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Documento BOE-A-1967-3920

Orden de 24 de febrero de 1967 por la que en virtud de lo previsto en el Decreto de la Presidencia del Gobierno 2935/1966, de 17 de noviembre, se modifican las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas en lo relativo al tráfico de cabotaje y a determinados aspectos de la entrada y salida de buques y mercancías.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1967, páginas 2918 a 2921 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1967-3920

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo décimo del Decreto 2935/1966 de la Presidencia del Gobierno, de 17 de noviembre, sobre simplificación de la documentación empleada en el comercio y navegación nacional de cabotaje, determina que por este Ministerio se modifiquen las Ordenanzas de Aduanas, tanto para adaptarlas a lo que en el mismo se dispone como para la simplificación de los trámites administrativos y de despacho. A esta finalidad responde la presente disposición, por la que se da nueva redacción al capítulo octavo del título III de aquel texto reglamentario.

Además se ha considerado oportuno introducir pequeños retoques con el mismo objeto de adaptación, pero también de simplificación, de determinados preceptos de las Ordenanzas en lo relativo a la clase de documentación que deberán presentar los Capitanes de los buques a su llegada a puertos de las islas Canarias y de los Territorios Francos de Ceuta y Melilla y a los de la Península e islas Baleares cuando procedan de las repetidas islas y territorios, y a la forma de documentar de entrada las mercancías que se introduzcan en las provincias canarias.

Por último, para evitar las dudas surgidas acerca del alcance de las cláusulas sobre Seguro, impresas en el modelo de conocimiento de embarque, normalizado anejo el Decreto 2935/1966, se ha juzgado procedente confirmar la absoluta libertad de los cargadores en el comercio de cabotaje de cubrir o no los riesgos marítimos de las mercancías.

Por cuanto queda expuesto, este Ministerio, a propuesta de las Direcciones Generales de Aduanas y de Seguros, ha acordado disponer:

Primero.

El capítulo octavo, título III de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas quedará redactado como sigue:

«CAPÍTULO VIII
Del tráfico de cabotaje

Art. 257. Navegación de cabotaje.

1. Navegación de cabotaje nacional es la realizada directamente entre puertos de las diversas partes del territorio español por buques nacionales.

2. El carácter de navegación de cabotaje subsistirá siempre entre puertos españoles, aunque se extienda a otros extranjeros en el curso del viaje inicial y después de concluido éste.

3. Perderá el carácter de navegación de cabotaje la realizada por buques despachados en dicho régimen cuando efectúen arribada voluntaria en puerto extranjero antes de finalizar el viaje inicial, y las mercancías nacionales que conduzcan se considerarán, a efectos fiscales, como procedentes del extranjero.

Art. 238. Buques que pueden realizar la navegación de cabotaje.

1. La conducción de mercancías y pasajeros en navegación de cabotaje nacional está reservada a los buques de bandera española que reúnan las condiciones previstas en las disposiciones legales específicas en la materia.

Consecuentemente, los buques extranjeros estarán excluidos de dicho tráfico, salvo en los casos siguientes:

a) En los que, con carácter general, se prevea legal o reglamentariamente.

b) En aquellos en que, excepcionalmente, se conceda autorización expresa por la Subsecretaría de Marina Mercante o sus Órganos dependientes.

Art. 259. Comercio de cabotaje y asimilado.

1. Comercio de cabotaje, en relación con el régimen fiscal aduanero, es el que se realiza por mar, con mercancías nacionales o nacionalizadas, entre puertos de la Península e islas Baleares. Igualmente será comercio de cabotaje el de las mismas mercancías entre puertos canarios y el que se efectúe entre puertos de los Territorios Francos de Ceuta y Melilla.

2. Se asimilará a comercio de cabotaje el de salida, por vía marítima, de mercancías nacionales o nacionalizadas, desde cualquier parte del territorio nacional (Península e islas Baleares, Territorios Francos de Ceuta y Melilla, islas Canarias, Provincias de Ifni, Sahara y Guinea Ecuatorial), con destino a otra.

