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Documento BOE-A-1964-10817

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de Noruega para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 17 de julio de 1964, páginas 9208 a 9213 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-10817

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 25 de abril de 1963 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Noruega, nombrado en buena y debida forma al efecto un Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de Noruega para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Los Gobiernos de España y de Noruega, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I
Ámbito del Convenio
Articulo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes en ambos Estados Contratantes o en uno de ellos.

Artículo 2. Impuestos que son objeto del presente Convenio.

1 Este Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigidos por cualquiera de los Estados Contratantes o sus Administraciones locales. cualquiera que sea el sistema de su percepción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la renta global, la totalidad del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, y los impuestos a los cuales se encuentren sujetos los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes, muebles o inmuebles. los impuestos sobre el importe total de los salarios o sueldos pagados por las empresas (excluyendo las cuotas de Seguridad Social), así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales será de aplicación este Convenio, en cada uno de los Estados Contratantes, son:

a) En lo que se refiere a Noruega:

1) Impuestos estatales sobre la Renta, y el Patrimonio. incluyendo las prestaciones del Impuesto de Igualación

2) Impuestos locales sobre la Renta y el Patrimonio

3) Contribución territorial.

4) Impuestos sobre los marinos.

(A los que desde ahora denominaremos Impuestos noruegos.)

b) En lo que se refiere a España:

1) La Contribución Territorial Rústica y Urbana.

2) El Impuesto sobre los rendimientos del Trabajo personal.

3) El Impuesto sobre las Rentas del Capital.

4) El Impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales (Licencia Fiscal y Cuota por beneficios).

5) El Impuesto sobre la Renta de sociedad y demás entidades jurídicas.

6) La Contribución General sobre la Renta.

7) Los distintos Impuestos sobre las Rentas que se exigen en cada una de sus provincias africanas.

8) Para las empresas reguladas por la Ley de 26 de diciembre de 1958, que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, el Convenio se aplicará además de a los otros impuestos enumerados en este artículo, al canon de superficie, al impuesto sobre el producto bruto y al Impuesto especial sobre beneficios de dichas sociedades.

9) Los Impuestos Locales sobre la Renta y el Patrimonio.

(A los que desde ahora denominaremos Impuestos españoles.)

4. El Convenio se aplicará también a los Impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los impuestos actuales o que sustituyan a éstos. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente al fin de cada año las modificaciones relevantes de que haya sido objeto su legislación fiscal.

CAPÍTULO Il
Definiciones
Articulo 3. Definiciones generales.

1. Para la aplicación de este Convenio, salvo que el contexto de su articulado exija una interpretación diferente:

a) El término «Noruega» designa el Reino de Noruega, excluyendo Svalbard (Spitsbergen) , Jan Mayen y las dependencias noruegas fuera de Europa.

b) El término «España» designa el Estado español (España peninsular, las islas Baleares y Canarias, Plazas y Provincias españolas en África).

c) Los términos «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» designan a Noruega y España, según lo exija el contexto del Convenio

d) El término «impuesto» designa los impuestos españoles o noruegos, según lo exija el contexto del Convenio.

e) El término «persona» incluye las personas físicas, las sociedades con personalidad jurídica y cualquiera otra entidad que sea tratada como una unidad impositiva por las leyes fiscales en vigor en cualquiera de los Estados Contratantes.

f) El término «sociedad» designa cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos fiscales por las leyes correspondientes de cualquiera de los Estados Contratantes

g) El término «Autoridades competentes» designa, en el caso de Noruega, el Ministerio de Hacienda y de Aduanas, o su representante autorizado; y en el caso de España, el Ministerio de Hacienda.

2. Para la aplicación de las cláusulas de este Convenio, toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal en vigor en el Estado Contratante que desee aplicar la disposición en que se encuentre la expresión de que se trate, a menos que el contexto del Convenio exija otra cosa,

Artículo 4. Domicilio fiscal.

