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Documento BOE-A-1964-21383

Ley 86/1964, de 16 de diciembre, sobre modificación de la de Construcciones Escolares de 22 de diciembre de 1953.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 18 de diciembre de 1964, páginas 16908 a 16909 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-21383

TEXTO ORIGINAL

La justificación de la reforma de la Ley de Construcciones Escolares de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres llevada a cabo por el Decreto-ley de dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» del seis) se expone y razona en el preámbulo de éste. La urgencia de la reforma proyectada aconsejó el recurso a una norma de carácter excepcional, como es el Decreto-ley, si bien por esta misma circunstancia se limitó la vigencia del mismo hasta el día treinta y uno de diciembre del año en curso. La vigencia de esta limitación y la permanencia de los motivos que motivaron la reforma aconseja que ésta quede consagrada en una Ley.

El texto de la presente es, por tanto, reproducción del Decreto-ley, excepto en lo que se refiere al artículo diecisiete que ha sido redactado de nuevo para suprimir, como parece conveniente, la limitación que había quedado establecida en perjuicio de los Ayuntamientos que tienen ya concertado un convenio con el Estado.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos primero, cuarto, séptimo, octavo, catorce, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo primero.

Las Escuelas Públicas Nacionales habrán de ser instaladas en edificios que se ajusten a las necesidades escolares, bien construidos de nueva planta o en los ya construidos en los que se realicen las convenientes obras de adaptación. Tanto éstas como las nuevas construcciones serán realizadas, en lo posible, mediante la colaboración de la iniciativa privada, las Corporaciones locales y el Estado.

Los solares para las nuevas construcciones y para campos de deportes habrán de ser aportados por los Municipios, entidades o particulares.

Se exceptúa el supuesto de aquellos Ayuntamientos cuyas circunstancias económicas aconsejen que sean dispensados de aportaciones, conforme previene el artículo cuarto de esta Ley, en cuyo caso el Ministerio de Educación realizará o subvencionará la adquisición de los solares.

No se podrá aprobar ningún proyecto de nueva planta, ni la adaptación de edificios existentes que no lleve prevista la casa-habitación de los Maestros, salvo el caso de que ya estuviese construida adecuadamente en la localidad de que se trate.

Los proyectos de edificaciones de grandes grupos de viviendas y ensanche de núcleos urbanos requerirán, para su aprobación por los organismos competentes, la reserva del espacio necesario para construir las escuelas y viviendas del Maestro que correspondan a la densidad de población prevista.»

«Artículo cuarto.

La ejecución por el Ministerio de Educación Nacional comprenderá en todo caso los edificios para Escuelas del Magisterio, edificios escolares de carácter especial y Escuelas-Hogar y asimismo las Escuelas y viviendas en aquellos Ayuntamientos cuyas circunstancias económicas, acreditadas en expediente que habrá de incluir preceptivamente informe del Gobernador civil de la Provincia, aconsejen que sean dispensadas de aportación.

El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en las Juntas Provinciales de Construcciones Escolares la promoción y ejecución de estas obras.»

«Artículo séptimo.

Los presupuestos estatales consignarán créditos suficientes para construir o coadyuvar, en su caso, a la construcción, en la parte correspondiente al Estado, de las unidades escolares y viviendas para Maestros necesarias en función de los movimientos de población y sustitución de los edificios inadecuados.»

«Artículo octavo.

La dotación de mobiliario y material pedagógico de todos los edificios escolares de nueva construcción, independientemente del sistema seguido en su financiación, se hará exclusivamente con cargo al Estado, a cuyo fin se consignarán en los presupuestos estatales los créditos necesarios.»

«Artículo catorce.

En la Memoria anual del Plan Provincial de Obras se hará constar, en relación a cada uno de los edificios que se proyecten, la cuantía o tanto por ciento de la aportación municipal, de las de entidades y particulares, en su caso, y de la que ha de corresponder a la Junta.

