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Documento BOE-A-1967-11567

Decreto 1710/1967, de 20 de julio, por el que se da nueva redacción a las Secciones segunda y tercera del capítulo III, título IV, de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 1967, páginas 10488 a 10489 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1967-11567

TEXTO ORIGINAL

El procedimiento que para la tramitación, vista y resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materia de Aduanas regulan las Ordenanzas Generales de la Renta, y cuya vigencia se encuentra sancionada por la remisión que a dicho Reglamento hace el artículo ciento veintidós del Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, ha perdido en gran parte virtualidad y eficacia. Actualmente, la paulatina transformación del carácter de la mayoría de las cuestiones que se debaten ante las Juntas Arbitrales, carácter que ha pasado a ser eminentemente jurídico o de derecho, y la existencia de un Reglamento general cuyos preceptos pueden ser aplicados con ventaja sobre los actualmente vigentes a las reclamaciones en el Ramo de Aduanas, hacen conveniente y oportuna una modificación del articulado correspondiente de aquellas Ordenanzas.

A tales efectos, se contempla ante todo una armonización del Procedimiento observado en las Juntas con el de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales. Además se adecua la composición de las Juntas citadas a su verdadera naturaleza.

En otro orden de ideas, parece aconsejable eliminar de las Ordenanzas de Aduanas, por innecesarias, aquellas prevenciones que ya se hallan recogidas por la Ley de Contrabando o la contradicen, y al propio tiempo reformar, simplificándolo y aclarándolo, el conjunto de la sección tercera del capítulo III, título IV, de aquel texto reglamentario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

La sección segunda del capítulo III del título IV de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas quedará redactada como sigue:

«SECCIÓN SEGUNDA

De la composición de las Juntas Arbitrales y del procedimiento para la tramitación, vista y resolución de las reclamaciones económico-administrativas de Aduanas

Artículo trescientos sesenta y tres.–En cada provincia en que exista una Administración Principal de Aduanas habrá una Junta Arbitral, con sede en dicha oficina aduanera, Su ámbito territorial de competencia será el de la provincia en que radique. Por excepción, el ámbito territorial de competencia de las Juntas Arbitrales de Guipúzcoa, Málaga, Salamanca, Pontevedra y La Coruña alcanzará también, respectivamente, a cada una de las provincias de Navarra, Granada, Zamora, Orense y Lugo.

Artículo trescientos sesenta y cuatro.–Las Juntas Arbitrales estarán compuestas por el Administrador de la Aduana Principal, como Presidente, y como Vocales, por el segundo Jefe de la Dependencia y un funcionario del Cuerpo Técnico de Aduanas. Cuando no hubiese funcionarios suficientes para formar la Junta, concurrirá a la misma cualquier otro designado por el Presidente entre los técnicos que presten servicio en la provincia. Asimismo designará el Presidente a un funcionario de su Dependencia al efecto de que asista a la Junta en calidad de Secretario sin voz ni voto.

Artículo trescientos sesenta y cinco.–El procedimiento para la tramitación, vista y resolución de las reclamaciones en las Juntas Arbitrales se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas para los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, si bien la oficina en gestión deberá emitir los antecedentes a la Junta Arbitral, acompañados de un informe detallado sobre el acto reclamado.

Artículo trescientos sesenta y seis.–Al escrito de reclamación se acompañará el documento que acredita la representación, a tenor de lo dispuesto en el artículo cuarenta y tres de la Ley General Tributaria. No bastará, a estos efectos, para los Agentes de Aduanas que obren en nombre de sus comitentes la autorización escrita que estas Ordenanzas exigen para su actuación ante las Oficinas gestoras.»

Artículo segundo.

La sección tercera del capítulo III del título cuarto poseerá la siguiente redacción:

SECCIÓN TERCERA

Del procedimiento administrativo en los casos de contrabando

Artículo trescientos setenta y tres.–Uno. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Aduanas están facultados para actuar en la represión del contrabando en todo el territorio nacional.

Dos. Las fuerzas de los resguardos fiscales tendrán igual facultad dentro de sus respectivos ámbitos de actuación.

Tres. Para demostrar la existencia del fraude que se presuma cometido al introducir las mercancías, especialmente las no sujetas a signos de adeudo ni a requisitos de circulación, la Administración podrá exigir a los interesados la presentación de los documentos que acrediten las legales importación y tenencia de las mercancías intervenidas.

Cuatro. En los casos en que se aprecie infracción, se procederá a extender la oportuna acta, que será sometida al correspondiente órgano de la jurisdicción en la materia. Esta acción fiscal es independiente de la aprehensión de las mercancías y podrá ejercerse, por tanto, aun cuando aquélla no se hubiese efectuado.