1. A los efectos del presente Convenio, se considerará «residente en un Estado Contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a la imposición de este Estado, en razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio análogo.

2. Cuando según la disposición del párrafo 1, anteriormente citado, una persona física se considere residente en ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona se considerará residente en el Estado Contratante en el que disponga de una vivienda permanente. Cuando disponga de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente en el Estado Contratante con el cual mantenga lazos personales y económicos más estrechos (centro de intereses vitales).

b) Si no puede ser determinado el Estado Contratante en el que una persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si aquélla no dispone de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en el que vive de forma habitual.

c) Si esta persona reside habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hace en ninguno de ellos, se la considerará residente del Estado Contratante cuya nacionalidad posea.

d) Si esta persona posee la nacionalidad de los dos Estados Contratantes o no posee la de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes solucionarán la cuestión de común acuerdo.

3. Cuando, según lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, una persona jurídica sea residente en ambos Estados Contratantes, será considerada residente en el Estado donde tenga su sede la dirección efectiva del negocio. La misma regla se aplicará a las sociedades y a las asociaciones que según las leyes nacionales que las rijan no tengan personalidad jurídica.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos de este Convenio, el término «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa ejerce toda o parte de su actividad.

2. En especial, se consideraran establecimientos permanentes:

a) Una sede de administración o de dirección

b) Una sucursal.

c) Una oficina.

d) Una fábrica.

e) Un taller.

f) Una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

g) Obras de construcción o de montaje, cuya duración exceda de doce meses.

3. No se considerará que hay establecimiento permanente si:

a) Se hace uso de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la empresa; si en estas instalaciones se realizan operaciones de venta directa de mercancías a los clientes o intermediarios, se considera que estas instalaciones son establecimientos permanentes.

b) Las mercancías pertenecientes a la empresa son depositadas con la única finalidad de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; si estas mercancías se venden directamente en los lugares donde se encuentran depositadas, se considera que estos depósitos son establecimientos permanentes.

c) Las mercancías pertenecientes a la empresa están depositadas con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

d) Una instalación lija de negocios es utilizada con el único fin de comprar mercancías o de reunir información para la empresa.

e) Una instalación fija de negocios es utilizada con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar actividades análogas que tienen un carácter preparatorio auxiliar para la empresa.

4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratantes que no sea el agente independiente al que se refiere el párrafo 5 siguiente se considerará establecimiento permanente en el primer Estado, si tiene y ejerce habitualmente en éste poderes que, le permitan concluir contratos en nombre de la empresa, excepto en el caso de que su actividad se limite a la compra de mercancías o bienes para la empresa.

5. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que la empresa efectúe operaciones comerciales en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general u otro mediador independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una sociedad residente en un Estado Contratante tenga el control o sea controlada. por una. sociedad residente en el otro Estado Contratante o que efectúe operaciones mercantiles o industriales en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o no) no bastará por sí solo para convertir a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III
Imposición sobre la Renta
Artículo 6. Rentas de los bienes inmuebles.

1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles podrán ser gravadas en el Estado Contratante donde estos bienes encuentren situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» se entiende definida con arreglo al derecho del Estado Contratante en que los bienes de que se trate se encuentren situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado, los aperos de labranza de las empresas agrícolas y forestales, los derechos a les cuales ce aplican las disposiciones del derecho privado relativo a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles, los derechos de caza y pesca y los derechos a cánones variables o fijos percibidos por la explotación o derecho a explotar yacimientos de minerales y rocas, fuentes y otras riquezas del suelo; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas procedentes del uso directo, arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles, comprendidas las rentas procedentes de empresas agrícolas o forestales.

4, Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas procedentes de los bienes inmuebles de una empresa, y a las rentas de bienes inmuebles utilizados en el ejercicio de una profesión liberal.

Artículo 7. Beneficios industriales o comerciales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán ser gravados únicamente en este Estado, salvo que la empresa ejerza una actividad industrial o comercial en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo. En este último caso, los beneficios de la empresa podrán ser gravados en este otro Estado, pero únicamente en la medida en que estos beneficios son imputables a dicho establecimiento permanente.

