen y desarrollen esta Ley. A estos efectos se redactó el presente Reglamento, en el cual se ha recogido el espíritu de las disposiciones que han venido rigiendo en la materia y que se contenían en el título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, si bien actualizando sus disposiciones por las reformas impuestas por la nueva legislación, así como por la doctrina y jurisprudencia internacional derivadas de los preceptos del Convenio de Bruselas de veintitrés de septiembre de mil novecientos diez.

En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, a propuesta del Ministro de Marina y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley número sesenta de mil novecientos sesenta y dos, del veinticuatro de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, que se publica como anexo al presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Marina,

PEDRO NIETO ANTUNEZ

REGLAMENTO PARA APLICACION DE LA LEY 60/62, DE 24 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LOS AUXILIOS, SALVAMENTOS, REMOLQUES, HALLAZGOS Y EXTRACCIONES MARITIMOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Los expedientes regulados por la Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, tienen carácter administrativo y, en consecuencia, en lo que no esté previsto por aquélla, se regirán por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, adaptada a los Departamentos Militares por Decreto número 1408/1966 de 2 de junio.

Para su tramitación se estará a las disposiciones del presente Reglamento con sujeción a las prevenciones generales establecidas en dichas Leyes y Decreto.

Artículo 2.

1. Será competente para conocer de los expedientes de auxilios, salvamentos o remolques el Juez marítimo permanente a cuya demarcación corresponda el puerto en que se hayan presentado los partes a que se refiere el artículo 35 de la Ley.

2. Si por el mismo hecho se promueven partes en puertos pertenecientes a distintas demarcaciones, será competente para conocer de la asistencia el Juez marítimo permanente del lugar donde se diera fin a la asistencia o se produjeron los hechos.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, y sin perjuicio de la facultad que el artículo 32 de la Ley concede al Ministro de Marina de nombrar un Juez marítimo especial para la instrucción de aquellos expedientes que por sus circunstancias lo requieran, el Tribunal Marítimo Central podrá designar, en ejercicio de la jurisdicción que le atribuye el artículo 34 de la Ley, el Juzgado Marítimo Permanente que ha de instruir el expediente, en atención a la mayor facilidad para ello, o por suscitarse dudas en cuanto a la competencia o por otras razones que estime oportuno considerar.

Artículo 3.

1. Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Tribunal Marítimo Central y otras autoridades dependientes del Ministerio de Marina se tramitarán con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Los conflictos jurisdiccionales que se susciten con otras jurisdicciones se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948.

3. Los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre el Ministerio de Marina y otros Departamentos ministeriales se tramitarán también con arreglo a la Ley de 17 de julio de 1948.

Artículo 4.

Sin perjuicio de las facultades que están conferidas por el último párrafo del artículo noveno de la Ley al Tribunal Marítimo Central, éste pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente cuando resulten méritos para ello.

CAPÍTULO II
De los auxilios, salvamentos y remolques en la mar
Sección 1.ª Del Tribunal Marítimo Central
Artículo 5.

Se observarán por el Tribunal Marítimo Central, en cuanto sean aplicables y no se opongan al presente Reglamento, las normas para el funcionamiento de los órganos colegiados que señala la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 6.

1. Para el ejercicio de su función adoptará en sus decisiones la forma de acuerdos o resoluciones, según la naturaleza o entidad de aquéllas.

2. Cuando se trate de subsanar en los expedientes defectos de mero trámite, podrá emplear la forma que estime más adecuada al caso.

Artículo 7.

Corresponde al Presidente del Tribunal Marítimo Central:

1. Asegurar el cumplimiento de la Ley y la regularidad de las deliberaciones del Tribunal, que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.

2. Convocar las reuniones y fijar el orden del día.

3. Presidir y encauzar los debates del Tribunal, acordando la votación final para las decisiones que se tomen.

4. Poner el visto bueno en las actas que levante el Secretario Relator de cada una de las reuniones que celebre el Tribunal.

5. Elevar al Ministro de Marina las propuestas que estime convenientes para el buen funcionamiento del Tribunal y formular las peticiones de personal y material que juzgue necesarias para el propio fin.

6. Inspeccionar por sí o por delegados del Tribunal los Juzgados Marítimos Permanentes. En sus relaciones con éstos podrá solicitar cuantos datos estime oportunos de los expedientes, incluso su remisión, adoptar las providencias que proceda, y dictar las instrucciones que considere necesarias.

7. Proponer al Ministro de Marina la creación o supresión de Juzgados Marítimos así como los cambios que en la extensión de su jurisdicción aconseje la experiencia.

8. Dirigirse directamente, para cuantos asuntos puedan afectar al Tribunal Marítimo Central o sean de la competencia de éste, a cualquier autoridad del territorio nacional.

9. Ostentar la representación del Tribunal en los conflictos de atribuciones o cuestiones de competencia que puedan plantearse una vez que aquél se haya pronunciado respecto a los mismos.

Artículo 8.

