Está Vd. en

Documento BOE-A-1967-10948

Ley 43/1967, de 28 de junio, Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1967, páginas 9188 a 9191 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-10948

TEXTO ORIGINAL

Al completar el Ordenamiento Fundamental de España, la Ley Orgánica del Estado, de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, incluye en su articulado los preceptos básicos relativos al Movimiento y a su Consejo Nacional, como representación colegiada de aquél, disponiendo que en el plazo más breve posible se dicten las normas conducentes a la debida efectividad de la misma.

A ello responde la presente Ley, por cuanto la Orgánica fija de una parte, en su artículo cuarto, el concepto general del Movimiento Nacional, que abierto a la totalidad de los españoles que comulgan en sus Principios tiene por misión, para el mejor servicio de la Patria, promover la vida política en régimen de ordenada concurrencia de criterios, y en su título IV regula la composición y fines del Consejo Nacional.

Por lo que a tal órgano colegiado se refiere, se desarrolla ahora la Ley Fundamental, fijándose aquellos preceptos que requieren rango legislativo, y entre ellos los aspectos sustantivos y específicos de las correspondientes elecciones para completar la constitución de las Cortes en la nueva legislatura.

En orden a la organización del Movimiento, se sientan las líneas generales de la misma, dejando vigentes las organizaciones actuales hasta tanto que el Consejo Nacional, bajo su nueva constitución, proceda al estudio y propuesta de las modificaciones orgánicas que estime más adecuadas al mejor cumplimiento de los fines que la Ley Orgánica del Estado le asigna.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

I. El Movimiento Nacional

Artículo primero.

En virtud de lo establecido en el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Estado el Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los Principios promulgados por la Ley Fundamental de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, informa el orden político, abierto a la totalidad de los españoles, y para el mejor servicio de la Patria promueve la vida política en régimen de ordenada concurrencia de criterios.

Artículo segundo.

I. El Movimiento Nacional actúa por medio de:

a) La Jefatura Nacional;

b) El Consejo Nacional;

c) La Secretaría General;

d) Los Consejos Provinciales y Locales;

e) Aquellas organizaciones y entidades que se consideren convenientes para el cumplimiento de sus fines.

II. La composición de los Consejos Provinciales y Locales tendrá carácter representativo.

III. El Movimiento Nacional y sus entidades y organizaciones estarán abiertos a todos los españoles previa aceptación expresa de fidelidad a sus Principios y demás Leyes Fundamentales del Reino, en la forma que se establezca a propuesta del Consejo Nacional. Esta participación se entenderá y regulará de modo que quede garantizado el pleno respeto a la libertad de la persona y permita el legítimo contraste de pareceres.

IV. En los términos del Principio VIII de la Ley Fundamental de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, que define el carácter representativo del orden político, el Movimiento Nacional asegura la participación responsable de los españoles en la vida pública, procurando que la pluralidad de opiniones se encauce y desarrolle al servicio de la unidad nacional y del bien común.

Artículo tercero.

I. El Yugo y las Flechas, símbolo de la unidad de la Patria, definitivamente incorporados al escudo de la nación, constituyen el emblema del Movimiento.

II. Las banderas, emblemas y símbolos del Movimiento Nacional testimonio de su ejecutoria y de la tradición de España, quedan bajo el amparo de las leyes.

II. La Jefatura Nacional del Movimiento

Artículo cuarto.

I. De conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley Orgánica del Estado, el Jefe del Estado ostenta la Jefatura Nacional del Movimiento y cuida de la más exacta observancia de los Principios del mismo y demás Leyes Fundamentales del Reino, así como de la continuidad del Movimiento Nacional.

II. El Jefe del Estado presidirá cuando lo estime oportuno, las deliberaciones del Consejo Nacional y recabará informes del mismo, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los párrafos f) y h) del artículo séptimo de la Ley Orgánica del Estado.

Artículo quinto.

El Presidente del Gobierno, en nombre del Jefe del Estado, ejerce la Jefatura Nacional del Movimiento, asistido del Consejo Nacional y del Secretario general, conforme a lo dispuesto en el apartado V del artículo catorce de la Ley Orgánica del Estado.