2. Cuando una empresa de un Estado Contratante ejerce una actividad industrial o comercial en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, se imputarán en cada uno de los Estados, a este establecimiento permanente, los beneficios que habrían podido obtener si dicho establecimiento hubiera constituido una empresa distinta y separada, ejerciendo actividades idénticas o análogas en las mismas o análogas condiciones y tratando con total independencia con la empresa de la cual constituye un establecimiento permanente.

3. Para el cálculo de los beneficios de un establecimiento permanente serán deducible los gastos reales para los fines perseguidos por este establecimiento permanente, comprendida en ellos una parte razonable de los gastos de dirección y de los generales de administración, ya sean realizados en el Estado en el cual este situado este establecimiento permanente o en otra parte.

4. Mientras esté en uso en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no impedirá a este Estado Contratante determinar los beneficios imponibles según el método en uso.

5. No se imputará ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento haya comprado bienes o mercancías para la empresa.

6. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los beneficios que han de ser imputados a un establecimiento permanente serán calculados cada ario según el mismo método, a menos que existan motivos válidas y suficientes para proceder en otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas que son reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de estos artículos no serán afectadas por las del presente articulo.

Artículo 8. Transporte marítimo, aéreo y por aguas interiores.

1. Las rentas procedentes de la explotación, en tráfico internacional, de navíos o aeronaves, podrán ser gravadas únicamente en el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.

2. Las rentas procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas al transporte en aguas interiores serán gravables únicamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.

3 Cuando la sede de la dirección electiva de una empresa de navegación marítima o por aguas interiores esté a bordo de un navío o embarcación, dicha sede se considerará situada en el Estado Contratante en el cual Se encuentre el puerto de atraque de este navío o, en su defecto, en el Estado contratante en el cual la persona que explote el navío sea residente.

4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo se aplicarán igualmente respecto a las participaciones en «pools» de cualquier clase, de empresas noruegas o españolas dedicadas al transporte marítimo o aéreo.

Artículo 9. Empresas asociadas.

Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, capital u control de una empresa del otro Estado Contratante,

b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, capital o control de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante. Y cuando en cualquiera de los dos casos las dos empresas estén en sus relaciones comerciales u financieras, ligadas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de aquellas otras condiciones que serian acordadas entre empresas independientes, los beneficios que sin darse, estas condiciones pudieran haber sido obtenidos por una de las empresas, pero que no tuvieron lugar a causa de las dichas condiciones, podrán ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad que sea residente en un Estado Contratante a un residente en el otro Estado Contratante podrán ser gravados en este último Estado.

2. Sin embargo. el Estado Contratante en el cual la sociedad que paga los dividendos sea residente, tendrá el derecho de imponer estos dividendos según su legislación, pero el tipo de imposición que establezca no podrá exceder de:

a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario de estos es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que tenga directamente como mínimo un 50 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.

b) 15 por 100 del importe bruto de estos dividendos en todos los demás casos.

Las Autoridades competentes de los Estados se pondrán de acuerdo sobre la forma de aplicación de este límite.

Este párrafo no afectará al gravamen de la sociedad por los beneficios con los que se paguen los dividendos.

3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo designa los rendimientos producidos por las acciones, acciones o bonos de disfrute, participaciones mineras, partes de fundador u otros títulos, no siendo los de crédito, que den derecho a participar en los beneficios, así como los rendimientos producidos por otras participaciones sociales, asimilados a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado del cual la sociedad distribuidora sea residente.

4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán cuando el beneficiario de los dividendos, residente en un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, en el cual la sociedad que paga estos dividendos sea residente, un establecimiento permanente con el que se relacione efectivamente la participación que genera los dividendos. En este caso será de aplicación el artículo 7.

5) Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante obtenga beneficios o rendimientos procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a las personas no residentes en él ni sobre los beneficios no distribuidos de la sociedad como tales, aun cuando los dividendos pagados a los beneficiarios no distribuidos sean, en todo o en parte, beneficios obtenidos en este otro Estado.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente en el otro Estado contratante, podrán ser gravados en este último Estado.

2. Sin embargo, el Estado Contratante de donde proceden los intereses, tendrá el derecho de gravados conforme a su legislación interna, pero el tipo impositivo no podrá exceder del 10 por 100 del importe de los intereses. Las Autoridades competentes de los dos Estados se pondrán de acuerdo sobre el modo de aplicar esta limitación.

3. El término «intereses» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de los fondos públicos, de las obligaciones representativas de préstamos, con o sin garantía hipotecaria y den o no derecho a participar en los beneficios, y de los créditos de cualquier naturaleza, así como todos los demás rendimientos que por la legislación fiscal del Estado donde provienen se asimilen a los rendimientos de los préstamos.

4. Los intereses producidos por los títulos representativos de empréstitos públicos emitidos por un Estado Contratante serán gravables por este Estado.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán cuando el beneficiario de los intereses residente en un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante de donde proceden los intereses un establecimiento permanente al cual se vincule efectivamente el crédito que los produce, En este caso se aplicara el artículo 7.

6. Se considerará que los intereses proceden de un Estado Contratante cuando el deudor sea este Estado mismo, una de sus administraciones locales o un residente en su territorio. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no un residente en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente para atender a cuyas necesidades ha sido realizado el empréstito productor de los intereses y que soporte la carga de éstos, se considerará que los citados intereses proceden del Estado Contratante en el que el establecimiento permanente esté situado.

7. Si a consecuencia de relaciones especiales existentes entre deudor y acreedor o entre ambos y cualquier otra persona el importe de los intereses pagados, habida cuenta. del crédito por el cual son satisfechos, excediera del que habrían pactado el deudor y acreedor si no existiesen tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso el exceso de los pagos será gravable conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Contratantes, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente en el otro Estado Contratante podrán ser gravados en este último Estado.

2. Sin embargo, el Estado Contratante del cual proceden los cánones tiene el derecho de gravarlos con arreglo a su legislación, pero el tipo impositivo a aplicar no podrá exceder del 5 por 100 del importe dichos cánones. Las Autoridades competentes de los Estados se pondrán acuerdo sobre la forma de aplicación de este límite.

3. El término «cánones» empleado en este artículo designa las remuneraciones de cualquier naturaleza pagadas por el uso o la concesión del uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, comprendidas las películas cinematográficas, patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, procedimientos o fórmulas secretas, así como las pagadas por el uso o la concesión del uso de un equipo industrial, comercial o científico o por informaciones relativas a experiencias de orden industrial, comercial o científico.

4. Los beneficios procedentes de la enajenación de derechos o bienes mencionados en el párrafo 3 serán gravables únicamente en el Estado Contratante en el cual el cedente es residente. A los electos de este artículo no se considerará como venta cualquier enajenación en la que su precio no figure en el momento de formalizarse el contrato de una manera cierta, determinada y expresada en unidades monetarias.

5. Las rentas de la propiedad intelectual o industrial se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando sean pagadas por este mismo Estado, por una de sus administraciones locales o por un residente en el mismo. Sin embargo, si el deudor, sea o no residente en uno de los Estados Contratantes, tiene en uno de estos Estados un establecimiento permanente por el cual se paguen los cánones, estos se considerarán procedentes del Estado Contratante en que el establecimiento permanente está situado.

6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 4 de este artículo no se aplicarán cuando el beneficiario de los cánones residente en un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante del cual procedan los cánones, un establecimiento permanente con el cual el derecho o el bien que los produzca esté relacionado efectivamente. En este caso se aplicará el articulo 7.