1. Los Vocales del Tribunal Marítimo Central estudiarán los asuntos que tengan entrada en el mismo en los aspectos técnico-naval, técnico-aeronáutico y jurídico que proceda y con arreglo a la distribución que la Presidencia acuerde.

2. Los someterán a la consideración y votación del Tribunal, reunido en la sesión que al efecto se convoque.

Artículo 9.

1. El Secretario Relator dará cuenta de los asuntos que tengan entrada en el Tribunal previo su correspondiente registro.

2. Radicará los expedientes con arreglo al parte de inicio que remitan los Jueces, dándoles correlativamente el número de orden que les corresponda.

3. Dará cumplimiento a las órdenes emanadas de la Presidencia que hayan de realizarse por dicha Secretaría.

4. Transmitirá a los Jueces marítimos permanentes, con oficio de la Presidencia, los acuerdos y resoluciones del Tribunal a los efectos que correspondan.

5. Levantará un acta de cada reunión que se celebre −que autorizará con su visto bueno el Presidente− y una vez aprobada por el Tribunal, se sentará con los mismos requisitos en el libro de actas que al efecto llevará.

6. Estará a su cargo la custodia del archivo del Tribunal: extenderá las certificaciones y testimonios que procedan, que serán autorizados por la Presidencia, y llevará los demás libros de registro que sean necesarios para el mejor cumplimiento de su función.

Artículo 10.

El Tribunal Marítimo Central tendrá el personal auxiliar y subalterno necesario, a cuyo efecto el Presidente formulará las oportunas propuestas al Ministro de Marina.

Sección 2.ª De los Jueces Marítimos Permanentes
Artículo 11.

1. Los Jueces marítimos permanentes, en el ejercicio de su función, dependerán exclusivamente del Presidente del Tribunal Marítimo Central.

2. Podrán solicitar de las autoridades de Marina las ayudas que necesiten en auxilio de jurisdicción.

3. Tan pronto como reciban, a través de la autoridad jurisdiccional la noticia o parte de una asistencia, procederá a instruir el expediente correspondiente, dando cuenta de su inicio al Tribunal Marítimo Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto tres del artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 12.

1. Cuando los Jueces marítimos permanentes reciban antecedentes que les ofrezcan duda sobre la competencia del Tribunal o la suya propia dentro de la jurisdicción de éste, los elevarán en consulta al Presidente del mismo.

2. En la misma forma procederán si recibieran algún expediente, antecedente o noticia oficial de los que resulte haberse planteado o resuelto cuestión de competencia por jurisdicción ajena a la del Tribunal, sin perjuicio de que practiquen en uno y otro caso las diligencias urgentes que procedan.

Artículo 13.

La demarcación territorial de los Juzgados Marítimos Permanentes se determinará por orden del Ministerio de Marina.

Artículo 14.

El orden de prelación para la instrucción de los expedientes será el de antigüedad de entrada en el Juzgado, sin perjuicio de que circunstancias especiales, debidamente justificadas, aconsejen proceder en forma distinta.

Artículo 15.

1. Los Jueces marítimos permanentes actuarán personalmente dentro de su demarcación en cuantos expedientes tramiten, no recurriendo a la fórmula de exhorto más que en casos de absoluta necesidad.

2. Los exhortos se encabezarán a nombre del Presidente del Tribunal Marítimo Central y se cursarán directamente cuando se dirijan a otros Jueces marítimos permanentes.

3. En otro caso los exhortos se tramitarán por conducto del Presidente del Tribunal Marítimo Central para el curso que proceda.

Artículo 16.

En cuanto a las demás actuaciones y reglas de procedimiento se estará a las normas generales en la materia contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, de no encontrarse reguladas en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, o en este Reglamento. En ningún caso se emplearán para las citaciones fórmulas de orden judicial.

Artículo 17.

Los Jueces marítimos permanentes llevarán los libros-registro correspondientes y tendrán a su cargo el archivo de los expedientes terminados.

Artículo 18.

Cuando sea nombrado Juez especial para la instrucción de determinado expediente, dependerá del Presidente del Tribunal Marítimo Central para el desempeño de su cometido.

Artículo 19.

Para el nombramiento de Secretario de los expedientes, cuando no exista en el Juzgado Marítimo personal nombrado con carácter permanente para esta función, se seguirán las normas vigentes en la jurisdicción militar.

CAPÍTULO III
De la instrucción de los expedientes de auxilio, salvamento y remolque en la mar
Artículo 20.

1. La Autoridad local de Marina que reciba los partes de los Capitanes o Patrones que hayan intervenido en auxilios, salvamentos o remolques velará por que dichos partes sean redactados con arreglo al modelo que como anexo se acompaña a este Reglamento. La misma Autoridad informará, a continuación sucintamente, sobre los extremos consignados por los Capitanes o Patrones. Cuando las noticias del auxilio, salvamento o remolque hayan llegado a dicha Autoridad por otro conducto o por simple notoriedad al trasladarlas al Juzgado Marítimo Permanente por conducto de la Autoridad Jurisdiccional, procurara aportar los datos contenidos en el anexo a que se hace referencia anteriormente: todo ello con la rapidez requerida en el artículo 35 de la Ley.