III. El Consejo Nacional

Artículo sexto.

La representación colegiada del Movimiento corresponde al Consejo Nacional.

Artículo séptimo.

Conforme a lo que dispone el artículo veintiuno de la Ley Orgánica del Estado, son fines del Consejo Nacional, como representación colegiada del Movimiento, los siguientes:

a) Fortalecer la unidad entre los hombres y entre las tierras de España.

b) Defender la integridad de los Principios del Movimiento Nacional y velar por que la transformación y desarrollo de las estructuras económicas, sociales y culturales se ajusten a las exigencias de la justicia social.

c) Velar por el desarrollo y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por las Leyes Fundamentales y estimular la participación auténtica y eficaz de las entidades naturales y de la opinión pública en las tareas políticas.

d) Contribuir a la formación de las juventudes españolas en la fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional e incorporar las nuevas generaciones a la tarea colectiva.

e) Encauzar, dentro de los Principios del Movimiento, el contraste de pareceres sobre la acción política.

f) Cuidar de la permanencia y perfeccionamiento del propio Movimiento Nacional.

Artículo octavo.

El Consejo Nacional promoverá la formación de la mujer y fomentará su plena participación en la vida nacional.

Artículo noveno.

El Consejo Nacional, para conseguir que el desarrollo y transformación de las estructuras económicas y sociales se acomode a las exigencias de la política social, estimulará la acción de la Organización Sindical definida en la Declaración XIII del Fuero del Trabajo.

Artículo diez.

En virtud de lo dispuesto en el artículo veintitrés de la Ley Orgánica del Estado, para el cumplimiento de los fines señalados en los artículos anteriores, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Promover la acomodación de las Leyes y disposiciones generales a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, ejerciendo a este efecto el recurso de contrafuero previsto en el título X de la Ley Orgánica del Estado.

b) Sugerir al Gobierno la adopción de cuantas medidas estime convenientes a la mayor efectividad de los Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino, y, en todo caso, conocer e informar antes de su remisión a las Cortes cualquier proyecto o modificación de Ley Fundamental.

c) Elevar al Gobierno los informes o Memorias que considere oportunos y evacuar las consultas que aquél le someta, pudiendo a tales efectos requerir los antecedentes que considere convenientes.

Artículo once.

Para la más perfecta consecución de los fines y ejercicio de las atribuciones señalados al Consejo Nacional por los artículos procedentes, las normas reglamentarias que ordenen su funcionamiento, garantizarán el legítimo contraste de pareceres, la posibilidad del análisis crítico de soluciones concretas de gobierno y la formulación de medidas y programas. La pluralidad de opiniones sobre la acción política tendrá el debido acceso a la representación colegiada del Movimiento.

Artículo doce.

En virtud de lo establecido en el artículo veinticinco de la Ley Orgánica del Estado, el Presidente del Gobierno, por su condición de Jefe nacional del Movimiento por delegación del Jefe del Estado, ejercerá la presidencia del Consejo Nacional y de su Comisión Permanente, asistido del Secretario general, en quien podrá delegar las funciones que estime convenientes.

Artículo trece.

Conforme a lo dispuesto por el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Estado, el Consejo Nacional estará constituido por los siguientes Consejeros:

a) Un Consejero elegido por cada provincia, en la forma que se establece por la presente Ley.

b) Cuarenta Consejeros designados por el Caudillo entre personas de reconocidos servicios. Al cumplirse las previsiones sucesorias estos cuarenta Consejeros adquirirán el carácter de permanentes hasta cumplir la edad de setenta y cinco años, y las vacantes que en lo sucesivo se produzca entre los mismos se proveerán por elección mediante propuesta en terna de este grupo de Consejeros al Pleno del Consejo.

c) Doce Consejeros representantes de las estructuras básicas de la comunidad nacional:

– Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores en Cortes representantes de la familia.

– Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores en Cortes en representantes de las Corporaciones locales.

– Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores en Cortes representantes de la Organización Sindical.

d) Seis Consejeros designados por el Presidente del Consejo entre personas que presten relevantes servicios a los fines enumerados en el artículo séptimo de la presente Ley.

e) El Secretario general que ejercerá las funciones de Vicepresidente.