7. Si a consecuencia de las relaciones especiales existentes entre deudor y acreedor o entre ambos y cualquier otra persona, el impune de los cánones pagados teniendo en cuenta el uso, el derecho o la información por los que se pagan excediera del que habrían pactado el deudor y acreedor si no existiesen tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso el exceso de los pagos: será gravable conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Contratantes, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Articulo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias procedentes de la enajenación de los bienes inmuebles, tal como estos se definen en el párrafo 2 del artículo 6, podrán ser gravados en el Estado Contratante en el que están situados dichos bienes.

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de la enajenación de los bienes que formen parte de una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante. para el ejercicio de una profesión liberal, incluidas aquellas ganancias que provengan de la enajenación de dicho establecimiento permanente (bien independientemente o junto con el resto de la empresa) o de tal base fija, serán gravables en este último Estado, Sin embargo, las ganancias procedentes de la enajenación de los bienes muebles a los que se refiere el artículo 23, párrafo 3, no podrán ser gravadas más que en el Estado Contratante en que dichos bienes son gravables con arreglo a este artículo.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo podrán ser gravadas solamente en el Estado en el que resida el cedente de los mismos.

Artículo 14. Trabajo independiente.

1. Las rentas que un residente en un Estado Contratante perciba por el ejercicio de una profesión liberal o de otras actividades independientes de carácter análogo podrán ser gravadas únicamente en este Estado. a menos que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de tal base fija, la parte de renta que pueda atribuirse a la misma será gravable en este último Estado.

2. Se consideran profesionales liberales a los efectos de este artículo espacialmente las actividades científicas. artísticas. literarias. educativas o de enseñanza y las actividades independientes de los médicos. abogados, arquitectos. ingenieros. dentistas, contables y agentes mediadores.

Artículo 15. Trabajo dependiente.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y remuneraciones similares que un residente en un Estado Contratante reciba en virtud de empleo asalariado podrán ser gravadas únicamente en este Estado, a no ser que dicho empleo se desempeñe en el otro Estado Contratante. Si el empleo es desempeñado en este último Estado, las remuneraciones recibidas por este motivo podrán ser gravadas en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, las remuneraciones que un residente en un Estado Contratante reciba en virtud de empleo asalariado desempeñando en el otro Estado Contratante podrán ser gravadas únicamente en el primer Estado si:

a) El beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos qué no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el curso del año fiscal considerado; y

b) Las remuneraciones se pagan por una persona o en nombre de una empresa. que no es residente en el otro Estado; y

c) Las remuneraciones no son pagadas con cargo a un establecimiento permanente o a una base fija que la persona por cuenta de quien se trabaja tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo. las remuneraciones referentes a una actividad ejercida a bordo de un navío o de una aeronave en tráfico internacional o a bordo de una embarcación dedicada al transporte por aguas interiores podrán ser gravadas en el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16. Remuneraciones de los miembros de un Consejo de Administración.

Las participaciones en beneficios. dietas o retribuciones similares que un residente en un Estado Contratante reciba por su cualidad de miembro del Consejo de Administración de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante podrán ser gravadas en este último Estado.

Articulo 17. Artistas y atletas.

No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15 las rentas que de los profesionales de espectáculos, tales como artistas de teatro, cinematógrafo, radiodifusión o televisión; los músicos y los atletas o deportistas, obtengan por el ejercicio de sus actividades personales en su cualidad de tales podrán ser gravadas en el Estado Contratante en que estas actividades sean ejercidas

Articulo 18. Pensiones.

Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares abonadas en consideración a servicios prestados anteriormente podrán ser gravadas únicamente en el Estado Contratante en el cual el beneficiario sea residente.

Artículo 19. Funcionarios públicos.

1. Las remuneraciones, comprendidas las pensiones pagadas directamente o con cargo a fondos constituidos por un Estado Contratante o una de sus administraciones locales a una persona física en virtud de servicios prestados a este Estado o a una de sus administraciones locales en el ejercicio de funciones de carácter público, podrán ser gravadas en este Estado.

2. Las disposiciones de los artículos 15. 16 y 1.8 se aplicarán a las remuneraciones o pensiones pagadas a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial realizada por uno de los Estados Contratantes o una de sus administraciones locales.