2. Las mismas obligaciones que a los Capitanes o Patrones de los buques impone este artículo y el 35 de la Ley corresponden a los Comandantes de aeronaves militares, de Estado o privadas, que hayan intervenido en asistencias marítimas, sin perjuicio de las obligaciones que les imponga la legislación aeronáutica.

3. En todo caso, la Autoridad local de Marina, al propio tiempo que cumplimenta lo dispuesto en el párrafo 1, remitirá duplicado de los partes al Juez Marítimo Permanente para que proceda a actuar inmediatamente.

Artículo 21.

Cuando la asistencia se produzca entre buques españoles y el puerto de arribada sea extranjero, las Autoridades consulares españolas, al practicar las diligencias preliminares por los hechos de que tengan noticia, tratarán de que tales diligencias se inicien con los datos consignados en dicho anexo, completándolos con los demás que consideren indispensables para la recta instrucción del expediente y muy particularmente la determinación del peligro corrido por las embarcaciones y demás extremos que en cada caso sea oportuno consignar.

Artículo 22.

El Juez marítimo permanente procederá a instruir el oportuno expediente tan pronto tenga noticias del hecho que dé lugar al mismo. Dará parte de su inicio al Tribunal Marítimo Central, acordará la publicación de los edictos pertinentes, cuyo tiempo de publicación acreditará en las actuaciones; aportará certificaciones del estado del tiempo reinante desde que se inició el servicio hasta su terminación; unirá copia certificada de los asientos de los buques que participaron en el servicio y procederá a citar a las personas que habiendo intervenido en el mismo considere oportuno que presten declaración.

Artículo 23.

1. Si el buque asistido es español y está en disposición de navegar podrá autorizarse su salida, con independencia del estado procesal del expediente, anotándose de oficio en el certificado de propiedad que debe llevar a bordo y en el Registro donde esté inscrito, la prohibición de vender o gravar el buque mientras no se solventen las responsabilidades derivadas de la asistencia, sin perjuicio de las atribuciones que al Juez marítimo permanente le confiere el artículo 31 de este Reglamento.

2. Si el buque asistido es extranjero y está en disposición de navegar se autorizará su salida tan pronto como se constituya depósito suficiente, a juicio del Instructor, para garantizar las responsabilidades que puedan corresponder al buque y su cargamento.

3. De igual forma se procederá respecto a las aeronaves que se encuentren en análogas circunstancias.

Artículo 24.

El parte de inicio que eleve al Tribunal Marítimo Central contendrá los extremos siguientes: Nombre, nacionalidad y matrícula de los buques y de los Capitanes o Patrones, y, en su caso, de las aeronaves y sus Comandantes, que hayan intervenido; fecha del hecho y situación del buque o aeronave asistido al iniciarse el servicio y tonelaje de los que han tomado parte en la asistencia.

Artículo 25.

Dirigirá las actuaciones en orden a una más acertada calificación de los hechos procurando establecer el grado de peligro corrido por las embarcaciones o aeronaves que han intervenido o la no existencia de este factor y, en su consecuencia, orientará la investigación de acuerdo con lo que, en principio, resulte de estos extremos. Si han sido varias las embarcaciones o aeronaves que intervinieron en el servicio, delimitará la participación de cada una.

Artículo 26.

En el expediente se aportarán cuantos datos tiendan a la comprobación de los hechos y circunstancias que puedan contribuir a la fijación de los gastos, daños y perjuicios sufridos con ocasión del servicio prestado.

Artículo 27.

Cuando en la asistencia intervengan buques o aeronaves de pabellón extranjero, se dará la oportuna noticia a las Autoridades consulares del país de que se trate y a efectos de personación en el expediente y defensa de los intereses de las partes si éstas no estuvieran presentes.

Artículo 28.

Cuando la naturaleza de la asistencia lo requiera, se hará un inventario del cargamento y pertrechos y demás efectos existentes a bordo respecto a los cuales proveerá el Instructor lo que en cada caso corresponda.

Artículo 29.

El Juez marítimo permanente atenderá a la conservación de las cosas objeto de la asistencia cuando ello fuera necesario, tanto con objeto de conservar los efectos como para garantizar los derechos de las partes depositándolas en los lugares de que dispongan las Autoridades de Marina que los facilitarán en auxilio de jurisdicción, o a falta de ellos en los que sean apropiados a tal fin.

Cuando se trate de cosas perecederas o que pudieran sufrir deterioros graves o correr riesgo de pérdida, el Juez Instructor podrá proceder a la venta de aquéllas en la forma que las circunstancias aconsejen.

Artículo 30.

Si los buques, aeronaves o efectos objeto de la asistencia pudieran adeudar a la Hacienda derechos de alguna clase, el depósito se verificará con intervención de representantes de ésta.

Artículo 31.

Con el fin de garantizar los derechos de las partes podrá el Juez marítimo permanente, cuando lo considere oportuno, decretar el embargo de la embarcación o aeronave asistida con sus pertrechos y respetos previo inventario de los mismos. El embargo podrá eludirse prestando fianza bastante, a juicio del Juez, para responder del pago de las obligaciones derivadas del servicio prestado. Dicha fianza, que habrá de constituirse en metálico, se depositará en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales y, en su defecto, en el propio Juzgado Marítimo Permanente. En todo caso se anotará en el Registro correspondiente la prohibición de venta del buque o aeronave mientras no se solventen las responsabilidades derivadas de la asistencia.

Artículo 32.

Publicados los preceptivos edictos dando cuenta de la iniciación del procedimiento o antes incluso de su publicación, las personas que se consideren interesadas en el expediente podrán personarse en el mismo por comparecencia ante el Juez marítimo permanente o por escrito, según les convenga.

Artículo 33.

Si transcurrido el plazo de treinta días naturales no ha comparecido ningún interesado en el expediente, el Instructor mantendrá abiertas las actuaciones durante quince días más, por si se produjera el supuesto de fuerza mayor a que se refiere el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley, sin perjuicio de continuar entre tanto practicando las diligencias que pudieran resultar compatibles con la incomparecencia de los interesados. Agotados los antedichos plazos, el Juez elevará el expediente al Tribunal Marítimo Central para que adopte la determinación que estime procedente.

Artículo 34.

Si no comparecieran todas las partes interesadas, se entenderán las diligencias con las que se hayan personado, sin que ello signifique sumisión a las pretensiones que éstas aduzcan, las que serán razonablemente ponderadas e investigadas por el Instructor.

Artículo 35.

En el caso de que una vez transcurridos los plazos señalados compareciera persona interesada en el expediente, será oída en el trámite procesal en que se encuentre, pero sin que ello implique retrotraer el procedimiento a estados de tramitación anteriores.

Artículo 36.

1. Los interesados podrán conferir su representación a terceras personas cuando no la ejerciten personalmente. La tripulación podrá estar representada por la persona que de entre ellos designen. Cuando se trate de personas jurídicas esta representación la ostentará su representante legal. Las Compañías de Seguros representarán a sus asegurados en los términos y condiciones establecidas en las pólizas.

2. Para la defensa de su derecho, de no ejercerla personalmente los interesados, deberán valerse de Letrados en ejercicio.

3. El Juez marítimo permanente estimará la suficiencia de los poderes que se presenten.

Artículo 37.

1. Cuando en la asistencia intervenga un buque nacional de guerra o afecto a un servicio público, por la Autoridad de Marina que reciba los partes se pondrá el hecho, a través de la Autoridad jurisdiccional, en conocimiento del Ministro de Marina, por si estima oportuno nombrar un Juez especial para la instrucción del expediente. En todo caso, designará la persona que ha de representar los intereses del Ministerio de Marina, cuando se trate de un buque de guerra, en los trámites que señala la Ley y este Reglamento para la instrucción y resolución del expediente.

2. Si se tratara de una aeronave militar o de Estado o afecta a un servicio público, por el Ministerio correspondiente se hará tal designación a requerimiento del Juez marítimo, cursado por conducto reglamentario.

Artículo 38.

Los interesados, al comparecer en virtud de la citación efectuada, deberán aportar los comprobantes en que fundamenten su derecho y en todo caso podrán efectuarlo dentro de los treinta días naturales que señala el artículo 33 de este Reglamento. Transcurrido este plazo no se admitirán nuevas aportaciones sobre estos extremos.

Artículo 39.

Se procederá a la valoración de lo salvado, estándose en primer lugar a lo acordado por las partes comparecidas sobre este extremo y si no compareciesen todas o no se llega a un acuerdo se procederá a la tasación de los efectos de que se trate mediante el oportuno peritaje a cuenta de la parte que solicite tal diligencia. En el caso de que constituya remolque, no será necesaria dicha valoración.

Artículo 40.

La cuenta general de gastos estará integrada por los que se hayan producido, perjuicios sufridos y daños ocasionados con motivo de la asistencia.

Artículo 41.

Redactada dicha cuenta, se considerará terminado el periodo de instrucción y a continuación el Juez dará vista del expediente a los interesados que hayan comparecido por el término fijado en la Ley para las alegaciones y pruebas que estime oportunas, sobre cuya pertinencia se pronunciará el Instructor, practicándose a continuación, y con la posible urgencia, aquellas que hayan sido admitidas.

Artículo 42.

Terminado el plazo indicado y practicada la prueba, en su caso, el Juez convocará a los interesados comparecidos a la reunión que prevé el artículo 43 de la Ley. Dicha reunión será presidida por el Juez marítimo permanente, el cual pondrá de manifiesto a cada una de las partes las pretensiones de las otras, no solamente en cuanto a la cuenta de gastos, sino también respecto a la cantidad en que estimen las partes el premio o precio de la asistencia, según la calificación de salvamento o remolque en que cada una de las partes fundamente su pretensión. El Juez oídas las alegaciones sobre todos los extremos expresados, procurará aunar las posibles diferencias, tratando de lograr un acuerdo.