Artículo catorce.

I. La elección de los Consejeros nacionales por cada provincia se hará mediante compromisarios elegidos de entre sus miembros por los Consejos Provinciales y Locales, en la forma que se determine a propuesta del Consejo Nacional.

II. Tanto la elección de compromisarios como la de Consejeros nacionales se realizará por votación secreta.

Artículo quince.

Para ser candidato a Consejero nacional se requiere:

a) Ser español y mayor de edad.

b) Estar en pleno uso de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación política.

Artículo dieciséis.

No podrán ser candidatos por la provincia a que alcance su función los titulares de los cargos provinciales de libre designación del Estado y sus Organismos autónomos, de la Diputación, del Movimiento, de la Iglesia católica o de cualquier otra confesión religiosa, que impliquen autoridad o tengan jurisdicción.

Artículo diecisiete.

Serán elegibles como Consejeros nacionales por las provincias los españoles de uno u otro sexo, vinculados al Movimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de esta Ley, que lo soliciten de la Presidencia del Consejo Nacional y que cumplan algunas de las siguientes condiciones:

a) Ser natural o hijo de naturales, de la provincia de que se trate.

b) Haber residido en la provincia durante un período continuado no inferior a cinco años.

c) Ser o haber sido Consejero nacional por la provincia.

Artículo dieciocho.

I. Para ser proclamado candidato a los efectos del apartado a) del artículo trece de esta Ley, será necesario, además de lo previsto en los artículos anteriores, reunir alguno de los siguientes requisitos:

a) Ser o haber sido Consejero nacional.

b) Ser propuesto por cinco Consejeros nacionales. Cada Consejero nacional podrá proponer hasta cinco candidatos y de éstos sólo uno para cada provincia.

c) Ser propuesto por diez Consejeros provinciales de la provincia respectiva, cada uno de los cuales sólo podrá proponer un candidato.

d) Ser propuesto al menos por diez Consejeros locales de la provincia o por la décima parte de los existentes en la misma. Cada Consejo Local no podrá proponer más que un candidato.

II. Nadie podrá presentarse, ni ser presentado como candidato por más de una provincia.

Artículo diecinueve.

La convocatoria para la elección de Consejeros nacionales por las provincias se hará dentro de los dos meses anteriores al término de la legislatura de las Cortes. Mediará como mínimo un mes entre la publicación de la convocatoria y la celebración de las elecciones.

Artículo veinte.

Las solicitudes a que se refiere el artículo diecisiete se presentarán en el Consejo Provincial respectivo, acompañadas de los documentos que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

El Consejo Provincial, previas las comprobaciones necesarias, las elevará con su informe a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a quien corresponde la proclamación de candidatos. Los acuerdos de la Comisión Permanente podrán ser recurridos ante el Pleno del Consejo Nacional, que resolverá sin ulterior recurso.

Artículo veintiuno.

Serán elegidos Consejeros nacionales por la provincia de que se trate los candidatos que obtengan mayor número de votos de los escrutados y computados como válidos. Si hubiese empate, se resolverá a favor del candidato de mayor edad.

Los Consejeros Provinciales elevarán la correspondiente propuesta al Presidente del Consejo Nacional, al que corresponde la proclamación de los Consejeros elegidos.

Artículo veintidós.

La propuesta de candidatos a Consejeros en representación de las estructuras básicas de la Comunidad nacional a que se refiere el apartado c) del artículo trece se ajustará a las siguientes normas:

Primera: Los Procuradores en Cortes, candidatos por las representaciones familiar, local y sindical, serán propuestos por diez Procuradores, como mínimo, de su mismo grupo representativo.

Segunda: Cada grupo constituirá una Mesa de edad que realizará la proclamación de los candidatos propuestos y llevará a cabo las operaciones electorales.

Tercera: La elección se realizará por mayoría de votos de los Procuradores de cada grupo representativo, en votación igual y secreta, en la fecha y con las demás circunstancias que señale la Presidencia del Consejo Nacional de acuerdo con la de las Cortes.

Artículo veintitrés.

Las incidencias a que pudieran dar lugar la elección de los Consejeros nacionales serán resueltas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, y aquellas que pudieran implicar nulidad de una elección serán resueltas por el Pleno.