Articulo 20. Estudiantes.

Un residente en un Estado Contratante que visite temporalmente al otro Estado Contratante únicamente.

a.) Como estudiante en una Universidad, Escuela o Centro de Enseñanza de este último Estado, o

b) Para realizar prácticas técnicas. profesionales o comerciales, o

c) Como perceptor de una beca o ayuda escolar recibida de una organización científica, religiosa, benéfica o de enseñanza, para realizar estudios o investigaciones, no será sometido a imposición en este otro Estado Contratante respecto a las sumas que reciba del extranjero para su sostenimiento, educación o práctica. o en concepto de becas o ayudas escolares. Lo mismo será de aplicación a cualquier cantidad como pago de servicios prestados en éste otro Estado, siempre que tales servicios tengan relación con sus estudios o prácticas o sean necesarios para su sostenimiento. Sin embargo esta cláusula no se aplicará aquellos casos en que los estudios o prácticas tengan un carácter secundario respecto a los servicios por los que se reciba la remuneración.

Articulo 21. Catedráticos, Profesores e Investigadores.

Un residente en un Estado Contratante que por invitación de una Universidad, Colegio u otro establecimiento de Enseñanza Superior o de investigación científica del otro Estado Contratante visite este otro Estado solamente con el objeto de enseñar o realizar investigaciones científicas en tal institución. por un período que no exceda de dos años, no será gravado en este otro Estado por las remuneraciones que reciba por tales actividades de enseñanza o investigación.

Artículo 22. Rentas no reguladas expresamente.

Las rentas no mencionadas en los articulos anteriores podrán ser gravadas únicamente en el Estado en el cual el beneficiario sea residente.

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 23. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles definidos conforme al párrafo 2 del artículo 6 podrá ser gravado en el Estado Contratante en el que tales bienes están situados.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, el patrimonio constituido por bienes que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa o por bienes que formen parte de la base fija utilizada para el ejercicio de una profesión liberal podrá ser gravado en el Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

3. Los buques o las aeronaves dedicadas al tráfico internacional y las embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores, así como los bienes no inmuebles afectos a su explotación, sólo podrán ser gravados en el Estado Contratante donde esté situada la sede de la dirección efectiva de la ernpresa.

4. Los demás elementos del patrimonio de un residente en un Estado Contratante sólo podrán ser gravados en este Estado.

CAPÍTULO V
Método para evitar la doble imposición
Artículo 24.

1. Cuando un residente en un Estado Contratante perciba rentas procedentes del otro Estado Contratante o posea bienes en este otro Estado que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio puedan ser gravadas en este último Estado, el primer Estado dejará exentas estas rentas y bienes salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, pero podrá para calcular el importe de los impuestos sobre la renta o el patrimonio de este residente aplicar el tipo impositivo que correspondería si no hubiesen sido dejadas exentas estas rentas o patrimonio.

2. Cuando un residente en un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante que conforme a los artículos 10. 11 y 12 del presente Convenio puedan ser gravadas en el Estado de donde procedan. el primer Estado deberá conceder una deducción de la cuota impositiva con que grava estas rentas igual al impuesto pagado sobre ellas en el otro Estado Contratante La suma así deducida no podrá, sin embargo exceder del importe del impuesto calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas obtenidas en el otro Estado.

3. El procedimiento regulado en el párrafo anterior se aplicará también por lo que se refiere a España a la Contribución General sobre la Renta, con referencia a todas las rentas computables para determinar la base impositiva en este impuesto.

4. En el caso de que fuera de aplicación una exención total o parcial de los impuestos españoles exigibles sobre los dividendos, intereses o rendimientos de la propiedad intelectual o industrial obtenidos por un residente en Noruega concedida por un período limitado, Noruega deducirá de la cuota impositiva a pagar en su propio país una cantidad igual al impuesto que se habría pagado en España. si no existiesen tales exoneraciones.