Artículo 43.

De cuantas incidencias y conclusiones resulten de dicha reunión se levantará acta, que firmarán todos los interesados asistentes y que será autorizada por el Juez.

Artículo 44.

Si se llegase a un acuerdo entre aquéllos, el Juez procederá inmediatamente a la ejecución de lo acordado. En caso contrario elevará el expediente con el acta de la reunión y las alegaciones de los interesados al Tribunal Marítimo Central.

Artículo 45.

El Tribunal Marítimo Central, recibido el expediente, si encuentra algún defecto en su tramitación que considere deba ser subsanado, lo devolverá al Juez ordenando expresamente las diligencias que deban practicarse. Si se encontrase completo dictará la resolución que estime.

Artículo 46.

Los recursos interpuestos contra las decisiones del Juez instructor no suspenderán la ejecución del acto impugnado. El Tribunal Marítimo Central podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido en caso de que pudiera acarrear perjuicios de difícil o imposible reparación. Cuando el Tribunal acuerde la suspensión podrá exigir caución suficiente para garantizar los derechos de las partes.

Artículo 47.

Si el recurso fuese planteado directamente ante el Tribunal Marítimo Central, éste recabará informe y, en su caso, el expediente al Juez Instructor, para la resolución que proceda.

Si hubiera terceros interesados, personados o no, se les dará en todo caso traslado de copia del escrito del recurso para que aleguen cuanto estimen procedente.

Artículo 48.

1. Dictada por el Tribunal Marítimo Central la resolución que ponga fin al expediente, será notificada a los interesados por el Juez marítimo permanente dentro de los diez días siguientes al de recepción del expediente y en la forma que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Si transcurridos quince días a partir de la notificación, no se hubiera planteado por los interesados recurso alguno, el Juez Instructor lo comunicará al Tribunal para la oportuna publicación de la resolución dictada en el «Diario Oficial del Ministerio de Marina».

3. En caso contrario elevará el expediente con el recurso o recursos al Ministro de Marina, previa deducción de testimonio de la resolución recurrida, para proceder el Instructor a la ejecución de la misma. Será de aplicación en estos recursos el precepto establecido en el artículo 46 de este Reglamento, sobre suspensión de tal ejecución.

Artículo 49.

La resolución dictada por el Ministro de Marina o, en su caso por el Consejo de Ministros, será notificada a los interesados que podrán recurrir contra ella en la vía contencioso-administrativa con arreglo a las normas establecidas para esta jurisdicción. Para dicha notificación se estará a lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 50.

Si el expediente no estuviera concluido en el plazo de seis meses, a partir de su iniciación, el Juez dará inmediatamente cuenta al Tribunal Marítimo Central exponiendo las razones que lo impidieron, y continuará mensualmente dando noticia del estado de tramitación en que se encuentra. El Tribunal Marítimo Central apreciará la entidad de tales razones y adoptará las providencias que en cada caso proceda.

Artículo 51.

En el caso en que se haya producido conformidad de todas las partes a que se refiere el punto 1 del artículo 36 en todos los puntos derivados de la asistencia, sin que haya intervenido para ello el Juez marítimo permanente, éste al tener noticias del acuerdo dará por terminadas las actuaciones, comunicándolo al Tribunal Marítimo Central. De igual forma procederá si convienen en someterse a un arbitraje.

Artículo 52.

Si el acuerdo se produjera con intervención del Juzgado Marítimo Permanente éste, al proceder a su ejecución, cuidará de que sea cumplido en todas sus partes y de que queden satisfechos los deseos de cuantos interesados se hayan personado en el expediente, incluso las tripulaciones o su representante.

Artículo 53.

No obstante el acuerdo a que se refiere los dos artículos anteriores, si la asistencia hubiere originado gastos, daños o perjuicios a terceros sin tener la condición de partícipes en la asistencia marítima, el Juez proveerá lo oportuno para que éstos puedan ejercitar las acciones que les correspondan.

Artículo 54.

1. Para la satisfacción de los derechos de los interesados se abonarán en metálico las cantidades que correspondan y en la proporción o cuotas que resulten cuando hayan sido varios los deudores que concurran como resultado de la asistencia.

2. Cuando alguno de los deudores no aportara el efectivo que le corresponda, el Juez le requerirá a ello bajo apercibimiento de los perjuicios que pudieran pararle en derecho.

3. De no haber tomado el Juez con anterioridad las medidas cautelares a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, practicará el embargo de los efectos objeto de la asistncia, en la cuantía proporcional necesaria para cubrir el crédito correspondiente.

4. Cuando el buque o aeronave asistido fuese extranjero se estará a lo prevenido en las disposiciones o acuerdos internacionales aplicables al caso.

Artículo 55.