Artículo veinticuatro.

I. El mandato de los Consejeros nacionales será de cuatro años y se extenderá, en todo caso, a la correspondiente legislatura de las Cortes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del artículo trece de la presente Ley, y de lo establecido en el apartado II del artículo veintiséis de la misma.

II. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Nacional, por fallecimiento o por cualquiera de las causas que se establecen en el artículo siguiente, serán cubiertas, en el plazo que reglamentariamente se fije, por los mismos procedimientos de elección o de designación determinados por esta Ley para cada uno de los grupos de Consejeros nacionales. Los así elegidos terminarán su mandato en la misma fecha en que hubiere correspondido hacerlo a los Consejeros nacionales a los que hayan sustituido.

Artículo veinticinco.

I. A tenor de lo establecido en el artículo veintisiete de la Ley Orgánica del Estado, el Presidente del Consejo Nacional cesará en su cargo al cesar en el de Presidente del Gobierno.

II. El cese de los Consejeros nacionales se ajustará a lo que disponen los artículos veintidós y veintisiete de dicha Ley y en su virtud cesarán:

a) Al término de su mandato, los de los grupos a) y c); al cumplir los setenta y cinco años, los del grupo b), y por decisión del Presidente del Consejo, los del d).

b) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, a propuesta del Presidente del Consejo.

c) Por incapacidad apreciada por el Consejo.

d) Por las demás causas que den lugar a su cese como Procurador en Cortes.

Artículo veintiséis.

Los Consejeros nacionales no serán responsables ante jurisdicción alguna, ni aun después de terminado su mandato, por ninguno de sus actos o manifestaciones llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones.

Los Consejeros nacionales ejercerán su función representativa con plena libertad de expresión de sus opiniones o pareceres, sin mandato imperativo alguno, dentro del respeto a los Principio del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino.

Artículo veintisiete.

Ningún Consejero nacional podrá ser detenido sino con autorización del Presidente del Consejo Nacional, asistido de su Comisión Permanente, a no ser en flagrante delito y comunicando inmediatamente la detención al Presidente del Consejo.

Artículo veintiocho.

I. El Consejo Nacional funcionará en pleno y en Comisión Permanente.

II. Podrán constituirse Secciones y Ponencias preparatorias de los acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente y para llevar a cabo estudios e informes especiales,

III. La Mesa del Consejo estará constituida, además de por el Presidente y el Vicepresidente, por tres Consejeros y dos Secretarios, elegidos de entre sus miembros por el Pleno del Consejo.

Artículo veintinueve.

La Comisión Permanente estará constituida del siguiente modo:

Presidente y Vicepresidente: Los del Consejo.

Vocales:

a) Cuatro, elegidos por el grupo de Consejeros a que se refiere el apartado a) del artículo trece de esta Ley.

b) Cuatro, elegidos por el grupo de Consejeros a que se refiere el apartado b) del mismo artículo.

c) Uno, elegido por cada uno de los grupos de Consejeros representantes de las estructuras básicas de la Comunidad Nacional.

d) Uno, designado por la Presidencia del Consejo de entre los Consejeros del apartado d) del mismo artículo.

e) El Secretario primero, que actuará de Secretario de la Comisión Permanente.

Artículo treinta.

El Pleno del Consejo Nacional ejerce la plenitud de las funciones atribuidas a dicho Consejo.

En los casos de urgencia, y cuando el Consejo Nacional no esté constituido en sesión plenaria, la Comisión Permanente podrá ejercer la competencia del Consejo, salvo en aquellos asuntos que sean privativos del Pleno. En todo caso, la Comisión Permanente dará cuenta de estas actuaciones, sin perjuicio de su efectividad, en la primera reunión que celebre el Pleno para su ratificación.

Si no se celebrara reunión ordinaria del Pleno en el plazo de dos meses a partir del acuerdo de la Comisión Permanente, aquél será convocado a los efectos de este artículo dentro de dicho plazo.

Artículo treinta y uno.