Cinco. Se estimará como prueba bastante para justificar la incoación de procedimiento la noticia de la anterior existencia de mercancías en territorio extranjero y su inmediata estancia o circulación en España sin que antes se haya verificado su adeudo en alguna Aduana, la remisión o consignación de expediciones de mercancías por o a personas desconocidas o supuestas y la existencia de otros motivos semejantes que permitan, con razonable fundamento, presumir la comisión de infracción.

Artículo trescientos setenta y cuatro.–No podrán figurar como descubridores o aprehensores las personas que no hubieran concurrido efectiva o materialmente al descubrimiento o a la aprehensión.

Artículo trescientos setenta y cinco.–Corresponderá a los funcionarios de Aduanas la dirección del servicio cuando concursan con otros funcionarios o fuerzas al descubrimiento de una infracción de contrabando o a la aprehensión de las mercancías objeto de la misma.

Artículo trescientos setenta y seis.–Uno. Los Administradores principales de las Aduanas fronterizas, marítimas o interiores deberán recibir de los aprehensores o descubridores copia de las actas de descubrimiento o aprehensión correspondientes a infracciones cometidas en su demarcación aduanera o a las aprehensiones realizadas dentro de la misma.

Dos. Los citados Administradores informarán a la Dirección General de Aduanas de los actos de contrabando descubiertas en su demarcación, en la forma que por aquélla se determine.

Artículo trescientos setenta y siete.—Las mercancías aprehendidas y subastadas serán provistas, antes de su entrega al adjudicatario, de los signos y requisitos de circulación previstos reglamentariamente para legalizar su importación o tenencia.

Artículo trescientos setenta y ocho.–A los efectos prevenidos en la Ley de Contrabando sobre distribución del importe de las multas impuestas por infracciones a la misma, el denunciante que posea tal condición, de acuerdo con dicha Ley, tendrá derecho a la participación que en la misma se le atribuye cuando concurran las siguientes circunstancias:

Primera.–Que no se trate de persona obligada por la Ley a la persecución del contrabando.

Segunda.–Que la Administración haya tenido conocimiento de la denuncia con anterioridad al descubrimiento o a la aprehensión.

Artículo trescientos setenta y ocho bis.—La parte de la multa o del producto de la subasta que la Ley de Contrabando asigne a los descubridores y aprehensores se distribuirá con arreglo a las siguientes normas:

A) Como regla general, la cantidad total se dividirá en tantas partes iguales como personas figuren en el acta correspondiente como aprehensores y descubridores con derecho a premio. No obstante, cuando la aprehensión o descubrimiento se hubiese realizado dentro de un recinto aduanero y hubiesen concurrido funcionarios de Aduanas y otras tuerzas, la cantidad se distribuirá entre los elementos que integren o representen a las diversos Organismos, haciendo tantas partes iguales como sean éstos.

B) Las participaciones correspondientes a personas pertenecientes a Cuerpos armados y al Servicio Especial de Vigilancia Fiscal se entregarán a sus respectivos habilitados o representantes para la distribución que proceda según sus normas propias.

C) Si cualquiera de los aprehensores o descubridores renunciara a la parte que le corresponda, dicha participación acrecerá la de los demás aprehensores o descubridores.

D) En ningún caso podrá participar en los premios autoridad, funcionario, agente o particular que no haya intervenido como descubridor o aprehensor en el correspondiente servicio.

E) Cualquier partícipe tendrá derecho a pedir a la Administración o habilitado copia certificada de la distribución.

F) Compete a las Direcciones Generales respectivas entender de las reclamaciones que contra la distribución de premios entre las personas pertenecientes a los diversos Cuerpos efectúen los interesados.»

Artículo tercero.

Quedan derogados los artículos trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y dos ambos inclusive, de las Ordenanzas de Aduanas y la Orden ministerial de Hacienda de veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las reclamaciones interpuestas contra actos de gestión dictados antes de la vigencia de este Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora vigentes.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/07/1967
  • Fecha de publicación: 24/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 186 de 5 de agosto de 1967 (Ref. BOE-A-1967-13551).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 367 a 372 y modifica el título IV, capítulo III del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
    • Real Orden de 27 de noviembre de 1930 (Ref. BOE-A-1930-12924).
Materias
  • Aduanas
  • Contrabando
  • Juntas Arbitrales
  • Procedimiento administrativo
  • Reclamaciones Económico-Administrativas
  • Renta de Aduanas

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