3. Como norma general, las citadas mercancías se considerarán en el puerto de destino como de importación o en tráfico asimilado a cabotaje, según que su introducción en la correspondiente parte del territorio nacional dé lugar a hecho imponible o no.

Art. 260. Facultades de la Administración aduanera en el tráfico de cabotaje.

La navegación y el comercio de cabotaje asimilado serán intervenidos por los Servicio de Aduanas en la forma establecida en este capítulo y disposiciones concordantes. En todo caso, las Administraciones de Aduanas estarán facultadas para visitar y fondear los buques, examinar su documentación y la de la carga y efectuar las comprobaciones procedentes y, en general, para adoptar las medidas que aseguren la mejor defensa de los intereses de la economía nacional y del Tesoro.

Art. 261. Documentación exigible en el tráfico de cabotaje.

Con carácter general, la documentación exigible por las Aduanas en el tráfico de cabotaje será la siguiente, sujeta a modelo oficial:

a) En relación con el despacho de buques.–‘‘Declaraciones generales’’ de entrada y salida. ‘‘Relaciones de carga’’ comprensivas de la tomada en uno o varios puertos con destino a otro u otros. ‘‘Manifiestos’’, en los supuestos previstos en estas Ordenanzas.

b) En relación con el despacho de mercancías.–‘‘Declaraciones de cabotaje’’. Discrecionalmente, podrá ser exigida la exhibición de los ‘‘Conocimientos de embarque’’, que será preceptiva para el despacho de llegada de las consignadas a la orden.

Art. 262. Formalidades aduaneras en cuanto a los buques.

En la intervención aduanera sobre los buques que efectúen navegación de cabotaje se cumplirán las formalidades siguientes:

a) Llegada.–El Capitán, al arribar al puerto de destino, presentará en la Aduana la Declaración general de entrada, en unión de las Relaciones de Carga y de las Declaraciones de cabotaje, que amparen las mercancías a descargar en el mismo, entregando al Resguardo una copia de las Relaciones de Carga. Si fuera preceptiva la presentación de Manifiesto, lo someterá al visado del Resguardo, que lo remitirá a la Aduana en la forma ordenada en el artículo 55. En este caso se entregará al Resguardo una copia parcial de dicho documento comprensiva de la carga destinada al puerto.

b) Salida.–El Capitán o el consignatario del buque tramitarán la Declaración general de salida, aunque sea en lastre, como operación previa para que sea autorizada la del buque. La Aduana visará los ejemplares destinados a las demás Autoridades interesadas. El Capitán será portador, en el momento de la salida, de las Relaciones de Carga y de las Declaraciones de Cabotaje o de Exportación correspondientes a las mercancías embarcadas, así como del Manifiesto visado por la Aduana, cuando sea preceptiva su presentación en el puerto nacional de llegada con el expresado requisito.

Art. 263. Despacho de mercancías en régimen de cabotaje.

La carga, descarga y levante de las mercancías transportadas en comercio de cabotaje se ajustará a las siguientes prevenciones:

1. Salida.

1.1. La Aduana intervendrá las mercancías que hayan de embarcarse sobre la base de sus datos de identificación, consignados en Declaraciones de Cabotaje formuladas por las respectivos cargadores.

1.2. Al finalizar la carga, el Capitán o el consignatario del buque deberán preservar en la Aduana un ejemplar de las Relaciones de Carga correspondientes a cada puerto de destino.

1.3. En los embarques de mercancías sujetas a su exportación al pago de derechos, se prestará fianza por el cargador para responder de su llegada al puerto de destino.

2. Llegada.

2.1. La descarga del buque se permitirá por el Resguardo, inmediatamente después de su llegada, a la vista de las Relaciones de Carga o de la copia del Manifiesto entregadas por el Capitán.