Son funciones de la Comisión Permanente:

a) Colaborar con la Presidencia en el gobierno y dirección de las tareas del Consejo.

b) Proponer a la Presidencia la reunión del Pleno.

c) Proponer al Pleno la constitución de las Secciones y la designación de los Presidentes y Vicepresidentes de las mismas, así como adscribir a los Consejeros a cada Sección.

d) Acordar la constitución de Ponencias especiales para la realización de estudios e informes.

e) Proponer a la Presidencia el orden del día de las cesiones plenarias.

f) Elevar al Pleno, con su informe, a propuesta del Secretario general, los proyectos de estructura y de modificaciones que se consideren necesarias en las distintas organizaciones del Movimiento.

g) Informar y elevar al Pleno, para su aprobación, dentro de las consignaciones disponibles y demás recursos, los presupuestos del Consejo de la Secretaría General y de las organizaciones del Movimiento, así como su liquidación.

h) Aquellas otras que se le encomienden por el Presidente, el Vicepresidente o por el Pleno.

Artículo treinta y dos.

I. El Pleno podrá ser convocado por el Presidente y, en su caso y por su delegación, por el Vicepresidente. Procederá en todo caso su convocatoria cuando lo solicite del Presidente un número de Consejeros no inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

II. El Pleno celebrará cuando menos tres períodos ordinarios de sesiones al año, que se abrirán con un informe político del Gobierno.

III. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea necesario y podrá ser convocada por el Presidente o, por su delegación, por el Vicepresidente.

Artículo treinta y tres.

Los miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones plenarias del Consejo. Asimismo podrán intervenir en ellas con la venia de la Presidencia.

Artículo treinta y cuatro.

I. Los actos del Consejo revestirán la forma de acuerdos, dictámenes, informes, Memorias, mociones y propuestas, según los casos.

II. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, salvo cuando las leyes o el Reglamento del Consejo exijan quórum especial de asistencia o votación. En todo caso para la validez de los acuerdos será necesaria la asistencia de la mitad más uno de sus componentes.

Artículo treinta y cinco.

I. Podrán formular propuesta inicial para promover el recurso de contrafuero en la forma prevista en el apartado a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Estado.

a) Un grupo de Consejeros que suponga más del tercio del total de los miembros del Consejo.

b) La Comisión Permanente del Consejo.

II. Los Consejeros nacionales podrán dirigirse a la Comisión Permanente del Consejo y exponer las razones que tengan para suponer que una Ley o disposición general del Gobierno vulnera los Principios del Movimiento o Leyes Fundamentales del Reino. La Comisión Permanente decidirá si procede o no tomar en consideración la sugerencia.

Artículo treinta y seis.

Para el cumplimiento de la función que la Ley Orgánica del Estado atribuye al Consejo Nacional de velar por el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en las Leyes Fundamentales, se creará en su seno una Sección especial, presidida por un miembro de la Comisión Permanente elegido por la misma y de la que formen parte seis Consejeros elegidos por el Pleno, cuatro de los cuales habrán de tener la condición de Letrados.

Todos los españoles podrán dirigirse a esta Comisión para pedir el amparo de sus derechos y libertades que consideren lesionados y no estén protegidos por alguna jurisdicción. Las condiciones de legitimación y los requisitos y trámites para el ejercicio de este derecho serán establecidos a propuesta del Consejo Nacional.

Artículo treinta y siete.

El Consejo Nacional, de acuerdo con el Gobierno, redactará y aprobará su Reglamento, que será elevado a la sanción del Jefe del Estado.

IV. La Secretaría General del Movimiento

Artículo treinta y ocho.

I. El Secretario general del Movimiento será Ministro del Gobierno. Su nombramiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiséis de la Ley Orgánica del Estado.

II. El Secretario general cesará en su cargo:

a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.

b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.

c) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.

Artículo treinta y nueve.

La Secretaría General del Movimiento es el órgano de ejecución de los acuerdos del Consejo Nacional en todos los aspectos que a la actividad de éste corresponde, y digirá las organizaciones y servicios del Movimiento, bajo la autoridad de la Jefatura Nacional y las orientaciones del Consejo, asumiendo ante ambos la responsabilidad de su funcionamiento.

Artículo cuarenta.