En las obras que hayan de realizar las Juntas Provinciales con aportación de los Ayuntamientos, las cantidades que éstos habrán de aportar se determinarán conforme a la siguiente escala:

Municipios de mil a dos mil habitantes, dos por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Municipios de dos mil a cinco mil habitantes, cinco por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Municipios de cinco mil a veinte mil habitantes, diez por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, quince por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Municipios de cincuenta mil a cien mil habitantes, veinte por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Municipios de más de cien mil habitantes, veinticinco por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Los Municipios de censo inferior a mil habitantes estarán exentos de aportación metálica y contribuirán con otras prestaciones según sus posibilidades.»

«Artículo diecisiete.

Las subvenciones del Ministerio de Educación Nacional a través de las Juntas Provinciales de Construcciones Escolares a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley de Construcciones Escolares no excederán de ciento cincuenta mil pesetas por unidad docente, ni de cien mil por vivienda de Maestro, pudiéndose variar estos tipos por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con las oscilaciones del nivel de precios en la construcción.

Cuando se trate de subvenciones a Entidades privadas y particulares, su cuantía no podrá exceder del cincuenta por ciento del importe total de la obra y de sus instalaciones, y en ningún caso de los módulos fijados en el párrafo anterior o los que en su día se establezcan por revisión de los mismos.

En el caso de Ayuntamientos u otras Corporaciones locales que en aplicación del artículo quinto de esta Ley tengan concertado un Convenio, la subvención del Ministerio de Educación Nacional no podrá exceder del ochenta por ciento del presupuesto de la obra, no siéndoles de aplicación los módulos establecidos en el párrafo primero, y quedando modificados en este sentido los Decretos aprobatorios de los Convenios existentes.»

«Artículo veintitrés.

Todos los edificios escolares y viviendas para Maestros existentes en el término municipal en donde radiquen las Escuelas Nacionales de Enseñanza Primaria serán de propiedad municipal, si bien no se podrán dedicar a fines distintos de la enseñanza sin previa autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Esta declaración no afecta a la propiedad que sobre edificios en que funcionan Escuelas Nacionales y sus correspondientes viviendas para Maestros puedan tener los Consejos Escolares Primarios.»

«Artículo veinticuatro.

Los Ayuntamientos consignarán en sus presupuestos las cantidades necesarias para la conservación, reparación, calefacción, alumbrado y limpieza de los edificios escolares donde funcionen escuelas públicas nacionales existentes en el término municipal.

Estas cantidades se fijarán conjuntamente por los Ministerios de la Gobernación y Educación Nacional, determinándose la cifra mínima por cada unidad escolar y cada vivienda de Maestro. Estas cifras serán revisadas por los citados Departamentos cada dos años. Por los Ministerios de la Gobernación y Hacienda se vigilará el estricto cumplimiento de esta obligación, sin que puedan aprobarse los presupuestos de los Ayuntamientos en los que no figure la cantidad mínima que haya sido fijada para las citadas atenciones.

Cuando las obras de reparación tengan el carácter de extraordinarias, el Ministerio de Educación Nacional podrá aplicar los mismos criterios financieros que en las nuevas construcciones.»

Artículo segundo.

A continuación del artículo veintisiete de la Ley de Construcciones Escolares de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres se añadirá un nuevo artículo, redactado de la siguiente forma:

«Artículo veintiocho.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para llevar a cabo instalaciones polideportivas en los Centros de Enseñanza Primaria, con arreglo a las normas técnicas que se dictarán por Decreto antes del uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, oídas las Delegaciones Nacionales de Educación Física y Deportes, Sección Femenina de F. E. T. y de las J. O. N. S. y Frente de Juventudes.»

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/12/1964
  • Fecha de publicación: 18/12/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/1965
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 4, 7, 8, 14, 17, 23 y 24 y añade el art. 28 a la Ley de 22 de diciembre de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-16381).
Materias
  • Construcciones Escolares

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