Trabado el embargo y determinada la cantidad líquida a satisfacer se procederá por vía de apremio en la forma dispuesta en los artículos 104 y 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo con las modalidades siguientes:

a) El Juez sacará a pública subasta los efectos embargados, a la que servirá de base el valor asignado a los buques, aeronaves o efectos objeto de la asistencia en el respectivo expediente.

b) La subasta se anunciará con anticipación de ocho a veinte días, por medio de edicto que se fijará en los lugares de costumbre y en el que se indicará el local, día y hora para celebrarla lugar en que se hallen de manifiesto los efectos a subastar y cuota proporcional en su caso a que estén adscritos, así como la titulación de los mismos que haya podido recogerse. Si la importancia o cuantía de lo subastado lo aconsejase, a juicio del Juez, podrá éste acordar su publicación también en el «Boletín Oficial del Estado», de la provincia o en algún periódico de la localidad, a cargo del adjudicatario.

c) Cualquier incidencia o reclamación que pudiera presentarse respecto a propiedad o mejor dominio de los efectos embargados se solventará en la forma dispuesta en la disposición adicional primera de la Ley de 24 de diciembre de 1962, y no suspenderá en ningún supuesto la vía de apremio, incluída la adjudicación.

d) Los licitadores acreditarán en el momento de la subasta haber depositado en la Caja General de Depósitos una cantidad equivalente al 10 por 100 del precio tipo señalado para cada efecto que pretenda licitar, pudiendo acudir personalmente o por medio de mandatario con poder bastante a juicio del Juez, que lo hará constar así en el acta. No obstante, el acreedor o acreedores podrán concurrir a la subasta sin necesidad de realizar dicho depósito.

e) De no presentarse licitadores en la primera subasta para ninguna de las cuotas o para aquellas cuotas en que no se hubiese presentado, se realizará una segunda subasta con un 25 por 100 de rebaja. Si tampoco los hubiese en ésta, pero hubiese postor que ofreciera las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda y aceptara todas las condiciones de la misma, se aprobará el remate.

f) Si no se diera ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, se celebrará una tercera subasta sin sujeción a tipo y en la que podrá ser admitido el deudor, si realiza el depósito antes prescrito y se sujeta a las demás condiciones de la subasta.

g) En todas las licitaciones en que hubiese varios licitadores, se aceptará la mejor postura.

h) Terminada la subasta se devolverán las consignaciones a los respectivos dueños, excepto la que corresponda al adjudicatario, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y a quien se entregará testimonio del acta de adjudicación a los efectos legales oportunos.

i) Con el producto del remate se cubrirán las obligaciones de pago no abonadas. El remanente se ingresará en la Caja General de Depósitos a resultas de quienes acrediten su mejor derecho. En cualquier momento anterior a la vía de apremio podrá el deudor consignar en el Juzgado Marítimo las cantidades adeudadas en cuyo caso se suspenderá la ejecución.

Artículo 56.

Una vez efectuados los abonos previstos en los artículos precedentes se levantará la prohibición de venta del buque o aeronave de que se trate, se liberarán los embargos que hubieren sido acordados y se hará entrega a quienes acrediten su derecho a recibir los efectos que han sido objeto de la asistencia, sin esperar a que tengan solución las cuotas de otros interesados.

Artículo 57.

Las mismas normas establecidas en los artículos anteriores se seguirán cuando se trate de la ejecución de las resoluciones dictadas por el Tribunal Marítimo Central o, en su caso, por el Ministro de Marina o el Consejo de Ministros.

CAPÍTULO IV
De los expedientes de hallazgos en la mar
Artículo 58.

1. El que encontrase cosas abandonadas en la mar o arrojadas por ella en la costa así como el que extrajese casualmente cosas hundidas o lo haga inmediatamente después de haberlas descubierto, al ponerlas a disposición de la Autoridad de Marina dará por escrito parte del hallazgo en el plazo prescrito por la Ley, consignando cuantas circunstancias relacionadas con el mismo puedan contribuir a la mejor instrucción del oportuno expediente.

2. La Autoridad de Marina recabará de quienes dieron el parte cuantos datos complementarios estime convenientes para el propio fin, expedirá para su entrega a los interesados documento acreditativo del cumplimiento de aquella obligación y procederá a tomar las medidas oportunas para el depósito de los efectos hallados celando por la perfecta conservación de los mismos en cuanto sea posible, dando cuenta inmediata a la Autoridad jurisdiccional correspondiente.

Artículo 59.

Seguidamente la Autoridad local de Marina, iniciará la instrucción del correspondiente expediente, que será encabezado por el parte a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 60.

Si las cosas halladas pudieran sufrir deterioros graves o correr riesgo de pérdida, el Juez Instructor podrá proceder a la venta de aquéllas en la forma que las circunstancias aconsejen, si antes no se ha presentado persona que acredite su derecho sobre las mismas para hacerse cargo de ellas.

Artículo 61.

Publicará los correspondientes edictos, recibirá las declaraciones que considere necesarias y practicará cuantas diligencias estime pertinentes para garantizar los derechos del hallador y los de los propietarios.