La estructura de la Secretaría general será regulada, a propuesta de su titular, por el Pleno del Consejo Nacional, previo informe de la Comisión Permanente, incluyendo los órganos precisos para la adecuada realización de los fines atribuidos al Consejo.

Artículo cuarenta y uno.

El Movimiento Nacional tiene personalidad jurídica y autonomía patrimonial para el cumplimiento de sus fines. También gozarán de ellas, a los mismos efectos, las organizaciones y Entidades constituidas en su seno que determine el Consejo Nacional.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El Gobierno adaptará el procedimiento electoral establecido en la presente Ley, a los regímenes especiales del Sahara y de la Guinea Ecuatorial.

Segunda.

A los efectos de esta Ley, Ceuta y Melilla constituirán dos circunscripciones electorales, eligiendo un Consejero nacional cada una.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento corresponde con carácter vitalicio a Francisco Franco, Caudillo de España. Al cumplirse las previsiones sucesorias pasará al Jefe del Estado y, por delegación de éste, aI Presidente del Gobierno.

Segunda.

I. La primera elección de los Consejeros por cada provincia que se celebre a partir de la publicación de esta Ley se hará por compromisos elegidos de entre sus miembros por los Ayuntamientos y Consejos Locales, en la siguiente proporción: en poblaciones menores de dos mil habitantes, un compromisario por el Ayuntamiento y otro por el Consejo Local; entre dos mil uno y cinco mil, dos y dos; entre cinco mil uno y diez mil, tres y tres; entre diez mil uno y veinte mil, cuatro y cuatro; entre veinte mil uno y cincuenta mil, cinco y cinco; entre cincuenta mil uno y cien mil, seis y seis; entre cien mil uno y doscientos cincuenta mil, siete y siete, y a partir de doscientos cincuenta mil, uno y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes, hasta el máximo de los miembros del Ayuntamiento y del Consejo Local.

II. Participarán también en esta elección como compromisarios todos los Diputados provinciales o miembros de las mancomunidades de Cabildos y un número igual al de dichos Diputados, de compromisarios elegidos por el Consejo Provincial del Movimiento.

III. Tanto la elección de compromisarios como la de Consejeros nacionales se realizará por votación secreta.

Tercera.

Los plazos previstos en el artículo diecinueve podrán ser modificados por el Gobierno en las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con la presente Ley.

Cuarta.

Lo establecido en los artículos trece y veinticuatro, apartado III del artículo veintiocho y artículo veintinueve de la presente Ley, entrará en vigor una vez constituido el próximo Consejo Nacional, siendo de aplicación hasta entonces las disposiciones actualmente vigentes que regulan las materias a que dichos artículos se refieren.

Quinta.

I. En el plazo de un año, a partir de su constitución con arreglo a la presente Ley, el Consejo Nacional en Pleno elevará la oportuna propuesta para la reforma y perfeccionamiento de las vigentes normas de organización relativas al Movimiento.

II. Especialmente, y atendido su carácter representativo, se propondrá la nueva estructura de los actuales Consejos Locales y Provinciales, teniendo en cuenta la amplitud de fines y funciones del Movimiento Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos primero v segundo de esta Ley, y de modo que permita la participación orgánica de todos los españoles que acepten los Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino

III. En dicha propuesta se señalarán expresamente las disposiciones que deban quedar derogadas o en vigor a partir de la fecha en que la Jefatura Nacional, en uso de sus prerrogativas, apruebe en los términos que proceda la referida propuesta.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

La Jefatura Nacional, el Gobierno y la Secretaría General, en el área de las competencias que les atribuye esta Ley, dictarán las disposiciones necesarias para su cumplimiento y desarrollo.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/06/1967
  • Fecha de publicación: 01/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1967
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Constitución de 27 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-31229).
  • Fecha de derogación: 29/12/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-8855).
  • SE PRORROGA el plazo previsto en la disposición transitoria quinta, por Decreto-ley 16/1968, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1346).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento ORGÁNICO aprobado por Decreto 2416/1968, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1968-1163).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Consejo Nacional del Movimiento
  • Jefatura del Estado
  • Jefatura Nacional del Movimiento
  • Movimiento Nacional
  • Secretaría General del Movimiento

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid