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Documento BOE-A-1965-2

Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Gobierno español y el Consejo Federal Suizo relativo a la imposición de las empresas de navegación aéreas, firmado en Madrid el 27 de noviembre de 1963.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 1965, páginas 584 a 584 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-2

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

POR CUANTO el día 27 de noviembre de 1963, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Suiza, nombrada en buena y debida forma al efecto, un Acuerdo entre el Gobierno español y el Consejo Federal Suizo relativo a la imposición de las empresas de navegación aérea, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Gobierno de España y el Consejo Federal Suizo, deseando evitar la doble imposición de las empresas de navegación aérea, han convenido lo siguiente:

Artículo I.

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos siguientes:

a) En España: A los impuestos estatales y locales sobre las rentas y los beneficios;

b) En Suiza: A los impuestos federales, de los cantones y municipales, sobre la renta y los beneficios.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos futuros de idéntica naturaleza o esencialmente análogos, que se añadan a los impuestos actuales o que sustituyan a éstos.

3. El presente Acuerdo no será de aplicación a los impuestos correspondientes a las rentas producidas por las inversiones.

Artículo II.

A los efectos de este Acuerdo, a menos que su contexto exija otra cosa:

a) La expresión «ejercicio de la navegación aérea» designa el transporte profesional de personas y de cosas por el propietario, el arrendatario o el fletador de las aeronaves;

b) La expresión «empresas de un Estado contratante» designa un Estado contratante o un cantón suizo, las personas físicas residentes en un Estado contratante y que no sean residentes en el otro Estado contratante, así como las sociedades de capital o las sociedades de personas constituidas según la legislación de un Estado contratante, comprendidas las sociedades de capital en las que participe un Estado contratante o un cantón suizo.

Artículo III.

1. Las rentas de una empresa de un Estado contratante pro-cedentes del ejercicio de la navegación aérea son gravables únicamente en este Estado.

2. El primer párrafo de este artículo es también de aplicación a las rentas de una empresa de un Estado contratante procedentes de un «pool», de una explotación en común o de un organismo internacional.

Artículo IV.

Los dividendos e intereses pagados por una empresa de un Estado contratante no pueden ser gravados en el otro Estado más que si son pagados a una persona residente en este otro Estado.

Artículo V.

1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado, y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Berna, en el plazo más breve posible.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después del intercambio de los instrumentos de ratificación.

3. Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, sus disposiciones se aplicarán por primera vez en los dos Estados contratantes a los impuestos exigibles por las rentas correspondientes al año civil en el curso del cual el Acuerdo ha entrado en vigor o a los ejercicios cerrados en el curso de dicho año.

Artículo VI.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no haya sido denunciado por uno de los Estados contratantes. Los dos Estados contratantes podrán denunciarlo por vía diplomática con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cada año civil. En este caso, el Acuerdo dejará de ser aplicable a los dos Estados contratantes a las rentas correspondiente a los años civiles que comiencen después de la denuncia, o a los ejercicios cerrados en el curso de estos años.

Hecho en Madrid, en dos ejemplares. el veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, en lenguas española y francesa, los dos textos haciendo igualmente fe.

Por el Gobierno de España,

Por el Consejo Federal Suizo,

Fernando María Castiella

M. Fumasoli

POR TANTO, habiendo visto y examinado los seis artículos que integran dicho Acuerdo, oida la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veinte de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA

Las ratificaciones fueron canjeadas en Berna el 28 de octubre de 1964.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/11/1963
  • Fecha de publicación: 12/01/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1964
  • Ratificación por Instrumento de 20 de julio de 1964.
  • Fecha de derogación: 02/02/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo de 26 de abril de 1966 (Ref. BOE-A-1967-3470).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 33 de 8 de febrero de 1965 (Ref. BOE-A-1965-2156).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Empresas
  • Navegación aérea
  • Suiza

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