2.2. El levante de la mercancía se autorizará, previa aceptación de su consignación, una vez concluida la intervención de la Aduana, que se efectuará a la vista de las respectivas Declaraciones de Cabotaje.

2.3. La Aduana de destino dará aviso a la de salida de la llegada de las mercancías descargadas y de las incidencias que se hubieran producido en la descarga.

Art. 264. Régimen de excepción.

No obstante lo dispuesto en el precedente artículo 263, para las mercancías que expresamente se determinen por el Ministerio de Hacienda en el comercio de cabotaje que se define en el artículo 259.1, podrán limitarse las formalidades de la intervención aduanera al simple control por el Resguardo de las operaciones de carga, descarga y levante, sin la presentación de Declaraciones de Cabotaje.

Art. 265. Despacho de mercancías en régimen asimilado a cabotaje.

1. Las expediciones de mercancías nacionales o nacionalizadas que se embarquen desde los puertos de la Península e islas Baleares con destino a las de otras partes del territorio nacional –comercio asimilado a cabotaje– se documentarán y despacharán en la forma prevista en los artículos 262 y 263, pero cuando se acojan a los beneficios de la desgravación fiscal o a los regímenes especiales del tráfico de perfeccionamiento o de exportación temporal, la descripción de los productos, la declaración de los datos referentes a los mismos, y su reconocimiento se ajustarán a las normas previstas para iguales supuestos en el comercio de exportación.

2. El despacho de las mercancías que se descarguen en los puertos de la Península e islas Baleares, procedentes de otras partes del territorio nacional, se regirá por las normas generales del artículo 263 cuando su tráfico se asimile al de cabotaje, según lo dispuesto en el 259.3, sometiéndose, en otro caso, a los preceptos reguladores del comercio de importación.

3. A efectos de simplificación de formalidades, la Dirección General de Aduanas podrá establecer excepciones al principio general indicado en el apartado precedente, en los casos que determine.

Art. 266. Justificación del origen nacional de los productos naturales e industrializados en Ceuta, Melilla, Canarias y Guinea Ecuatorial.

1. Las mercancías que se desembarquen en puertos de la Península e islas Balearen, procedentes de las restantes partes del territorio nacional, justificarán que son originarias de las mismas, a efectos de su despacho en régimen asimilado a cabotaje o en el de importación, con las exenciones o bonificaciones tributarias que en cada caso correspondan, en la forma siguiente:

1.1. Las que sean productos naturales, cuya entrada no constituye hecho imponible, con la Declaración de Cabotaje (talón de levante), cuyo despacho por la Oficina aduanera de salida hará presumir, sin más trámite, que el origen nacional ha quedado plenamente acreditado. A estos efectos, las Oficinas de referencia podrán exigir de los cargadores, en casos necesarios, los justificantes documentales que sean precisos y efectuar discrecionalmente las comprobaciones que estimen pertinentes. En cuanto a los desperdicios, desechos y chatarras, su origen se justificará en la forma que disponga la Dirección General de Aduanas.

1.2. Los productos industrializados en las partes del territorio nacional de procedencia con primeras materias nacionales, a los que corresponde exención tributaria a su entrada, lo harán con certificaciones expedidas por la Jefatura de Minas, Servicios Agronómicos, Organización Sindical, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, etc., visadas por la Oficina aduanera del puerto de embarque, la cual, lo mismo que en el caso precedente, podrá efectuar, en casos de sospecha de fraude, las comprobaciones que estime pertinentes.

1.3. Los productos industrializados en las repetidas partes del territorio nacional a base de primeras materias que, en todo o en parte, sean de origen extranjero, justificarán este extremo en la forma que en cada caso determine la disposición que les conceda la exención o bonificación tributaria a que puedan tener derecho, de acuerdo con la legislación aplicable.

Art. 267. Mercancías conducidas por cuenta del Estado.