Artículo 62.

1. Cuando se presente persona que acredite debidamente su derecho a la propiedad de la cosa hallada se le hará entrega de la misma previo pago de los gastos y del tercio del valor de aquélla, a cuyo fin determinará el Instructor la cantidad a que ascienden dichos gastos y procederá a la valoración de lo hallado.

2. Con este objeto se le dará vista del expediente por si considerase oportuno formular alguna alegación sobre aquellos extremos, lo que podrá, en su caso, ejercitar en el plazo de quince días. El Instructor considerará estas alegaciones para proveer lo que corresponda, pudiendo los interesados recurrir contra las decisiones del Instructor ante la Autoridad jurisdiccional, que resolverá, previos los asesoramientos oportunos.

3. En los derechos referentes a la Hacienda se estará a lo que se determina en el artículo 30 sobre los mismos.

Artículo 63.

El hallador, a quien también se dará vista del expediente, podrá formular cuantas alegaciones estime oportunas sobre los extremos referentes a la valoración de lo hallado y los gastos habidos, sobre los que proveerá el Instructor en la forma preceptuada en el artículo anterior.

Artículo 64.

1. Si transcurrido el plazo de seis meses desde la publicación de los edictos no compareciere el propietario y el valor de lo hallado no fuera superior a 10.000 pesetas, se entregará al hallador, previo pago de los gastos, dejando constancia en el expediente del expresado pago a cuyo efecto el Juez Instructor le notificará el valor de lo hallado y señalará el plazo de quince días para el abono de los gastos.

2. En el caso de que el hallador no abonase los gastos ocasionados o hiciese expresa renuncia de las cosas halladas, se considerará que hace abandono de sus derechos. El Instructor elevará en este caso el expediente a la Autoridad jurisdiccional, para que pueda acordar que sean puestos a disposición de la Delegación de Hacienda respectiva.

3. Si ésta renunciara a hacerse cargo de ellos, dicha Autoridad proveerá en definitiva en cuanto al destino de los mismos.

Artículo 65.

Para las valoraciones previstas en los artículos precedentes, cuando no sean de notoria apreciación, se utilizarán los conocimientos periciales de funcionarios de cualquiera de los tres Ejércitos residentes en la localidad, y a falta de éstos, de Peritos tasadores, mediante diligencia que se consignará en los autos.

Artículo 66.

En el caso previsto en el párrafo primero del artículo 64, si el valor de lo hallado excediera de 10.000 pesetas, el Instructor elevará el expediente a la Autoridad jurisdiccional, que decidirá la venta en pública subasta de los efectos hallados, los cuales no podrán ser adjudicados en menos de 10.000 pesetas

Artículo 67.

Una vez realizada la venta de los efectos en pública subasta y aprobada por la Autoridad jurisdiccional su adjudicación definitiva el Instructor practicará la liquidación correspondiente para dar fin al expediente, en la que se acreditará en primer término el abono de los gastos habidos para, con el remanente, proceder en la forma que preceptúa el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley, dejando la oportuna constancia de todo ello en las actuaciones.

Artículo 68.

Si la subasta no diera resultado, la Autoridad jurisdiccional procederá en la forma prevista en el punto segundo del artículo 64.

Artículo 69.

Cuando el hallazgo se realice por una embarcación o aeronave, el premio asignado por la Ley se repartirá entre los miembros de la tripulación en proporción a sus respectivos sueldos base, salvo que hubiera entre ella estipulación en sentido distinto.

Artículo 70.

En esta clase de expedientes podrán interponerse los recursos admitidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, que no tendrán efecto suspensivo, salvo que la ejecución del acuerdo o resolución recurrida pudiera producir perjuicios irreparables, a juicio de la Autoridad que ha de resolverlos.

CAPÍTULO V
De los expedientes de extracción marítima
Artículo 71.

1. Las peticiones que formulen los propietarios de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales a las Autoridades de Marina para su extracción, deberán ir acompañadas de las pruebas acreditativas de dicha propiedad y han de ser formuladas antes de que hayan transcurrido los plazos de prescripción marcados por la Ley.

2. En la petición se hará constar la situación de los efectos hundidos y naturaleza de cuanto se pretende extraer, consignando, si se tratase de buque o carga, el alcance de lo que se solicita y prelación en su caso, en la extracción.

Artículo 72.

1. Si hubiera varios propietarios, a la solicitud deberá proceder acuerdo previo entre ellos o expresa renuncia de quienes no estuvieran interesados en la extracción. Corresponderá al propietario del buque la iniciativa de las gestiones en orden a la extracción, salvo pacto en contrario.

2. Los acuerdos o renuncia a que se refiere este artículo deberán acreditarse debidamente.

Artículo 73.

Para la concesión de los permisos de exploración, rastreo y localización de cosas hundidas, la Autoridad de Marina tendrá en cuenta las disposiciones especiales que rigen en la materia.

Artículo 74.

