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El Decreto-ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintinueve de noviembre, declaraba de urgencia las obras de reconstrucción, reparación, defensa, encauzamiento y demás que sean necesarias como consecuencia de inundaciones y otros siniestros declarados o que se declaren catastróficos.
Las catástrofes producidas por los recientes temporales aconsejan extender las medidas de dicho Decreto-ley a las obras portuarias y de defensa de costas que no figuran enumeradas en dicha disposición.
Por lo expuesto, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de Cortes, y de conformidad y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco,
DISPONGO:
Se modifica el apartado B) del artículo primero del Decreto-ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintinueve de noviembre, que quedará redactado como sigue:
«B) Para ejecutar, también sin auxilio de las comarcas o municipios interesados, las obras de reconstrucción y reparación de las de riego y abastecimiento, distribución y saneamiento; las de carreteras y caminos, incluso travesías de poblaciones, y las portuarias y de defensa de costas.»
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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