1. Los pertrechos de guerra y los demás efectos militares destinados a las Fuerzas Armadas en las distintas partes del territorio nacional que se transporten por vía marítima se documentarán con Pases o Guías expedidos por la Autoridad militar.

2. Los efectos estancados que se conduzcan en cabotaje por cuenta del Estado se documentarán con Guías expedidas por la Administración o por las fabricas autorizadas.

3. La intervención aduanera a la llegada y a la salida se efectuará sobre los documentos citados.

4. Por lo demás, la Aduana y los Capitanes de los buques –o sus consignatarios– procederán de acuerdo con las prevenciones de carácter general sobre el tráfico de cabotaje.

Art. 258. Cambios de destino y transbordos.

Las mercancías conducidas en tráfico de cabotaje podrán ser descargadas en puerto habilitado distinto del de su destino o transbordadas a solicitud del Capitán del buque o del consignatario, formulada en los documentos establecidos al efecto.

Art. 269. Buques que conduzcan mercancías extranjeras.

Los buques españoles que conduzcan mercancías extranjeras, aun cuando no las descarguen en todo o en parte, podrán tomar carga para transportarla en tráfico de cabotaje siempre que reúnan las condiciones previstas en el artículo 258. No obstante, los de porte menor (inferior a 100 toneladas netas de arqueo) estarán sujetas a las mismas limitaciones que establece el artículo 158 en relación con el comercio de exportación, y además no se les permitirá cargar con destino a puertos no habilitados para el despacho de las mercancías extranjeras que transporten.

Art. 270. Horas extraordinarias y días festivos.

Las operaciones de carga y descarga podrán efectuarse fuera de las horas ordinarias de servicio, incluso por la noche y en días festivos, previa autorización de la Aduana.

Art. 271. Descarga de pescado fresco.

El pescado fresco cogido por barcos españoles, cuando no esté sujeto a despacho de entrada, podrá ser desembarcado, incluso de noche y en días festivos, en cualquier punto del litoral donde exista puesto del Resguardo.

Art. 272. Tráfico de bahía o de ría.

1. Se permitirá, bajo control aduanero, el tráfico de bahía o de ría de mercancías nacionales en embarcaciones menores.

Tales embarcaciones habrán de dedicarse exclusivamente a dicho tráfico, estar matriculadas y ser autorizadas a tal fin por la Autoridad de Marina.

Art. 273.

La Dirección General de Aduanas fijará las modalidades de aplicación de lo previsto en el presente capítulo.»

Segundo.

Los apartados B) y D) del artículo 203 de las Ordenanzas de Aduanas quedan redactados como sigue:

«B) De la entrada de buques y de mercancías (importación y cabotaje).

1. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a las islas Canarias, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos generales establecidos en estas Ordenanzas, pero solo precisarán de visado los Manifiestos que amparen mercancías sujetas a tributación a su importación en las islas.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1 anterior:

2.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.

2.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.

3. Los transbordos se permitirán sin más condición que la de que los buques que los efectúen se encuentren en puerto, si las mercancías son libres de impuesto de la Renta, o con cumplimiento de las formalidades del artículo 194 para los demás productos.

4. Según que su entrada constituya o no hecho imponible por conceptos de Ia Renta, las mercancías se despacharán en la forma siguiente:

4.1. Mercancías nacionales o extranjeras sujetas a tributación: Se despacharán con las Declaraciones establecidas para el comercio de importación en general.

4.2. Mercancías extranjeras no sujetas a tributación: Se documentarán con Declaraciones especiales (hojas de despacho), de modelo aprobado por la Dirección General de Aduanas.

4.3. Mercancías nacionales no sujetas a tributación: Se despacharán en la forma prevista para el comercio de cabotaje.

4.4. Se observarán las normas generales de estas Ordenanzas en lo referente al despacho y levante de mercancías y, en su caso, al ingreso –o a la garantía– de la deuda tributaria.