La Autoridad de Marina unirá a la petición los antecedentes que tenga sobre el asunto y sea procedente acompañar y realizará las investigaciones complementarias que estime precisas, antes de proceder a la concesión.

Artículo 75.

El plazo para realizar la extracción y las normas a que se ajustará ésta, los fijará la Autoridad de Marina, teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos a efectuar, medios de que disponga el solicitante y demás circunstancias que deban tomarse en consideración para ello.

Artículo 76.

Si la petición fuera hecha por terceras personas en virtud de convenio particular acordado con los propietarios y bajo cualquiera de las formas admitidas en derecho, la Autoridad de Marina podrá hacer la concesión a aquéllas en la misma forma que si se tratase de los propietarios.

Artículo 77.

1. Cuando la petición de extracción lo sea de efectos pertenecientes al Estado, la información que ha de practicarse en la Comandancia Militar de Marina se llevará a efecto con la intervención de la Abogacía del Estado competente y requiriendo el testimonio de personas que puedan tener conocimiento de los hechos y aportándose cuantos datos puedan conducir a determinar si existen propietarios o concesionarios de la extracción.

2. Los edictos se publicarán en los tablones de anuncios de la Comandancia, y si la importancia del asunto lo requiere, en el «Boletín Oficial del Estado» y de la provincia.

Artículo 78.

Si se presentase persona que alegase tener derecho a tal concesión, se le dará vista de la petición origen del expediente, para que haga las alegaciones que estime conveniente a sus intereses y aporte la prueba pertinente. Tanto en este caso como en el de que no se presentara persona alguna transcurrido el mes de publicación de los edictos, el expediente será remitido al Ministerio de Marina, como previene el artículo 55 de la Ley.

Artículo 79.

1. Cuando se trate de cosas hundidas fuera de puerto, que puedan constituir un peligro o incomodidad para la navegación o la pesca y los propietarios no fueran conocidos, se procurará averiguar quiénes son éstos, interesando su presentación y si aún así no fueran habidos, se publicarán edictos a los propios efectos, sin perjuicio de que la Autoridad de Marina adopte las medidas convenientes en caso de notoria urgencia.

2. Si se tratara de buques o aeronaves extranjeras o de sus restos se entenderán las diligencias con las representaciones consulares correspondientes.

Artículo 80.

Cuando el Ministro de Marina acuerde la convocatoria de concurso-subasta para la extracción, se llevará a efecto en el lugar que sea más conveniente a los fines de la misma y se desarrollará de conformidad con las normas en vigor para la contratación administrativa de la Armada.

Artículo 81.

Contra los acuerdos que se dicten en la tramitación y resolución del expediente, podrán interponerse en tiempo y forma los recursos establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición final.

La entrega de los buques y efectos salvados, hallados o extraídos, a los que resulten ser sus dueños por derecho anterior, de ocupación o de adjudicación, no se efectuará por la Autoridad de Marina sin que se justifique el abono de los tributos a que sea acreedora la Hacienda Pública, en cumplimiento de las normas contenidas en la legislación en la materia.

ANEXO
Extremos que han de constar en los partes de los Capitanes o Patronos

A) Su nombre, apellidos y demás circunstancias personales, así como de sus armadores.

B) Relato del acaecimiento.

C) Situación inicial de las embarcaciones o aeronaves.

D) Condiciones meteorológicas y de la mar.

E) Cómo se verificó la petición de asistencia.

F) Causas que determinaron dicha petición.

G) Duración del servicio y distancia navegada.

H) Nombres y apellidos de los individuos que forman la tripulación de las embarcaciones o aeronaves.

I) Nombre de las embarcaciones, puerto de matrícula, lista, folio, tonelaje y carga.

J) Calificación, a su juicio, de la asistencia prestada.

K) Si los buques o aeronaves están asegurados, en qué Compañías y póliza suscrita.

L) Si se ha producido algún servicio excepcional por parte de algún tripulante.

M) Si hay acuerdo entre las partes, y su contenido.

N) Si se tratase de asistencia entre pesqueros se expresará duración de las mareas de ambas embarcaciones, tiempo que llevaban de ella, pesca que tenían ambas a bordo y la que vendieron al llegar a puerto.

Observaciones

La Autoridad de Marina advertirá que el hecho de dar parte no significa la personación en el expediente, la cual se hará, si lo estiman oportuno los interesados, por si o por sus representantes legales en la forma y dentro de los plazos que establece la Ley.

Dicha Autoridad informará sucintamente a continuación, según su leal saber y entender, sobre los extremos consignados, todo ello en un solo acto.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/04/1967
  • Fecha de publicación: 17/05/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el capítulo V, por Real Decreto 371/2020, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2020-2837).
  • SE MODIFICA los arts. 23, 31 y 56, por Decreto 2993/1968, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1452).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1962-24365).
Materias
  • Auxilios Salvamentos Remolques Hallazgos y Extracciones Marítimos
  • Ayudantías de Marina
  • Buques
  • Juzgados Marítimos Permanentes
  • Mar
  • Tribunal Marítimo Central

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