CAPÍTULO VI
Disposiciones especiales
Artículo 25. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a imposición ni a ninguna obligación fiscal de manera distinta o más rigurosa que los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. El término «nacionales» comprende:

a) Todas las personas naturales que posean la nacionalidad de un Estado Contratante.

b) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor en un Estado Contratante.

3. Los apátridas no serán sometidos en ninguno de los Estados Contratantes a imposición u obligación fiscal distintas o más rigurosas que aquellas que sean o puedan ser exigidas a los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

4. La imposición sobre los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrá ser más rigurosa que la exigida a las empresas de este otro Estado dedicadas a la misma actividad.

Esta disposición no obligará a los Estados Contratantes a conceder a los residentes en el otro Estado Contratante las deducciones personales, bonificaciones o exenciones que conceda a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea controlado total o parcialmente de una manera directa o indirecta por una o más personas residentes en el otro Estado Contratante no serán sometidos en el primer Estado a imposición u obligación fiscal de manera distinta o más rigurosa que las empresas similares del primer Estado.

6. Las disposiciones de este artículo no obligarán a Noruega a conceder a las personas de nacionalidad española las exenciones fiscales excepcionales que son concedidas a las personas de nacionalidad noruega y a las personas nacidas de padres noruegos por el artículo 22 de la Ley Fiscal noruega. para los distritos rurales y el artículo 17 de la. Ley Fiscal noruega para los distritos urbanos.

7. A los efectos de este artículo. el término «imposición» se refiere únicamente a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 26. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente en un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio puede independiente-mente de los recursos previstos por la legislación nacional de esos Estados someter su caso a la Autoridad competente del Estado Contratante en el que sea residente.

2. Esta Autoridad competente hará lo posible, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, por arreglar la cuestión por vía de un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajaste o este Convenio.

3. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver por vía amistosa las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.

4. Autoridades competentes de los Estados. Contratantes podrán comunicarse entre ellas con el fin de llegar a un acuerdo conforme a los párrafos anteriores. Cuando se considere que ese acuerdo pueda facilitarse mediante contactos personales, este intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una comisión compuesta por representantes de las Autoridades competentes de los dos Estados.

Artículo 27. Intercambio de información.

1. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes cambiarán entre sí las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio y las leyes internas de los Estados Contratantes relacionadas con este Convenio. Sin embargo. las Autoridades competentes no están obligadas a suministrar informaciones que deban ser obtenidas en documentos que no estén en su poder y que exijan investigaciones especiales. Toda información así intercambiada será mantenida secreta y sólo podrá ser revelada a las Autoridades o personas competentes encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos incluidos en el Convenio.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no podrán en ningún caso interpretarse como imponiendo a uno de los Estados Contratantes la obligación de:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de ese Estado o del otro Estado Contratante.

b) Transmitir informaciones cuya obtención esté prohibida por su legislación o por la del otro Estado Contratante.

3. No se podrán intercambiar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, profesional o un procedimiento comercial.

4. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectivo este Convenio dentro de su Estado respectivo.

5. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse entre sí para llevar a efecto las disposiciones de este Convenio.

Artículo 28. Privilegios diplomáticos y consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares, de acuerdo con los principios generales de derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 29. Entrada en vigor.

1. Este Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Oslo lo antes posible.

2. Este Convenio entrará en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá efecto por primera vez:

a) En Noruega:

1) Respecto a los Impuestos sobre la Renta, para las rentas adquiridas durante el año natural en el que los instrumentos de ratificación hayan sido intercambiados o durante cualquier ejercicio fiscal cerrado en el curso de este ario natural.

2) Respecto a los Impuestos sobre el Patrimonio, para el exigible a partir de 1 de enero del año siguiente al año natural en el que los instrumentos de ratificación han sido intercambiados o a partir del último día de cualquier ejercicio fiscal cerrado en el curso de este año natural.

b) En España:

1) Respecto a los impuestos sobre dividendos e intereses percibidos por retención en la fuente. a los que se refieren los artículos 10 y 11, para los dividendos e intereses cuyo pago se acuerde con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.