4.5. Los buques extranjeros que traten de abanderarse en Canarias habrán de arquearse y despacharse precisamente en Santa Cruz de Tenerife o en Las Palmas, con sucesión a Io dispuesto en los Reglamentos de arqueo vigentes, debiendo cumplirse por la Oficina-Registro del puerto respectivo cuanto con relación a las Aduanas de la Península e islas Baleares prevenga el mismo Reglamento.

D) De la salida de mercancías (exportación y cabotaje).

1. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas, asimilándose al mismo la de las extraídas de Depósitos, cualquiera que sea su destino. Estas operaciones se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares.

2. En las condiciones previstas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico interinsular de mercancías nacionales o nacionalizadas, y se asimilará al de cabotaje el realizado con los demás puertos del territorio nacional.»

Tercero.

El artículo 204 de las Ordenanzas de Aduanas quedará modificado en la forma siguiente:

«Art. 204. Territorios francos de Ceuta y Melilla y dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera e islas Chafarinas.

1. Las funciones aduaneras en dichos territorios son ejercidas por las Intervenciones de Registro, que dependerán de la jurisdicción administrativa de la provincia de Málaga, a excepción de la de Ceuta, que corresponde a la provincia de Cádiz.

2. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a dichos territorios, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos establecidos en estas Ordenanzas.

3. No obstante lo prevenido en el apartarlo 2 anterior:

3.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo, presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.

3.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada, indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.

4. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas y la salida de mercancías extranjeras, cualquiera que sea su procedencia o destino. Estas operaciones se documentarán y se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares.

5. En las condiciones fijadas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico de mercancías nacionales o nacionalizadas entre puertos de los Territorios Francos, y se asimilará al de cabotaje el efectuado con los demás puertos del territorio nacional.»

Cuarto.

Los tres últimos párrafos del artículo 59 de las Ordenanzas de Aduanas serán sustituidos por el único siguiente:

«Los Capitanes de los buques que lleguen a la Península e islas Baleares procedentes de otras partes del territorio nacional presentarán Manifiesto comprensivo de toda la carga que conduzcan, documento que deberá estar visado por la Autoridad aduanera del puerto español de Procedencia. Los de los buques en lastre presentarán Manifiesto bajo dicho concepto. La provisión de tabaco se someterá a visado, tanto si se trata de buques con carga como en lastre.»

Quinto.

En ningún caso serán de obligada aplicación las previsiones que sobre aseguramiento de las mercancías se establecen en el recuadro impreso referente a «Seguro», que forma parte del modelo de Conocimiento de embarque publicado como anejo al Decreto 2935/1966, de 17 de noviembre, en la página 14989 del «Boletín Oficial del Estado» número 283, de 26 del mismo mes, reservándose siempre a los cargadores la posibilidad de cubrir o no los riesgos marítimos de sus mercancías, que podrán efectuar en la forma y condiciones que autoricen las disposiciones vigentes en materia de Seguros y que libremente decidan.

Sexto.

La presente disposición entrará en vigor el día 26 de marzo próximo.

Séptimo.

Quedan derogados los artículos 274 a 279 de las Ordenanzas de Aduanas, ambos inclusive, y la Orden de este Ministerio de 26 de diciembre de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1957).

Lo digo a VV.II. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a VV.II. muchos años.

Madrid, 24 de febrero de 1967.

ESPINOSA SAN MARTÍN

Ilmos. Sres. Directores generales de Aduanas y de Seguros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/02/1967
  • Fecha de publicación: 03/03/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 65 de 17 de marzo de 1967 (Ref. BOE-A-1967-4006).
  • SE DESARROLLA, por Circular 560/1967, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1967-3922).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 29 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-566).
    • los arts. 274 a 279 y modifica el capítulo VIII, los arts. 203.B), D) y el 204 del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 2935/1966, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1966-17905).
Materias
  • Formalidades aduaneras
  • Mercancías
  • Navegación marítima
  • Renta de Aduanas

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