2) Respecto a los otros Impuestos sobre la Renta, para las rentas adquiridas durante el año natural en el cual se hayan intercambiado los instrumentos de ratificación o durante cualquier ejercicio fiscal cerrado en el curso de este ario natural.

Artículo 30. Terminación.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar este Convenio por vía diplomática con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cualquier año natural después de 1965. En tal caso el Convenio dejará de tener efecto:

a) En Noruega:

1) Respecto a los Impuesto sobre la Renta, para las rentas adquiridas después del año natural al final del cual este Convenio cese de ser efectivo.

2) Respecto a los Impuestos sobre el Patrimonio, para el exigible a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural al final del cual este Convenio cese de tener efecto.

b) En España:

1) Respecto a los Impuestos sobre dividendos o intereses percibidos por retención en la fuente a los que se refieren los artículos 10 y 11. para los dividendos o intereses cuyo pago se acuerde después del año natural al final del cual este Convenio cese de ser efectivo.

2) Respecto a los otros impuestos sobre la Renta, para las rentas adquiridas después del año natural al final del cual este Convenio cese de ser efectivo.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios nombrados y debidamente autorizados han firmado y sellado este Convenio.

Hecho en Madrid este día 25 de abril de 1963, por duplicado, en idioma español y noruego, haciendo fe ambos textos igualmente.

Por el Gobierno de España,

Por el Real Gobierno Noruego,

FERNANDO M.ª CASTIELLA

HENRIK A. BROCH

PROTOCOLO ADICIONAL

En el momento de firmar este Convenio los infrascritos Plenipotenciarios han hecho las declaraciones siguientes, precisando las condiciones de aplicación del artículo 7 de dicho Convenio:

A) Para la aplicación del párrafo 4 del artículo 7, el beneficio gravable en España de las empresas noruegas que tienen en este país uno o varios establecimientos permanentes será determinado según las normas internas españolas.

Sin embargo para la determinación del beneficio total computable para el cálculo del beneficio gravable del establecimiento permanente situado en España quedarán excluidas las plusvalías que resulten de cualquier revaluación legaI obligatoria, tanto de elementos de activo inmovilizado como de participaciones y títulos en cartera situados fuera de España.

Salvo que las disposiciones siguientes se utilicen para defraudar la Ley Fiscal española, tampoco se tendrá en cuenta a este mismo fin:

a) Las plusvalías resultantes de revaluaciones facultativas o libres de elementos de activo inmovilizado (excluidas las participaciones y títulos en cartera) situados fuera de España.

b) Las plusvalías procedentes de la cesión de elementos de activo movilizado (excluidas participaciones y títulos en cartera) situados fuera de España.

B. Las empresas noruegas que tengan en España uno o varios establecimientos permanentes podrán optar por que se les grave por el mismo régimen que está previsto para las empresas españolas que ejercen toda su actividad en España.

Esta opción será válida por dos años y deberá ser ejercitada con anterioridad al comienzo del primero de los ejercicios a que afecte.

Por el Gobierno de España,

Por el Real Gobierno Noruego,

FERNANDO M.ª CASTIELLA

HENRIK A. BROCH

Por tanto, habiendo visto y examinado los treinta artículos que integran dicho Convenio y su Protocolo Adicional, oída la Comisión de las Cortes Españolas en cumplimiento de lo prevenido en el artículo catorce de su Ley Orgánica vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone como en virtud del presente lo apruebo y ratifico. prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

Las ratificaciones fueron canjeadas en Oslo el 24 de abril de 1964

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/10/1963
  • Fecha de publicación: 17/07/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1964
  • Ratificación por Instrumento de 31 de octubre de 1963.
  • Fecha de derogación: 18/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 6 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-2001-678).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 290 de 3 de diciembre de 1964 (Ref. BOE-A-1964-21375).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Noruega

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